CSJ - SP31791(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31791(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
fxí4/Ide (cid:9) im4 (cid:9) Página 1 de 89 CesciónN°31.791 ,
ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otrr1j
(cid:9) Ç4?-ilk7 (cid:9) d:VWO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA y ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, contra la sentencia proferida el diez de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El fallo objeto del recurso de casación revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el veinte de septiembre de 2007, por medio de la cual absolvió a VALENCIA GRANADA del delito de peculado por apropiación y a VILLANUEVA ROJAS de peculado culposo. En su lugar, el Tribunal le impuso a VALENCIA GRANADA una pena principal de 80 meses de prisión y multa de 300 smlmv., en tanto que a VILLANUEVA ROJAS lo sentenció a 18 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A a' (cid:9) mh Página 2cie89 (cid:9) ti CascÑ5nN31.791
ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / OtmJ/
aw,- 9/fr(WZa e2,?ef ambos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. HECHOS El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, institución de educación superior de carácter oficial con sede en la ciudad de Florencia, mediante Acuerdo NC 02 del 14 de marzo de 2000 otorgó al docente ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA, vinculado a esa institución educativa, una comisión de remunerada, para realizar estudios de doctorado en Ciencias Políticas en la ciudad de MiamiEstados Unidos de América, por término de tres años prorrogables por un año más, previa evaluación de ese Consejo. En cumplimiento de dicho acuerdo se suscribió un convenio entre la Universidad y el docente (quien por esos días fungía como rector), por medio del cual la primera se comprometió a seguir pagándole durante ese tiempo salarios y prestaciones, y el segundo aceptó presentar informes semestrales sobre sus logros, hasta obtener el título, y regresar a prestar sus servicios a la institución por el doble de tiempo de la comisión. En abril 1 de 2000 la universidad, representada por el nuevo rector ÓSCAR ViLLANUEVA ROJAS, suscribió con VALENCIA GRANADA el Convenio de Estudio N° 1 por valor de 9W/JI Págin3de89 5 Casación NO 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/Otro T,YP 6,w'a fi:YfW7 $38.061.103.00, para la vigencia comprendida entre el 17 de
mayo y el 31 de diciembre de 2000, pero a pesar de las obligaciones contraídas, el comisionado no aportó ningún informe sobre sus resultados académicos. No obstante, en enero 1 de 2001 1 el centro docente, por medio del rector VILLANUEVA ROJAS, firmó el Convenio N° 2, que autorizaba un desembolso a favor de VALENCIA GRANADA por valor de $53.949.247.o para todo el año 2001, con el mismo resultado del anterior. Una vez más, en enero 1 de 2002, el rector suscribió el convenio No. 3, que representaba una erogación por todo el año, a favor del profesor VALENCIA GRANADA, de $54.613.469. A VALENCIA GRANADA la Universidad alcanzó a desembolsarle por concepto de salarios, hasta mayo de 2002, la suma de $102.670.601.00, menos los descuentos de ley, dado que el Consejo Superior de la institución, mediante Acuerdo No. 14 de abril 5 de 2002, revocó la comisión de estudios porque el comisionado incumplió con los convenios al no presentar los informes académicos del doctorado que supuestamente se hallaba adelantando, pues no aparecía registrado como estudiante regular de posgrado en ningún centro educativo. La Fiscalía, a instancias de la Procuraduría Regional de Caquetá, adelantó investigación y promovió causa contra Página 4 de 89 Casación N°31.797
ALBERTO DE JES(JS VALENCIA GRANADA / Otro a5a VALENCIA GRANADA y VILLANUEVA ROJAS, por considerar
que hubo apropiación ¡lícita de caudales públicos por parte del primero, y que el segundo obró ccn negligencia en el ordenamiento de los pagos, negándole la judicatura al cabo del juicio su pretensión de condena, pero acogiéndola en la segunda instancia a que dio lugar su impugnación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de septiembre de 2002, por copias remitidas por la Procuraduría Regional del Caquetá, con destino a la Dirección 7a Seccional de Fiscalías de Florencia, la Fiscalía Seccional con sede en esa ciudad ordenó investigación preliminar (fi. 124, cuaderno 1 principal). El 23 de julio de 2003, luego de practicadas varias pruebas, la Fiscalía declaró la apertura de sumario, y dispuso la vinculación mediante indagatoria de ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA, y mediante resolución del 22 de abril de 2004 lo declaró persona ausente, al no lograr su comparecencia (fs. 199 y 200, cuaderno 1 principal). Mediante providencia del 22 de mayo de 2004, fue definida la situación jurídica de VALENCIA GRANADA con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y se ordenó su captura (fs 222 a 228, cuaderno 1 principal). (Ir 5,/l'm/i2 Página 5 de 89 Casación N 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro Ç $á..P.w/7 ¿,5cyrz En el caso de VILLANUEVA ROJAS, el 2 de agosto de 2004
