CSJ - SP31759(31-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31759(31-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Cesación inadmite N' 31.759
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de JAIRO MORENO MANCILLA Y MARÍA DEL CARMEN DE MORENO, constituidos en parte civil en el proceso seguido a JUAN BAUTISTA LONDONO AGUDELO por el delito de fraude procesal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar dispuso absolverlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1 Los primeros se consignaron en la sentencia impugnada
de la siguiente manera: República de Colombia Casación inadmite N 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo denunciado por el señor MIRO MORENO MANCILLA, debido a una necesidad monetaria debió afectar con una hipoteca por valor de seis millones de pesos a favor de JUAN BALMSTA LONDOÑO AGUDELO, su casa de habitación familiar ubicada en la calle 71B No 28-71 del barrio El Pondaje de ésta ciudad, la que se encontraba escriturada a nombre de su señora MARIA DEL CARMEN
ORTEGA DE MORENO y de sus hijos ANA MILENA Y ALEXANDER MORENO ORTEGA, plasmándose la negociación a través de la Escritura Pública No 21 fechada el 5 de enero de 2001, de la Notaría Segunda de ésta ciudad, suscribiendo en esa misma fecha los propietarios del inmueble un pagaré a favor del prestamista, por igual valor. Como quiera que LONDOÑO AGUDELO reclamaba el pago de la obligación, debieron vender el inmueble a la señora MARTHA LUCIA OREJUELA ASPRILLA en treinta y cuatro millones de pesos, obteniendo de ésta un adelanto para efectos de la cancelación de la hipoteca constituida a favor de AGUDELO LON00140, lo que se hizo mediante la Escritura Pública No 2.856 del 31 de julio de 2001, corrida en la misma agencia notarial, pero, sin que el prestamista hiciera la devolución del pagaré que se había firmado como respaldo de la obligación, documento que nunca regresó a sus suscriptores. Posteriormente JAIRO MORENO MANCILLA recibió de LONDOÑO AGUDELO un préstamo de un millón de pesos que respaldó con una letra de cambio y más adelante obtuvo tres millones de pesos más suscribiéndose un pagaré por cuatro millones de pesos, recogiendo en consecuencia la letra que había firmado por un millón de pesos, deuda que aparecía respaldada con la pignoración a favor de LONDOHO Acuono de un vehículo Taxi que aparecia matriculado a nombre de ALEXANDER MORENO ORTEGA, vehículo que le fue
hurtado y por esa razón hubo de vender el cupo cancelándose al prestamista los cuatro millones de pesos y recibiendo de éste el pagaré. Como quiera que requerían adquirir una nueva vivienda, en una negociación en la que el mismo LONDOÑO AGUDELO intervino como intermediario, la familia del quejoso (Maria del CARMEN ORTEGA DE MORENO, ANA MILENA Y ALEXANDER MORENO ORTEGA) adquirió a MARIA ROMELIA GALLEGO DE GRISALES, HUMBERTO GALLEGO GRISALES y otros, el inmueble ubicado en la calle 16 No 31-34 de ésta ciudad, por valor de veintiséis millones, celebrándose la promesa de venta el 17 de agosto de 2001. 2 República de Colombia Casación inaórnite Ne 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia En esa época JAIRO MORENO MANCILLA tenia un pleito laboral con la firma Comdrogas representada por el señor GABRIEL IGNACIO MUÑOZ GUERRERO, habiendo llegado a un arreglo en el que se le hizo entrega de varios cheques posfechados que debla cobrar paulatinamente a partir del mes de octubre de 2001, títulos de los cuales se vio en la necesidad de negociar dos de ellos, por valor de dos millones de pesos cada uno, con el señor JUAN aunara Lobiloao AGuoao, quien, para llevar a cabo esa negociación, le obligó a recoger una letra de un millón de pesos que por mediación suya le habla prestado a la doctora DORIS BEDOYA HERNÁNDEZ y cobrando una comisión
del 6%, teniéndose que cuando AGUDELO LONDOÑO quiso hacer efectivos éstos cheques, los cuales se consignaron en la cuenta de Moreno Mancilla por cuanto tenían la restricción de ser pagados únicamente al primer beneficiario, resultaron impagados por orden de no pago impartida por el girador, orden que se originó por el hecho de que MORENO MANCILLA incumpliendo los plazos pactados había presentado para su cobro uno de los cheques antes de la fecha estipulada en el titulo valor. Como la orden de no pago de los cheques significaba el resquebrajamiento de la economía de MORENO MANCILLA, no pudo recogerle los cheques a AGUDELO LONDOÑO, quien se negó a iniciar cualquier acción en contra del girador y por el contrario, valiéndose del pagaré del 5 de enero de 2001 que como garantía de la hipoteca constituida en su favor había suscrito MARIA DEL CARMEN ORTEGA MORENO y sus hijos ANA MILENA Y ALEXANDER MORENO ORTEGA, documento que no les regresó cuando cancelaron la hipoteca, inició un proceso ejecutivo contra éstos cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de ésta dudad, en el que decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16 No 31-34, considerando que con ello ha incurrido su denunciado en la conducta punible del fraude procesal al utilizar para estos efectos el pagará que respaldaba una obligación que ya había sido cancelada. 2.- El 18 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de parte civil presentada por JAIRO MORENO MANCILLA a través de
