CSJ - SP31780(15-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31780(15-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
X /f„.44 SeGur k-s-r-A-jN1 3,1 780
JORGE ALBERTO(cid:9) ARRO RRANO /11 .914~4,3 A4;4rel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.217 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el indiciado JORGE ALBERTO CHAPARRO contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual le negó la preclusión de la investigación que a su favor solicitó la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Se extracta de las diligencias que el 6 de marzo de 2007, ingresó en un inmueble situado en la vereda La Venta del municipio de Belén, Boyacá, un individuo quien se apoderó de la suma de $755.000 pesos y otros elementos, motivo por el cual fue capturado por los lugareños y entregado a agentes de la Policía Nacional. El aprehendido, en principio manifestó responder al nombre de ALIRIO DUARTE RAMÍREZ presentando una contraseña de identificación .9-e4.7.,441Kles (cid:9) ?j'in:914 1 2(cid:9) SEGU 1, Ihtsr • • - 31780 1-1 JORGE ALBERTO C - -ARRO ERRANO
" 15
- ,(4/4P41,/~ ,A.94v expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil con dicho nombre, la cual admitió posteriormente pertenecía a un primo.
Como consecuencia de lo anterior dicho capturado fue puésto a disposición de la Fiscalía Local de Santa Rosa de Viterbo a cago del doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien el 7 de marzo de 2009 presentó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de que ese mismo día, con el argumento de que no había lugar a la imposición de la medida de detención preventiva, fallidamente había ordenado a la policía dejarlo en libertad. En el intervalo, entre la captura y la legalización de la misma, uno de los captores del indiciado denunció que éste lo amenazó de rñuerte. Asimismo, funcionarios del C.T.1. establecieron que respondía al nombre de Carlos Julio Moreno y que registraba antecedentes penales. Así, en la audiencia preliminar aludida, verificada ante e Juez Promiscuo de Belén, Boyacá, le imputó a Carlos Julio Moreno el delito de hurto calificado previsto en los artículos 239 y 240, nImeral 3, de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004J cargo que admitió. No obstante, el doctor CHAPARRO SERRANO no presentó escrito de acusación acompañado de la documentación pertinente para que el juez de conocimiento procediera a dictar la sentencia correspondiente dentro del plazo razonable fijado en la Ley 906 de (cid:9) .94444. 4 "K‘wal
SEGUN INSTAN 31780
^1 JORGE ALBERTO (cid:9) ARRO ERRANO
(cid:9) -
2004. Pero después de haber transcurrido 2 meses y 18 días, presentó una solicitud de aplicación del principio de oportunidad, que posteriormente retiró.
El día en que descartó la anterior solicitud, hizo comparecer a su despacho a la víctima del hurto y la interrogó acerca de si deseaban continuar con el caso, persuadiéndolo para que firmara un desistimiento en vista de que el dinero había sido recuperado, a continuación del cual elaboró la siguiente constancia: "Atendiendo la inviabilidad en el presente caso del principio de oportunidad y de la preclusión, y por algún desconocimiento del suscrito servidor público en la ejecución del nuevo sistema acusatorio que conllevarla a hacer improcedente el curso de la actuación, se tendrá en cuenta que la víctima recuperó la totalidad de lo hurtado, al igual que ha hecho manifestación expresa de estar satisfecho con tal situación y no querer seguir adelante con la actuación para dar aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que seguir constituye un desgaste de la justicia, más aún cuando en el presente las causas y las circunstancias han desaparecido según se deduce de lo escrito por el querellante en su oficio de desistimiento. En consecuencia se acuerda el archivo del caso". El 15 de julio de 2007, el doctor CHAPARRO SERRANO se trasladó a la ciudad de Bogotá a recibir capacitación por espacio de 15 días. La funcionaria que lo reemplazó detectó las reseñadas actuaciones, las cuales puso en conocimiento de la Dirección Secciona' de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo. De este modo, el 27 siguiente se
