CSJ - SP31681(14-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31681(14-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casacigh 31681 Eliécer Avendaño Guerrgho y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBANEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 287
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos juridicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Eliécer Avendaño Guerrero, con el fin de resolver sobre la admisión de ta demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) el 3 de abril de 2008, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de octubre de 2007.
HECHOS
1. En horas de la noche del día 29 de mayo de 2003, en el sitio denominado Los Guayabitos, sobre la ruta que de Rio de
Casación 31681 Eliécer Avendaño Guerrgio y otros Oro (Cesar) conduce a El Carmen (Norte de Santander), aproximadamente nueve ' sujetos, cubiertos con pasamontañas y prevalidos de armas de fuego interceptaron los vehiculos que en ese momento transitaban por el lugar, hurtaron algunos bienes a sus pasajeros y retuvieron a varios de ellos.
2. La policía logró la captura de Jhon Jairo Navarro Amaya, uno de los delincuentes, cuando se movilizaba en una motocicleta que momentos antes había sido hurtada, quien
procedió a colaborar con las autoridades indicando el nombre de los sujetos que participaron, entre los que señaló a aAlirio Ropero Rodriguez, Eliécer Avendaño Guerrero, José del Carmen Manzano Navarro y Jesús Orlando Uribe Ballesteros, así como su dirección de residencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de mayo de 2003, la Fiscalia 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, dispuso resolución de indagación previa por cuyo medio ordenó entre otras la practica de registros y allanamientos, al término de los cuales el 30 de mayo del mismo año profirió resolución de apertura de investigación y vinculó a Pablo Emilio Carrascal
Casagión 31681 Eliécer Avendaño Guermbro y otros Arévalo, Luis Emiro Quintero Hernández, Carlos Andrés Ramirez Vega, Alirio Ropero Rodríguez, Eliécer Avendaño Guerrero, a quienes una vez oidos en indagatoria se les resolvió su situación jurídica' con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jhon Jairo Amaya y Luis Emiro Quintero Hernández como presuntos coautores responsables del delito de secuestro simple, en concurso material heterogéneo con apoderamiento de medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Al tiempo, ordenó la libertad inmediata de Pablo Emilio Carrascal Arévalo, Alirio Ropero Rodriguez, Eliécer Avendaño Guerrero, José del Carmen Manzano Navarro, Jesús Orlando Uribe Ballesteros y Juan Carlos Picon al considerar ilegal su
captura.
2. El 2 de agosto de 2004 advierte la fiscalía instructora que no se ha resuelto la situación juridica, entre otros, a Eliécer Avendaño Guerrero, por lo que procede a imponer medida de aseguramiento de aseguramiento en su contra como coautor responsable de las conductas punibles de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, secuestro simple y hurto calificado y agravado. ? Intertocutorios de fechas 24 y 25 de junio de 2003, visibles a folio 181 a 201 del cuaderno
Eñncipal 1. Folio 143 cuademno 2. Casacigh 31681 Eliécer Avendaño Guerre7b y otros
3. El 5 de mayo de 2005, antecediendo cierres parciales, se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Alirio Romero Rodríguez, Eliécer Avendaño Guerrero, José del Carmen Manzano Navarro y Jesús Orlando Uribe Ballesteros, en calidad de coautores de las conductas punibles de secuestro simple, en concurso material heterogéneo con hurto calificado y agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir?, la que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación integral el 15 de septiembre de 2005 por parte de la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
4. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 29 de octubre de 2007 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de
Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de: Alirio Romero Rodriguez, y José del Carmen Manzano Navarro por el delito de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; Eliécer Avendaño Guerrero como cómplice responsable del delito de hurto calificado y agravado y le impuso una pena principal de 48 Folios 132.180, cuademo 3. Folio 193 cuademo 3. Folio 284 cuademo número 4. Casadión 31681 Eliécer Avendaño GuerrPro y otros meses de prisión. Absolvió a: Jesús Orlando Uribe Ballesteros del delito de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; a, Eliécer Avendaño Guerrero de los delitos de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves O medios de transporte colectivo, concierto para detinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones“.
