CSJ - SP31810(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31810(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 374
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por los defensores de JAIME HENAO CEBALLOS y ORLANDO HERRERA BELTRÁN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó parcialmentel la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma Ciudad2, quien los condenó en concurso homogéneo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público. 'Declaró la prescripción de la acción penal frente al punible de falsedad material de particular en documento público, en lo que tiene que ver con Orlando Herrera BeItrán. a Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 24 de abril y el 31 de octubre de 2008, respectivamente. Repíiblica de Colombia (cid:9) 47 Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos
HECHOS
1. El 22 de noviembre de 1999, el doctor Jairo Hurtado Cardona, Juez 29 Penal Municipal de Cali, denunció en averiguación de responsables el cobró ilegal de (4) cuatro depósitos judiciales, consignados en su Despacho, los cuales
fueron: 1) 0003148555 ($ 100.000), 2) 0003180474 (cid:9) 50.000), 3) 0002903637 ($ 220.500), 4) 0003158553 ($ 960.000), para un total de 1'330.500 pesos.
2. El denunciante estableció que los referidos títulos fueron cobrados por José William Sánchez Peña (C.C. No. 16.713.298), en el Banco Agrario de Colombia, con sede en la misma ciudad. También detectó con base en un estudio grafológico realizado por el experto forense Clover Jairo Álvarezel cual adjuntó-, "LA FALSEDAD de las firmas atribuidas al JUEZ en los originales de los títulos judiciales".
3. En el transcurso de la investigación fueron vinculados: 1) José William Sánchez Peña 3, 2) Jaime Henao Ceballos (conocido como Jimmy), quien manejaba los títulos quirografarios, en su condición de escribiente II, en el Juzgado 29 3 Quien afirmó en la indagatoria que a él lo engañaron diciéndole que todo era legal. pues el escribiente del Juzgado 29 Penal Municipal, Jaime Henao Ceballos le entregaba los títulos a Orlando Herrera Beltrán (mensafero particular de un abogado) y, este a su vez., se los dabaporque no tenía cédula el últimopara cambiarlos en el flanco Agrario de Colombia; agregó además, que ellos siempre lo esperaban a la salida de la Corporación financiera para recibir el dinero, del cual le daban una mínima parte o lo invitaban a almorzar.
2
República de Colombia 1A7 t (cid:9) Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera BeItrán y Jaime Henar) Ceballos Penal Municipal, el cual fue declarado insubsistente por el Juez denunciante, mediante resolución 008 del 17 de noviembre de 1999, al tener la correspondencia atrasada, no acatar las órdenes impartidas y ser grosero con él; y 3) Orlando Herrera Beltrán, persona que se desempeñaba como mensajero judicial del abogado Hernán Cuartas Mosquera.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de diciembre de 2000, la Fiscalía 45
Seccional de Cali, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por un punible contra la administración publica a José William Sánchez Peña; mismo proveído revocado el 25 de septiembre de 2001, por aplicación de legislación más favorable. El 4 de diciembre de 2002, el mismo funcionario ordenó el cierre parcial del ciclo instructivo, motivo por el cual, el 10 de enero de 2003, le dictó resolución de acusación como supuesto copartícipe, en grado de complicidad, del concurso homogéneo de cuatro peculados por apropiación.
2. La Fiscalía aludida, el 6 de marzo de 2003, declaró personas ausentes a los inculpados Jaime Henao Ceballos
(c.c. 16.869.500) y Orlando Herrera Beltrán (c.c. No. 14.443.099), sindicados de los presuntos delitos de peculado por apropiación (articulo 133 Decreto Ley 100 de 1980) y falsedad material de
particular en documento público (220 de la obra citada); por tanto 3 República de Colombia vi/ Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera BeItrán y Jaime Henao Ceballos se les nombró, como defensora de oficio a la abogada Martha Lyda Montoya Gómez.