generó la denuncia que dio lugar a la presente investigación. 1 „ e4,12,mGeix 4 (cid:9) SEGUNDA NSTANC 31780 JORGE Au3ER1'O C ARRO S (cid:9) O 77 9 4 •_90;474,,002 ed il::$405ffia Finalmente, encontrándose ya investigado el doctor CHAPARRO SERRANO, el 11 de noviembre de 2007, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, contra Carlos Julio Moreno, con fundamento en el articulo 78 de la Ley 906 de 2004. SOLICITUD DE LA FISCALÍA El Fiscal Primero Delegado ante al Tribunal Superior de Santal, Rosa de Viterbo, Boyacá, solicitó al a quo la preclusión de la investigación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 332 del ¿ódigo de Procedimiento Penal. En tal sentido, luego de hacer mención a los hechos que originan la actuación, refiere que en el desarrollo del programa metodológico se estableció que el doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO fue nombrado fiscal delegado ante los jueces penales municipales el 2 de octubre de 2006, cargo que comenzó a desempeñar en la localidad de El Cocuy; tres meses después fue traslado a Santa Rosa de Viterbo, en donde laboró por espacio de 11 meses y 4 días; y, a partir del 1 de diciembre de 2007, fue reubicado en el municipio de Paz de Río y actualmente trabaja corno Fiscal de la URI de Duitamal. Afirma que de acuerdo con el interrogatorio que le hizo por recomendación de las instancias administrativas superiores de la Fiscalía, deterrninó que tiene 49 años de edad, es abogado egresado
de la Universidad Externado de Colombia en el año 1982, no ha cursado estudios de especialización y ha laborado como director de En la sustentación del recurso, el indicado manifestó que actualmente desempeña el cargo de Fiscal 36 de Conocimiento de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Chiquinquirá, Boyacá. k .1W,/44 fh5vz (cid:9) 4is (cid:9) 5 (cid:9)
SEGUNI IA3178O
JORGE ALBERTO CHAPARR SERRANO
1-4W :V .r.44,4".4 cárcel, inspector de policía, abogado litigante, no había sido funcionario judicial y desconocía la Ley 906 de 2004. Que cuando el doctor CHAPARRO SERRANO ingresó a la Fiscalía recibió una capacitación de ocho días y posteriormente, para la época en que se descubrieron los hechos de este asunto por la fiscal que lo reemplazó, otra de quince días; además no hay referencia de que con anterioridad hubiera conocido casos similares sobre capturas en flagrancia, de modo que el caso de Carlos Julio Moreno fue el primero. De este modo, estima que puede configurarse la causal 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por concurrir la circunstancia eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, conocido como "error sobre la ilicitud o error de jipo" el cual es considerado como error sobre la propia antijuridicidad del acto, ignorancia de tipo legal, por no conocer bien la norma o errar sobre el carácter permisivo de una circunstancia. En tal sentido, refiere que el doctor CHAPARRO SERRANO
manifestó en el interrogatorio que estaba convencido de que él podía archivar las diligencias, dejar los casos así, llamar a las víctimas y decidir cuándo entregar la carpeta al juez, lo cual hace evidente su desconocimiento total del sistema, aunque a la fecha ya se ha capacitado y desempeña bien el cargo. Igualmente afirma que la causal alegada no es incompatible con la señalada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por )P0d14.4 11 ,---5 6(cid:9) SEGUN • (cid:9) - 31780 141; • JORGE ALBERTO C -ARR SERRANO N. (cid:9) •droo(cid:9) /<' 91c;A P4M,X AfÚV!Z ausencia de culpabilidad o dolo, la cual se ubica como elemento del tipo, situación que permite hablar de atipicidad de la conducta. Señaló que no se causó ninguna lesión importante al bien jurídico tutelado porque finalmente Carlos Julio Moreno fue condenado 'por el delito de hurto calificado, cuya imputación aceptó. DECISIÓN IMPUGNADA Precisó el a quo que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, "El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito,... salfro las excepciones colitempladas en la Constitución Política y este código. "No podrá en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la leyi para