se ordenó su vinculación mediante indagatoria, la cual se produjo el 4 de octubre del mismo año, y mediante resolución del 25 de octubre de 2004 la Fiscalía decidió que el cargo de peculado culposo no ameritaba resolver situación jurídica (fI. 37, cuaderno 3 principal). El mismo 25 de octubre de 2004 se clausuró la instrucción, y mediante resolución del i de febrero de 2005 la Fiscalía calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra de los dos procesados por los cargos ya reseñados. Dicha decisión fue recurrida por el defensor de VILLANUEVA ROJAS y confirmada integralmente por proveído del 18 de abril del mismo año, obra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, el cual avocó conocimiento el 5 de mayo de 2005 y convocó a audiencia preparatoria que tuvo lugar en tres sesiones, los días 11 y 22 de agosto de 2006 y 8 de febrero de 2007. Por despacho comisorio librado al Cónsul de Colombia en Miami - Estados Unidos-, ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA rindió indagatoria asistido por su defensor. El 11 de agosto de 2006 se dio inicio a la audiencia pública que culminó el 8 de febrero de 2007 con el pedido de condena por w4t-a o#. (cid:9) 1/fl42. Página 6 de 8 Casación M31.791
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L'y (cid:9)
AP/r/c7 drJre parte del Fiscal, de absolución para VALENCIA GRANADA y condena para VILLANUEVA ROJAS, por parte del Agente del Ministerio Público, y de absolución por parte de ambos voceros de la defensa. El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado dictó sentencia absolutoria a favor de los dos procesados, decisión que fue notificada personalmente a los sujetos procesales, salvo a VALENCIA GRANADA, de quien ya se dijo que fue vinculado finalmente mediante indagatoria rendida en el exterior. Mediante edicto en el que se reseñó su fijación el 14 de septiembre de 2007 y su desfijación el 28 del mismo mes, se dio cumplimiento a la notificación supletoria de quienes no acudieron personalmente para ese efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 180 del código procesal penalLey 600 de 2000- (fi. 366, cuaderno 4 principal). Recurrida la decisión por el Fiscal al tiempo de su notificación, el 20 de septiembre de 2007, se dejó constancia secretaria¡ del vencimiento del término para impugnar el 3 de octubre, dando traslado por lapso de cuatro días al apelante para la sustentación, quien así lo hizo mediante memorial recibido el 5 de octubre (fs. 367 y 368, idem). Tras el trámite de segunda instancia a que dio lugar la impugnación del Fiscal, el Tribunal Superior de Florencia, a kmt e Página 7 de 89 Casación N°31791
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mediante decisión del 10 de septiembre de 2008 revocó en su integridad la decisión del A quo, condenando a los acusados por los cargos formulados en la resolución de acusación. La decisión del Tribunal fue oportunamente impugnada en uso del especial recurso de casación, dentro del término otorgado en edicto, por lo que el Ad quem concedió el recurso para ante esta Sala (fs. 73. 74 y 77 ídem). LAS DEMANDAS Los apoderados de ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA y ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS presentaron sendas demandas a favor de sus representados, consistiendo la del primero en dos censuras por violación directa e indirecta, de la ley sustancial, derivadas en su orden, como cargo principal y subsidiario, de la tipícidad del delito de peculado por apropiación, y de error de hecho por falso juicio de identidad, en lo atinente al dolo como elemento estructural del delito. La del segundo tuvo como cargo principal la nulidad de la actuación, que también invoca en varios de los cuatro cargos subsidiarios (cargos 1 y 2), también dirige la censura por violación indirecta, a través de errores en la apreciación de pruebas (cargo 3), y violación directa, por falta de aplicación de la norma que correspondía para la época de comisión del hecho —a su juicio debió ser el decreto ley 0100 de 1980- (cargo 4). d (cid:9) /t'rn/i Página8de89 Casación N° 3179
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aflriñ'.z Demanda a favor de ALBERTO DE JESÚS VALENCIA
GRANADA.
