CSJ - SP31768(30-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31768(30-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hemández
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 354 Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil once. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Paulina Ofelia Arango Hernández, contra la sentencia del 13 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 21 de abril de 2005 por el Juzgado 4 7 Penal del Circuito, que la condenó a la pena de 36 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de estafa. Revisión 3)768 Paulina Ofelia Arango Hemández HECHOS En las pruebas aportadas por el demandante aparecen sintetizados de la siguiente manera: "Se afirma que la señora LUZ MARINA AMAYA GONZÁLEZ, en razón de la deuda hipotecaria que tenía con la señora PAULINA OFELIA ARANGO HERNÁNDEZ, por la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000.oo), más los intereses mensuales del 4% pagaderos anticipadamente, según reza en la escritura 2051 del 24 de mayo de 1996, registrada en la Notaría 9ª de la ciudad y la precaria situación económica que atravesaba, de manera "simulada" le enajenó a aquella su residencia, ubicada en la calle 1 O 1 No. 53-17, barrio Nuevo Monterrey, por la suma de cuarenta
y cuatro millones de pesos ($44.000.0000.oo), como lo enseña la escritura 077 del 14 de enero de 1997 de la Notaria 9ª de la ciudad, con la promesa, según lo convenido con el señor ALDO SALVINO MANZUOLI, esposo de ARANGO HERNÁNDEZ, que la prenombrada levantara la hipoteca que pesaba sobre el bien, con el fin que ella misma adquiriera un préstamo hipotecario ante alguna entidad bancaria, dado el reconocimiento comercial que tenía y con el fruto de aquél, descontara la deuda hipotecaria· de veintinueve millones de pesos {$29.000.000.oo) y los intereses adeudados por LUZ MARINA AMAYA GONZÁLEZ a quien le entregaría el saldo y finalmente, le devolvería la vivienda, en la medida que ARANGO HERNÁNDEZ, le subrogaría la deuda, para que ella continuara cancelando el préstamo. 2 Revisión 11768 Paulina Ofelia Arango Hemández "Sin embargo, se estableció que PAULINA OFELIA ARANGO HERNÁNDEZ no solicitó préstamo alguno, tal como lo aseguró el procesado SALVJNO MANZUOLI, tampoco le entregaron el excedente de la venta, por el contrario, se conoció que aquél en compañía de su esposa logró vender la propiedad a los esposos JORGE ELIÉCER CASTILLO HERNÁNDEZ y BERTHA CECILIA PANTOJA ORTIGA, por la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo), sin recibir la diferencia la denunciante".
ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la denuncia formulada por la señora Amaya González, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente y con resolución del 30 de abril de 2002 acusó a Aldo Salvino Manzuoli y Paulina Ofelia Atango Hemández como autores del delito de estafa agravada por la cuantía. El Juzgado 4 7 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de abril de 2005, acorde con los términos de la acusación, los condenó a la pena de 36 meses de prisión, multa de 3 mil pesos, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término referido y al pago de 21 O salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de los perjuicios irrogados a la víctima. 3 ',,..! ,! (i '1· r Revisión J 1768 Paulina Ofelia Arango Hernández El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esta determinación, aunque la modificó en el sentido de imponer como reparación por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Marina Amaya González, el equivalente a 255 salarios mínimos legales mensuales. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y la Corte mediante decisión del 25 de abril de 2007 inadmitió la demanda. DEMANDA DE REVISIÓN El demandante invoca como causal de revisión la segunda de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, frente a la cual expone los siguientes hechos: Durante la fase de la investigación el fiscal instructor
ordenó oficiar al Juzgado 1 7 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que informara sobre el estado del proceso ordinario de Luz Marina Amaya contra Paulina Arango, y otros, en el cual se demandaba declarar simulado el contrato de compraventa de un bien inmueble que aquellas suscribieron. 4 Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hernández No obstante, continúa, sin que la información requerida hubiera sido aportada a la actuación, se dictó resolución de acusación. Señala, además, que el Juzgado 17 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, absolvieron a los demandados en el asunto ordinario referido sin que el resultado de ese proceso hubiere sido considerado en la actuación penal. En su criterio, la sentencia objeto de revisión es nula porque en la actuación se permitió el ejercicio de la acción civil, a pesar de que la jurisdicción especializada, en el proceso ordinario referido, había resuelto lo relacionado con los perjuicios reclamados en este caso; situación que desconoce la prohibición de adelantar la acción privada dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus causahabientes promueven el trámite correspondiente en un proceso diferente. Agrega que por la circunstancia referida los sentenciadores desconocieron el contenido del artículo 56-5 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta." 5 ' ·, fi; ./
Y' Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hernández Por las razones anteriormente resumidas el demandante solicita a la Corte, a través de la presente acción de revisión, declarar nula la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil y la sentencia dictada en contra de la interesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los 6 Revisión 31768 Paulina Ofelía Arango Hernández fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, ya que no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada,
ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme. 1 De esa manera, cuando el soporte de la pretensión sea el segundo de los motivos de revisión previstos por el Estatuto procesal penal, esto es, por haberse dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, resulta indispensable que el actor identifique 2 con claridad en cuál de estas eventualidades ubica su pretensión, pues dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que allí se recogen, cada una de ellas requiere la demostración correspondiente. Frente a la invocación y demostración de este motivo, no resulta procedente, entonces, esgrimir cualquier clase de 1 Ver por ejemplo auto del 11-03-03 Rad. 19252. 2 Tales causales, sin ser taxativas, las enumera el artículo 82 del Código Penal y tiene que ver con i) la muerte del procesado, ii) el desistimiento, iií) la amnistía propia, ív) la prescripción, v) la oblación, vi) el pago en los casos previstos en la ley, vii) la indemnización integral, víü) la retractación. 7 Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hernándcz argumento desconectado de la causal de revisión propuesta sino aquel que apunte a establecer que el
proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que en tales condiciones tampoco podía haber culminado con fallo condenatorio, pues el asunto debió finalizar a través de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según la fase de la actuación en la que sobrevino o se advirtió la razón que determinaba la extinción de la acción penal. Sobre el tema recuérdese que la causal esgrimida en la demanda hace alusión a circunstancias de naturaleza objetiva que impedían dar inicio o continuar el ejercicio de la acción penal en un asunto determinado y que no empece su existencia, se adelantó hasta concluir con un fallo condenatorio o que impuso una medida de seguridad al sentenciado. No alude a la acción civil la cual es independiente aunque de carácter facultativo, pues en tratándose de obligaciones que tienen como fuente un ilícito penal se puede ejercer " ... ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.N 3 Art. 45 L. 600 de 2000 8 . ···-¡ •• ! /.¡ (j ¡) Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hernández Además, el hecho de que se promueva simultáneamente ante las dos jurisdicciones, en forma alguna interesa la independencia y validez del proceso penal, al punto que la única consecuencia legal que se presenta cuando ello ocurra, es que el funcionario penal debe abstenerse de
condenar al pago de los perjuicios, pues si lo hace la condena que imponga por tal concepto será ineficaz. 4 En la demanda que se analiza (a la que no se le anexa copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, ni constancia de su ejecutoria), el actor pierde de vista estos presupuestos y se dedica a cuestionar la validez del trámite de la acción civil dentro del proceso penal, tema que escapa a los propósitos de la acción de revisión y, en particular, de la causal segunda que postula alusiva, según se indicó, a ciertas condiciones de vigencia para el trámite y validez de la acción penal. Pretende en esencia a través de la revisión que se declare ineficaz la condena en perjuicios que, junto con la de carácter penal, se le impuso a la señora Arango Hernández por haber sido declarada responsable del delito de estafa, razón por la cual afirma que en este asunto resultaba improcedente ejercer dentro del proceso penal la acción civil, teniendo en cuenta que la ofendida acudió ante la jurisdicción especializada en orden a que se declarara la simulación del contrato de compraventa 4 Art. 56 lb. 9 Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hernández suscrito entre la víctima y la sentenciada, por lo cual considera que el tema de los perjuicios fue definido a través de la sentencia dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. De acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, la temática no resulta extraña ni novedosa
. frente a los aspectos considerados por los sentenciadores en la decisión cuya revisión se demanda. Por el contrario, surge como extensión de un debate totalmente agotado en el proceso, emergiendo esta circunstancia como razón adicional que se opone a la admisión de la demanda. Las copias informales de la sentencia que acompañan la demanda, señalan cómo el Tribunal consideró que si bien existía una decisión en la jurisdicción civil relacionada con la declaración de simulación del contrato suscrito entre Luz Marina Amaya González y Paulina Ofelia Arango Hernández, "... resulta lógico que, si existe la posibilidad de un perjuicio derivado de una infracción a la ley penal, puede ejercerse la acción civil, encaminada a obtener el resarcimiento de esos perjuicios, en cuanto la acción penal se mantenga vigente y ellos no hayan sido satisfechos." · Por eso, dice el texto de la sentencia: "Al respecto la Sala ha de precisas (sic) que, la finalidad perseguida por los procesados fue la de inducir a Luz 10 Rfivisión 3 1768 Paulina Ofelia Arango Hemández Marina Amaya González para que les enajenara el inmueble por una cantidad de dinero muy inferior a su valor comercial real para ese entonces a fin de lucrarse indebidamente con la diferencia que habría entre lo que realmente les adeudaba ella, que era una cantidad inferior a esos $44'000.000, y el monto que pudieron logrear en una ven ta del mismo inmueble a otras personas, que actuaron en la negociación de buena fe. La acción criminal de estafa desarrollada por Paulina Ofelia Arango y Aldo Salvino Manzuoli recayó sobre los treinta y
seis millones de pesos que lograron apoderarse los procesados resultantes de la diferencia entre los veintinueve millones de pesos, que le hicieron creer, había constado (sic) su casa; igualmente el saldo entre esos cuarenta y cuatro millones y los sesenta y cinco millones de pesos que los señores Jorge Eliécer Castillo y Bertha Cecilia Pantoja entregaron a los implicados por la venta del predio." Puede, entonces, que no haya existido simulación en el contrato como al parecer resolvió la jurisdicción civil, pero ello no desdibuja la existencia del delito por el cual fue condenada la señora Arango Hernández. En consecuencia, nada se oponía a que mediante el ejercicio de la acción civil la perjudicada Luz Marina Amaya González, pretendiera, dentro del proceso penal, materializar sus derechos al esclarecimiento de la verdad, la realización de la justicia y al resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó el delito de estafa del cual se le hizo víctima. 11 Revisión 31768 Paulina Ofelia Arango Hernández Hecha esta aclaración y teniendo en cuenta que la proposición del demandante carece de fundamento legal, la Sala inadmitirá la demanda de revisión que se analiza. En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE lnadmitir la demanda de revisión propuesta por Paulina Ofelia Arango Hernández a través de apoderado judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase.
DAS BUSTOS MARTfNEZ
-·. ' ( 12 Revisión 31768 Paulina Ofelia Arengo Hernández FERNA
CONJUEZ
.eERMISO.
ALFREDO GóMEZ {)úINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS b fi fi fi C')"'·· kcfiPRifi?sERNAfifi
CONJUEZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 13