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CSJ - SP31683(08-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31683(08-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

RAD. No. 3' 693. CASACiI ÓN p

RICARDO MANTI-LA GALVIS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 134

Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO MANTILLA GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo condenó a 6 años de prisión como coautor responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito de masa. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Se conoce de autos, que entre el 10 de mayo de 1997 y diciembre de 2002, los señores GLORIA

MARÍN DE BORRERO, RICARDO MANTILLA

GALVIS, IRMA MARÍA LEAL LEMUS, LUZ STELLA

CÁRDENAS VILLARRRIAGA, ESPERANZA

RAD. No. 31683. CASACIÓN

RICARDO MANTILLA GALvIS BARRERA y ELIZABETH YANETH CAICEDO JAIMES, especialmente de la jurisdicción de la municipalidad de Villa del Rosario, a nombre de la Organización no Gubernamental denominada

ASOCIACIÓN DE MUJERES URBANAS Y CAMPESINAS DE VILLA DEL ROSARIO — AMURCAVIR ONGcreada en 1997, hicieron público

en direccionamiento a la comunidad marginada, un proyecto de vivienda por el sistema de autoconstrucción por la módica suma de $500.000.00 que debían consignar en el Banco de Bogotá más la afiliación a dicho ente y la presentación de una serie de documentos, plan en el que participaron con sus aportes 993 menesterosos, pero transcurrido el tiempo dicho proyecto no se materializó, en tanto que su representante legal GLORIA MARIN fue asesinada junto con sus guardaespaldas el 03 de septiembre de 2002. A continuación, el asesor jurídico de la organizaciónRICARDO MANTILLA GALVIS a la postre Presidente de la otra ONG llamada FUTURA COLOMBIA fundada en 1997, hizo saber ante los aportantes que designaba como nueva directora a ELIZABETH CAICEDO JAIMES, descubriéndose seguidamente que los fondos recaudados habían desaparecido, ante lo cual hizo saber que continuaría con el aludido pian de vivienda pero que sólo involucraría a la ONG FUTURA COLOMBIA y a quienes él escogería, exigiéndoles la misma consignación en el Bancafé: no obstante. La comunidad de socios insatisfecha acudió en masa ante la Fiscalía para denunciar el hecho empezando por la señora MAR1NELDA ASCANIO ORTIZ, siendo vinculados a la investigación tanto los miembros de AMURCAVIR como FUTURA COLOMBIA". 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios -Norte de 2

RAD. No. 31683. CASACIÓN

RICARDO MANTILLA GALVIS

(cid:9) Santander-1 vinculó mediante indagatoria a LUZ STELLA VILLARRAGA CARDONA2. ELIZABETH JANETH CAICEDO IRMA MARÍA LEAL LEMUS4, ESPERANZA BARRERA SUÁREZ' y RICARDO MANTILLA GALVIS, a quienes les defirró la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que en relación con las mujeres sustituyó por detención domiciliaria. Asimismo, escuchó en indagatoria a (cid:9) DORA PATRICIA MALDONADO PEÑA', a quien (cid:9) no le impuso medida algunas. De igual modo, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a DAMARIS CLAUDIA PULIDO BOLÍVAR9. 1.3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo, toda vez que se dispuso continuarla respecto de DAMARIS CLAUDIA PULIDO BOLÍVAR, el 15 de diciembre de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados RICARDO MANTILLA GALVIS, IRMA MARÍA LEAL LEMUS. ESPERANZA BARRERA SUÁREZ, ELIZABETH YANETH CAICEDO JAIMES y LUZ STELLA VILLARRAGA CARDONA, como presuntos "coautores responsables del delito de estafa con circunstancias de agravación", el tiempo que dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en Els. 442 cno. 2 2(cid:9) - Hls. 565 y cc. Cno. 3 3 Fls. 569 y SS. orlo_ 3

4 Fls. 580 cno. 3 S Fls. 585 y ss. Cno. 3 6 Fls. 591 cno. 3 7 Fls. 574 y ss. cno. 3 3 Fls. 924 y ss. cno.4 9 Fls. 1236 y ss. cno. 5. '° Fi (cid:9) 1403 cno. 5 3 7- -114

RAD. No. 31683. CASACIÓN

RICARDO MANTILLA GALVIS relación con DAMARIS CLAUDIA PULIDO BOLÍVAR1' A petición de la defensora de la procesada DORA PATRICIA MALDONADO PEÑAl2, mediante decisión interlocutoria emitida el 16 de febrero de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios (N. de S.). resolvió "corregir el error por omisión hecho en la providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 en lo relativo a establecer la preclusión de la investigación a favor de Dora Patricia Maldonado Peña. la cual quedará como numeral quinto de esa resolución". Dicha determinación causó ejecutoria el 25 de febrero de 2004' 3. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios14, en donde se llevó a cabo la vista pública ls y el 2 de septiembre de 2008, se puso fin a la instancia condenando al procesado RICARDO MANTILLA GALVIS, a las penas principales de 6 años de prisión y multa en cuantía de equivalente a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

