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CSJ - SP31727(18-01-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31727(18-01-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

NA República de Colombia CASACIÓN NO, 31727

Pí. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Samuel Morales Flórez, María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 8 de septiembre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a los procesados a las penas NO E República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P!. SAMUEL MORALES FLORY EOTZRO S Corte Suprema de Justicia principales de 62 meses de prisión y 100 s.m.l.m. de multa, al declararlos responsables del delito de rebelión. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la sintesis de los hechos contenida en el fallo impugnado, así: Dio origen a la presente causa el informe de Policía Judicial NCTI-DI-SIA-SUBV-C6-C9-No. 103809, del 27 de enero de 2003, suscrito por el señor investigador del CT1 Sergio Sánchez Vargas, donde se pone en conocimiento la comparecencia en forma voluntaria a las instalaciones de la fiscalía del señor Edgar

Hemando Corzo Jaimes (24 de enero de 2003), quien desde hacía aproximadamente seis años pertenecía al Frente Domingo Lain Saenz -Comisión Che Guevara del autodenominado Ejército de Liberación Nacional ELN-, y quien manifestara su intención de acogerse al Plan de reinserción de la Presidencia de la República y por ende de reincorporarse a la vida civil, persona ésta que suministró información acerca de las actividades como del modus operandi de dicha agrupación al margen de la ley en la población de Saravena como en general en el Departamento de Arauca, sus actividades terroristas, así como la vinculación a la misma de funcionarios y empleados públicos, dirigentes sindicales, comunales y sociales y comerciantes, testimonio que sirviera de NO República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 $ P!. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia fundamento para judicialización de estas personas por parte de la Fiscalía por la comisión del presunto delito de Rebelión”. Fue con fundamento en dicho informe y en las diligencias que con ocasión del mismo y de la entrega de otros ex-militantes del ÉLN, que el 27 de enero de 2003 se dispuso el adelantamiento de investigación previa por parte de una Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales del Circulto Especializados de la estructura de Apoyo de Arauca (f1.3). Escuchados los testimonios de Edgar Hernando Corzo Jaimes (fis. 8 y 17), Adriana Lozano Argote (f1.68, 75 a 98), Jorge Rojas Torres (fis. 26 a 30) y Temistocies Rojas Hernández (fls. 232, 258

a 282), el 19 de agosto del mismo año se dispuso la apertura de instrucción (f.104 c.2), vinculándose mediante indagatoria a Samuel Morales Flórez, María Raquel Castro Pérez y Luciano Pinto Durán y como personas ausentes a Nelson Soler Villamizar, Luis Alberto Páez Durán, Luis Ángela Camargo Moreno, Ismael Pabón Mora y Ciro Alberto Camargo Moreno, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en resolución del 12 de agosto de 2004 por el delito de rebelión. N República de Colombia CASACIÓN NO, 31727 © P/. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Acopiada prueba de diversa índole al expediente, previo el cierre instructivo (11.17 c 18), el 3 de enero de 2005 la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo profiere resolución acusatoria en contra de los incriminados por el mismo delito que ameritó su detención, cobrando ejecutoria el 25 de enero siguiente. Tramitada la etapa del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDAS Presentada a nombre de Samuel Morales Flórez Primer cargo Haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad configura el primer reparo que como principal aduce el defensor de Samuel Morales Flórez. Funda el reproche el actor en la afirmada incompetencia de los funcionarios que adelantaron la indagación preliminar y la N República de Colombia CASACIÓN NO. 31727

$ Pi. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia investigación formal, resaltando que si bien los Fiscales tienen competencia territorial en toda la nación, la competencia funcional sí es restringida, de manera que los Fiscales Especializados tienen competencia para conocer de delitos que son resorte de los Jueces Especializados. Siendo ello así, advierte que los Fiscales Especializados de la Estructura de Apoyo -EDA-, sólo podian instruir procesos relacionados con los ataques al Oleoducto Caño Limón Coveñas, por lo que mediante orden administrativa para ello emitida no podían conocer del delito de rebelión acá juzgado, pues la facultad de delegar a subordinados estaba referida a Fiscales pero no a Unidades, conforme se hizo en este asunto mediante resolución No 1296 del 8 de septiembre de 2003, en que se atribuyó a la “"Unidad Nacional de Fiscalias contra el Terrorismo”, esto en contravia de lo dispuesto por el Decreto 261 de 2000, pues no se hizo por el Fiscal General de la Nación, sino por un Director Nacional de Fiscalías. De ahí que, en su criterio, resulte contrario a la sentencia C873/03 que una autoridad distinta al titular de la acción penal desplacen al instructor competente, todo lo cual comporta en la N e República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia investigación seguida en contra el imputado quebranto de sus derechos fundamentales que afecta no sólo normatividad interna sino de orden supranacional. Segundo cargo También con respaldo en la causal tercera acusa en este caso

