CSJ - SP31775(14-09-2009)MENOR TESTIGO
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31775(14-09-2009)MENOR TESTIGO
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
4 0 1275 República de Colombia • (cid:9) (cid:9) zy , Casación sistema acusatorio nadmite N' 31775
ABELARDO ACUÑA RUIZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 287 Bogotá, D C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABELARDO ACUÑA Ruiz, (cid:9) condenado (cid:9) en(cid:9) fallos (cid:9) proferidos (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) Juzgado Promiscuo del Circuito de conocimiento de Charalá y el Tribunal Superior de San Gil, como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: (...) el domingo 16 de septiembre de 2007, como a las tres de la
República de Colombia • Casación sistema acusatorio nadmite N° 31775 , (cid:9) ABELARDO ACUÑA Ruiz .
- Corte Suprema de Justicia tarde, por algunas diferencias entre las familias Acuña Ruiz y Gómez Cárdenas, por linderos en predios pertenecientes a éstas, que suscitaron demandas y reclamaciones mutuas y airadas que rayaran en la agresión, en la vereda el Fical, sobre la vía que de
Pueblo Viejo conduce al municipio de Coromoro, pertenecientes a la comprensión del Circuito de Charalá, se enfrentaron los hermanos ABELARDO Y MARCO FIDEL ACUÑA Ruiz con Gabriel Gómez Cárdenas, asidos de machetes, palos y piedras. hirieron en la cabeza y hombro a éste último, quien muriera el 24 de septiembre en Floridablanca a consecuencia de tales heridas causadas por los rijosos.
2. Por los anteriores episodios, el 13 de agosto de 2008 la Fiscalía 5' Seccional presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Chalará escrito de acusación contra los hermanos ABELARDO Y MARCO FIDEL ACUÑA Ruiz como coautores del delito de homicidio simple.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 25 de noviembre siguiente ese mismo despacho judicial resolvió condenar a los procesados a las penas de dieciocho (18) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y les negó la condena de ejecución condicional, como coautores responsable de la conducta punible materia de la acusación.
4. La decisión anterior fue apelada por el defensor y el 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en cuanto a la condena de ABELARDO ACUÑA Ruiz, y la revocó en relación con MARCO FIDEL ACUÑA Ruiz a quien absolvió, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente.
República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775 y
ABELARDO ACUÑA Ruiz.
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004. el recurrente formuló dos reparos contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, así: Primero: el fallo se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa técnica. En la audiencia de juicio oral ante el nerviosismo que presentó el menor John Arlet Gómez Colina, hijo del occiso. llamado por la fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, el juez de conocimiento optó por retirar a estos del recinto de la vista privándolos de controvertir ese importante testimonio, de pronto no directamente, pero si a través de su defensor que si bien realizó una gestión adecuada a los intereses encomendados al otorgársele el derecho de contrainterrogar al declarante se abstuvo de hacerlo por su minoría de edad Con miras a solucionar la situación que se presentaba con el menor, al juez de conocimiento le bastaba que hiciera uso de las facultades previstas en el inciso 2° del artículo 283 de la ley 906 de 2004. sin necesidad de retirar a los acusados de la sala de audiencias, apartándolos de su propio juicio. con mayor razón cuando los derechos a la dignidad y a la intimidad del declarante República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775
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no estaban en juego con la presencia de los procesados porque aquél no había sido víctima de éstos. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral.
Segundo: violación directa por falta de aplicación del artículo 103 de la ley 599 de 2000, y de aplicación indebida de los 3 artículos 24 y 105 ibídem, lo que llevó a que el procesado ABELARDO ACUÑA Ruiz hubiese sido condenado como autor del delito de homicidio simple cuando lo correcto hubiera sido la sentencia por homicidio preterintencional.
