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CSJ - SP31790(19-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31790(19-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 31790. CASACIÓN. FALLO

JAIME CAÑÓN 131AZ República de Colombia tj Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 260

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIME CAÑÓN DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 10 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó al citado procesado a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 225 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, corno autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. Asi mismo lo absolvió por el delito de estafa. HECHOS El (cid:9) ciudadano (cid:9) Jaime (cid:9) Cañón (cid:9) Díaz, (cid:9) en (cid:9) su (cid:9) condición (cid:9) de (cid:9) docente perteneciente a la planta de la Secretaría de Educación de la Alcaldía

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JAIME CAÑÓN DIAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mayor de Bogotá, el 18 de julio de 1997 solicitó su ascenso en el escalafón

del grado 8° al 13, para lo cual allegó dos (2) certificaciones y un (1) acta de grado sobre cursos recibidos y aprobados en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, en las áreas de i) "Dinámicas de Grupo y Recreación" (certificado 6294) y de ii) °Educación Sexual' (certificado 6604), y en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica Nacional como iii) "Licenciado en Matemáticas" (acta de grado 3265). Con base en los citados documentos, la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante Bogotá, mediante resolución número 11306 del 30 de diciembre de 1997, le concedió al educador Cañón Díaz el solicitado ascenso, acto administrativo que fue notificado personalmente el 11 de marzo de 1998. Transcurridos unos años y luego de obtener los respectivos informes suministrados por la Jefe de División de Admisiones y Registro de la Universidad Pedagógica Nacional y de la Directora de la Administración de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, fechados el 5 de junio de 2002 y el 13 de enero de 2003, respectivamente, los cuales fueron solicitados con base en el plan de gestiones y verificación adoptado por la Unidad de Escalafón Docente de Bogotá, se pudo establecer que los tres documentos aportados por Jaime Cañón Díaz eran falsos, toda vez que los dos primeros cursos no los realizó y el úlbmo no lo aprobó. 2

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JAIME CAÑÓN DÍAZ

República de Colombia 145:5 Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en la denuncia penal y en la documentación presentada el 7 de febrero de 2003 por Luis Carlos Rincón Lamprea, funcionario de la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de la mencionada ciudad profirió el 24 de febrero siguiente resolución de apertura de instrucción) Escuchado en indagatoria Jaime Cañón Díaz, admitida la Secretaria de Educación de Bogotá como parte civil e incorporados unos medios de convicción, el 30 de abril de 2004 se clausuró la investigación y el 23 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Cañón Diaz,2 por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa que preveían los artículos 182, 220 y 356 del Decreto 100 de 1980, preceptivas que fueron aplicadas por razón de la "fecha de ocurrencia de los hechos" y "pcir motivos de favorabilidad',3 decisión que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2004A (Se subrayó).

2. El expediente pasó al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 23 de abril de 2007, mediante la cual condenó al acusado Jaime Cañón Díaz a las penas principales de "80 meses de

Ver folios 1 a 19 y 21 del cuaderno W 1 (sumario). 3 Folios 57 a 80 y 68 del cuaderno N° 1. 3 Leer el folio 58 del cuaderno N° 1 (resolución de acusación) Folio 68 vuelto y 72 del cuaderno N 1. 3

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JAIME CANON DÍAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años", 'a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente por un término de 50 meses" y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa. Así mismo, por ausencia del requisito objetivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando le concedió la prisión domiciharia. 5 En cuanto a la calificación jurídica de los hechos y al procedimiento relativo a la individualización y dosificación de la pena, teniendo en cuenta que fueron tres los delitos imputados al acusado, el juzgador de primer grado explicó lo siguiente: "CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS "Se procede por las conductas punibles de falsedad material en documento público, tipificada y sancionada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa, consagrados en los artículos 453 y246 ibidem.

