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CSJ - SP31722(03-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31722(03-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 31.722

FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 161

Bogotá, D. C., tres de junio de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados FERNANDO CANO GONZÁLEZ y HÉCTOR MORA CORTÉS, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de agosto de 2008, mediante la cual los condenó a 6 años y 6 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador a quo de la manera siguiente: "Los hechos materia del presente proceso se contraen al 23 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 17:10 horas, cuando en el corregimiento de San Pedro de la Paz, jurisdicción del municipio de Cimitarra (S), tropas de la Unidad Táctica contra Guerrilla 'Egipto 3', al realizar operaciones de registro y control militar del área,

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OT RO, tendientes a neutralizar el hurto y transporte de hidrocarburos y sus derivados, interceptaron el tracto camión, marca Mack, afiliado a la empresa Cotranscol, placas XKF 698, con remolque tipo tanque, placa R02949, por cuanto salía del caserío de Zambito, ubicado en este corregimiento, a una velocidad aproximada de 80 km/h, los militares identificaron a los ocupantes del rodante como HÉCTOR MORA CORTÉS, conductor, y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, ayudante; al verificar los documentos los uniformados se percataron que quien figuraba como propietario del vehículo era el señor ABELARDO ORTIZ. El carro-tanque, fue revisado en su interior y éste estaba vacío, situación confirmada por el conductor; este hecho hizo sospechar a los militares (por lo cual) se procedió a verificar los tanques que abastecen de combustible al motor del tracto camión, realizando prueba de campo utilizando los reactivos suministrados por ECOPETROL, dando resultados dudosos. "En vista de lo anterior se decidió trasladar el vehículo a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 14, al llegar a la 'Y' donde se toma el desvío hacia el Batallón, en el sector conocido como La Primavera, el conductor perdió el control del vehículo y provocó su volcamiento. Horas después en el sitio del accidente fue practicada nuevamente prueba (de) campo a los tanques de abastecimiento del velocípedo (sic), constatándose que se trataba de combustible con marcador; por lo tanto se dispuso dejar en libertad al conductor HÉCTOR MORA CORTÉS y su ayudante FERNANDO CANO GONZÁLEZ, además el Sargento MELO MELO JESÚS, se comunicó vía celular con el propietario del tracto camión y éste

manifestó que enviaría una grúa para recoger su vehículo. "Al día siguiente al Comandante de la BR-14, le fue informado que al parecer el carro tanque volcado tenía combustible, por lo que se dispuso el traslado de efectivos hasta el lugar del accidente, al llegar, el cabezote del vehículo ya no se encontraba y el trailer tipo tanque presentaba un goteo, al parecer de combustible, funcionarios de la estructura de apoyo 'EDA', realizaron prueba de campo al fluido y se concluyó que se trataba de una caleta interior con aproximadamente 9200 galones de 2

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ACPM el cual al efectuársele prueba de campo, resultó ser hurtado. Fue inmovilizado el cabezote mencionado, por personal del Pelotón Atenas 3, pertenecientes al mismo Batallón. "Por estos hechos fueron incautados: El tracto camión, marca Mack, afiliado a la empresa Cotranscol, placas XKF-698, con remolque tipo tanque, placa R-02949 y 9200 galones de ACPM hurtado, los cuales fueron entregados a la planta SEBASTOPOL". 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá', vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ESTÉFANO HERNÁNDEZ SILVA2 y MARTÍN ARDILA SOTO3 a quienes dejó en libertad previa suscripción de diligencia de compromiso, así como a FERNANDO CANO GONZÁLEZ'

y HÉCTOR MORA CORTÉS5, respecto de quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva5. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía Especializada de San GiI7, a donde fueron reasignadas las diligencias5, el 9 de junio de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ "como presuntos coautores responsables del punible de hurto de hidrocarburos" de que trata el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, Fls. 16 cno. 1 2 Fls. 18 y ss. cno 1 3 Fls. 24 y ss. cno. 1 4 Fls. 132 y ss. cno. 1 e Fls. 219 y ss. cno. 1 e Fls. 113 y 228 ss. cno. 1 7 FI. 47 cno. 2 FI. 158 cno. 1 3