Es del parecer que "la conducta que se le endilga a mi poderdante no existió y en consecuencia no puede ser condenado por la misma." El ad quem en su valoración probatoria admitió que el móvi de lo ocurrido no fue otro que las desavenencias que existían entre las familias Acuña Ruiz y Gómez Cárdenas, por cuestiones relacionadas con linderos o cercas entre los predios de unos y otros Tan cierto resultó lo anterior, que el día de los hechos ABELARDO ACUÑA Ruiz fue hasta la casa de Ana Dolores Cárdenas. madre de Gabriel Gómez Cárdenas, y de manera desafiante y grosera le formuló un reclamo por una cerca e inclusive se lamentó que no fuera hombre. actitud que confirmó Nieves Gómez Cárdenas quien dijo que el acusado indagaba por su padre para volverlo "picadillo" como lo había hecho con el 4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775
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Corte Suprema de Justicia alambre de la cerca, sucesos que en el mismo sentido confirmó Argemiro Guerrero Guerrero. De lo anterior, el Tribunal infirmó al procesado. quien si bien admitió que hizo el reclamo, dio a entender que no fue en términos descomedidos y que simplemente advirtió sobre una posible acción judicial si no le dejaba el camino libre, lo cual es 111 opuesto a la evidencia. Para el casacionista no resulta lógico que una persona que tiene la intención de matar a otra. acuda previamente a su casa a dejar huellas de su propósito futuro, al contrario la realidad probatoria demuestra a un vecino inconforme que reclamó por un acto que consideró inapropiado, al extremo de lamentar que su interlocutora Ana Dolores Cárdenas no fuera hombre para enfrentarse físicamente con ella en ese momento, como ocurrió posteriormente con la víctima, que lamentablemente murió, como consecuencia de una pelea entre dos varones que en ningún momento tenía intención diferente a la de poner en juego su fuerza física originada en sus disputas patrimoniales, de modo que la prueba enseña que luego de la confrontación Gabriel Gómez Cárdenas se fue caminando con su hijo menor Jhon Arley Gómez Colina, siendo posteriormente llevado al hospital donde falleció. Los jueces de instancia llegaron a la conclusión que al presentarse una confrontación verbal y una riña física entre víctima y acusado. el resultado muerte hacia parte de su intención, cuando la deducción legal y acertada según el parecer del recurrente es la de que la consecuencia desbordó la intención ,/ República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 31775
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15 09 ,t Corte Suprema de Justicia del procesado, quien no tuvo otro propósito diferente al de pretender aclarar sus problemas de linderos, con lo que hacer justicia por sus propias manos fue su error, pero el resultado final escapó a su verdadero querer. Por lo anterior, solicita casar el fallo y dictar uno de reemplazo que condene a su defendido por el delito de homicidio preterintencional. Con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material, el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes y la reparación de los agravados inferidos a su poderdante. el impugnante pide que la Corte admita la demanda aún de oficio superando los defectos que pueda presentar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador. cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 31775 r (cid:9) • -1 (cid:9) ABELARDO ACUÑA Ruiz
Corte Suprema de Justicia flexibilidad permitida. acorde con la estructura del Estado . \ Constitucional de Derecho acogido por el constituyente 1
2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los
siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y.
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323: del 14 de febrero de 2006. rad. 24.611: y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. 7
- República de Colombia v Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775
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11- , Corte Suprema de Justicia (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso
3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado ABELARDO ACUÑA Ruiz: Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 3.1 Cuando se trata de formular reparo al fallo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004. referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones el casacionista debe tener en cuenta que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso porque la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición. sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque las irregularidades sustanciales República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 31775
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- Corte Suprema de Justicia alegadas y la manera como se quebranta la estructura de proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. 3.2. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458). y son: la
nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y. la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso. en aspectos sustanciales (art. 457). 3.3. Cuando se denuncia la vulneración del debido procesocomo lo hizo el recurrente en la primera parte de este reparo-, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto. vr. gr ., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 31775
, ABELARDO ACUÑA Ruiz.