violación al debido proceso y derecho de defensa. Señala no haberse incorporado durante la causa un elemento de prueba que asume era fundamental en favor de los intereses de su asistido, pues la denuncia fue una retaliación en contra de éste por ser defensor de los Derechos Humanos. Se solicitó el traslado de las ampliaciones de los testimonios de Temistocies Rojas Hernández y Jorge Rojas Torres, pues se ha alegado que las mismas fueron objeto de manipulación por parte de la Fiscalía, sin ser aportadas. El 18 de enero de 2007, entonces, se hizo nuevo pedimento en este sentido, siendo denegado bajo el estimativo que el proceso se encontraba con sentencia de condena, incurriéndose así en “falso juicio de existencia”, como efecto de desestimar los cuestionamientos vRepública de Colombia CASACIÓN NO, 31727 _© P/. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia hechos por los impugnantes en relación con la credibilidad que podían merecer aquéllos. Solicita, así, se case el fallo, con miras a que se alleguen las declaraciones mencionadas. Tercer cargo Acusa de nuevo quebranto del derecho de defensa considerando que el Tribunal no respondió la totalidad de argumentos contenidos en la apelación y ni siquiera a los más relevantes. Asi, no fueron absueltos los cuestionamientos referidos a la construcción indiciaria, la prueba de policía judicial y la credibilidad concedida a los testigos Edgar Hemando Corzo Jaimes, Lucila Meneses Avendaño, Orlando Jiménez, Reinaldo Alarcón, Elkin Palomino, Aldemar Rodríguez y Carilos Arturo

Hernández, siendo únicas pruebas de cargo lo depuesto por Temístocies Rojas Hernández, Jorge Rojas Torres, Adriana Lozano Argote y Edgar Hernando Corzo Jaimes, sin considerar que, como lo aduce reiteradamente, el proceso de fundó en pruebas recogidas en forma desleal por la Fiscalía y el Ejército. Insiste, pues, en que la sentencia no cobijó la totalidad de alegatos pese a señalar el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 la N o República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 $Í P/. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia obligación de incluir dichos argumentos y sus necesarias respuestas. Cuarto cargo Esta censura acusa error en la apreciación de pruebas derivado de falso juicio de existencia, pues desde el margen del libelista la sentencia no valoró que los militares y Fiscales pertenecientes a la EDA —Estructura de Apoyo-, falsearon y adulteraron los actos administrativos y proveidos judiciales, así como la fecha en que los testigos de cargo acudieron presuntamente a deponer, pese a que, asegura, llevaban más de un semestre viviendo en las instalaciones militares. En este sentido señala que previamente a decidirse sobre la apertura instructiva, no se ponderaron documentos que daban cuenta de tal hecho (fis. 190 a 216 c.23), tales como los oficios que pretendieron mostrar que fue irregular todo el procedimiento de entrega de Temistoclies Rojas Hernández y su declaración rendida ante el Juez 41 Penal del Circuito de esta capital en donde sostuvo que su entrega -y la de su hijo-, se produjo el primero de enero de 2003 en la ciudad de Cúcuta.

X e República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 _ P!. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Censura el hecho de que el testigo hubiera depuesto con anterioridad a la afirmada desmovilización, así como que Jorge Rojas Torres declarara en tres fechas diversas -26, 28 y 30 de junio de 2003-, lo que calífica de falto de transparencia. En todo caso, recuerda que Samuel Morales Flórez intervino en el Comité Intersectorial por violación a los Derechos Humanos en Arauca, en el que tomaban parte diversas entidades del Estado tales como la Procuraduría y la Defensoría, pues había sido estructurado por los Decretos 2391/98 y 1427/00, cuyo contenido también fue omitido por los juzgadores. Igualmente desconoció el sentenciador la existencia de la declaración de un miembro de la CUT, así como los testimonios de Amanda del Socorro Rincón y Carlos Arturo Rodríguez, que dan cuenta de su actividad sindical y del dirigente Uwa Evaristo Tegria, sobre su actividad social y no en favor de la guerrilla. Quinto cargo Acusa en esta censura falso raciocinio por falta del reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, EN s República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P/. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia de no haberse apreciado las pruebas en contravía de las máximas de la experiencia y la lógica. En criterio del demandante, si los juzgadores se hubieran fundado en las reglas de la experiencia no era dable afirmar que las

