CSJ - SP31751(29-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31751(29-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. (cid:9) 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 230
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Andrés Ricardo Molano Torres y Gloria Cecilia Ovalle Acosta Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2008, que condenó a los procesados a 45 meses de prisión por el delito de hurto agravado, conforme a lo previsto en los artículos 349, 35 1.2.10 y 372 del Decreto 100 de 1980. Hechos. En el mes de octubre de 1998, Manuel Antonio Angel Villalobos, representante legal de la Cooperativa Nacional Financiera Limitada (FINANCOOP), en liquidación, denunció penalmente a través de apoderado a Andrés Ricardo Molano Torres, ex Presidente de la Cooperativa, Gloria Cecilia Ovalle Acosta, Ex Gerente Financiera, y otros, tras advertir múltiples irregularidades en su manejo, corno falsedad en los balances, liquidación de contratos de trabajo con inclusión de Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. sumas indebidas, cruce de aportes no autorizados por los estatutos, apropiación de dineros a través del otorgamiento de bonificaciones de mera liberalidad, indebida utilización de la tarjeta de crédito empresarial
para sufragar gastos personales, recaudo de dineros para el pago de servicios públicos domiciliarios que nunca se cancelaron y uso indebido de la caja menor, entre otras. Estos hechos ocurrieron en 1997 y 1998. Actuación procesal relevante. 1.El 16 de abril de 2002 la fiscalía dictó resolución de acusación contra Andrés Ricardo Molano Torres y Gloria Cecilia Ovalle Acosta, por los delitos de hurto agravado, abuso de confianza agravado y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El superior funcional revisó este pronunciamiento por vía de apelación y lo confirmó el 15 de enero de 2003, modificándolo en el sentido de imputar también a los procesados el delito de falsedad en documento privado)
2. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, condenó a los procesados Andrés Ricardo Molano Torres y Gloria Cecilia Ovalle Acosta a la pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables de los delitos imputados en la acusación. 2
3. Este fallo fue apelado por el representante del Ministerio Público y el defensor de los procesados. El primero para pedir aumento de las penas y Folios 46-89 del cuaderno original 7 y 60-69 del cuaderno de Segunda instancia de la Fiscalía.
Folios 1-57 dei cuaderno original 13.
2 Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. / la revocatoria de la condena de ejecución condicional. El segundo, para demandar la absolución de los procesados. El Tribunal encontró que la acción penal por los delitos de abuso de confianza agravado, falsedad en documento privado yfalsedad por destrucción de documentos se hallaba prescrita y así lo declaró. En relación con el hurto agravado, confirmó la condena, modificándola en el sentido de fijar la pena en 45 meses de prisión y negar la condena de ejecución condicional. 3 Inconformes con esta decisión, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron oportunamente recurso extraordinario de casación. Las demandas. A nombre de Andrés Ricardo Mo/ano Torres. Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral primero inciso segundo del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la interpretación errónea de la prueba, que condujo a los juzgadores a tener al procesado como autor del delito de hurto agravado, inexistente a la luz de la prueba producida en autos. Afirma que el hurto, como atentado contra el patrimonio económico, se integra de elementos objetivos, entre los que se cuentan (i) la existencia Fo1io 52-82 de cuaderno del Tribunal, 3 3 (cid:9)(cid:9) (fI Casación Número 31751. (cid:9) Gloria Cecilia Ovalle A. (cid:9) ,