"DOSIMETRIÁ PENAL

"La falsedad material en documento público tiene un marco punitivo de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses de prisión, mínimos y máximo respectivamente. 'Establecido el quantum punitivo, se pasa a determinar el ámbito punitivo de movilidad para ello es necesario determinar los cuartos de que nos habla el artículo 61 ejusdem, de la siguiente manera: a u • • • • 5 Folios 45y 55 del cuaderno W 2. 4

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Din

JAIME CAÑÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "La conducta punible de fraude procesal establece una pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Al dividir el ámbito punitivo de movilidad obtenemos el siguiente resultado: NI(cid:9) • "Por su parle, la conducta punible de estafa consagra una pena de veinticuatro (24) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al dividir el ámbito punitivo de movilidad obtenemos el siguiente resultado: "Acorde con el proceso de adecuación típica que se hizo de las conductas, atendiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal que regula el fenómeno del concurso de hecho punibles, señalando que para graduar la

pena debe partirse de le establecida para el delito más grave, que en este caso es el fraude procesal. °Siguiendo los lineamientos de! artículo 61 del ordenamiento penal, encuentra la instancia que a favor del acusado concurre una circunstancia de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales entendidos corno sentencias debidamente ejecutoriadas, corno tampoco se presenta ninguna de mayor punibilidad, ello permite a la instancia moverse dentro del cuarto mínimo. "Atendiendo las paulas estatuidas en los artículos 3°y 61, que tienen que ver con los aspectos que deben ponderarse para imponer la sanción, encuentra la instancia que el encausado por su grado de Ilustración no podía ignorar que su proceder lo ubica en el lindero de lo ilícito, contrariamente se valió de ello para imprimir mayor seguridad a los medios que utilizó pare engañar, actitudes que reflejan el dolo en su máxima expresión, lo cual revela una personalidad carente de principios morales y éticos; razones que llevan a la instancia a imponer CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN, guarismo que habrá de incrementarse en virtud del grado concursa! heterogéneo con las conductas punibles de falsedad material en documento público y estafa, para un total de treinta (30) meses, lo cual arroja una PENA PRINCIPAL DEFINITIVA DE OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTO CINCUENTA (250) salarios mínimos Legales mensuales vigentes". (Subrayas ajenas al texto).6 Ver páginas 6. 7 y fi de la sentencia de primera instancia

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JAIME CAÑÓN DIAZ

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Cabe precisar que realizadas unas notificaciones, siendo la última por fijación del edicto, el mencionado fallo de primera instancia surtió ejecutoria el '9 de mayo de 2007', según la correspondiente constancia secretarial. No obstante, por demanda de tutela presentada por Jaime Cañón Díaz, quien acusó la existencia de irregularidades sustanciales en los actos de notificación del fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2007, amparó al accionante los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa, disponiendo 'dejar sin efectos la actuación posterior a la sentencia fechada el 23 de abril de 2007", ordenando al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de dicha ciudad rehacer la actuación.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado Cañón Diaz, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008, lo modificó en los siguientes términos: 3.1. Absolvió al procesado por el delito de estafa. 3.2. En consecuencia, condenó a Jaime Cañón Díaz a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 225 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en

documento público. 6

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?

JAIME CAÑÓN DÍAZ

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia 3.3. Así mismo, revocó la condena que por concepto de perjuicios fijó el a quo respecto del delito de estafa. 3.4. En lo demás lo confirmó! Por razón de la absolución por el delito de Estafa, el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones frente a la readecuación de la pena: "Por ello, se hace necesario modificar el quantum de la pena fijada pote! a quo en la sentencia recurrida y como quiera que por la conducta punible más grave, esto es, el delito de fraude procesal, la juez de instancia impuso cincuenta (50) meses de prisión, en tal medida, teniendo en cuenta ese mismo criterio y los argumentos allí esbozados en el proceso de individualización de la pena, se hará un incremento de quince (15) meses por virtud del concurso heterogéneo con falsedad material en documento público (art. 31 y 287 C. P.), para un total de sesenta y cinco (65) meses de prisión. te igual forma, al modificarse la pena de prisión, se hará lo mismo con relación a la multa, para dejarla en doscientos veinticinco (225) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado Jaime Cañón Díaz interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el defensor del

procesado Jaime Cañón Díaz presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Folios 3 a 19 del Cuaderno del Tribunal. ' Páginas 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia. fi

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JAIME CAÑÓN DÍAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cargos primero y segundo Como (cid:9) el (cid:9) contenido (cid:9) de (cid:9) estos (cid:9) dos (cid:9) reproches es (cid:9) idéntico, (cid:9) pues (cid:9) las irregularidades que acusa conllevan a consecuencias iguales en los intereses jurídicos del acusado, la Corte los sintetizará de manera conjunta: Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, preceptivas que tipifican los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, respectivamente. Como demostración de su afirmación, refiere que los hechos por los cuales se acusó a su procurado, los que no controvierte, tuvieron ocurrencia entre 1997 y 1998, como así se consignó en los fallos de instancia, situación que, sin mayor esfuerzo, permite colegir que la codificación penal vigente para esa época era el Decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000.