3. El 16 de junio de 2003, el citado Despacho Fiscal, profirió contra Jaime Henao Ceballos y Orlando Herrera Beltrán, resolución de acusación "el primero como autor de cuatro peculados por Apropiación y como determinador de ocho Falsedades materiales en documento público; y el segundo, como presunto responsable, en calidad de cómplice, de cuatro Peculados por Apropiación en concurso con ocho falsedades materiales en documento público, este último en calidad de determinador". 3.1. Algunos de los fundamentos tenidos en cuenta por el ente instructor para imputarles los comportamientos antijurídicos atrás descritos, fueron los indicios de grave posesión de objetos vinculados con el ilícito, con base en la declaración de Ana Milena Velasco Muriel, secretaria del Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, cuando narró que en el cajón del escritorio asignado a Jimmy, encontraron dos copias de los títulos objeto de cobro irregular; aunado al de oportunidad para delinquir por la confesión y sindicación que hiciera José William Sánchez Peña, contra ellos; amén que Henao Ceballos tenía como función en el despacho judicial, manejar los depósitos judiciales.
4. Una vez se notificó la abogada de oficio, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal de
Circuito de la misma ciudad, quien el 11 de julio de 2003, avocó 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos conocimiento y después de agotada la etapa de juicio en donde se celebraron las audiencias preliminar y de juzgamiento -en dos secciones, la última-; el 24 de abril de 2008, se dictó fallo como sigue: "Condenar al señor JAIME HENAO CEBALLOS... a la pena principal de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, multa equivalente a la suma de $ 221.750,00 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de VEINTISIETE (27) MESES, al encontrarlo responsable como autor determinador penalmente responsable de los ilícitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público en concurso homogéneo y Peculado por Apropiación también en concurso homogéneo". "Condenar al señor ORLANDO HERRERA BELTRAN (sic)... a la pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISION (sic), multa equivalente a la suma de $ 83.156.25 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable a título de cómplice de los ilícitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público en concurso homogéneo y Peculado por Apropiación también en concurso homogéneo". "Condenar a JAIME HENAO CEBALLOS Y ORLANDO HERRERA BELTRAN al pago solidario de perjuicios materiales ocasionados con el delito de Peculado por Apropiación en un valor
de $634.500, concediéndoles como término para su cancelación total el de dos (2) meses calendario contados a partir de la 5 República de Colombia 141 Corte Suprema de Justicia Casación Na 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos ejecutoria de este fallo y no hay lugar a condenarlos al pago perjuicios morales, como tampoco a perjuicios materiales o morales por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público". "Disponer la transferencia a favor del Juzgado 19 Penal Municipal (antes 29 P.M.) de las consignaciones efectuadas como abono a perjuicios que se encuentran a órdenes de la Fiscalía 45 Seccional, para que ese despacho judicial a su vez los convierta en parte de los títulos que fueron objeto de apropiación". Por lo demás, no les concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar, en su contra, orden de captura. 4.1. El Juez aclaró que estaba ante un concurso de hechos punibles de cuatro (4) falsedades -de imitación servil por asimilación de grafíasde documento público (título depósito judicial) y no de ocho como lo declaró la Fiscalía, bajo el siguiente rasero: "(...) estima esta instancia que el delito contra le ft pública se circunscribe a un concurso por las cuatro eventualidades en las cuales se falsificó la firma del titular del despacho a cuyas órdenes se habían girado los títulos judiciales, pese a que los cargos precisan un concurso de ocho falsedades, por cuanto fueron cuatro
firmas falsificadas en el reverso de los títulos judiciales y cuatro 6 República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos firmas falsificadas de los oficios anexos al título.., se tiene que esas firmas de esos cuatro oficios no podrían tenerse, como falsedades independientes, dado que hacían parte de la falsedad de cada uno de los títulos, por cuanto cada título judicial debía ir acompañado del oficio anexo, luego entonces se entiende como dos firmas falsificadas por imitación servil por imitación de grafías dentro de una falsedad propiamente dicha encaminada a obtener por parte de la entidad bancaria el pago del dinero representado en cada título judicial, en ese orden, se entiende, que estamos frente a un concurso homogéneo en cuatro oportunidades, de falsedad material de particular de documento público". 4.2. Tuvo como sujeto activo cualificado (funcionario público) a Jaime Henao Ceballos, quien en su condición de escribiente II del Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, consumó los punibles imputados. 4_3. En lo atinente a Orlando Herrera Beltrán, ciudadano que no ostentaba ninguna calidad especial y quien fuera acusado como autor detenninador por las falsedades y como cómplice del delito de peculado por apropiación, el Juez le varió su grado de participación, extendiéndole este último a todos los punibles concursales, pues manifestó su inconformidad frente al hibrido creado entre autor y cómplice representados en el mismo inculpado. 7 República de Colombia W
Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos
5. El 31 de octubre de 2008, el Tribunal de Cali, confirmó parcialmente el fallo apelado por la defensa técnica, motivo por el cual, modificó la pena atribuida a Orlando Herrera Beltrán, dejándola en seis (6) meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, por cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto al punible de falsedad material de particular en documento público.