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, al tiempo que precluyó la investigación a favor de JOSÉ ESTÉFANO HERNÁNDEZ y MARTINI ARDILA SOT09, mediante determinación que el 9 de julio de 2004 cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella", según constancia que sobre el particular obra en la actuación. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Bucaramanga'', en donde se llevó a cabo la vista pública12 y el 13 de febrero de 2008 se puso fin a la instancia condenando a los procesados HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, a las penas principales de 6 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.275 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, "por haber sido declarados coautores responsables a título de dolo del punible de HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS de propiedad de ECOPETR01:13, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor", el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 4 de agosto de 2008 la confirmó íntegramente". 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso Fls. 66 y ss. cno. 2 9 I° Fls. 79 cno. 2 FI. 2 cno. 3 Fls. 47 y ss. cno. 5 12 Fls. 60 y ss. cno. 5 13 Fls. 94 y ss. cno. 5 14 Fls. 9 y ss. cno. Trib. 19 4

CASACIÓ N. RADICACIÓN: 31.722 y FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO recurso extraordinario de casación16, el cual fue concedido por el ad

quem17 y presentó la correspondiente demanda 18, siendo admitida por la Corte mediante auto proferido el 27 de abril de 2009 19. 2.- LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el recurrente contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por la vía directa, "por falta de aplicación del artículo 374 (sic) del C.P. que dispone una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes si el responsable restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado". Con la finalidad de demostrar su aserto, sostiene que en el proceso se estableció que hubo restitución del objeto material y también que se indemnizaron los perjuicios ocasionados a la empresa ofendida. Afirma asimismo, que en los fallos de primera y segunda instancia se reconoce que sus asistidos "indemnizaron de manera voluntaria a Ecopetrol por los perjuicios ocasionados, con lo que se acredita la causal objetiva que el Honorable Tribunal dejó de aplicar y que afecta a los aquí procesados, en el sentido de no concederles la rebaja de pena consagrada en la ley, pues tan cierto es que se le concedieron libertades provisionales por dicha reparación integral", con lo cual, en su criterio, se satisfacen los presupuestos exigidos por la norma para la Fls. 39 cno. Trib. 16 Fls. 41 y ss. cno. Trib. 17 Fls. 58 y ss. cno. Trib. 18 16 Fls. 4 cno. Corte

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO correspondiente reducción punitiva. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario y dictar la que corresponda, previo reconocimiento de la reducción punitiva de que trata la norma vulnerada. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), con respecto al único cargo propuesto en la demanda manifiesta que si bien, como lo dice el demandante, ninguno de los juzgadores reconoció las consecuencias procesales por la indemnización integral prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, ni la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, la censura no puede prosperar. Esto en razón a que "aquí se está frente a una conducta que afecta la economía nacional, el patrimonio estatal, el medio ambiente, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la figura de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 del C. de P.P., que está solo reservada para delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en el de los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, pretensión indemnizatoria que se

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO debe regular conforme a los principios generales del derecho privado". Anota que "tampoco puede aplicarse la figura consagrada en el artículo 269 del C.P., que establece que el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, por cuanto ésta sólo es predicable respecto de delitos en los cuales únicamente se tutela el bien jurídico del patrimonio económico y como se ha reiterado en este caso, otros son los bienes jurídicos tutelados con la creación del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos consagrado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, tal como lo reconoce expresamente la Corte Constitucional en su decisión C935/05". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada".

SE CONSIDERA: Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, con apoyo en la causal primera el defensor de los procesados FERNANDO CANO GONZÁLEZ y HÉCTOR MORA CORTÉS sostiene que la sentencia resulta violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 que le ordena al juez disminuir la pena de las tres cuartas partes

2° Fls. 11 y ss. cno. Corte 7

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO a la mitad, si antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados. En el caso de autos, no cabe duda alguna, pues así lo indica la actuación y fue declarado en el fallo de primera instancia, que el objeto material del reato fue recuperado por las autoridades, y asimismo que antes de proferirse el fallo de primera instancia los procesados indemnizaron los perjuicios ocasionados con la infracción. Al respecto, pertinente resulta traer a colación los siguientes apartes del fallo de primera instancia21: "Observamos que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la conducta punible, con las siguientes pruebas: "Informe No. 258 /DIV2BR 14/BICAB/S2/INT/252, del 25 de agosto de 2003, donde el Capitán JORGE HERNÁN GARCIA FERNÁNDEZ, Oficial S2 del Batallón de Ingenieros No. 14 'Batalla de Calibíd, dejan a disposición de la Fiscalía delegada Estructura de Apoyo, el tanque de placas No. 02949 con aproximadamente 7000 galones de ACPM. El personal de EDA realizó prueba sobre el líquido, descubriendo que se trataba de combustible hurtado a ECOPETROL. Registrado otra vez el tanque volcado, se descubrió que este tenía una caleta interior con aproximadamente 7.000 galones de ACPM hurtado".