, término igual al de la pena privativa de la libertad, "como coautor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA en la modalidad de delito masa. perpetrado en hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar atrás descritas". Asimismo. en dicha decisión absolvió a las procesadas IRMA MARÍA LEAL LEMUS, LUZ STELLA VILLARRAGA CARDONA, ESPERANZA BARRERA SUÁREZ y ELIZABETH YANETH CAICEDO JAIMES. "de la 11 Fls. 1485 y ss. cno. 6 12 FI. 1511 cno. 6 " FI. 1523 cno. 6 14 FI. 1530 cno. 6 15 Fls. 1691 y ss cno. 6 4 •

RAD. Nc. 31683. CASACIÓN

RICARDO MANTILLA GALVISn, (7 conducta de ESTAFA AGRAVADA en la modalidad de delito masa"16 1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado RICARDO MANTILLA GALVIS17, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 2008 la confirmó íntegramente. le 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de MANTILLA GALVIS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem2`-'' y presentó la correspondiente demanda2', siendo admitida por la Corte22. 2.- LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene el demandante que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por

violación del debido proceso, toda vez que se desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas de que tratan los artículos 29 de la Carta Política, 1° del Decreto 100 de 1980. 6° de la Ley 599 de 2000 y 6° de la Ley 600 de 2000. Explica que la resolución de acusación se profirió por el delito de estafa con circunstancias de agravación de que tratan los artículos 246 y 247.1 de la Ley 599 de 2000, pese a que "los hechos objeto de Fls 1763 y SS. cno 6 17 Fls 1791 y ss. cno 6 le FIs 8 y ss. cno. Trib. 19 Fls. 30 cno. TriD. 2C Fls 32 cno Trib 21 Fls 68 y ss cno Trib RAD. No. 31683. CASACIÓN RICARDO MANTILLA GAL\i'l t (cid:9) - (cid:9) • la investigación constituyen una suma de denuncios penales ocurridos antes de la vigencia del Código Penal de 1980". Anota, además, que se hizo una construcción indebida del concepto de delito masa, lo cual no considera congruente, pues ni la referida circunstancia de agravación ni el concepto de delito masa figuraban en el Código Penal con anterioridad a la vigencia de la Ley 599 de 2000. Agrega que en el curso del juicio presentó dichas alegaciones, a las cuales los juzgadores hicieron caso omiso, pues no atendieron favorablemente las irregularidades que puso de presente. (cid:9) El hecho evidente - dicees que esa forma de calificación violó el derecho

fundamental a la legalidad y, en consecuencia, el debido proceso". Y como si lo anterior no fuera poco, agrega, en el curso de la actuación se solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, con fundamento en que no se podía calificar como agravada una conducta cuando la circunstancia de agravación no aparecía prevista en la ley cuando los hechos tuvieron realización. 'Ahora bien como para el delito de estafa la pena máxima es menor en el Código Penal del año 2000 es evidente que se tiene derecho además a la aplicación del principio o derecho fundamental a la legalidad. En este orden de ideas, es evidente que han corrido 05 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación (cid:9) y en consecuencia el proceso está viciado de nulidad por prescripción de la acción penal por lo cual ha cesado el procedimiento y así se debe declarar mediante auto correspondiente". " Fis. 7 cno. Co7te 6 _ RAD. No. 31683. CASACIeN .! (cid:9)7IRICARDO MANTILLA GALVIS (cid:9) 1 b' Con fundamento en lo que viene de plantear, solicita a la Corte casar el fallo impugnado "o en caso de que haya prescrito la acción penal, proferir la cesación de procedimiento correspondiente". 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, después de advertir que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita, manifiesta que no le asiste razón al demandante, al sostener que tuvo presencia un fenómeno de inconsonancia entre la