aplicar el principio de oportunidad...» Lo anterior no significa que la Fiscalía siempre esté dispuesta a acusar contra toda prueba o ausencia de la misma, sino que al no llegar al grado de conocimiento o convencimiento requerido en cada etapa procesal (imputar, acusar, pedir condena), debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en los términos fijados en los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En relación con las causales de los numerales 2 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con base en las cuales la Fiscalía reclama la 9 ,1n54,141.6 (cid:9) (4-47sit:es 7(cid:9) SEGUINNtsr HI31780 JORGE ALBERTO C ARRO ERRANO ta.1111 4 ketP1 r • otr./4 tg,/sm.,,e€4 fer4/~ preclusión de la investigación, precisó que la de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, invocada por la Fiscalía, el error se define como la falta de conocimiento acerca de una cosa o fenómeno, o el conocimiento equivocado sobre los mismos aspectos. El error de prohibición, por 1 su parte, consiste en la ignorancia acerca de la presencia de una norma prohibitiva, ora porque se desconoce o porque a pesar de saberla la interpreta o le confiere un alcance equivocado al extremo de creer que la conducta está permitida, como cuando no la considera vigente o no la estima aplicable al caso. Este error se clasifica en vencible o invencible, según la posibilidad que tenga el
sujeto agente de superado. Afirma el a quo que el doctor CHAPARRO SERRANO en su condición de fiscal debía aplicar los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, es por ello que a partir de su nombramiento debió pensar cómo iba a ejercer el cargo, proveerse de los códigos, estudiarlos y en cada caso concreto releer las normas, pues, en fin, la primera obligación de toda persona que enfrenta una tarea es estudiar sus reglas. Que en gracia de discusión, suponiendo que el doctor CHAPARRO SERRANO desconocía las normas que debla aplicar y que por eso incurrió en error, el mismo lo podía superar consultando los códigos o recurriendo a sus demás compañeros de trabajo, es decir, se trata de un error vencible por lo que la conducta continúa siendo ilícita, aunque sancionada con una pena atenuada en la mitad. (cid:9) .14444:9"z ta‘ & 8(cid:9) SEGU I NsT - iA 31780 «, — •
JORGE ALBERTO • - SERRANO
110 7e-r4 Acerca de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo, por no encontrar la Fiscalía ningún motivo o móvil para que el funcionario indiciado hubiese actuado como lo hizo, consideró: "El conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción no significa que el sujeto agente conozca que una determinada norma o tipo penal los contempla en su descripción, conocimiento que corresponde a la consciencia de la antijuridicidad, licitud o ilicitud de
la conducta, que es elemento de la culpabilidad, sino que tales hechos existen o que pueden materializarse..." En este caso, afirma, las conductas desplegadas por el doctor CHAPARRO SERRANO son las de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia, frente a las cuales, después de explicar en forma sucinta en qué consiste cada una de ellas, refiere en relación con el prevaricato omisivo que no puede concebirse que un fiscal no revise sus casos, los términos que debe cumplir, determinados en disposiciones claras y, que no haya leído el código que aplica y que es obligación cumplir. Respecto del prevaricato por acción, señala, no se puede aceptar que el funcionario investigado no hubiera consultado el texto del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, el cual debió aplicar y que con claridad dispone que "a partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación"; tampoco se puede admitir que después de haber transcurrido un año de haberse posesionado corno fiscal no supiera (cid:9) 9720,414. al 'e-04,44 9 (cid:9) SEO U 1MST • (I - 31780 -eJORGE ALBERTO CMA1P SERRANO T;f4 >4 94.-4' ,41".a cuáles son los delitos cuya investigación debe adelantarse de oficio, aquellos en los que procede el desistimiento y en los que es posible terminar el proceso por conciliación. Que si bien es cierto la Ley 1153 de 2007 trasmutó el delito de hurto