a. Primer cargoprincipalViolación directa de la ley sustancial por aplicación indebida —Causal 1 1 del artículo 207 del código de procedimiento penalLey 600 de 2000-. El libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 7primer incisoy 232inciso segundode la ley 600 de 2000; así como los artículos 9, 101 y 397 del código penal, y de excluir los artículos 85, numeral 2 0, del decreto 1950 de 1973, 13 del decreto 2771 de 1984, y 5 del Acuerdo 002 del 14 de marzo de 2000, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Tras citar varios apartes de la sentencia objeto del recurso, alusivos, al "presupuesto dogmático de la certeza para condenar", "el proceso de adecuación típica frente a los hechos y las pruebas recaudadas", "la configuración y alcance del verbo rector 'apropiarse' que enmarca el delito de Peculado por Apropiación",y los antecedentes administrativos que comprende la situación fáctica, sobre la cual habría de estructurarse el error in iudicando", el casacionista censura al Tribunal por aplicar ' indebidamente el articulo 397 del código penal, dándole un alcance que no corresponde a la locución "apropiarse", cual fue entender que los salarios que se le siguieron cancelando en el transcurso de la comisión de estudios no eran suyos sino del /
1 f Página gcie89) Casación N0 31.791 1 • RL
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Ç6,ew/rz .- erario publico y estaban condicionados al cumplimiento cabal de dicha comisión, ignorando disposiciones según las cuales el pago de salarios en tales condiciones es una obligación de la administración, por lo que no puede haber 'apropiación" de un "ingreso particular" en la relación conmutativa trabajo-salario; razón por la cual, el análisis del Ad Quem, basándose en una jurisprudencia que alude a una situación administrativa que no viene al caso', derivó en un error "in ¡udicarido" al fallar por fuera del principio "secundumjus". Adicionalmente, le atribuye al Ad quem haber incurrido en aplicación indebida del articulo 7 del código procesal penal - Ley 600 de 2000el cual reclama que para condenar obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; y también haber hecho tabla rasa de los artículos 9 y 10 del código penalley 599 de 2000relativos a la tríada de elementos que conforman la conducta punible. Sobre la trascendencia de los yerros advertidos, el casacionista indica que ellos llevaron a revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia: así que de haber entendido el Ad quem que el comisionado tenía derecho a percibir sus salarios durante el tiempo que durara la comisión sin condicionamientos, no habría hecho una errónea adecuación al Sentencia de casación del 12 de junio de 2000, radicado 9976.
c4 %rn1v~z Página 10de89 Casación N°31191
- ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otto /- (cid:9) F47(cid:9) 17 tipo penal del artículo 397 de¡ código penal para deducirle responsabilidad al docente VALENCIA GRANADA.