5. La decisión fue recurrida por la fiscalía y revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 3 de abril de 20087 por cuanto declaró penalmente responsables a Eliécer Avendaño Guerrero y Jesús Orlando Uribe Ballesteros como coautores de los delitos de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de
transporte colectivos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, en concurso y les impuso una pena principal de 155 meses de prisión y multa de 1.175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 160 meses de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. LA DEMANDA % Cfr. folio 284 cuademo 4. " Cuademo Tribunal, folio 9. Casagón 31681 Eliécer Avendaño Guerrro y otros El apoderado de Eliécer Avendaño Guerrero acusa la sentencia de segunda instancia al amparo del artículo 207, numeral primero del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Sin asomar siquiera por cuál senda ataca la sentencia de segundo grado y, trayendo como soporte de su reproche jurisprudencia de la Sala sobre la valoración probatoria y la certeza para efectos de proferir sentencia, edificó el sustento de su argumento. Se limitó a controvertir a través de los distintos medios de prueba que enunció y valoró, captura y pruebas de cargo, la responsabilidad de Eliécer Avendaño Guerrero, Concluye que su asistido es inocente de los cargos imputados por cuanto nunca se demostró su participación directa en los hechos, en tanto el sustento probatorio se apuntó en meras conjeturas por parte de los funcionarios judiciales. No anunció preceptos infringidos.
CONSIDERACIONES
Casa 31681 Eliécer Avendaño Guerrgro y otros
1. La inadmisión de la demanda La Sala observa que la argumentación no cumple ni tan siquiera con los más básicos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y, en consecuencia, se inadmitirá la demanda teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones minimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda ciase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada, que es justamente a lo que se contrae el libeio.
Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el tegislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que Casación 31681 Eliécer Avendaño Guerrafo y otros pudieron incurrir los falladores y se resalte su trascendencia. Su propósito es el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantiías de
los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que escoge, formular adecuadamente el cargo, indicando — sin ambiguedades sus fundamentos y las normas que estima infringidas, así como, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. Con nada de ello cumplió el demandante, en cuanto no anunció siquiera por cuál de las distintas causales de casación encausaba su reproche, lo que le impide a la Corte de entrada conocer su planteamiento. En efecto, los Casación 31681 Eliécer Avendaño Guerregb y otros argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrieron los jueces de fallo, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 1.2. Si bien, y tan solo en eso satisfizo la carga, anunció que la senda escogida era la señalada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, causal primera, estaba obligado a precisar si era por la vía de la violación directa o indirecta de la ley. Ello, por cuanto en la primera se han de respetar los
fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, debiéndose concentrar la atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial y se presenta de tres maneras: i) falta de aplicación de la ley, it) aplicación indebida, y, iit) interpretación errónea de la ley. En tanto que en la última de las mencionadas, esto es, violación indirecta de la ley, se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir que el yerro en la aplicación del derecho fue de manera mediata.
Se manifiesta a través de: error de derecho por falso juicio de legalidad y faiso juicio de convicción; y, error de hecho, por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio.
Casación 31681 Eliécer Avendaño Guerrgro y otros Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisibie -como sucedió en este casoque con una sola argumentación se pretendiera suplir las exigencias: La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. Aludió timidamente el censor, al principio de su disertación, al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, referido a la presunción de inocencia. Al respecto, suficiente se ofrece recordar que la presunción de inocencia es principio que se va desvaneciendo conforme los elementos probatorios que
soportan la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, presunción que culmina abolida con absoluta determinación, en la sentencia de carácter condenatorio. Sobre el particular ha dicho la Corte: | “...3. La presuncion de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con ver sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641. 10 Casacióg 31641 Eliécer Avendaño Guerrer f y otros medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita...”. El casacionista se limitó tan sólo a expresar su punto de vista muy particular sobre la responsabilidad de su asistido, postura que se ofrece inadmisible en sede de casación. Con su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque dentro de un mismo reparo, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eliécer Avendaño Guerrero. 11 Casacióh 31681 Eliécer Avendaño Guerreyb y otros En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SIGIFREDO EEPNDSA PEREZ a
N 12 Casaciog 31681 Eliécer Avendaño Guerregh y otros
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 13