E.-357 ' Corte Suprema de Justicia Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de (cid:9) la (cid:9) misma (cid:9) dejó de solicitar pruebas o (cid:9) no ejerció el derecho de contrainterrogar a (cid:9) los testigos o (cid:9) no (cid:9) interpuso (cid:9) los
recursos de ley o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura. corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: - (cid:9) Especificar las fases procesales en (cid:9) que se careció de defensa. (cid:9) las (cid:9) pruebas. (cid:9) actuaciones (cid:9) y (cid:9) decisiones (cid:9) que (cid:9) así (cid:9) se cumplieron. - Indicar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, documentos, testimonios. experticios e inspecciones. - Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal: conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y. factibles de practicar. puesto que ni los abogados defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica. física ni jurídicamente. - Indicar cuál o cuáles eran las preguntas que en ejercicio del derecho a interrogar o contrainterrogar se debieron formular a los declarantes, si los objetivos de éstas últimas apuntaban a io República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775 ••
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353.J1 • Corte Suprema de Justicia
controvertir la credibilidad personal del testigo por sus influencias y prejuicios. (cid:9) sus intereses y motivos, (cid:9) sus convicciones o sus antecedentes (cid:9) personales (cid:9) (art. (cid:9) 403-3, (cid:9) cpp): (cid:9) la (cid:9) credibilidad (cid:9) del testimonio en cuanto a las manifestaciones sobre los hechos en su naturaleza inverosímil o increíble (art. 403-1 cpp): la capacidad del declarante para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración (art. 403-2 cpp): las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquéllas hechas a terceros (art. 403-4): la conducta del testigo en cuanto a la mendacidad (art. 403-5): y, las contradicciones en el contenido de la declaración (art. 403-6). - Así el libelista debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas o de los contra interrogatorios dejados de cumplir para brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de juicio con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. - Además. es preciso que el recurrente se ocupe acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura negligente del anterior defensor o los contra interrogatorios omitidos por el procesado o su defensor o por la falta al deber de objetividad de la fiscalía (arts. 115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado, aspecto que se configura cuando
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' ( ABELARDO ACUÑA RUIZ.
.;•• - Corte Suprema de Justicia evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a la defensa2 , tópicos que deben abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. con la observación crítica que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia o contra interrogatorio no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta el respeto por la iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el fiscal en sana crítica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, o el ejercicio del derecho de contradicción sin aproximación a su contenido y trascendencia están bien lejos de menoscabar los derechos a la defensa o al debido proceso. - En relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió o la impugnación de la credibilidad del testimonio que no se ejerció, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada o dejada de controvertir sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., marzo 3 de 2004, rad 16403 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio nadmite N° 31775
I (cid:9) y: ABELARDO ACUÑA RUIZ.
- Corte Suprema de Justicia para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso s. - Si la vulneración del derecho a la defensa por la inactividad del defensor se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente con postular esta clase de manera genérica sino que resulta indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario recurrir, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 3.4. Cuando se trata de formular reparo al fallo por violación al derecho de defensa. derivado de inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que se debe tener en cuenta que la inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de
su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 12 de 2001, rad. 3 16463 i 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 31775 1
ABELARDO ACUÑA Ruiz.
Lr _lj rCorte Suprema de Justicia alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en torno a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa 4 En otras palabras se tiene que para otorgar claridad y precisión a la propuesta casacional pero también para procurarle una adecuada fundamentación, se impone al sujeto procesal que acude a este extraordinario recurso como condición lógica. exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal. sin que para el efecto resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa. De manera que al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la
situación del sujeto procesal que se representa. ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia. Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contra interrogar a los testigos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent,, feb.18/2004, rad. 20597 14 (cid:9) e//1'. (cid:9) República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775 , (cid:9) •- \(cid:9) (cid:9)" , ABELARDO ACUÑA RUIZ. 1:jf 1 Corte Suprema de Justicia 3.5. En este caso, al libelista no le asiste razón en sus planteamientos cuando acusa al juez de conocimiento por haber hecho retirar del recinto donde se llevaba a cabo el juicio oral al procesado ABELARDO ACUÑA Ruiz cuando se iniciaba el interrogatorio del menor Jhon Arlet Gómez Colina, reprochar que el declarante no merecía especial atención por su condición de testigo-víctima y por la falta de contra interrogatorio al cual renunció el defensor técnico que asistía al acusado en aquel acto procesal. \O3.5.1. En la sistemática acusatoria implantada por la ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de manifestarse. y aquí lo reitera. que la presencia del procesado en desarrollo de las diversas audiencias que se escenifican en el procedimiento indicado no es inexorable supuesto de validez de la actuación
procesal, incluida la del juicio oral, así: De ello da cuenta por ejemplo que la audiencia de formulación de acusación requiere para su validez "la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado" (artículo 339
C. de P.P.). A su vez, la audiencia preparatoria también comporta como estricto requisito de validez la presencia de juez, fiscal y defensor, mas no así la del imputado (artículo 355 id.). Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial al acusado sobre el derecho a no autoincriminarse o a guardar silencio y la expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto, en forma tal que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su inocencia o culpabilidad, es decir, que se entenderá en el primer sentido (artículo 367 id.).