b. Segundo cargosubsidiarioViolación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la subespecie de falso juicio de identidad por tergiversación. Causal ia del artículo 207 C.P.P.- También citó el impugnante algunos apartes de la sentencia de segundo grado, alusivos al "el elemento subjetivo de la conducta" y la desestimación que hizo de las constancias que daban cuenta de inconvenientes del comisionado para adelantar los estudios objeto del convenio, con la consecuente deducción de la "existencia del dolo". Al respecto aduce que el Tribunal tergiversó los medios de prueba que soportan la decisión de condena, recabando en que ello conllevó la violación indirecta de las normas que prevén el principio de certeza para condenar, presunción de inocencia, existencia de la conducta punible, culpabilidad y dolo. Detalla al respecto que el Tribunal dedujo que "el dolo se desprende de la forma ponderada como ejecutó el hecho", habida cuenta de las varias certificaciones que VALENCIA GRANADA remitió a la universidad, ninguna de las cuales acreditaba el cumplimiento del objeto de la comisión, pero no tuvo en cuenta que él mismo propuso fórmulas sobre la retribución del servicio y (cid:9) (cid:9) t/. (cid:9) iirn&z
Página 11 de 89 Cas8cJón N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro Q44-ra (cid:9) me7 el reintegro de los dineros, dadas las dificultades que le impidieron cumplir a cabalidad el objeto contractual. Estima el casacionista que las comunicaciones dirigidas por VALENCIA GRANADA con fechas 16 de marzo de 2000. 17 de septiembre de 2001, 9 de febrero. 26 de abril, 7 y 18 de junio de 2002 muestran que su conducta fue ajena a "cualquier intención proterva, dañina y ponderada del ordenamiento jurídico", como equivocadamente lo infirió el Tribunal. Agrega así mismo que la indagatoria rendida por su representado fue tergiversada por el Ad Quem, cuando señaló que los certificados de estudios que aportó en nada se compadecían con el fin de la comisión, cual era cursar un doctorado, cuando en los descargos informó que al momento de elegir el lugar y los estudios a realizar desconocía las condiciones que iba a afrontar. Concluye de lo anterior que la disconformidad que condujo al yerro referido dimana de la consideración acerca de que la injurada no fue afirmada ni desvirtuada por ningún otro elemento de convicción probatoria, y el Tribunal al valorarla tergiversó su alcance. Sobre la trascendencia del error dijo que de ellos el sentenciador derivó efectos probatorios diferentes a los que tienen las pruebas censuradas, dándoles alcance de certeza, para acreditar el elemento subjetivo del delito de peculado por er.4 6mÑ
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~ &%w/ez apropiación, cuando de haberlos valorado debidamente se habría demeritado la responsabilidad que se le dedujo a su asistido. Finalmente cabe anotar que frente a los dos cargos, el casacionista solicita que se case el fallo impugnado y se profiera sentencia de reemplazo de carácter absolutorio a favor de
VALENCIA GRANADA
Demanda a favor de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS:
1. Cargo principalNulidad por falta de competencia del 3, funcionario judicial. Causal artículo 207 C.P.P.- Ley 600 de
2000. El impugnante acusa al fallo de segundo grado de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, porque estima que fue emitido sin competencia, en tanto, la sentencia de primera instancia ya había cobrado ejecutoria y por ende estaba cobijada por el principio de cosa juzgada. Anotó que la decisión de primera ins:ancia fue emitida el 20 de septiembre de 2007 y notificada personalmente a todos los sujetos procesales el mismo día, aunque aparece fijándose el edicto el 14 de septiembre, cuando a su parecer la fecha real habría sido el 26 del mismo mes, por lo que supone que tal vez por un error mecanográfico, o quizás por solidaridad de gremio, el Página 13de89 Casación N°31791
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juzgado acomodó la fecha para ayudarle al fiscal a que su recurso fuera aceptado. Pero aunque estuviesen correctas las constancias sobre notificaciones, no era procedente fijar edicto porque se acudió a la notificación personal, lo que con arreglo al articulo 150 del C.P.P. obvia dicha forma de notificación por edicto, la cual por ende resultaba inocua, a más de que se conocía que VALENCIA GRANADA estaba radicado en los Estados Unidos, no se hallaba detenido y se le había declarado persona ausente, pues aunque hubiera sido indagado por exhorto comisorio a la autoridad consular, las notificaciones a él se entendían surtidas enterando a su defensor. Puntualizó que esta Sala tiene dicho que los términos no los otorga el secretario sino que los fija la ley, así que cuando el fiscal sustentó la apelación, ya la oportunidad le había precluido, el 28 de septiembre. Sobre la trascendencia del vicio, indica que el Tribunal dictó un fallo para el cual carecía ya de competencia; y como desconoció los artículos 11, 15, 17, 19, 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, los cuales consagran normas reguladoras de los principios de juez natural, claridad y eficiencia, lealtad procesal, cosa juzgada y los procedimientos de notificación personal y por edicto, reclama que sea casada la sentencia, declarando nulo todo lo actuado a partir del 20 de septiembre de 2007, Página 14de89 Casación M31791
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(• Ç19-1 t7 24ftø?rZ reconociéndole por tal razón firmeza al fallo de primera instancia, desde octubre 1 siguiente, y ordenando el envío del expediente al Juez de instancia para que declare la extemporaneidad de la sustentación que el 5 de octubre presentó el Fiscal.