.«.) "Dictamen pericial rendido en la presente investigación donde se señala que el valor de los 21 Fls. 60 y ss. cno. 5 8

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO daños materiales ocasionados a ECOPETROL por el hurto de los 9200 galones de combustible que fue incautado; con base en esto, se valoraron únicamente los gastos de transporte ocasionados, tasándolos en $996.000.00, discriminados en $846.000.00 por transporte y $ 150.000.00 por concepto de costo de atención y recibo producto en la planta. (...) "De esta manera tenemos que en la resolución de acusación el cargo impuesto fue el de HURTO DE HIDROCARBUROS contemplado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 aplicando la pena prevista en el inciso primero del precitado artículo que contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ AÑOS Y MULTA DE MIL (1000) A OCHO MIL (8000) S.M.L.M.V., toda vez que el valor de la cantidad de ACPM -9200 galonessupera los 10 s.m.l.m.v. teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos 23 de agosto de 2003 el salario mínimo legal mensual vigente era de $332.000". (...) "Pues bien, en lo que tiene que ver con los perjuicios ocasionados a ECOPETROL, por cuenta de la conducta delictiva desplegada por HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, se cuenta con el dictamen pericial elaborado por la

abogada IVONNE JOHANNA QUINTERO

BALLESTEROS, (fi. 83 c 3), fijando los perjuicios materiales en la suma de $ 996.000, teniendo en cuenta únicamente los gastos generados por concepto de transporte y de entrega a la planta petrolera. "El homólogo primero de esta ciudad, consideró el anterior dictamen suficiente para tasar dichos perjuicios, de ahí que luego del pago de la suma referenciada los hoy sentenciados fueron cobijados con la libertad provisional. 9

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO "Por lo tanto considera este despacho que, en razón a los perjuicios materiales ocasionados por la conducta punible endilgada, se tendrán los tasados y tenidos en cuenta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, es decir, se condenará a HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, al pago de

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS

(M/C ($ 996.000.00), por concepto de perjuicios materiales causados a la víctima ECOPETROL". "Teniendo en cuenta que los señores HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ consignaron la suma referenclada con el fin de acceder a la libertad provisional, se tendrá esta consignación como pago de los perjuicios ocasionados a ECOPETROL, debiéndose ordenar la entrega a favor de la petrolera, del título consignado". "En cuanto a los perjuicios morales se tiene que por ser persona jurídica el ofendido no se causan

perjuicios de este tipo, luego no da lugar a que se condene por este concepto a los sentenciados

HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO

GONZÁLEZ".

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor acudió en apelación, y entre otras pretensiones reclamó la aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que establece la extinción de la acción penal por reparación integral con base en el avalúo que de los perjuicios haga el perito. El Tribunal, por su parte, al desatar la alzada, en torno al punto 10

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO señaló22: "Solicita 91 recurrente en su escrito de impugnación y en memorial presentado ante el Tribunal, la extinción de la ación penal en contra de HÉCTOR MORA CORTÉSI y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, pues considera que se ha reparado integralmente el daño ocasionado por parte de los procesados. "El censor hace referencia al pago realizado por HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, para obtener la libertad provisional, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante proveído del 9 de junio del 2005, basado en el cumplimiénto del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 (C. No. 3 Frs. 97, 98 y 99). "La sumJ pagada por HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ dentro del proceso,

es sólo upa caución prendaria cancelada con el fin de otorgarles el derecho a la libertad provisional, pero no es una reparación integral como lo advera el censor, ni tampoco un acto que extinga la acción penal, máxime cuando el delito consumado no es de aquellos lque según el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal admita reparación integral, toda vez que es un delito contra el patrimonio económico del Estado". Estas consideraciones de los juzgadores -independientemente de la incorrección del Tribunal al sostener que la consignación realizada por los procesados; obedece al pago de una caución prendada para gozar de la libertad provisional, pues una tal consideración contradice ostensiblemente el contenido del memorial mediante el cual se allegó 22 FI. 30 cno. Trib. 11