apoderado judicial. 3 República de Colombia Casación inadmite N 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia 3.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado mediante indagatoria JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO, el 27 de julio de 2005 la Fiscalía Seccional Delegada 93 de Cali, calificó el sumario y profirió resolución de acusación en su contra como autor de la conducta punible de fraude procesal, providencia que fue apelada y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali el 17 de noviembre de 2006 la confirmó. 4 - Correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 12 de junio de 2008 condenó a JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes al momento en que se haga el efectivo a favor de JAIRO MORENO MANCILLA, MARIA DEL CARMEN ORTEGA DE MORENO, ANA MILENA MORENO ORTEGA y ALEXANDER MORENO ORTEGA, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito por el que se le convocó a juicio. 5.- Esa providencia fue apelada por el defensor de LONDOÑO
AGUDELO, y el 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Cali fa revocó y en su lugar absolvió al procesado. 4 República de Colombia Casación inadmite N 31.759 f JUAN BAUTISTA LONDONO AGUDELO Corte Suprema de Justicia 6.- Contra el pronunciamiento anterior la apoderada de JAIRO MORENO MANCILLA interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 13 de febrero de 2009.
LA DEMANDA: En un cargo único al amparo de la causal primera, acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en "violación directa del artículo 453 del Código Penal por indebida aplicación de los artículos 277 y 7° del C. de P.P., por error de hecho por falso juicio de raciocinio y desconocimiento de los postulados de la sana crítica".
Refiere que la segunda instancia criticó las manifestaciones de MARIA DEL CARMEN ORTEGA DE MORENO, ANA MILENA MORENO ORTEGA, ALEXANDER MORENO ORTEGA y JAIRO MORENO MANCILLA en lo relativo a la entrega del pagaré por valor de $6.000.000.00 cancelado el 31 de julio de 2001 y que hacía parte de fa escritura pública 021 de enero 5 de 2001, y el hecho de no haberse allegado copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal por parte de JUAN BAUTISTA LONDOÑO en contra de ellos, a efectos de establecer si se trataba del mismo título. Adujo que el ad quem no tuvo en cuenta la "falsa coartada o mala justificación" que surge de la 'exposición" del procesado de
la cual transcribió algunos apartes cuyo texto refirió tres República de Colombia Casación inadmite N 31.759 JUAN BAUTISTA LONDONO AGUDELO Corte Suprema de Justicia situaciones relacionadas con la creación del pagare las que resumió de la siguiente manera: "(i).- que se suscribió el 5 de enero de 2001 'por si acaso" el señor JAIRO MORENO MANCILLA solicitaba un préstamo nuevamente, (ii).- se efectuó un mes después de la suscripción de la hipoteca, y (iii).- Se realizó para que MORENO MANCILLA adquiriera una nueva residencia". Afirmó que si el Tribunal hubiese analizado lo dicho por LONDOÑO AGUDELO, habría concluido que trató de justificar su conducta "en contravía de las normas de la sana crítica como es la experiencia, porque es imposible que una persona vaya a firmar en la misma fecha en que suscribe una hipoteca, otro pagaré por el mismo valor por si acaso necesita un dinero en forma posterior". Refirió que MORENO MANCILLA en sus diferentes declaraciones fue reiterativo en afirmar que el pagaré objeto del proceso ejecutivo fue el que él suscribió el 5 de enero de 2001 para respaldar el gravamen en cita y que LONDOÑO AGUDELO "Jamás le realizó otro préstamo". Hizo mención al hecho que HUMBERTO GFIISALES GALLEGO Y JUAN BAUTISTA LONDOÑO GALLEGO dijeron que ese titulo 'fue para comprar la vivienda" de JAIRO MORENO MANCILLA en el barrio Colón, suceso que no es cierto, porque la nueva casa la adquirió
la familia MORENO ORTEGA el 17 de agosto de 2001, es decir, 6 República de Colombia Casación inadmite N' 31.759 JUAN BAUTISTA LONDONO AGUDELO Corte Suprema de Justicia ocho meses después, de lo referido por el sindicado, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem. Enuncia que LONDOÑO AGUDELO no pudo justificar el segundo préstamo de $6.000.000.w realizado a MORENO MANCILLA y por ende, no sirven las declaraciones de GABRIEL IGNACIO MUÑOZ ni de HUMBERTO GRISALES GALLEGO refiriendo la existencia del mismo, porque de haberse dado, no se habría presentado la cancelación de la hipoteca. Considera que la decisión de segunda instancia 'no es una conclusión lógica ni intelectiva" y va en contravía de la sana crítica. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dejar con validez la de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable: Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos el 1° de abril de 2003, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, quien dispuso absolver a República de Colombia Casación anadmite N° 31259 fit JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO - (cid:9) - Corte Suprema de Justicia procesado JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO de la conducta
punible de fraude procesal cuya pena máximas legislativamente determinada era de ocho (8) años de prisión de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones: 1.- Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1.- En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971artículo 569-, 1987 -artículo 218y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional.