6. Los defensores inconformes con el referido fallo, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos escritos, sustentaron el recurso de casación, siendo admitidos por la Corte, el 22 de mayo de 2009.
DEMANDAS
1. La presentada por el abogado de Orlando Herrera Beltrán: Una vez el defensor identificó tanto a los sujetos procesales como las sentencias condenatorias y realizó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; atacó la sentencia de segundo nivel, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, 0 3, en armonía con el precepto 303, inciso 3 de la misma obra instrumental, "por violación al derecho de defensa en virtud a que el ad quem había perdido la facultad para proferir fallo de segunda instancia, toda vez que la acción penal se encontraba prescrita a la luz del art. 83 del C.P."
8 República de Colombia (cid:9) S
/11 Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos Apoyó su tesis en varias jurisprudencias de esta Sala -obviando sus radicadosdel 21 de mayo de 1981, 12 de diciembre de 1983 y 7 de marzo de 1995, con base en el Código Penal de 1980, vigentes para la época de los acontecimientos ilícitos sobre el peculado por apropiación. Luego se refirió a los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, como a otra decisión de la Corte del año 2006 (radicado 24.928); para concluir que la acción penal "prescribió el día 7 de julio de 2008, mucho antes de que la segunda instancia profiriera el correspondiente fallo", en lo atinente al delito de peculado por apropiación, imputado a su prohijado Orlando Herrera Beltrán como cómplice del mismo, por apropiarse de $ 1'330.500 pesos. En la fecha de realización de los punibles abril y junio de 1999el salario mínimo ascendía a la suma de $ 236.460 pesos "y si multiplicamos por 50 tal cantidad, nos da la suma de $11'823.000.00. Conforme a lo anterior, tenemos que lo apropiado es inferior a dicha cantidad". Además, citó los artículos 133 y 139 de la Ley 190 de 1995, como el Decreto Ley 100 de 1980. Siendo ello así, afirmó: "(...) el peculado por apropiación tiene una pena de 6 a 15 arios y teniendo en cuenta el inciso
segundo del art. 133 del mencionado decreto, donde lo apropiado no superaba para el año 1999 la suma de $11'823.000.00, y por tal razón como la pena se rebaja de la mitad a las tres cuartas partes, siendo mayor 9 República de Colombia (cid:9) W Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Bel trán y Jaime Henao Ceballos las tres cuartas partes, se le aplican al mínimo de la pena, y la mitad al máximo, quedando una pena de 18 meses a 7 años y medio". Como el procesado José William Sánchez Peña, "reintegró en su totalidad el dinero apropiado, tal como quedó establecido por la Fiscalía... Por tanto, en últimas la pena a (sic) impones (sic) al señor ORLANDO HERRERA BELTRAN (sic) estaría entre 9 meses y 7 años y medio, lo que quiere decir que en la etapa de la causa se le debe dar aplicación al artículo 86 del C.P.". Para su mandante Herrera Beltrán, entonces, "se debe aplicar el mínimo en la etapa de la causa para la prescripción de la acción penal en 5 años, que empiezan a correr desde el 8 de julio de 2003 hasta el 7 de julio de 2008. Lo que sig -nifica que el Tribunal Superior de Cali desde el 7 de julio de 2008 había perdido la facultad a potestad para proferir la decisión de segunda instancia y al haberla proferido actuó por fuera del tiempo establecido por el legislador, las formas propias del juicio, el derecho de defensa y generando una nulidad del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo
grado". Todo en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y el precepto 306 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, solicitó se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal de Cali, por prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos
II. Libelo exhibido por la defensora de oficio del funcionario Jaime Henao Ceballos: Esta demanda es una replica de la anterior, en donde, se cambiaron nombres y se reformuló el ataque por nulidad parcial "al no haberse aplicado por favorabilidad el art. 139 del C.P. (Decreto ley 100 de 1980), que establece una rebaja en la mitad de la pena cuando se reintegra lo apropiado".