pruebas en contra del actor fueran creíbles, máxime cuando aquellas que podían favorecerlo fueron desechadas al calificarse de imprecisas. Expresa en este orden su inconformidad por el mérito que para los falladores mereció lo declarado por Adriana Lozano Argote, en tanto sostuvo que el imputado trajo desde el Perú un camión con armas simulando transportar plátano y yuca, lo que por demás encuentra inverosímil, como también su relato en orden a su pertenencia al ELN, pues tal exposición en orden a las reuniones de la guerrilla no comprende a los testigos Rojas. Discrepa igualmente con la afirmación según la cual se descartó que el incriminado no fuese miembro del Comité Regional de Derechos Humanos. En relación con lo afirmado por Aldemar Rodríguez, de quien se sostiene trátase de un viejo informante del Ejército, destaca el hecho de no referirse a las supuestas organizaciones CMM y CDM, como tampoco alude a la realización de trabajo social o 10 N República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 © PI. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia político de su parte a través del ELN o de la estructura descrita por Jorge Rojas. Al ocuparse de lo depuesto por Carlos Arturo Hernández, exalta su versión en cuanto desmiente que organizaciones sociales en Arauca hubiesen funcionado de la manera como el testigo de cargo señalara. Además que el día en que se produjo la captura de Morales Flórez fueron ejecutados algunos dirigentes de Arauca e ignorar por completo la existencia de las pretendidas organizaciones CMM y CDM, igual sentido en que depusieron

Orlando Jiménez y Lucila Meneses, ex miembros de esa guerrilla. También expresa su inconformidad con la sentencia, pues no tomó en consideración que Daniel Caballero Rozo, contrario a lo sostenido por Jorge Rojas, se refirió al Comité Municipal de Masas de Saravena y al hecho de estar conformado por los presidentes de gremios y no tres delegados de cada una de dichas instituciones como aquél sostuvo. Para el demandante el sistema de apreciación y valoración de las pruebas que nos rige exige la necesidad de ponderar la 1 X República de Colombia CASACIÓN NO 31727 Pr. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia credibilidad del medio, para lo cual emerge forzoso examinar la “constancia y coherencia” que guardan los testigos en relación con otras pruebas. En criterio del casacionista, todo cuanto en contra de su representado obra y se le atribuye es la existencia de un nexo entre organizaciones sociales a las que pertenecía y la guerrilla, sin que haya prueba de ello, pues lo sostenido en este sentido por los Rojas fue a su tumo negado por otros medios de acuerdo con los cuales es notable la diferencia entre la denominada CMM y la Asamblea Asojer, resultando de esta manera descartable que aquél hubiera asistido a la reunión de Puente Tabla en el año 2001, conforme se dijo, siendo múltiples los aspectos en que el testigo fue incongruente frente a lo atestado por Lucila Meneses. En general, referido a las pruebas aportadas asegura que un análisis y valoración integral, imparcial y correcta, habría propiciado que se mantuviera el principio de inocencia de Morales

Fiórez, con lo cual se vulneró el artículo 7 del C.P., de acuerdo con el cual toda duda debe ser resuelta en favor del procesado, razón suficiente para peticionar se case el fallo y se le absuelva de todo cargo. 12 NO República de Colombia CASACIÓN NO. 31727

fá$ PI. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia Demanda a nombre de María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán. Un reproche es postulado por el procurador judicial de los sentenciados María Raquel Castro Pérez, Luz Angela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán, con fundamento en la causal tercera de casación, con el argumento de que la sentencia se emitió en un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa. En efecto, hace notar cómo el juez de primer grado citó a los testigos Adriana Lozano Argote, Edgar Hernando Corzo Jaimes, Jorge Rojas Torres y Temistocies Rojas Hernández, sin que hubieran acudido a la audiencia para contra interrogarlos, no obstante que su primera versión se produjo sin la presencia de defensor ni Ministerio Público y con desmedro de lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000. Además, recuerda cómo la descripción que Orlando Jiménez hiciera de Raquel Castro no coincide en modo alguno con los rasgos de aquélla consignados en la audiencia pública, ocurriendo lo propio con las señales físicas de Ángela Camargo Moreno y 13 NN República de Colombia CASACIÓN NO. 31727