calificado en contravención con la opción de aplicar los institutos de la conciliación y el desistimiento, dicha ley entró en vigencia a partir del 31 de julio de 2007, fecha para la cual el doctor CHAPARRO SERRANO ya había incurrido en varias de las conductas atribuidas, pues solicitó la aplicación del principio de oportunidad y obtúvo el desistimiento, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2007. Tampoco, prosigue, podía pasar inadvertido el fiscal indiciado que el sujeto a quien investigaba había incurrido en una falsedad personal y que de tal hecho debió dar cuenta a través de informe o expedición de copias a la fiscalía competente para que iniciara la investigación de ese hecho. Que para ninguna de las conductas ilícitas atribuidas al indiciado puede predicarse desconocimiento de sus respectivos elementos y del dolo si se tiene en cuenta que cuando se presentó el caso, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa procuró prestarle asesoría como lo aseveraron Magda Yaneth Martínez Quintero y María Astrid Guevara Eslava, pues la última manifestó: N.•• él se molestó mucho indicándome que no permitía que me entrometiera en su trabajo, yo le indiqué que no era mi deseo inmiscuirme en asuntos de otros despachos sino simplemente indicarle en forma general que (sic) diligencias debían evacuarse como actos urgentes...". j2104464z (KriXnPz4z 10 SEGu-I.%iniSlTe LA 31780
JORGE ALBERTO CHAP (cid:9) SERRANO
(kg 71;7p/e j7(;-/ 4Pema AteCus ' Finalmente, en relación con los móviles de la conducta, se dice que
estos se presentan como elementos subjetivos del tipo, "bien que constituyan el motivo último que lleva a una persona a cometer una conducta típica, no forman parte del dolo, y en el primer caso, sino se demuestran, la conducta es atípica, y en el segundo, antes que elemento del de/do, o del dolo como elemento del tipo, la pruebi a de esos móviles es prueba sobre la autoría o responsabilidad, lá que, comúnmente se denomina indicio grave de interés o móvil sedo para delinquir, pero no siempre es posible acudir a ese tipo de medio probatorio." Como corolario, negó la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Primero Delgado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. El indiciado Amparado en que con anterioridad al cargo de Fiscal desempeñó otros que no lo nutrían de experiencia judicial, como Director de la Cárcel de Duitama y defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hasta cuando ingresó al ente acusador, asegura que los errores que cometió en el proceso adelantado contra Carlos Julio Moreno Suárez "en ningún momento fueron llevados a cabo sin la debida buena fe", pues él provenía de circunstancia laborales diferentes que lo determinaron para tramitar un desistimiento improcedente. .Wr uit.6, 11 (cid:9) SEGUN1 INST• LA 31780
• JORGE ALBERTO C - EFtRANO - - -
...9447.czn,-t .7«.4/14 Que resolvió el caso sometido a su conocimiento apelando al sentido
común, pues concibió que se había restablecido el derecho con la entrega del dinero hurtado a su dueño, quien de manera expresa manifestó que no tenía interés en continuar con el proceso, circunstancia por la cual atribuyó al asunto una connotación contravencional "ignorando la sacralidad que arrecia la solemnidad del nuevo sistema" pero carente de dolo, pues no buscaba ocultar algo por fuera de la ley como un homicidio, un secuestro, la solución a un delito de lesa humanidad, o algo relacionado con dinero. Que para la época de los hechos le llegaron algunos comentarios relacionados con la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que era posible llevar a cabo el archivo de las diligencias que estaban bajo su cargo. Así mismo, que sólo a partir de una capacitación que recibió en la ciudad de Tunja comenzó a clarificar los eventos a los cuales hace referencia, lo cual demuestra su desconocimiento, pues durante su estadía en el municipio de El Cocuy, Boyacá, no tuvo oportunidad de prepararse en los temas de la Ley 906 de 2004, pues allí sus compañeros mostraron hacía él una actitud híspida. Señaló que en la decisión impugnada se hacen una serie de suposiciones como la pericia y el manejó que debía tener, las cuales no están confirmadas, pues la verdad es que no tenía el conocimiento ni la experiencia para haber sacado con éxito el caso y sólo se dejó guiar por el interés de resolver el asunto rápidamente, pero siempre obrando de buena fe. Finalmente, manifiesta que coadyuva la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía ante el Tribunal. (cid:9) ..Ye"ysa‘4,
d /5;;‘,„fu• 12(cid:9) SECUNCt(cid:9) 31780
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2. El defensor Manifiesta que en la decisión impugnada el Tribunal obró con desacierto en relación con el tipo de error que sustentó la causal de preclusión invocada por el señor Fiscal, pues en ella se confundió el error de tipo con el error de prohibición.