2. Cargos subsidiarios. 2.1. Primer cargo subsidiario: Nulidad por ausencia de motivación de la resolución de acusación. Causal 3, artículo 207, Ley 600 de 2000El recurrente censura que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso en el que la resolución de acusación carece de motivación, así consten unos epígrafes que simulan estarse al marco legal, por lo menos en lo que respecta a ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, quien ni siquiera es mentado en la relación de los hechos, la de las pruebas no informa las razones para derivar la acusación en su contra, mencionándolo apenas para reprocharle que no hubiera hecho lo suyo a fin de evitar que se le siguiera pagando irregularmente por la comisión a VALENCIA GRANADA, y acudiendo a simples muletillas para desoír sus excusas, sin ningún análisis, como "maniobra escapista" para no 2 tener que presentar argumentos Al estimar que de la conducta endilgada a VALENCIA GRANADA se deriva la acriminación para VILLANUEVA ROJAS 2 Critica el empleo de t&mino5 como "no son compartidas-.-ro son de recibo", "es innegable que existió". j•• página 15de89
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06M',/,z #- (que empero tratarse de dos formas diferentes de culpabilidad al mismo análisis jurídico le cabe a fiscal le basta con decir que 'deI ÓSCAR VILLANUEVA'), dice que brilla por su ausencia que se indicara cómo el hecho de que el primero percibiera en comisión de servicios unos salarios, siendo profesor por más de veinte años en la Universidad, pueda constituir peculado por apropiación. Falencia que advierte más protuberante en el caso del segundo, de quien no explicó el calificador cómo faltó al deber objetivo de cuidado. Por no cumplir, en el caso de VILLANUEVA ROJAS, con los requisitos sustanciales y formales exigidos por los artículos 397 y 398 del C.P.P. en armonía con el articulo 13 - Ley 600 de 2000-, el juez de conocimiento no debió aceptar la resolución de acusación sino regresada a la Fiscalía para que la rehiciera conforme a las pautas legales. Considerando que la resolución de acusación traza los derroteros del juicio y se constituye quizás en la pieza procesal más importante en un esquema procesal de rasgos acusatorios, añade que ésta debe expedirse en debida forma con la motivación suficiente, pues si presenta vicios ello impide realizar un juicio en debida forma. En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad a partir de la calificación del mérito probatorio del sumario, con el consiguiente envío del expediente a la Fiscalía. QÇ. Página 16 de 89 Casación N°31.791
ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA 1 Otro ftr/N7 € 7 2.2. Segundo cargo subsidiario. Nulidad por ausencia de motivación de la sentencia del Tribunal en segunda instanciaCausal 3, artículo 207, Ley 600 de 2000-. Estima el opugnador que solo en apariencia el fallo de segundo grado fundamenta el sentido de la decisión, pues la obligación de motivar no se satisface con transliteraciones de doctrina y jurisprudencia si no se demuestra que son aplicables al caso, y tampoco se trata de redactar un escrito que contenga el particular punto de vista del Juez, sin que suministre las razones que lo hicieron esclarecer su verdad. La aparente motivación del fallo la radica en los siguientes motivos: a. Emplea "citas inocuas", tales como: 1 0) mencionar sin desarrollar lo preceptuado en los artículos 232 y 238 C.P.P., acerca de la certeza sobre la conducta definida en la ley como delito y la responsabilidad del enjuiciado; 2°) Transcribir sin atinencia apartes de una providencia de esta Sala sobre el grado de convencimiento que debe tener el fallador para condenar; y, 3°) Sin dar la razón, mencionar el artículo 9° del código penal sobre los tres elementos de la conducta punibletipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. b. Incurre en imprecisiones, tales como: 1°) en vez de analizar las razones del recurrente, alude a una imputación ?3t4rn,z a' Página 17 de 89 CasaiónN°31.791
ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro Ç 4rew'a inexistente, como quiera que los procesados fueron absueltos en primera instancia; 20 se apoya en argumentos de tercerosla Fiscalíacuando su deber como juzgador es afirmar y demostrar por sí solo; 3° no hizo ningún análisis de cómo y por qué se incumplió el convenio (a su modo de ver fue uno solo). c. Da explicaciones innecesarias, a saber: 1°) tras anunciar "un somero estudio" sobre el peculado acude a una cita doctrinaria sobre el interés que dicho tipo penal protege; 2°) cita, "de tercera mano", y "mal tomada", una vieja jurisprudencia de la Corte, sobre el objeto jurídico del peculado que el juez debe conocer, 3°) explica en qué consiste el peculado, apoyándose en conceptos del mismo doctrinante que poco aportan a personas ignorantes en derecho como los procesados; 4°) No explica bien conceptos como los de "disponibilidad jurídica" mediata e inmediata y "relación jurídica" sobre el objeto del peculado, generando con ello perplejidad; 5°) Trae inútilmente a colación la opinión de otro tratadista respecto al concepto de "relación jurídica" que indiscutiblemente tiene el rector de una universidad oficial; 6°) evidencia inseguridad al decir que ALBERTO VALENCIA GRANADA "siguió devengando su salario", reconociendo así inconscientemente que él no manejaba dineros del Estado ni se los apropió, sino que simplemente cobró lo suyo
como todo servidor público a quien asiste el derecho a percibir un salario. e Página l8dee9/ Casación N°31.791
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d. No explica razonadamente el mérito asignado a cada prueba, porque: 1°) Se remite a que obran oficios y certificados, en relación con las comunicaciones que envió el comisionado a la Universidad, sin apreciar su mérito, conforme al artículo 238 C.P.P., pues simplemente acude a muletillas para restarles crédito, indicando que "para nada se compadecen" con el fin de la comisión. e. Acude a pruebas que no lo son, como las investigaciones disciplinaria y fiscal que son asuntos aparte y sobre una responsabilidad diferente. f. Incurre en repeticiones inútiles, tomando como verdades apodícticas los resultados de las investigaciones de la Procuraduría y la Contraloría. g. Incurre en contradicciones, tales como: 1.) unas veces dice que delinquió como rector y otras como profesor, siendo éste último su estatus en la época en que se dice que cometió la infracción; 2°) por un lado dice que sus salarios como profesor no entraban a su patrimonio de inmediato y otras reconoce que tenía derecho a percibirlos y disponer de ellos, es decir que no discierne si eran públicos o privados los dineros percibidos por el 30) comisionado; establece una condición imposible, en términos de género, especie y número, de devolver y reintegrar los dineros que se erogaron en virtud de la comisión, Página 19de89
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M-t.r h. De manera desproporcionada y desleal se apoya en jurisprudencia de la Corte3 , para referirse, con escaso entendimiento, al concepto de relación funcional bajo un "moderno concepto de administración", pero referido a un asunto que no viene al caso, pues alude a una asignación de viáticos para una comisión de servicios que el comisionado no cumplió, mientras que en el sub judice al comisionado no le dieron pasajes ni viáticos, y la asignación no fue una partida específica, sino que simplemente le siguieron pagando su salario - así por razones de presupuesto la erogación se hiciera anualmente-, relevándolo de dictar clases mientras se capacitaba, a cambio de volver a servirle a la universidad como docente por el doble de tiempo.