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO el título judicial "por el valor de lo indicado en el dictamen periciat23 , y el contenido de las pólizas de seguro judicial constituidas para "garantizar el cumplimiento de la comparecencia del sindicado al proceso y las demás obligaciones que se le impongan excluyendo el pago de indemnización de perjuicios'24-, patentizan que le asiste razón al recurrente en cuanto que en la actuación se halla acreditado que los procesados indemnizaron los perjuicios ocasionados con la infracción. No ocurre lo propio, sin embargo, en relación con la pertinencia al caso de las disposiciones sustanciales que según el casacionista _fueron dejadas de aplicar, pues tanto el artículo 269 de la Ley 599, como el 42 de la Ley 600, ambas del año 2000, posibilitan la

aplicación de los beneficios punitivos allí establecidos, entre otros, en el caso de procesos por delitos contra el patrimonio económico, bien jurídico diverso de los que, con la conminación de sanción, pretende tutelar el denominado hurto de hidrocarburos o sus derivados, definido por el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, y últimamente, a través de la Ley 1028 de 2006, incorporado al Código Penal como artículo 327 A del Código Penal, dentro del Capítulo VI "Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones", correspondiente al Título X, relativo a los "delitos contra el orden económico social". En efecto, si se toma en cuenta que, fundado en el principio de lesividad de la conducta humana, en materia penal el bien jurídico 23 FI. 94 cno. 3 24 Fls. 100 y ss. cno. 3 12

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO cumple funciones de sistematización, en cuanto permite ubicar y clasificar los distintos tipos penales en relación con el bien jurídico que pretenden tutelar; de criterio orientador para la interpretación normativa, en cuanto permite excluir del tipo penal aquellos comportamientos que efectivamente no lesionen o pongan en peligro el bien jurídico; y de limite al órgano legislativo, en cuanto solamente puede tipificar como delitos aquellos comportamientos que pongan en riesgo bienes sociales considerados de suma importancia para la convivencia, resulta claro que los antecedentes legislativos, la

redacción normativa y la ubicación sistemática del tipo penal que define el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados indican que no protege el patrimonio económico, sino bienes de naturaleza diversa. Así fue precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-923 de 2005 al juzgar la conformidad con la Carta Política del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, "por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones", que entre otras cosas tipifica el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados» 'Es relevante para el análisis de este cargo señalar que uno de los propósitos fundamentales de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, fue el de dotar al Estado colombiano de "instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia" (Art. 1°). En procura de ese objetivo la Ley se estructura sobre dos ejes fundamentales a saber: El establecimiento de mecanismos que permitan 13

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO adelantar políticas de diálogo y reconciliación nacional; y, (fi) brindar los instrumentos necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas áreas que se consideran afectadas por el conflicto armado que vive el país. Dentro de éste último eje se ubica el

Título II, relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el cual a su vez se inserta la creación del tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus derivados. "Los elementos fundamentales de este tipo penal autónomo que introduce la norma impugnada son los siguientes: "a. El bien jurídico tutelado. Dentro del ejercicio de su potestad de configuración vinculada a sus competencias en materia de política criminal, el legislador diseñó un tipo penal orientado a la protección de un bien jurídico complejo, que se deduce de los concretos objetivos de la ley, y se integra por valores como el orden publico, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, vinculados al deber estatal de crear condiciones para el desarrollo del individuo en libertad (se destaca). "b. El sujeto activo, no reviste ninguna cualificación especial. Consideró el legislador que cualquier persona podría potencialmente incurrir en conducta idónea para lesionar los bienes jurídicos que la norma protege. "c. La conducta, que estructura el tipo penal consiste en el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuándo éstos sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. "Esta conducta debe ubicarse dentro del contexto específico que le asigna la Ley que la crea, vale decir, el financiamiento de las actividades de grupos 14