resolución de acusación y la sentencia, fundada en que los hechos materia de investigación fueron ejecutados durante la vigencia del Decreto 100 de 1980, época en la que no existía la figura del delito de estafa agravada por las especificaciones del artículo 241.1 de la Ley 600 de 2000, ni menos aún tenerlo como delito masa. Indica que el procesado RICARDO MANTILLA GALVIS se vinculó a la empresa "Amurcavir ONG" en el mes de septiembre del año 2001, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 599 de 2000, de manera que su conducta sólo podía investigarse a partir de esta fecha en toda actividad desplegada durante su permanencia en la organización no gubernamental. Otro aspecto que resalta el Ministerio Público con el fin de desvirtuar falta de identidad entre la acusación y la sentencia, guarda relación con el interrogatorio formulado al acusado durante la diligencia de indagatoria celebrada el 21 de marzo de 2003, en la que se le interroga por el hecho de haber tomado parte de la Organización no 7 RAD No. 31683. CASACIÓN RICARDO MANTILLA GAL VIS Gubernamental Amurcavir para promocionar un proyecto de vivienda que nunca se ejecutó y, en palabras del Delegado, "del contenido de la interpelación se muestra la estructura y alcance de la acción objeto de investigación por parte de la organización de la cual él hacía parte, concretamente de ejecutar una conducta consistente en captar o acopiar masivamente dineros de mujeres cabeza de familia en forma general con la promesa de incorporarlas en un plan de vivienda que nunca fue llevado a cabo". Observa que la pregunta que se le formula al indagado, incorpora

varios eiementos que son propios del delito masa, según el cual un sujeto activo a través de uno o varios actos, ejecuta un plan criminal dirigido a despojar de su patrimonio a una cantidad de personas indeterminadas, en tanto carecen de algún vínculo jurídico que, como en el caso concreto. lo representaban las madres cabeza de familia, de una localidad específica y de escasos recursos económicos. Señala que -la idea de la acción antijurídica básica y desde luego su adecuación típica. fue comprendida por el procesado Mantilla Galvis, no sólo por su activa participación en la organización ya formada, sino por su condición profesional de abogado litigante, percepción y alcance que se materializa al dar la respuesta y esquivar cualquier responsabilidad personal para atribuírsela de forma completa a la fallecida directora Gloria Marín", de manera que a partir de la indagatoria, el procesado tenía plena comprensión sobre la clase de conducta punible que se investigaba y de la cual era objeto de imputación personal. Con la idea de "reafirmar que el procesado tenía plena 8 RAD. No. 31683. CASACIÓN RICARDO MANTILLA GALVIS representación de que le inquiría por un delito masa", destaca algunos apartes de la providencia de 31 de marzo de 2003 dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Los Patios, en la cual le fue definida la situación jurídica, y señala que el defensor, al conocer el sentido de la decisión, mostró su desacuerdo interponiendo recurso de apelación que el 30 de mayo de 2003 resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en

la cual nuevamente se indicó que la conducta imputada a los sindicados tiene que ver con un delito masa al promocionar viviendas de interés social supuestamente edificadas mediante el sistema de autoconstrucción. Precisa entonces la Delegada, que "con estos y otros planteamientos análogos en punto a la tipicidad de la conducta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta. confirmó la resolución que dictó medida de aseguramiento en primera instancia y en la que se advierte sin lugar a duda la vinculación a un proceso penal por la comisión de un delito masa en los términos indicados y conocidos indiscutiblemente por el acusado Mantilla Galvis' Y. en lo que tiene que ver con la resolución de acusación. señala que al concluir el análisis de la prueba la Fiscalía declaró que los implicados, abusando de su condición de directivos de la ONG, no sólo obtuvieron un provecho por razón de los dineros consignados por los denunciantes en este proceso, sino que para lograr sus fines. se valieron de artificios y engaños, surgiendo así la figura delictiva de la estafa que define el artículo 246 del Código Penal, bajo la circunstancia de agravación prevista por el artículo 247.1, y más adelante señaló que se encontraban reunidos los presupuestos 9

RAD. No. 31683. CASACIÓN

/ RICARDO MANTILLA GALVIS , r señalados por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación por el delito de estafa "con los agravantes reseñados precedentemente".

Indica que "ya en la parte resolutiva de la acusación es reiterativa la providencia al imputarle a los acusados la comisión del delito de estafa. 'con circunstancias de agravación, según lo anotado en la parte motiva de esta resolución', particularidad que indica a las claras la omisión involuntaria en que incurrió el funcionario instructor, pero que surgía de bulto en tanto los actos precedentes y la descripción fáctica contenida en esta resolución reconocen el hecho punible como un delito masa. Y, al hacer la inclusión en estos dos acápites de las circunstancias de agravación, se incluye la consagrada en el artículo 247 numeral 1, y la del artículo 31 del Código Penal, en tanto el término es plural y no singular, más que como se ha dicho, tanto en la indagatoria como en la providencia que resolvió la situación jurídica se hizo expreso señalamiento a estas dos agravantes". Considera que tan debatido estuvo este aspecto, que el defensor durante la etapa del juicio solicitó la nulidad de la actuación al considerar que la fiscalía de manera irregular había acumulado unos hechos punibles individuales que calificó como estafa con circunstancia de agravación punitiva, con lo que, en opinión del Procurador Delegado, "de manera inconcusa comprueba el supuesto fáctico del delito masa y las circunstancias plurales de agravación referidas al articulo 247 numeral 1 y 31 del Código Penal, en tanto eran las mismas que le habían sido indicadas tanto en la indagatoria como al resolverse su situación jurídica". 10