Las dos causales invocadas tratan de lo mismo, de un error de tipo penal. Aspecto que tiene repercusión en cuanto el Tribunal las analizó por seoarado. Así, en el error de prohibición Ileg6 a la conclusión de que era vencible y, en relación con la ausencia de tipicidad, coligió que hay dolo en el obrar. Todo porque no entendió que la petición de la Fiscalía se focalizaba en el error de tipo. Recuerda que esta actuación se origina tras petición presentada por la Fiscalía, fundamentada en que el doctor CHAPARRO sin formación en derecho penal, ignorando las normas que estaban llamadas a regular el caso concreto y desconociendo el sistema penal acusatorio realiza las incorrecciones que se le critican, por lo que la Fiscalía consideró se estructura un error de prohibición Sin embargo, lo que se trataba de decir en el fondo era que si bien no conocía los linderos del sistema penal acusatorio, en ningún momento ello era determinante para considerar el error en materia de prevaricato, tal como se informa; pues no se dice que el desconocimiento del indiciado en materia procesal era determinante para considerar que se situó en el error de prohibición respecto del
aludido delito. .‘ Xx„,41 13 (cid:9) SEGU(cid:9) I NST IA 31780 JORGE AlsEprro HAPARRO ERRANO Iva 'Kr A: 9:G;II >o mos 4A/1:m is La equivocación del doctor CHAPARRO SERRANO en la apreciación del sistema penal acusatorio es lo que constituye objeto de censura y otra cosa es que la persona creyera que estaba cometiendo el delito de prevaricato y que tenía permiso para prevaricar, supuesto que es respondido por el Tribunal en el ámbito del error de prohibición. En este caso, el indicado no sabía que estaba cometiendo el delito, no pensó que actualizaba los supuestos fáctico-objetivos de los tipos penales de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. No se puede decir que conocía la ilicitud de su comportamiento y erradamente asumía que le estaba permitido, no pensaba que estaba cometiendo delito alguno. Lo que entendía era que las partes habían solucionado conflicto y que eso era más que suficiente. Cuestión diferente es que hubiese tenido conciencia de prevaricar y en el momento de ejecutar la acción prevaricadora asumiera que le estaba permitido, lo cual constituiría error de prohibición. En consecuencia, insiste en que se invocó mal la causal y el Tribunal respondió con base en lo que le está pidiendo inadecuadamente la Fiscalía, pues llamó error de prohibición lo que es un error de tipo, siendo además que debió estudiarse la situación del agente al realizar el injusto frente a esa norma penal de prevaricato, no frente a
las normas procesales. 14 (cid:9) SEGI lbI - (cid:9) 1A31780
JORGE ALBER • HAF' • SERRANO sí
. - 44 .Y-e.;/•~4,7 odje..114.4¿v ( Alega que el Tribunal, al exigir al indiciado que una vez nombrado en el cargo que pretendió en la Fiscalía General de la Nación debió proveerse y estudiar los códigos que informaban su labor, asumió una posición del funcionalismo radical al extremo de crear una especie de responsabilidad objetiva en el sentido de que la persona que accede a un cargo público jamás podrá exculparse por error, prodigando en consecuencia un tratamiento más severo en sede de culpabilidad que conlleva incluso a prescindir de este análisis, lo cual riñe con el Estado social de derecho. El desacierto del Tribunal consistió en considerar vencible un error de tipo que estaba bien informado pero mal postulado, el concepto del cual partió es completamente equivocado, porque debía cuestionarse si el doctor CHAPARRO SERRANO se representó la comisión del prevaricato como lo informaba el Fiscal, sin entrar a analizar á error de prohibición que estimó superable o vencible. Refiere que para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal es ciara en que el indiciado no obró dolosamente, ámbito dentro del cual el Tribunal debic; responder la solicitud de preclusión, pues para descartar el dolo en la actuación del doctor CHAPARRO SERRANO hizo referencia a la impericia del indiciado, al cúmulo de desaciertos que hacen que no haya actuado u omitido actuar en forma deliberada, ya que consideraba que su actuación se ajustaba a la