de apoderamiento, (ji) que el apoderamiento recaiga sobre una cosa mueble ajena y (iii) que se tenga el propósito de obtener un provecho para sí o para otro; y de un elemento subjetivo, traducido en la necesidad de que exista dolo en la conducta, pues en su estructura no tienen cabida las demás formas de culpabilidad. Aspecto fundamental, por tanto, dentro de la estructura de este delito, es sin duda, que exista apoderamiento de la cosa mueble ajena, como lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia (a las que acude para dar consistencia a sus afirmaciones), debiéndose entender por tal, "la acción mediante la cual se saca el bien de la esfera de cuidado y vigilancia de su dueño o legítimo tenedor, para introducirla en el patrimonio de disponibilidad del sujeto agente", que en el presente caso no se presentó. Los juzgadores, para estructurar el reproche por el delito de hurto, se apoyan en dos aspectos, (i) en la recepción a los usuarios de unas sumas de dinero destinadas al pago de los servicios públicos domiciliarios, sin que se hubiesen producido, y (Ii) en la supuesta devolución de unos cheques por falta de fondos, que se dice, corresponden a la misma cancelación de los referidos servicios, para de allí deducir que hubo apropiación de dineros y que por tanto el delito de hurto se consumó. Transcribe fragmentos de las sentencias donde se analiza este delito, para sostener que los falladores apoyaron sus conclusiones probatorias en los dichos de JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO (denunciante),
MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS (liquidador) y CESAR AUGUSTO GAMBA MARTIN'EZ (administrador), "para sobre dichos testimonios edificar la absurda tesis de la existencia del hurto", a la que llegaron tras distorsionar su contenido literal y tergiversar su alcance. 4 .7 Casación Número 31751. ( Gloria Cecilia Ovalle A. Los sentenciadores sostienen que la Cooperativa recibió dineros para el pago de servicios domiciliarios (luz, agua, teléfono), sin tener convenio con las empresas prestadoras para hacerlo, y que en consecuencia captaron importantes sumas de las cuales se apoderaron sus directivos, entre ellos ANDRES RICARDO MOLANO TORRES en su condición de Presidente y Representante Legal, lo cual constituye el delito de HURTO. Para llegar a esta conclusión se apoyan, como ya se dijo, en los testimonios de JESUS ANTONIO GUARNIZO, MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS y CESAR AUGUSTO GAMBA MART1NEZ, "pero haciéndole decir al medio lo que no indica, ni indicia, ni expresa, ni refleja, mediante el juego de la tergiversación, de la agregación y de la distorsión de su contenido material, para llegar de esta manera a deducir unas conclusiones absurdas y arbitrarias sobre la existencia del delito contra el patrimonio económico...". De la declaración de JESUS ANTONIO GUARN1ZO PALACIO, nada se puede sacar diferente de su real y literal contenido. De su texto, sólo se deduce, (i) que F[NANCOOP a través de sus agencias y sucursales (u) captaba dineros para el pago de los servicios públicos domiciliarios,
que FINANCOOP no tenía convenio con las entidades prestadoras de los servicios públicos para hacer el pago directo, (iii) que esto se erigía en una irregularidad porque tos dineros no fueron manejados 'con pulcritud, responsabilidad y decoro', y (iv) que en las semanas anteriores a la toma de posesión de la Cooperativa por parte de la Superintendencia Bancaria, se continuaban recibiendo dineros con este propósito. Con fundamento en estas afirmaciones, los falladores consideran que los dineros entregados por los usuarios para el pago de los servicios públicos z (cid:9) Casación Numero 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. domiciliarios fueron objeto de apoderamiento por parte de la Cooperativa, y que su Presidente y Representante Legal incurrió en consecuencia en el delito de hurto. Sin embargo, un estudio de la prueba en su conjunto, que los juzgadores no realizaron, conduce a las siguientes precisiones probatorias: a) El denunciante dijo que la Cooperativa recibía dineros para el pago de los servicios públicos domiciliarios sin tener convenio con las entidades prestadoras. Esta afirmación fue tomada indebidamente por los juzgadores, quienes concluyeron que FINANCOOP no podía recibir de sus usuarios y clientes dineros para pagar los servicios públicos, lo cual es absolutamente falso. Una cosa es que la Cooperativa no tuviera convenio directo con las empresas prestadoras de los servicios y otra muy diferente que no pudiera prestar el servicio de realizar los pagos a través de las entidades que sí tenían convenios. Así jo hizo FINANCOOP, por intermedio de UCONAL y COOPSIBATE, en desarrollo de la facultad que le otorgaba el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, de asociarse con otras cooperativas