En la demostración del cargo, adujo que se trataba de una violación al derecho de defensa, citando como normas infringidas los artículos 29, 229, 230 de la Constitución Política y 139 del Código Penal anterior, que establecía una disminución de pena cuando se reintegrara lo apropiado, dependiendo de la fase procesal en la que se presentara tal eventualidad. Afirmó que "(...) era deber de los dispensadores de justicia rebajar la mitad de la pena, pues la norma en cita es clara en que si el reintegro de (sic) realiza antes de dictarse sentencia y si el reintegro lo hace cualquiera de los procesados o un tercero, debe rebajarse
la mitad de la sanción penal, y en el caso que nos ocupa el reintegro lo hizo el señor 'OSE (sic) WILLIAlvi SANCHEZ (sic) PEÑA". Según la abogada, las normas más favorables al caso son los artículos 133 (peculado) y 139 (circunstancias de atenuación punitiva) del Decreto Ley 100 de 1980; y si lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos apropiado -como es el caso en estudiono supera los 50 smlinv, "la pena se disminuiría de la mitad a las tres cuartas partes, y como las tres cuartas partes representan un mayor descuento se le aplican al mínimo de la pena, y la mitad del máximo, lo que equivale de 18 a 90 meses, por lo que al aplicar el art. 139 del Decreto 100 de 1980, como norma más favorable al procesado que los art. 397 y 401 del C.P.". Habida cuenta a su protegido jurídico, se le debe descontar hasta la mitad, siendo la rebaja en esas condiciones de 9 a 45 meses, por cuanto "la primera instancia no tuvo en cuenta que un tercero realizó el reintegro total de lo apropiado... inaplicó el inciso segundo del art. 139 del mencionado decreto". Como la sentencia condenatoria de 7 años "está representada en 27 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y 42 meses por la falsedad... y por el concurso se le aumentaron 15 meses más, para un total de 84 meses. Es por estas
razones que solicito la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, para que por favorabilidad se aplique el inciso segundo del art. 139 del Decreto-Ley 100 de 1980"; en armonía con el precepto 29 de la Constitución y3.06 del Código de Procedimiento Penal anterior; no existe -en criterio de la demandanteninguna otra forma de subsanar las irregularidades mencionadas que decretando la nulidad deprecada. Por tanto, se debe declarar la nulidad del proceso desde la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos Circuito de Cali, a fin de aplicar por favorabilidad la rebaja de pena correspondiente y "en su defecto, de manera oficiosa solicito a la Corte se sirva CASAR LA SENTENCIA, pues las instancias atentaron contra las garantías fundamentales del procesado al no haber rebajado la mitad de la pena, teniendo en cuenta que un tercero reintegró lo apropiado y de allí se debe aplicar lo establecido en el art. 139", tantas veces citado. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen: (4 de los hechos, (U) de la actuación procesal relevante y (iii) de la demanda, sugirió: "1. Casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción derivada de los delitos de peculado por apropiación imputados a ORLANDO HERRERA
BELTRÁN y, como consecuencia de ello, ordenar el cese del proceso a su favor.
2. No casar la sentencia impugnada por razón de la demanda presentada a nombre de JAIME HENAO CEBALLOS, pero aclarando que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a él impuesta tiene carácter permanente de conformidad con el artículo 122 de la Carta Politica".