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO armados organizados al margen de la ley. "d. En cuanto a la punibilidad estableció varios rangos: "- Una pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez (10) años, concurrente con multa de 1.000 a 8.000 salarios mínimos legales vigentes, para los eventos en que el valor del apoderamiento sobrepase los diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. "- Una pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años, concurrente con multa de 100 a 500 salarios mínimos legales vigentes, cuando el valor del apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Una circunstancia específica de agravación punitiva, aplicada a los anteriores rangos, en consideración a la calidad del sujeto activo, cuándo éste fuere servidor público. "e. La competencia, se asignó a los Jueces Civiles (sic) del Circuito Especializados. "De los antecedentes normativos y la configuración del tipo penal, se establece con claridad que la norma acusada, se inserta dentro de un cuerpo normativo expedido por el legislador con la inequívoca finalidad de adoptar medidas tendientes a contrarrestar las alteraciones del orden público y a promover el restablecimiento de la convivencia pacífica, a través del reforzamiento de instrumentos orientados al control y estrangulamiento de las fuentes de financiamientos de los grupos armados organizados al margen de la ley. "Ahora bien, sobre el principio de unidad de materia a que se debe someter todo proyecto de ley, tal

como lo señalan los artículos 158 y 169 de la Carta, ha destacado la Corte25 su importancia en orden a la racionalización y transparencia del debate democrático, en la medida que además de evitar que 25 Cfr. C795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; 15

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO a través de prácticas oportunistas se introduzcan temas ajenos a los globalmente tratados, asegura que el cuerpo de leyes aprobadas obedezca a un mínimo de lógica y coherencia interna que facilite su consulta por la ciudadanía, en cuanto cada ley deberá responder a un tema, y al título que la identifica. "Ha destacado así mismo, el componente técnico y metodológico que esta exigencia constitucional introduce en el debate legislativo, protegiéndolo de "incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónimas aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de su imprevisión e incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada en el respectivo proyecto'26. "Constituye además un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extraños, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas

allí tratados. "Sin embargo, también se ha precisado por parte de esta Corporación el alcance de este principio, en el sentido que no obstante su inequívoco propósito de impedir las incongruencias normativas en la ley, y garantizar la transparencia del debate democrático, el mismo no puede concebirse como un concepto rígido que desborde su verdadera finalidad y se desvíe hacia la obstaculización del trabajo legislativo. De tal manera que, "solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia 26 Cfr. C796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil 16 9/-

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley27" "Un análisis global de los antecedentes, estructura y contenidos de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, conduce a sostener que el cargo por violación del principio de unidad de materia planteado por la actora carece de todo sustento. "En efecto, (cid:9) la tipificación que (cid:9) en la norma demandada se introduce respecto del apoderamiento ilícito de hidrocarburos y sus derivados, no puede calificarse como una materia extraña, invasiva o contradictoria del contenido global del cuerpo normativo en que se inserta. "Por el contrario, preserva una adecuada conexidad

causal, teleológica, temática y sistemática con la materia dominante de la misma, cual es el propósito de contrarrestar las alteraciones del orden público producidas por grupos armados, organizados al margen de la ley, la búsqueda de la convivencia pacífica y el fortalecimiento de la justicia. "La conexidad causal con los objetivos globales de la ley, se establece a partir de la revisión de los antecedentes de la leya en los que se aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes dentro de la situación general de alteración del orden público que se pretende conjurar, es el relativo a la afectación de la infraestructura económica del Estado, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley. "La conexidad teleológica se establece a partir de la consideración de que el tipo penal creado mediante la disposición acusada, se orienta a minimizar o lb. 27 28 Se reitera que el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, reemplazó el 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999. 17

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FERNANDO CANO GONZÁLEZ Y OTRO restringir el alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracción de hidrocarburo. "La conexidad temática emerge de la evidente relación que se puede establecer entre una conducta que se considera atentatoria de bienes jurídicos como la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que

en esencia aglutinan estos mismos valores. "La conexidad sistemática deviene claramente de la ubicación del tipo penal en el Título II relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, como uno de los múltiples instrumentos a que acudió el legislador ordinario en su propósito de conjurar las causas de alteración del orden público, y propender por el restablecimiento de la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia. "Por tales razones advierte la Corte que el cargo por violación del principio de unidad de materia, no está llamado a prosperar. "5. Examen de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio de proporcionalidad e igualdad de trato "A juicio de la demandante, y del ciudadano que coadyuva la demanda, la descripción del tipo penal de que trata el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, resulta "insuficiente en cuanto a los sujetos activos", en razón a que por ser un delito especial, era obligación del legislador identificar el sujeto activo del hecho punible, con el fin de evitar que una norma con una finalidad plenamente identificada — ejercer un control al financiamiento de los grupos armados al margen de la ley - , resultara siendo aplicada a l

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