"para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional". En las anotadas condiciones, no se estaba quebrantando la ley, ni buscando mecanismos engañosos para obtener apoderamiento de dineros; simplemente se ofrecía un servicio a los usuarios, "el cual se efectivizaba a través de los organismos cooperativos que tenían directamente convenio con las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios". 6 Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. b) FINANCOOP se limitó a prestar el servicio. En ningún momento EXISTIO APODERAMIENTO de esos dineros. El denunciante tampoco lo ha dicho. Lo que este ciudadano afirmó es que los dineros 'no se manejaron con pulcritud, la responsabilidad y el decoro de quien maneja un encargo gratuito" sin que haya asegurado que existió apoderamiento de esos fondos, como equivocadamente lo pretenden deducir los juzgadores. La pulcritud, según el Diccionario de la Lengua Española, es delicadeza, esmero extremado en la conducta, la acción o el habla. La responsabilidad es la obligación de responder de alguna cosa o por alguna personal/ El que sin estar sometido a responsabilidad penal, es parte en una causa a efectos de restituir, reparar o indemnizar de un modo directo o subsidiario por ¡as consecuencias de un delito. Mientras que el decoro se concibe como honor, respeto, reverencia que se debe a una persona por su nacimiento o dignidad// Circunspección, gravedad 1/Pureza, honestidad, recato".
El denunciante, como puede verse, en ningún momento hizo en su denuncia manifestaciones sobre la existencia de un apoderamiento de los dineros recibidos por la Cooperativa para el pago de los servicios públicos. Lo que manifestó fue que esos dineros, en su sentir, no fueron administrados debidamente, porque las facturas no se cancelaban inmediatamente, lo cual trajo como consecuencia que las empresas prestadoras de los servicios, ante la mora en los pagos, suspendiera el Suministro. Pero "¿qué hizo el juzgador? Presumió, distorsionando el sentido de la prueba, que de la declaración de GUARNIZO PALACIO surgía la 7 (cid:9) Ii Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. 7 aseveración del apoderamiento y en consecuencia la existencia de un delito contra al patrimonio económico, lo cual no es cierto". c) De la prueba tampoco puede deducirse, como lo hacen los juzgadores de instancia, que el manejo de los dineros que se recibían por este concepto, y que el denunciante tilda de irregular, fuera obra del Presidente y Representante Legal de la Cooperativa, señor ANDRES
RICARDO MOLANO TORRES.
JOSE ANTONIO GUARNIZO PALACIO, en su denuncia, señala que "en las últimas semanas que precedieron a la toma de posesión de la entidad por parle de la Superintendencia Bancaria, se continuaba recibiendo del público dinero destinado al pago de los referidos servicios públicos domiciliarios ', sin especificar nombre alguno, no obstante que en forma general atribuye estas irregularidades al Gerente General de la Cooperativa. Esto lleva a concluir que cuando el denunciante habla de la captación de
dineros de los usuarios para el pago de los servicios públicos, y sostiene que esto continuaba sucediendo en las últimas semanas, no se está refiriendo para nada a la actividad del procesado, porque la denuncia fue presentada el 21 de octubre de 1998, y ANDRES RICARDO MOLANO TORRES dejó de ser representante legal de la empresa el 21 de agosto de 1998. Lo anterior, porque la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución de 21 de agosto de 1998, dispuso la toma de posesión de la Cooperativa para administrar sus bienes, y designó como representante legal a IGNACIO GUILLERMO CANTILLO, quien presentó renuncia. Entonces, dictó la Resolución 1139 de agosto 28 de 1998 designando 8 Casación Numero 3175 1. Gloria Cecilia Ovalle A. como administrador a MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS. Después, el 11 de septiembre, dispuso la toma de los bienes, haberes y negocios de la entidad, y el 15 de septiembre siguiente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designó como liquidador a
MANUEL ANTONIO ANGEL ViLLALOBOS.