Se dijo: a República de Colombia Casación inadmite re 31.759
JUAN BAUTISTA LOt4l)01110 AGUOELO Corle Suprema de Justicia Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de l. libertad cuyo máximo
sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. De manera excepcional. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 9 República de Colombia Casación Inadmite N 31.759 JUAN BAUTISTA LOND0110 AGUDELO Corte Suprema de Justicia 1.3.- Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de
1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 1.4.- El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) límite (cid:9) punitivo (cid:9) para (cid:9) acceder (cid:9) al (cid:9) recurso extraordinario: Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'. 1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, - variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales... Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias 1 ejecutorlaclas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte 45‘. Constitucional, sentencia C-25212001.
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Reptiblia: de Colombia Casación madurita W 31.759
JUAN BALMSTA LONDONO AGUDELO
111 Corte Suprema de Justicia Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años. Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 10 de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es (cid:9) menester (cid:9) observar (cid:9) que (cid:9) a (cid:9) partir (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de
Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o Gri II fik República de Colombia Casación inadmite N° 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo. 2.- Los precedentes de la Sala: Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría. Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena si han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constituciona1 3. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue 2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sale de Casación Penal, Auto de 19 de
Ifr agosto de 2004, radicación 22238. (cid:9) 12 República de Colombia Casación inadmite W 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación'', siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que: el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación°. Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el articulo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto
procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer°. 3 Sentencia T-25212001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent, abril 29 de 1997. 13 República de Colombia Casación inadmite N 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO ACUOSA) Corte Suprema de Justicia 3.- El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal': La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma
de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906104). En cambio, lo que si choca contra aquélla -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva norrnatividad con efectos desfavorables_ A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 7 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 A
y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros 14 República de Colombia Casación inadmite N 31.759
11 JUAN BAUTISTA LONDONO AGUDELO
11 Corte Suprema de Justicia igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. A Del caso concreto. - 4.1. Este asunto se adelantó por la conducta punible de fraude procesal debido a hechos ocurridos el 1° de abril de 2003 y denunciados el 4 de junio de ese año. 4.2.- Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 453 de la ley 599 de 2000, en el cual se disponía una pena máxima de ocho (8) años para el agente responsable de esa infracción penal y en la actualidad por virtud de la modificación introducida a ese tope por la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal se elevó a doce (12) años. 4.3. Igualmente, la normativa procesal en vigor para el momento de la ejecución de la conducta típica es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debla tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 4.4. Resulta evidente concluir en este caso que el recurso
de casación común no procedía, toda vez que el comportamiento 4 15 República de Colombia Casación Inadmde N° 31159 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia por el cual se adelantó el proceso y resultó absuelto LONDOÑO AGUDELO tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no excede de ocho (8) años.
11. De la casación excepcional. 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir das exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
16 República de Colombia Casación Inadmite N 31.759
JUAN BAUTISTA LONDONO AGUDELO t
Corte Suprema de Justicia
En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de gula a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber 17 República de Colombia Casación ¡t'admite N' 31.759
JUAN BAUTISTA LO/elDONO AGUDELO
Corte Suprema de Justicia
perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista (cid:9) indicar (cid:9) si (cid:9) lo (cid:9) pretendido (cid:9) es (cid:9) fijar (cid:9) el (cid:9) alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas: y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad°. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la
casación y la lógica de la causal planteada. 18 República de Colombia Casación inadmite N' 31.759 JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUDELO Corte Suprema de Justicia 7.- La impugnante no asumió de manera previa la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando a la sentencia de incurrir en "violación directa del artículo 453", por indebida aplicación de los artículos 277 y 7° ejusdem
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