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Corte Suprema de Justicia En casos semejantes. bien puede el procesado renunciar de esta manera al derecho que le asiste de estar presente en el debate oral y, por tanto, a ejercer personalmente el contradictorio, con la aptitud de interrogar a los testigos de cargo que. en condiciones semejantes. estará en manos de su defensor. Se trata, entonces,
de entender la incoercibilidad del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que están concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja en libertad de intervenir o no en ellos. No sucede igual, desde luego, cuando se trata de actos en los cuales el imputado es objeto de prueba. es decir, en aquellas hipótesis en que directamente se lo va a someter a valoración u observación, por ejemplo, cuando es su deseo declarar, o, frente a diligencias de reconocimiento, tomas de sangre. pruebas de semen, de cabellos, etc, en que no consiente la ley que pueda negarse y para los cuales, por lo tanto, se pueden emplear todos los medios coactivos legalmente prevenidos para practicarlas. 3.5.2. A pesar de que en el nuevo procedimiento penal que rige en Colombia se encuentra aquella característica de no hacer perentoria la presencia del acusado en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, cumplida esta deviene procedente que el procesado pueda ejercer sus derechos, entre ellos el de contra interrogar a los testigos. bien que lo haga en ejercicio de su defensa material o a través de su defensor5. En este asunto, estando presente en la audiencia de juicio oral el procesado ABELARDO ACUÑA Ruiz cuando se iniciaba el testimonio del menor John Arlet Gómez Colina, hijo de la víctima. incurrió en irregularidad el juez de conocimiento al sustraerlo de presenciar el testimonio indicado que si se trataba de salvaguardar los intereses del adolescente se ha podido acopiar 5 Así se establece en el articulo 8, númeral 2', literal f) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José. aprobado por la ley 16 de 1972: Derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio nadmite N' 31 775 •
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(cid:9) • (cid:9) "i"- ),(cid:9) E1 r.: 74 -- Corte Suprema de Justicia en alguna de las formas como se tratará en el punto siguiente y de poder contra interrogar al declarante, pero frente a esta falencia el libelista omitió señalar cuál era el contenido de la impugnación de ese testimonio, sobre cuál o cuáles de los aspectos a los que se refiere el artículo 403 del cpp debía versar el mismo y la trascendencia de lo dejado de preguntar en el sentido de justicia declarado en el fallo. (cid:9) O 3.5.3. En relación con el testimonio del menor, el inciso 2' del artículo 383 de la ley 906 de 2004 faculta al juez para que. por motivos razonables, pueda practicarlo fuera de la sala de audiencia. a través de los dispositivos de audio-video a que se refiere el numeral 5' del artículo 146 ibídem, siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público. 3.5.4. En el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido por la ley 1098 de 2006, se
introducen disposiciones en torno a la protección de aquellos cuando deban intervenir como testigos, o como testigos-víctimas. entre otros asuntos. en los procesos penales. A más de la participación de personas especializadas (defensores de familia, psicólogos, etc.). los artículos 150 y 194 del estatuto en mención, han previsto formalidades en la recepción de la prueba testimonial de menores bien como República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 31775
ABELARDO ACUÑA RUIZ.
Corte Suprema de Justicia simplemente testigos o de testigos-víctimas en conductas punibles cometidas en su contra. Conforme al primer precepto cuando interviene en el proceso como testigo debe acopiarse su declaración bajo las siguientes exigencias: Práctica de testimonios. Artículo 150 Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones sólo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que éste responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la
Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. I8 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 31775ABELARDO ACUÑA Ruiz. sr • —.- Corte Suprema de Justicia Y. cuando su declaración se rinde en un proceso penal. en su condición de víctima, ello se debe cumplir, de acuerdo con la segunda disposición, así: Audiencia en los procesos penales. Artículo 194. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se O utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contra interrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el Defensor de Familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente. 3.5.5. En el asunto que se exami
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