Estos elementos probatorios demuestran que las afirmaciones que JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO hizo en su denuncia el 21 de octubre, en el sentido de que "en las últimas semanas se ha producido el hecho irregular de las captaciones de dineros de los usuarios para el pago de los servicios públicos domiciliarios, sin que esos pagos se hubieren producido, no pueden referirse al procesado ANDRES RICARDO MOLANO TORRES, sino a quien, desde el mes de agosto de 1998,
fungía como representante legal de F[NANCOOP, señor MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS. Esto es lo que dice la prueba y eso es lo que sefiala el denunciante en su escrito de queja". Sostener, por tanto, que quien estaba al frente de la representación legal en el momento en el cual se presentaron las captaciones de dinero era MOLANO TORRES, resulta una conclusión mentirosa y arbitraria, que distorsiona el contenido probatorio. Tan cierto resulta esto, que en el acta de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de FINANCOOP, de 7 de septiembre de 1998, suscrita por CESAR A. GAMBA MARTINEZ en representación de la Superintendencia y MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS como administrador, "no se menciona para nada la existencia de dineros provenientes de las captaciones para pagos de servicios, lo cual, por lógica, de haber existido, habrían ameritado la correspondiente constancia. Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. Sólo en el acta general de lO de octubre de 1998, sobre toma de posesión de los bienes, haberes, negocios e inventario de los activos de FINANCOOP, en liquidación, sobreviniente a la resolución 1199 de 1998, que dispuso la liquidación de la entidad, es donde se deja una constancia que informa que durante la toma de posesión se presentaron algunos disturbios que requirieron la presencia de la fuerza pública, protagonizados por personas que cancelaron los servicios públicos en la Cooperativa y que ésta no reportó a las respectivas empresas. Un ejercicio comparativo de las dos actas evidencia que para el 7 de
septiembre de 1998 no se había presentado ningún inconveniente ni problema por el recibo de los dineros destinados al pago de servicios domiciliarios, y que sólo en el mes de octubre, se produjeron las inconformidades y protestas. Pero cuando esto ocurre, ya el procesado había dejado de oficiar como Presidente y Representante Legal de la Cooperativa, puesto que dejó de hacerlo el 21 de agosto anterior. Por tanto, sólo unfalsojuicio de identidad puede llevar a afirmar que era el procesado quien captaba dichos dineros. El sentenciador incurre también en error en la apreciación de la prueba, por agregación al contenido literal del medio, cuando se apoya en el decir de MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS para afirmar el apoderamiento de los dineros y la consecuente estructuración del delito de hurto, pues asegura que éste, en su declaración, brinda una explicación lógica sobre las reacciones de las personas que entregaron sus ahorros a la cooperativa, que no coincide con la interpretación que ofrece la judicatura, en el sentido de que se trató de una especie de asonada producto de enfurecidos ciudadanos que entregaron sus dineros para el pago de los servicios, lo Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. A la fecha de la intervención de la cooperativa contaba con 25 oficinas ubicadas en su gran mayoría en tos barrios más marginados de la ciudad, contaba con más de cuarenta y cuatro mil ahorradores, gente de un estrato social muy bajo, quienes habían depositado la confianza dejando sus pequeños ahorros en la cooperativa, esto conllevó a un problema social para el liquidador pues diariamente atiende personas
donde le reclaman ahorros de trece mil, cincuenta, ochenta mil pesos. que son todo el Capital que ellos tenían..." Esta fue la verdadera razón de los reclamos masivos de los ahorradores, y lo que verdaderamente explica su conducta, no un acto contra los directivos de la empresa por el no pago de los servicios públicos domiciliarios, como se pretende hacer ver a través de una "manipulada y evidente distorsión probatoria". Es más. Es evidente que la nueva administración debió afrontar el problema surgido por el no pago de los servicios, pero esto fue un problema operativo, ya que al producirse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de FINANCOOP, la nueva administración no podía ocuparse de este aspecto, pues primero debía establecer su estado general, lo cual retardó los pagos, "NO POR
LA PERDIDA DE LOS DINEROS, QUE PRECISAMENTE SE
HALLABAN EN FINANCOOP".