legalidad y con ella no actualizaba ningún ilícito. También dio por probado la Fiscalía que el indiciado no tenía ningún interés en el asunto que gestionaba, carecía de vínculos con el rx,f„.4 15 (cid:9) SEGui41m-s"-rA (cid:9) 31780 JORGE ALBERTO C ARRO S RRANO 1107. r 1 -944-Pemrs imputado y de móvil o motivo especial para delinquir, pues siempre obró con la conciencia de que no cometía delito alguno. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de instancia y en su lugar disponga la preclusión de la investigación a favor del doctor
JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía, representada por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte, como no recurrente plantea la necesidad de delimitar la solicitud de preclusión de la investigación y la posible responsabilidad del indiciado, aunque por la forma como el Tribunal abordó el tema sea necesario hacer referencia a algunos aspectos. En tal sentido, partiendo del supuesto inicial de que la Fiscalía se equivocó en la postulación de la solicitud de preclusión de la investigación como lo plantea el defensor, destaca que la Coite en auto de 8 de febrero de 2008, señaló de manera clara que no es permisible ni factible resolver acerca de las causales no propuestas por el ente acusador. De manera tal que si el juez de conocimiento se pronuncia exactamente respecto de lo que se le pide no puede censurarse una decisión negativa por ausencia de conformidad entre la causal alegada y la fundamentación esgrimida por la Fiscalía.
De otra parte, con fundamento en el mismo precedente jurisprudencia], asevera que debe comprobarse cualquiera de las (cid:9) exl ro4,44 16 (cid:9) SEGU INST IA 31780
JORGE ALBERTO AP (cid:9) SERRANO
(0,1 K945 9;4,4„4,s 6‘,/~40'rez ' causales de ausencia de responsabilidad pero no como un tema teórico simplemente aproximativo de una afirmación, sino acorde con el esquema del sistema acusatorio, que efectivamente, como se arguye en este caso, que la causal de ausencia de responsabilidad se configura, lo cual supone que el juez de conocimiento encuentre prueba y comprobación en torno de su ocurrencia. En concordancia con lo anterior, manifiesta que en este caso se investigan unos delitos de prevaricato por acción o por omisión, presuntamente cometidos por el indiciado en su condición de fiscal local, en torno de los cuales no hay comprobación diferente a la afirmación de éste, delitos que por fuerza de las disposiciones dogmáticas son dolosos y no admiten la culpa. Al respecto, en este caso solamente se ha tratado de un aspecto particular del dolo, como la voluntariedad desde el punto de vista típico de cometer el hecho y el dolo eventual, frente a lo cual se interroga si en verdad la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la ignorancia o falta de preparación son excusas suficientes para estructurar el dolo, tema este en tomo del cual no encuentra ningún elemento que compruebe la ausencia de ese requisito objetivo, el cual tampoco puede considerarse como una aplicación del
funcionalismo radical porque no existe, pues se está trabajando sobre la base de una inexistencia de comprobación de las causales de ausencia de responsabilidad. Asevera que en este caso se pasó por encima de más o menos 17 disposiciones de la Ley 906 de 2004 sin hacer ninguna clase de valoración por el funcionario competente_ En tal sentido, recuerda .944,JÓZA4 Peod,„4 17 (cid:9) SEGU4 1Ck31780 42.1 JORGE AIBF-RTO (cid:9) ARRO ¶RRANO 'st -3 1 15ff 0- •9441GIIIn 5 4 4iii , que cuando una persona se allana a la imputación, hay un término establecido por los artículos 156 y 175 ibídem, cuya revisión lleva a la radicación de la acusación, de manera que los móviles que suponen un gesto altruista de solucionar de manera alternativa los