i$ P/. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia Luis Alberto Páez, pese a hacerse acreedores a beneficios por delaciones, sin que la defensa se ocupara de este aspecto de importancia para los procesados. Por lo demás, como las diligencias de remitieron a Bogotá, el señor Jiménez sí habría tenido oportunidad de interrogar y controvertir en desarrollo de la audiencia pública, pero la Juez de esta capital no puso a disposición de la defensa todo cuanto en desarrollo de dicho acto se reseñó. Con base en lo anterior depreca se case la sentencia por violación del debido proceso y derecho de defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda presentada a nombre de Samuel Morales Flórez Para la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, no asiste razón al actor en el primer reproche que por incompetencia de la Fiscalía propone. 14 N Repúblicas de Colombia CASACIÓN NO. 31727 Pr. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Recuerda cómo desde su creación el legislador determinó que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia nacional, lo cual fue ratificado en el Acto Legislativo No.3 de 2002, tratándose por demás de un aspecto alegado en las instancias y suficientemente dilucidado, tal y como, además, lo hicieron la Corte Constitucional y la Suprema en las decisiones que por estimar pertinentes cita y que entiende por si mismas hacen el cargo desestimable. Para la Delegada tampoco asiste razón al libelista al sostener en el segundo cargo quebranto del derecho de defensa por el hecho de haberse ordenado en la audiencia preparatoria la ampliación

de los testimonios de Temistocles Rojas Hemández y Jorge Rojas Torres sin que su recaudo fuera posible, pues la crítica de que las hace objeto tiene que ver es con pretendidas irregularidades para el momento en que declararon. La prueba se ordenó y si bien no fue posible practicaría, la negativa del juzgador a la reiteración de la defensa se debió a su extemporaneidad toda vez que ya se había emitido sentencia, conforme le fue expuesto por auto del 22 de enero de 2007 por parte del Juez de primer grado. 15 N República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 f$ PI. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Por demás, las múltiples irregularidades que afirma el actor se presentaron al recaudarse los referidos testimonios no afectan la estructura de la sentencia y a lo sumo representan un eventual falso juicio de legalidad derivado de no respetarse las normas que rigen la producción de los diversos medios. Para la Procuradora, cuanto en verdad hace el censor es emplear esta tacha en pretender demostrar la poca credibilidad que le merecen los testigos Temístocies y Jorge Rojas, lo cual, definitivamente, no puede ser objeto de debate en sede de casación, máxime cuando se trata de un aspecto en relación con el cual la defensa contó con plenas garantías para controvertirlos durante todo el decurso procesal. Al igual que el anterior, tampoco tiene razón al casacionista cuando en el tercer reparo apunta a demeritar el grado de convicción de los medios probatorios en los cuales se fundó la condena a partir de considerar que las versiones suministradas por los alzados en armas desmovilizados fueron pruebas

prefabricadas por miembros de la Fiscalía y el Ejército, afirmación que simplemente se orienta a criticar lo depuesto por los testigos pero no a desvirtuar sus serias imputaciones, utilizando para ello 16 N República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 £ P! SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia el simple pretexto de que hubieran permanecido durante el proceso de su desmovilización en la Brigada XVIII del Ejército, para por este motivo estimarlos no creíbles, lo que hace que el reproche deba ser desestimado. Para responder a la cuarta censura, el Ministerio Público advierte que se trata de una reiteración de críticas orientadas a resaltar pretendidas irregularidades en la producción de los testimonios de cargo por parte de los Fiscales que intervinieron en la etapa preprocesal. No hay en estricto sentido un desarrollo del cargo, el discurso vuelve sobre la afirmación según la cual las pruebas fueron prefabricadas en la Brigada 18 del Ejército debido a que las instalaciones de la Fiscalía se encontraban en su interior. Se trata de un alegato reiterado en la prácticamente totalidad de los reparos desde la perspectiva de nulidad, o de violación indirecta, involucrando juicios sobre pretendidas ilegalidades cometidas por funcionarios judiciales y autoridades militares que desde luego no impiden que los elementos allegados conserven 17 N República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P/. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia plena validez, ni es el método empleado útil en el propósito de restarie credibilidad a las pruebas. La confusión del actor surge, acota la Procuradora, de confundir