Transcribe los apartes de ¡a declaración de MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS, donde sostiene que "en el momento de la intervención se quedaron aproximadamente cuarenta millones de pesos y que corresponden aproximadamente a unas tres mil quinientas familias a las cuales las empresas de servicios públicos empezó (sic) a cancelarles los servicios por el no pago", para concluir que de acuerdo con su dicho, no existió ningún apoderamiento de estos dineros, como lo sostienen los fallos, "porque esos dineros (cerca de 40 millones de pesos) se encontraban en la empresa precisamente para esos fines". (7 Casación Número 31751. (cid:9) Gloria Cecilia Ovalle A. La sentencia de segunda instancia también asegura que el no pago de los
servicios públicos fue lo que dio origen a la resolución No.001 de 13 de octubre de 1998, con el objeto de facilitar el reembolso de los dineros a los usuarios, y que esta situación enfrentó al liquidador a una verdadera "asonada". Nada más alejado y distorsionador de la prueba. Ya se dijo que la "asonada" no se originó en la falta de pago de los servicios, sino por el temor de los ahorradores de perder sus dineros. Y era obligación M liquidador tomar una medida urgente para poner punto final a lo que estaba sucediendo al interior de la Cooperativa. "Ese es el contenido, la razón y el significado de la resolución que equivocadamente presenta el juez plural como demostración de la existencia de un apoderamiento de dineros que nunca se dio". En uno de sus principales apartes, la resolución 001 de 13 de octubre dice que una de las situaciones atípicas halladas en la entidad se relacionaba con la captación de dineros para el pago de servicios públicos. También afirma que cuando se tomó posesión de ella se encontraban en su poder sumas de dinero que habían sido recibidas por ese concepto, "los cuales no fueron cancelados oportunamente en unos casos, y en otros los cheques con los que se pagaron... fueron devueltos por los bancos librados por fondos insuficientes". Y que "los dineros destinados al pago de los mencionados servicios públicos domiciliarios se encontraban en custodia en FINANCOOP y es pertinente tomar una decisión sobre los mismos". Como puede verse, es la propia resolución 001 la que se erige en prueba evidente de que "en el presente caso no hubo ningún apoderamiento de dineros, porque estos se encontraban en la Cooperativa, con la
destinación específica del pago de los servicios públicos domiciliarios, y 12 Casación Número 3l75l. Gloria Cecilia Ovalle A. por tanto el elemento fundamental del delito de hurto jamás se dio y en consecuencia, el punible no adquirió vida jurídica". Prueba adicional de la ausencia del apoderamiento, es la declaración rendida por CESAR AUGUSTO GAMBA MARTINEZ, Delegado de la Superintendencia Bancaria, quien a la pregunta de si FINANCOOP tenía autorización para captar dineros para el pago de los servicios, manifestó que dentro de sus funciones no estaba constatar esta situación, pero que parte de las quejas del público consistían en que habían pagado sus servicios en la Cooperativa y ésta no los había cancelado, 'por lo cual el administrador decidió devolver dichas sumas a los dueños del servicio, a los que hacían el reclamo correspondiente, cabe destacar que cuando se tomó la decisión de liquidar, el liquidador solicitó a su superior FOGAFIN si podía seguir devolviendo dichos dineros". Toda la prueba que se ha relacionado, y que es, en síntesis, la que existe en relación con el cargo que se le formula al procesado por el delito de hurto, demuestra que el supuesto atentado contra el patrimonio económico no se dio, porque no existió conducta de apoderamiento, y porque simplemente los dineros recibidos para el pago de los servicios públicos se hallaban en la entidad al momento de producirse la toma de posesión de la misma, aclarándose, que en gran mayoría, las sumas dinerarias fueron engrosadas y aumentadas por la propia acción de
MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS.