conflictos, no son parte de una excusa o de una eximente de responsabilidad. Comenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado que la ignorancia supina o los errores aberrantes pueden generar de algún modo la exclusión del dolo, pero cuando una persona asume un cargo de la naturaleza del desempeñado por el indiciado, debe mirarse si el dolo eventual genera una posibilidad de imputación. Del mismo modo, señala que la Corte en punto del delito de prevaricato (por acción o por omisión) ha precisado que los funcionarios públicos de todos los niveles están obligados a cumplir, acatar e interpretar la ley. Y en el caso concreto, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, el hecho de no presentar la acusación dentro de los
treinta días siguientes a la imputación, conduce a la separación del caso, la declaratoria automática de incompetencia y expedición de copias, sin embargo el doctor CHAPARRO SERRANO siguió actuando reiteradamente, aunque ha dicho que de buena fe. Afirma que la preclusión de la investigación en la indagación preliminar, con un allanamiento de cargos desde el punto de vista de lo sucedido, no puede desde la postulación que se da en primera instancia por parte de la Fiscalía General de la Nación, ser procedente no solamente por lo que ha afirmado el defensor en torno a la confusión respecto del error de tipo y el error de prohibición, sino ._944,/d4f4xa a‘ f.44-tifsa (cid:9) (cid:9) 18 (cid:9) SEGUNSTA/4C1A 31780 JORGE ALBERTO 04APARRO SERRANO •P',1 1.11 9;1P0..d.a Iba.) faC.,4r4 también por las consecuencias que cada uno éstos apareja slendo vencible. Finalmente, con fundamento en la labor pedagógica y académitza de la Corte Suprema de Justicia, solicita se pronuncie acerca ,de la vinculación del juez de conocimiento frente a la liberalidad o discrecionalidad reglada de la Fiscalía para demandar la preclusión de la investigación, si la simple postulación puede servir de punto de referencias para hablar de una preclusión de la investigación o puede el juez competente hacer una análisis como se hace en este caso. En conclusión manifestando su conformidad con la décisión impugnada solicita su confirmación CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de
2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, negó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía a favor del doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, por lo que procederá a abordar el estudio de los siguientes aspectos] (i) la factibilidad que el juez de conocimiento aborde causales de preclusión diferentes a las propuestas por la Fiscalía en la solicitud de preclusión; (ji) la necesidad de demostrar probatoriamente la causal invocada, y (iii) la procedencia de las causales de preclusión t (cid:9) .9444,4,3 ed riJimiú. . (cid:9) 19 (cid:9) SEO .J INST - CIA 31780 i -a1g t-:k';l 17 j (cid:9) JORGE ALBERTO 1 • -ARR. SERRANO11-54t"-- e‘A, '44 ...9;4,...~ rogadas y las diferencias dogmáticas entre el error de tipo y el' error de prohibición.
1. La competencia del juez de conocimiento para decidir acerca de causales de preclusión diferentes a las propuestas por la Fiscalía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en las fases de indagación previa e investigación solamente el fiscal, en su condición de titular de la acción penal, está facultado para solicitar la terminación del proceso por los motivos que en él se señalan, pues en el juzgamiento el Ministerio Público y el defensor
también pueden hacerlo con fundamento en las causales 1' y 3' de dicha disposición2, es decir, "por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal" o "inexistencia del hecho investigado", en su orden. Acerca de este tema y al decidir sobre la exequibilidad del artículo 332 en relación con la facultad exclusiva del fiscal para solicitar la preclusión en las fases de indagación e investigación la Corte Constitucional precisó: 2 En este sent
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