falso juicio de existencia por omisión con la exclusión de medios de prueba, como cuando señala que no fueron tenidos en cuenta los oficios del Coronel Noel Pastor López, el acta de entrega de Temistocres Rojas, la constancia de buen trato y la resolución que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento del 19 de julio de 2003, todo lo cual, para el actor fue mentira, pero sin poder demostrarlo ni fijar su incidencia en la condena de Morales Flórez. Todo se reduce, como en la mayoría de reproches, a censurar la sociabilidad entre desmovilizados y miembros del Ejeército, cuando, entre otros, el Decreto No.1385 de 1994, así lo contemplaba, de donde no fue capricho de las autoridades judiciales o militares el tratamiento dado a quienes hicieron dejación de las armas. El quinto cargo, para la Delegada, resulta tan impropio como los anteriores, pues se insiste en que los testimonios de los 18 DO República de Colombia CASACIÓN NO 31727

? í P! SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS

NE " Corte Suprema de Justicia desmovilizados no eran creibles, aspecto que merece la misma respuesta en relación con este argumento, pues si bien a “los alzados en armas que iniciaron un proceso de reinserción debe motivárseles con beneficios para que tomen esta decisión...no por ello puede suponerse que sus manifestaciones son tendenciosas por esta simple particularidad como lo sostiene el recurrente” y la crítica que formula sobre el ánimo que los asistiera de beneficios es asíi por el propio ministerio de la Ley, tal y como se desprende

de lo dispuesto en el Decreto No.1385 de 1994, en donde de manera expresa se indica que existe un interés, de donde no contradice la experiencia o la lógica -ni el raciocinio-, que el desmovilizado persiga con su declaración acceder a beneficios. Las disparidades en tomo a que los desmovilizados no coincidieron al describir la organización interna de la guerrilla, o detalles sobre uso de elementos de identificación o reuniones, son maneras diversas de apreciación que no demuestran error alguno ni se hacen susceptibles de confrontación en casación. Tal sucede cuando se trata de restar credibilidad a los señalamientos de la testigo Adriana Lozano Argote, de quien se dijo es una testigo delirante, cuando otros miembros tales como Edgar Corzo, Jorge Rojas y Temistocles Rojas no conocían la militancia de 19 XA República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 u ; Pi. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia aquélla y sin embargo hizo directas y contundentes imputaciones al procesado. Las críticas en este caso, finalmente, no demuestran el error de hecho por falso raciocinio anunciado y debe, también desestimarse. Demanda a nombre de María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Carmargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán. Lo pretendido en este caso es la nulidad por quebranto del derecho de defensa, bajo el enunciado según el cual el defensor no habría estado presente cuando se produjeron los testimonios de cargo, como tampoco el Ministerio Público, lo que, por demás haría nula la actuación. En realidad, la ausencia de dichos sujetos durante la recepción de

un testimonio no afecta su validez, ni supone, por si mismo quebranto al derecho de defensa, conforme la doctrina de la Corte lo ha señalado y en particular lo dejó claramente sentado en decisión que para robustecer su criterio la Delegada cita y que la lleva con especial claridad a predicar que el cargo no prospera. 20 NA República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 55f PI. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Solicita la señora Procuradora, en las condiciones señaladas, que la sentencia se mantenga y por tanto no se case. CONSIDERACIONES Demanda a nombre de Samuel Morales Flórez Primer cargo Desde la propia creación de la Fiscalía General de la Nación que a la par entró en funcionamiento con el cambio constitucional contenido en la Carta Política de 1991 y por expresa disposición legal, la doctrina de la Corte dejó claramente sentado que tanto el Fiscal General de la ÑNación como sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. De esta manera fue previsto por el artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, en forma sustancialmente idéntica a como lo reguló el artículo 82 de la Ley 600 de 2000 -bajo el cual se instruyó y emitió la acusación en este asunto-, encontrándose análoga disposición en el artículo 45 de la Ley 906 de 2004. 21 N s República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P7. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Por ello el criterio junisprudencial “acuñado hace más de dos