Al igual de la inaudita tergiversación de la prueba respecto del presunto apoderamiento, —debe decirse con relación a la ambigüedad de la afirmación en relación con la supuesta devolución de unos cheques, que alguien señala correspondían a pagos de servicios de telefonía de algunos usuarios, pero que no pasándose de esta ambigua declaración (sic), 13 Casación Número 3175l(" Gloria Cecilia Ovalle Al solamente toma fuerza por la instancia, merced a una agregación de contenidos, mediante los cuales el sentenciador entrega evidencia a que semejante hecho sucedió, llegando a tan absurda deducción a través de hacer adiciones indebidas al contenido probatorio y llegar por este medio a sostener que evidentemente tal hecho se presentó, y lo más grave: que constituye una demostración de apoderamiento". La sentencia del tribunal da por probado este hecho, apoyándose sólo en el testimonio del denunciante GUARNIZO PALACIO, quien dice que "en algunos casos, como en el de los teléfonos, se pagaron varias cuentas con cheques de FINANCOOP que posteriormente fueron devueltos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá por carecer de fondos para cubrirlos, en cuantía superior a $14'000.0OO", aseveración que no se sabe de dónde fue tomada por el testigo, porque se repite, ni el liquidador ANGEL VILLALOBOS ni GAMBA MARTÍNEZ se refieren a ello. El juzgador, tomando esta ambigua declaración, procedió a adicionarle hechos no comprobados y no deducidos de ella, para concluir que dicha situación se presentó y que es una prueba más del
apoderamiento. ¿Cuáles son esos agregados? Sencillo: Al darse por un hecho la devolución de los cheques sin fondos con base en la ambigua manifestación del denunciante y la ambigua referencia que se hace en la resolución 001 de 1998, se dio por probado (i) que los cheques devueltos (u) fueron girados para el pago de los servicios, que fueron girados por el procesado, (iii) que fueron impagados por falta de fondos, (iv) que sus valores corresponden a los 14 millones de que habla el denunciante, y (y) que los hechos sucedieron en la presidencia del procesado y no cuando ya oficiaba como representante ANGEL VILLALOBOS. 14 Casación Numero 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. Se produjo, de esta manera, "una evidente distorsión y desfiguración de la prueba a través de esas agregaciones fácticas que condujeron a deducir por parte del juzgador unas conclusiones probatorias ajenas al real sentido del medio de convicción, que solamente, y de manera ambigua, generalizada y sin convicción, se refería a la devolución de unos cheques, y nada más", dando lugar, a un falso juicio de identidad, que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial. Olvidó el sentenciador, que el análisis de la prueba debe hacerse en conjunto, es decir, sopesando y teniendo en cuenta todos los elementos probatorios traídos al proceso, para luego hacer de ellos un estudio total, sin individualizados, sin considerarlos aisladamente, sin hacerle agregados indebidos, para después entonces sí deducir acertadamente lo
que el medio probatorio dice y no lo que arbitrariamente se busca que diga, mediante un ejercicio inaceptable de distorsión, de tergiversación y de agregación indebida. Al referirse a la trascendencia del error, sostiene que los falsos juicios de identidad a los cuales ha hecho mención llevaron a los juzgadores a sostener que existía apoderamiento de los dineros entregados por los usuarios para el pago de los servicios públicos, y lo más grave, que el autor de este apoderamiento fue el procesado, conclusiones a las que no se habría llegado si a los medios probatorios se les hubiera dado el valor que realmente les corresponde, de cuyo contenido surge que no existió apoderamiento y que la conducta es por consiguiente atípica. Concluye pidiendo a la Corte que case el fallo condenatorio y en su lugar absuelva al procesado. 15 Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. •' A nombre de Gloria Cecilia Oval/e Acosla. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de una indebida interpretación de la prueba, y a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, que llevó a los juzgadores a tener a la acusada como coautora de un delito de hurto inexistente. El contenido del cargo por el primer motivo (error de hecho por falso juicio de identidad), es sustancialmente idéntico al que sirve de sustento a la demanda presentada a nombre del procesado ANDRES RICARDO