Recuerda que en la resolución de acusación proferida en contra de su defendido, la fiscalía, en el proceso de adecuación tipica, fue clara en precisar que las normas aplicables a este caso eran los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, toda vez que los mismos se encontraban vigentes para la fecha del acontecer fáctico y, además, eran más favorables al procesado. Asi mismo, dice que la comparación de ambas legislaciones permite evidenciar a simple vista que la punibilidad de las normas del Código Penal

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JAIME CAÑÓN Din República de Colombia (cid:9) 111 Corte Suprema de Justicia de 1980 son más favorables que las preceptivas de la Ley 599 de 2000, toda vez que aquellas son más benignas que éstas, razón suficiente para solicitar a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo, aplicando las penas de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980. Tercer cargo Apoyado en la causal tercera de casación, el actor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, conllevando a la violación del debido proceso. En el acápite que denominó "Demostración del Cargo", sostiene que desde un comienzo ha venido planteando la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal contemplado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, cuya pena máxima es de cinco (5) años. Asevera que la conducta desplegada por su defendido tuvo "una fecha de

iniciación y una de terminación, que no es otra cosa que el dia 18 de julio de 1997, fecha de presentación de los documentos ante la Junta de Escalafón Docente y el 30 de diciembre de 1997 fecha en que es proferida la resolución N° 11306 que otorgó el ascenso al docente Jaime Cañón Díaz del grado 8 al 13". Agrega que lo anterior significa que la conducta realizada por su representado se °prolongó en el tiempo solo y hasta cuando le fue otorgada la resolución N° 11306 del 30 de diciembre de 1997, lo que equivale a decir 9

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JAIME CAÑÓN DÍAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que hasta ahí se mantuvo en error al funcionario de la Junta de Escalafón Docente y que ro se necesitó de otros pasos para la consumación del hecho investigado". Luego de citar y copiar apartes de varias jurisprudencias de esta Corporación relativas a la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, las cuales, en su opinión, apoyan su argumentación, concluye que el mencionado delito por el cual fue condenado su defendido prescribió antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar proceda a dictar fallo de reemplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Dice el representante del Ministerio Público que acatando el principio de prioridad, procede a estudiar en primer lugar al cargo fundado en la causal de nulidad.

Tercer cargo Recuerda que el censor alega en este reproche la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, ya que dicho fenómeno operó en la etapa instructiva, pues para el actor el mencionado ilícito se consumó el 30 de diciembre de 1997, fecha en la que se profirió la resolución a través de la cual se ascendió al acusado al grado 13 del escalafón. 10

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JAIME CAÑÓN Din República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Frente a tal planteamiento, luego de recordar que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, afirma que la conducta imputada al procesado se inició el 18 de julio de 1997, momento en el cual Jaime Cañón Díaz radicó la solicitud de ascenso en el escalafón docente de la categoria 88 a la 13, petición que le fue atendida favorablemente mediante resolución N° 11306 del 30 de diciembre del mismo año y notificada personalmente el 11 de marzo de 1998, conducta que, en su opinión, se prolongó hasta el 17 de julio de 2000 cuando atendiendo a una nueva solicitud de ascenso al grado 14 realizada por Cañón Díaz, fue promovido mediante resolución N° 07227. Teniendo en cuenta que se trata de una conducta de ejecución permanente, para la Procuraduría 'efectivamente hasta esa fecha el docente persistió en el empleo del medio fraudulento que indujo en error a los servidores públicos con el fin de obtener su ilegal ascenso. Dicho en

otros términos, fue la fecha del último acto en que se evidenció el error en que se mantuvo a los servidores de la Junta Secciona! de Escalafón Nacional, por lo que a partir del día siguiente, 18 de julio de 2000, empezó a correr el término de prescripción de la acción penal, en lo que a la etapa de instrucción hace referencia'. Agrega que si bien es cierto para el ascenso a la categoria 14 el procesado allegó documentos legales, también lo es que para ser promovido a ese grado requería estar en el anterior un término determinado, razón por la cual "constituyendo uno de los requisitos para su nuevo ascenso el permanecer dos años en la categoría 13, a la que accedió fraudulentamente, la decisión que reconoció su ascenso a la 14 fue 11