lustros con base en la interpretación que imponia la estructura y dinámica que en nuestro sistema procesal implicaba pasar de un esquema meramente inquisitivo a uno de tendencia acusatoria con la Fiscalia General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra por mandato constitucional la función de investigar los delitos y acusar ante los jueces competentes a sus responsables, hoy en día permanece vigente, pues al igual que las anteriores codificaciones la Ley 906 de 2004 también reconoce que la Fiscalia General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional” (21630/05). No existe en esta materia reparo alguno en el entendido que la competencia del Fiscal General de la Nación y de sus delegados no se circunscribe a un marco determinado y fijo -conforme sucede con los jueces-, toda vez que se extiende por todo el territorio nacional y su distribución obedece a parámetros referidos a las necesidades que la prestación de este servicio imponen, razón por la cual también se ha desechado como causal de nulidad una pretendida incompetencia con respaldo en el factor territorial. Ne s República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P/. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Teniendo, por tanto, la Fiscalía General de la Nación una estructura orgánica, las Unidades de Fiscalía comportan a su turno una competencia nacional -artículo 17 del Decreto 2699 de 1991-, de donde no resulta dable replicar la existencia de nulidad de lo actuado durante las fases previas e instructiva, tomando como base el restringido conocimiento que se afirma tenía la Fiscalia dependiendo del pretendido ámbito restringido de

conocimiento que se le había deferido para intervenir exclusivamente frente a acciones terroristas y especificamente orientadas a atentar contra la estructura del oleoducto CañoLimón-Coveñas, conforme lo aduce el actor en este caso, pues tratándose de una averiguación por un delito de rebelión —de ejecución en todo el territorio nacionalnada limitaba su intervención, ni las pesquisas en orden a sentar las bases previas de la instrucción y mucho menos el adelantamiento de la misma una vez decretada su formal apertura. La Corte ha señalado en multiplicidad de oportunidades, como lo hizo en la decisión 12.029/00, que "la competencia para el cumplimiento de la función instructora no está condicionada por el factor territorial (los Fiscales Delegados tienen competencia para actuar en todo el territorio nacional, indistintamente de su sede, 23 N República de Colombia CASACIÓN NO, 31727 $Í P/. SAMUEL MORALES FLOR£Z Y OTROS Corte Suprema de Justicia según lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal), y que por ello, en la fase de la instrucción, no procede la declaración de nulidades por dicho motivo (artículo 304.1 ejusdem). De suerte que cualquier controversia que pueda llegar a presentarse en el presente caso en punto a la ineficacia de la actuación procesal por razón del aludido factor, resulta totalmente insubstancial” (En idéntico sentido son los proveídos 22412/07, 31635/09, entre muchos más), concepto profusamente reiterado y que por demás sirvió de base y fundamento tanto al

Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, como al Tribunal Superior de Arauca en esta actuación para rechazar las pretensiones invalidatorias de lo actuado sustentadas en el mismo motivo que hoy se aduce en sede de casación y al propio juez de primer grado para también denegar dicha petición en la sentencia. Nada obstaba, pues, para que un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante la estructura de Apoyo de Arauca hubiera aprehendido el conocimiento de estas diligencias en su incipiente y original fase, toda vez que la función de investigar y acusar, reitérese, recae en la Fiscalía General de la Nación, sin que en esta materia se pueda sostener un criterio rígido sobre el 24 p E República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 P/. SAMUEL MORALES FLOREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia ámbito de la misma a tal extremo que se asuma atribuido el conocimiento de determinadas conductas en forma privativa y excluyente a alguna de las delegadas y menos aún que a partir de un tal concepto se procure la invalidación de lo actuado en la forma como lo depreca el actor en este caso. Es que la restricción frente a labores de investigación e instrucción y acusación -en términos de la Ley 600 que rigió la actuación en este trámite-, por parte del Fiscal General de la Nación ha estado privativamente referida a aquellos asuntos en que el agente de la acción es servidor público que goce de fuero constitucional y le corresponda en relación con elios adelantar proceso penal.

Estas breves anotaciones destacan la improsperidad de la censura. Segundo cargo Según se dijo, esta censura que también fue encaminada por vía de nulidad, acusa quebranto del debido proceso y el derecho de 25 X República de Colombia CASACIÓN NO. 31727 ; PJ. SAMUEL MORALES FLÓREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia defensa de Samue! Morales Flórez y se concretó en el hecho de que pese haberse decretado durante la etapa del juicio el aporte de la ampliación de los testimonios rendidos por Temistocles y Jorge Rojas -que reposaban en la misma oficina judicial que así lo dispuso-, no fueron allegados, denegándose con posterioridad cuando se instó a cumplir con su material incorporación según lo ordenado pr

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