D. No 31683. CASAC ON

RICARDO MANTILLA GALVIS

Con fundamento en lo anterior, es del criterio que los cargos deben ser desestimados, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA: Dado que el defensor del acusado RICARDO MANTILLA GALVIS en comentario al margen solicita que si hubiere lugar a reconocer el fenómeno de la prescripción, la Corte así lo declare oficiosamente, toda vez que ello resulta indispensable para determinar si aún se cuenta con competencia para proferir el fallo de fondo y sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar como resultado de analizar el cargo formulado en la demanda, se estima necesario referirse a dicha temática a través de la siguiente 1.- Cuestión previa. Prescripción de la acción penal.

La Corte comparte el planteamiento de la Delegada cuando considera que ninguna razón le asiste al procesado al sostener que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un proceso viciado de nulidad, en tanto estima que la acción penal se encontraba prescrita, pero no en lo relativo a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Si bien es cierto, como se anotó en los antecedentes de este proveído, la resolución de acusación fue proferida el (cid:9) 15 de diciembre de 2003, y contra ella no se interpuso recurso alguno, no 11 RAD. No. 31683. CASACIÓN TI RICARDO MANTILLA GAL VIS puede perderse de vista que la defensora de la procesada DORA PATRICIA MALDONADO PEÑA, al advertir que presentaba una omisión sustancial en la parte resolutiva solicitó adicionarla en lo

relativo a la situación de su representada, y que ello fue atendido favorablemente por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios. Dicha autoridad, en resolución de 16 de febrero de 2004 resolvió "corregir el error por omisión hecho (sic) en la providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 en lo relativo a establecer la preclusión de la investigación a favor de Dora Patricia Maldonado Peña, la cual quedará como numeral quinto de esa resolución". Como esta última determinación causó ejecutoria el 25 de febrero de 200423 es claro que debe ser a partir de allí que debe comenzar a contarse el período de prescripción de la acción penal. Esto por la sencilla razón que en materia penal las decisiones judiciales no cobran ejecutoria parcial y si en este caso la segunda de las providencias calificatorias adicionó la primera, es claro que debían correr conjuntamente los términos de notificación y ejecutoria para efectos de posibilitar el ejercicio oportuno de los recursos por parte de los sujetos procesales, así como la definición conjunta por el órgano judicial encargado de resolverlos. En la resolución de acusación proferida el 15 de diciembre de 2003, en relación con la acusada DORA PATRICIA MALDONADO PEÑA, se indicó: "En cuanto a DORA PATRICIA MALDONADO PEÑA, FI. 1523 crio. 6 12 RAD. No. 31683. CASACIÓN RCARDO MANTILLA GALVIS su situación sigue siendo la misma que se plasmó en la resolución que resolvió su situación jurídica, es decir, en ese instante se abstuvo la Fiscalía de dictarle medida de aseguramiento al presentarse la duda

procesal: por ello, lo correcto legal y jurídico es que a favor de ésta se profiera preclusión de la investigación"24. No obstante haber anunciado el funcionario de instrucción que la decisión sería de preclusión para esta procesada, ninguna determinación adoptó respecto de ella en la parte resolutiva. Por esta razón, una vez advertido el yerro por la defensa así como por el funcionario de instrucción, lo procedente era cumplir el deber de corrección de los actos irregulares, previsto por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma rectora, obligatoria y prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, y adicionar, en consecuencia, la parte resolutiva de la resolución calificatoria a fin de que la preclusión allí dispuesta pudiera surtir los efectos jurídicos correspondientes. Sobre dicho particular la Corte25 tiene precisado lo siguiente: "El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. "Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en 24 Fi. 1490 cro. 6 25 Cfr. Auto de Casación. junio 22 de 2005. Rad. 23453 13

RAD. No 31683. CASACIÓN )1

RICARDO MAN—ILLA GALVIS";, 1

' equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas. "Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por "omisiones sustanciales en la parte resolutiva" — inciso 2° del artículo 412o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez —singular o plurallo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza (se destaca). "Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios". Como en este caso la parte sustancial de la resolución calificatoria del sumario no resultaba modificada, en cuanto no se trataba de cambiar sus fundamentaciones, ni de introducir razones o argumentos distintos de los expresados en la parte considerativa de la decisión, sino que ésta permaneció incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, la corrección resultaba jurídicamente procedente, como en tal sentido también ha sido precisado por la Sala Civil y Agraria de esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Silvio Femando Trejos Bueno, y la Sección Tercera del Consejo de

Estado en auto del 9 de mayo de 1996, con ponencia del Consejero 14

RAD. No. 31683. CASACIÓN) /

RICARDO MANTILLA GALVISI. I I f .