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JAIME CANON DÍAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia producto igualmente de un error, por lo que se estima que hasta esa fecha se vulneró el bien jurídico'. En esas condiciones, habiéndose extendido la ejecución de la conducta hasta el 17 de julio de 2000 y teniendo en cuenta que el 10 de agosto de 2004 cobró ejecutoria la resolución de acusación, concluye que la acción penal del delito de fraude procesal no había prescrito en la etapa de instrucción, toda vez que no alcanzaron a transcurrir los cinco (5) años de prisión que como pena máxima establecía el artículo 182 del Código Penal de 1980, el cual tipificaba dicha conducta punible. Por consiguiente, estima que el cargo no está llamado a prosperar.

Cargos primero y segundo Dice el Procurador Delegado que como ambos cargos están sustentados en la violación directa de la ley sustancial y se trata de delitos concurrentes, procederá a abordar su estudio de manera conjunta. Recuerda que el actor, apoyado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y, consecuentemente, la falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, preceptivas que en ambas legislaciones tipifican los delitos de falsedad material de particular en documénto público y fraude procesal, generándole inconformidad que el sentenciador no haya aplicado las últimas disposiciones que por favorabilidad conllevan una pena de 12

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JAIME CAÑÓN DÍAZ República de Colombia (cid:9) ill Corte Suprema de Justicia prisión menos severa, máxime cuando los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Después de hacer unas precisiones jurídicas respecto de la estructuración del delito de falsedad material en documento público y de recordar que fueron tres los instrumentos falsos de los cuales el procesado se valió para lograr de manera fraudulenta el ascenso en el escalafón al grado 13, asevera que como no se tiene información exacta de la fecha en que fueron elaborados, necesariamente se debe tomar la de radicación de los mismos en la Oficina de Escalafón Nacional de la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, el 18 de julio de 1997.

Por ello, concluye que para el 18 de julio de 1997 se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, el cual contemplaba en su artículo 220 el delito de falsedad material de particular en documento público con pena que oscilaba entre 2 y 8 años de prisión. Añade que el inciso primero del artículo 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, sanciona el mismo delito (falsedad material en documento público) con pena mínima de prisión de 3 años. Por su parte, sostiene que como el 18 de diciembre de 1997 el procesado Cañón Díaz radicó la solicitud de ascenso en el escalafón a la categoría 13, el que le fue reconocido el 30 de diciembre de la misma anualidad y, dos años después, volvió a solicitar su promoción al grado 14, el que también le fue admitida el 17 de julio de 2000, necesariamente se debe colegir que tales acontecimientos tácticos ocurrieron bajo la vigencia del 13

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JAIME CAÑÓN 01AZ

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Código Penal de 1980, el cual tipificaba en su artículo 182 el delito de fraude procesal con pena mínima de prisión de 1 año. Agrega que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que entró a regir el 25 de julio de 2001, contempla la conducta punible de fraude procesal con pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión. Así, entonces, estima el representante del Ministerio Público que no hay

duda que los delitos de falsedad de particular en documento público y fraude procesal por los cuales se acusó a Jaime Cañón Díaz tuvieron ocurrencia bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980 y no de la Ley 599 de 2000, siendo claro, además, que la punibilidad que contemplaba la antigua codificación era más benigna que en la actual. En consecuencia, como es evidente que el sentenciador excluyó la normatividad más favorable que regía este caso, yerro que tuvo incidencia en el aspecto cuantitativo de la dosificación punitiva, el Procurador Delegado finaliza solicitando a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por ende, se proceda a redosificar la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. (cid:9) Son dos los problemas jurídicos que el libelista plantea en los tres cargos presentados, a saber (cid:9) i) que la acción penal del delito de fraude procesal por el cual se acusó al procesado Jaime Cañón Díaz se encontraba prescrita antes de calificarse el mérito del sumario (tercer 14 41

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JAIME CAÑÓN DÍAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cargo), y ii) que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y, falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, preceptivas estas últimas que tipificaban los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, respectivamente, y por

las cuales se convocó a juicio al procesado, además de que las mismas se encontraban vigentes para la época de los hechos y su punibilidad es menos drástica que la contemplada en el actual Código Penal (cargos primero y segundo).