MOLANO TORRES. Su texto es inclusive Literalmente el mismo, con algunos cambios menores de orden puramente sintáctico orientados a darle una presentación formalmente distinta de la demanda que le sirve de modelo. Por esto y por resultar innecesario emprender un nuevo resumen, idéntico al ya realizado, la Sala se remite a éste. Subsidiariamente argumenta que el juzgador de instancia, con violación flagrante de los principios fundamentales de presunción de inocencia, actuación procesal, motivación, necesidad y legalidad de la prueba, "supuso indebidamente y conjeturó ilegalmente que GLORIA CECILIA OVALLE ACOSTA fue COAUTORA de un delito de hurto, cuando todos los referentes fácticos-probatorios (sic) existentes material y jurídicamente dentro del proceso, ni indican ni reflejan esa participación suya, a la cual se llega ptir la descarada suposición de los elementos de prueba que hizo el fallador". Ef1 Casación Número 31751. Gloria Cecilia Ovalle A. Afirma que los fallos de instancia carecen en absoluto de elementos de prueba para endilgar a la procesada coautoría en el delito de hurto, limitándose simplemente a suponer y conjeturar prueba al respecto, que no aparece en el plenario. Explica que la primera instancia, por ejemplo, al estudiar su conducta, se limita a reseñar lo que dijo en su indagatoria, en cuanto que FINANCOOP no estaba autorizada por las empresas prestadoras de servicios para recaudar dinero por este motivo, pero tenían convenios con otros bancos cooperativos que sí los tenían; que cuando se presentó la crisis existían cheques devueltos de la empresa de
teléfonos; que la responsabilidad de esta irregularidad recaía en los directores de cada una de las oficinas donde se habían realizado los recaudos; que la dirección general asumió la responsabilidad; y que al momento de su retiro el valor que quedaba pendiente era mínimo, además de existir un cheque por sesenta millones para cancelar tos valores dejados de pagar. Adicionalmente el falto de primer grado expresa que GLORIA CECILIA OVALLE, en condición de gerente financiera "planificaba, administraba y conservaba los recursos financieros y económicos, y a su vez establecía políticas, planes y estrategias", con lo cual supone que fue coautora del delito contra el patrimonio económico, conclusión que aparte de ser descabellada, no guarda relación, ni concordancia, ni poder ninguno demostrativo de la realización de la conducta típica. La sentencia de segunda instancia, por su parte, "incapaz de hacer análisis alguno de prueba que sencillamente no hay en el proceso, ensaya irse por el despeñadero de la suposición probatoria, para dentro del ejercicio conjetural indebido, y desconociendo los principios de motivación y legalidad de la prueba, concluir en la existencia ce una coauloría que se señala imposible", porque los referentes fáctico 17 Casación Número 31751. (4 / Gloria Cecilia Ovalle A. probatorios existentes en el proceso, no indican la participación de la procesada en la actividad ilícita que se le imputa. Dicho fallo se dedica en su totalidad al recuento de los hechos y al análisis de las circunstancias que llevaron a FINANCOOP a su
liquidación, para finalmente, y sin ningún estudio de las supuestas pruebas que involucran a la procesada como coautora del hurto, concluir en este párrafo, que encierra todo el contenido del falso juicio de existencia, por ser el smmum de la conjetura y de la suposición arbitrarias, Dado que GLORIA CECILIA OVALLE y ANDRES RICARDO MOLANO ostentaban los cargos de dirección y manejo para la época en que ocurrieron los acontecimientos y en ocasión
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