- Incurre en un error conceptual, al colegir que lo erogado solo podía integrar el patrimonio del funcionario una vez acreditara su utilización en el cumplimiento del cometido oficial, lo cual estima que es una falacia y una condición imposible, pues supone que para disponer del salario debía aguardar tres o cuatro años hasta culminar estudios, cuando el relevo de la carga académica a un profesor para capacitarse implica seguir pagándole el salario que provea la manutención suya y de su familia.
j. Abunda en expresiones inoportunas, referidas al carácter polivalente del bien jurídico de la administración pública, con la Sentencia del 12 de junio de 2000, caso del congresista Uribe Badillo, quien fue condenado por cobrar
viáticos para viajar a España a un acto conmemorativo y viajó de asueto a Miami. ea (cid:9) forn4ri. Página 20 de 89 Usa~ N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro -4 socorrida maniobra de perorar para aparentar fundamentación sin explicar la razón por la cual se dicen tantas cosas k. No dijo de qué manera se equivocó el A quo, sino que acude a comodines que aparentan motivación, a saber: «con fundamento en las pruebas" sin explicar qué se obtiene de cada una; "el dolo se desprende de la forma ponderada", sin decir que es y cómo la encontró; o «desde un principio sabía que no podía cumplir", suponiendo de forma ilógica que desde un comienzo obró con dolo porque sabía que no iba a realizar los estudios convenidos.
1. Carece de motivación respecto al rector ViLLANUEVA, porque afirmar que deliberadamente desde un principio tuvo interés en favorecer a VALENCIA GRANADA, aparte de resultar ofensivo con dos connotados académicos, carece de fundamento porque supone de ellos una componenda entre rector entrante y rector saliente para seguir pagándote a quien con una larga trayectoria (cid:9) volvía (cid:9) a su condición de docente con derecho a comisión de estudios.
m. Carece de motivación sobre indicios de oportunidad e interés, a los que aludió superficialmente el Tribunal, deduciéndolos, sin suficientes explicaciones, de la amistad entrambos rectores saliente y entrante, y del deseo de éste por
ayudar al primero con recursos sobre los que tenía disponibilidad jurídica desde tal cargo directivo. Al contrario elogia el rigor con el Página 21 de 89 J Casa ión NO 31,791
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'3-?# 21rW/?7 1,$øvii que el A quo descartó la culpa, apoyado en nuestra jurisprudencia. n. Alude a demostraciones que finalmente el Tribunal no hizo, sin informar de qué pruebas obtuvo su convicción sobre los hechos y su carácter ¡lícito, tales como: 1°) que hubo defraudación a las finanzas públicas sin analizar cómo se dio; 2°) que dicha defraudación tuvo su origen en una comisión de estudios dada por el Consejo Superior de la universidad, lo cual un lector desavisado no advierte de qué se trató y qué tuvo qué ver en ello el rector VILLANUEVA; 3°) que dicha comisión se aprobó sin aún estar admitido el comisionado en el programa convenido, lo cual no precisa si el reproche va dirigido al Consejo Superior o al procesado VILLANUEVA, quien no aprobó ninguna comisión; 4°) que no obstante percibirse tempranamente el incumplimiento por el comisionado, pasaron casi dos años y medio hasta revocar la comisión, afirmación que no demuestra omisión por parte de VILLANUEVA quien debía acatar un acto del superior, y por ende no podía retener salarios a un funcionario sin violar la ley: 5°) que el procesado VILLANUEVA no tomó medidas a sabiendas del
incumplimiento, estando él sometido a las decisiones dei Consejo Superior, deducción que no sabe a cuenta de qué reiteró; 6°) que si bien es cierto, un rector no maneja ni directamente custodia los bienes de la entidad, tenía disponibilidad jurídica sobre las arcas universitarias, como representante legal de la institución, deducción que el libelista estima que confunde con la situación del otro procesado y advierte innecesaria, 7°) que VILLANUEVA r 710f/#4 9NÍ11I4€L (/, (cid:9) Página 22 de 89 Casación NC 31791
ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro 3 - (cid:9) oJ4va ROJAS
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