2. Frente a tales planteamientos, desde ya anuncia la Sala que en lo relativo al tercer cargo no le asiste razón al libelista, mientras que los plasmados en los cargos primero y segundo tienen vocación de éxito, conforme a los siguientes motivos: 2.1. En cuanto al primer problema jurídico, formulado bajo la causal tercera de casación (tercer cargo), a través del cual se afirma que la acción penal del delito de fraude procesal se encontraba prescrita antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, se hace necesario indicar que el libelista no sólo no se ajustó a la realidad fáctica acontecida para efectos de la contabilización del respectivo término prescriptivo, sino que tampoco tuvo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados de tiempo atrás por la Corte sobre dicho tema. "30 de En efecto, el actor afirma que el delito de fraude procesal se agotó el diciembre de 1997" cuando la Junta Seccional del Escalafón Nacional

15 (

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JAIME CAÑÓN IDIAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicie profirió la resolución número 11306, mediante la cual le otorgó a Jaime Cañón Díaz el ascenso al grado 13 del escalafón docente, lo que equivale a decir que hasta ahí se mantuvo en error al funcionario de la mencionada Junta y que no necesitó de otros pasos para la consumación del hecho

investigado y, por lo mismo, transcurrieron más de cinco años contados desde esa fecha hasta el 10 de septiembre de 2004, momento en el cual cobró ejecutoria la resolución de acusación. Teniendo en cuenta esa afirmación, observa la Sala que el casacionista olvidó que el delito de fraude procesal es de conducta permanente y que es cometido mientras la inducción en error continúa produciendo efectos hasta que sea descubierta o hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, como quiera que en este acto procesal se hace el pronunciamiento sobre las connotaciones fáctico-jurídicas de la conducta punible. En otros términos, son dos las posibilidades que la Corte ha precisado como determinantes del momento consumativo del fraude procesal: i) la referida a la cesación de los efectos de la inducción en error al servidor público y ii) la relacionada con la ejecutoria de la resolución de acusación. En cuantom la primera posibilidad, la Corte ha dicho: „. puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incune en la realización del tipo y la violación al bien 16

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JAIME CAÑÓN DIAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. "Por ello, 'para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia' (C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989). "Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este limite no puede ser otro que la misma ejecuteda de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si alli termina la actuación del funcionado, o con los actos necesarios posteriores para la eiecución de aquélla, pues de /o contrario, la acción penal se tomarla en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto". 9 (Subrayas ajenas al texto). En lo que atañe a la segunda hipótesis, la Sala ha indicado: "Si bien para la fecha en que se adoptó la sentencia de segunda instancia la Sala no había precisado la incidencia de la resolución acusatoria en la definición temporal de la acción penal cuando se trata de delitos de ejecución

permanente, pues el tema se abordó en la sentencia del 20 de junio del 2005radicado 19.915dictada inclusive con posterioridad al auto que en este asunto declaró inadmisible la demanda de casación, resulta válido ahora aplicar ese criterio para concluir que la acción penal que por el delito de fraude procesal se impulsó contra (...) y (...), se hallaba prescrita cuando se profirió el fallo de segundo grado. 'tse agregó: "a Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, Iras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. • Rad. 8968, auto del 17 de agosto de 1995. Ver también red. 20013, providencia del 5 de mayo de 2004, rad. 24014, casación del 6 de junio de 2007, rad. 28873, casación del 23 de enero de 2008 y rad. 28776, casación del 25 de junio de 2008. entre otras 17

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JAIME CAÑÓN INAZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble

acto de imputación táctica -que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hechoy jurídica -que califica la conducta desde le normativa penalcontenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente. °Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, deli

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