Daniel Suárez Hernández, según cita que de ellos se hace por la Corte Constitucional en la Sentencia T 1045' de 2003, en la cual además se indicó: "Ahora bien. En la sentencia T-540 de 200327, la Corte, al decidir respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento CiviI. 28 En este sentido, dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no u"La Corte Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada. La Corte afirmó lo siguiente: '(...) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si

en lugar de éste se emplearon los términos "parte demandante", obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone el articulo 310 C. P. C. En el mismo sentido, el Consejo de Estado. al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifestó que "si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del tallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue

contrariado en la sentencia'. (Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Suárez Hernández)". 27 MP Jaime Araujo Rentería. 29 En dicha ocasión, la Corte dispuso: "Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil." 15 RAD. No. 31683. CASAC.ON RICARDO MANTILLA GALVIS adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida. Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida. y por ende, no incurrió en vía de hecho". De no haber procedido la Fiscalía en la forma en que lo hizo, habría contribuido nada menos que a dejar en indefinición la situación jurídica de la procesada MALDONADO PEÑA, con grave perjuicio para ella pese a haberle sido precluida la investigación y sin que dicha determinación hubiese sido materia de discusión por ninguna de las partes. Entonces como el funcionario de la Fiscalía procedió acorde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico para corregir un acto irregular

expedido por él mismo, y sin cuya corrección el trámite del proceso no podía avanzar a la fase subsiguiente, resulta claro que es a partir de la ejecutoria de esa determinación que debe comenzarse a contar el término de prescripción de la acción penal, pues sólo en este instante puede entenderse que cobró ejecutoria la resolución calificatoria del sumario. Una vez aclarado lo anterior, si se da en considerar que siendo la calificación jurídica de la conducta dada en la sentencia la que por su definitividad debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar, a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de 16

RAD. No. 31683. CASACIÓN '101

RICARDO MANTILLA GAL VIS acusación, el término de prescripción de la acción penal, indica ello que, atendiendo dicha calificación, cuando se profirió el fallo de segunda instancia, la acción penal por el delito contra el patrimonio económico no se encontraba prescrita. Esto por cuanto el término prescriptivo para el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en la fase del juicio, es en estos casos de cinco (5) años y cuatro (4) meses (es decir 128/2=64 meses). Esto si considera que el máximo de pena imponible para el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, frente a las normas aplicadas en la sentencia, esto es los artículos 246, 247 y parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sería de 128 meses (12x8=96/3=32+96=128). La resolución de acusación en el caso del procesado RICARDO

MANTILLA GALVIS causó ejecutoria el 25 de febrero de 2004, esto es, cuando se ejecutorió la providencia que adicionó la resolución proferida el 16 de febrero de 2004 mediante la cual se calificó el mérito del sumario. Contados desde entonces los 5 años y 4 meses, se constata que a la fecha de este pronunciamiento no han sido cumplidos. Sobre la base, entonces, de que la acción penal no se encuentra prescrita, la Sala aprehenderá el estudio de la demanda formulada a nombre del procesado RICARDO MANTILLA GALVIS. 17 (cid:9) RAD. No. 31653. CASACIÓN I RICARDO MANTILLA GALV f 2.- Cuestión de fondo. Incongruencia entre acusación y fallo. Al contrario de lo considerado por el Procurador en su Concepto, quien estima que la consonancia debe ser verificada entre la sentencia y piezas distintas de la acusación:\ la congruencia —ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Cortese predica entre la resolución acusatoria (o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la

29 pena . Este, como sin dificultad se advierte, es el vicio que concurre en el presente evento. Para denotarlo, necesario resulta hacer las siguientes precisiones: 2.1.1.- En torno a la calificación jurídica de la conducta, en la parte motiva de la resolución de acusación se indicó por el funcionario de instrucción: Estas personas enunciadas abusando de su condición de Directivos de AMURCAVIR. no sólo obtuvieron un provecho ilícito a través de los dineros consignados por los denunciantes de este proceso, sino que para lograr sus fines, se valieron de artificio 29 Cfr. c

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