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceba 1105
1. En relación con la demanda elevada a favor de Orlando Herrera Beltrán, estas fueron sus motivaciones: Para el Delegado deberá casarse el fallo impugnado, concediéndole la razón al defensor en el fondo pero no por las razones que expuso, sino por las siguientes: a) Con base en el artículo SO del Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, en tanto sea privativa de la libertad, teniendo presente que el monto no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, desde el momento de su consumación para los delitos instantáneos y los permanentes con la realización del último acto ilícito. Así mismo, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada e inicia de nuevo, sin que sea -por mandato legalinferior a 5 años, ni superior a 10. Los términos referidos siguen siendo análogos en la Ley 599 de 2000, artículos 83,84 y 86. b) Después de realizar un recuento del
concurso de punibles por los que fue condenado Orlando Herrera Beltrán y de la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal en atención a la falsedad material de particular en documento público, entró a constatar si los punibles contra la administración pública también se hallaban en las mismas 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Cebai los condiciones. Para ello, se refirió a la Ley 190/95, 19, (peculado por apropiación), vigente para la época de los hechos, la cual fijaba como pena de prisión de 6 a 15 años: guarismo extremo al cual se le debería disminuir de la (1/2 a las 3/4) partes por no haber superado el valor los 50 smlmv, como de una (1/6 a la 1/2), por la complicidad4. Los juzgadores equivocaron su juicio -en criterio del Procuradorporque le redujeron la (1/4) parte de la pena del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, al considerar que Orlando Herrera Beltrán, además de haber obrado como cómplice, no recala en él la calidad especial indicada en la referida norma. Razonamiento equivocado por cuanto la Corte desde tiempo atrás viene señalando que respecto al interviniente, únicamente es aplicable tal figura cuando actúa como "coautor o coejecutor" de la conducta ilícita y, por ende, los determinadores y cómplices quedan excluidos de este descuento.
Ahora: sin tener presente la reducción aludida ni mucho menos el reintegro por ser un fenómeno post-delictual,
los extremos punitivos de cada pecuIado imputado a Herrera Beltrán, fluctúan entre 9 y 75 meses de prisión. El máximo se divide en dos con fundamento en la ejecutoria de la resolución de acusación, para un total de 37 meses y 15 días., motivo por el cual, la prescripción de la acción penal para el punible mencionado 4 Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000, 30. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrárt y Jaime Henao Cebalios opera en un lapso de cinco (5) años en la etapa del juicio. (Decreto Ley 100/80, 84 y Ley 599/00, 86). La imputación quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2003, por tanto, el tiempo se cumplió el 6 de julio de 2008, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia (31 de octubre de 2008), "sin que el Tribunal Superior de Cali, que para ese momento conocía del asunto, hubiese advertido esta situación procesal, no obstante haber declarado la extinción de la acción penal frente al delito de falsedad... par haber prescrito en la misma fecluf Por tanto, solicitó casar el fallo parcialmente y en su lugar declarar la extinción de la acción penal por prescripción en beneficio de Orlando Herrera Beltrán, por los delitos de peculado por apropiación, ordenando, como corolario, el cese de procedimiento a su favor.
2. Con ocasión al libelo presentado a nombre de Jaime He nao Ceballos: El Delegado sostuvo que la censura no puede
prosperar, por los siguientes motivos: 2.1. Teniendo en cuenta que ni el procesado Jaime Henao Ceballos como tampoco su abogada de oficio interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera 16 República de Colombia 41) Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos instancia, no les asiste interés jurídico para demandar en casación, por cuanto el Tribunal de ningún modo se pronunció sobre el tema objeto de estudio; menos aún demostró la defensora por qué motivo había adquirido el derecho de atacar la decisión de condena proferida contra su prohijado. También se equivocó al invocar la causal de nulidad, pues la censura tal y como fue formulada debió argumentarse por la ruta de la violación indirecta, prevista en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000. Resultando contradictorio el pedimento de casar el fallo mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia y a su turno requerir la aplicación favorable de rebaja de pena, constituyéndose en pretensiones excluyentes entre si. Dejando de lado las falencias en lo atinente al reparo de fondo, la demandante reclama la aplicación del artículo 139, inciso 2, del Código Penal de 1980, pero no se percató que en el fallo condenatorio de primera instancia, concretamente se acreditó un reintegro parcial, consistente en la suma de $ 696.000 pesos consignados por Jaime Henao Ceballos; circunstancia por la cual se le reconoció la rebaja de (1/4) parte de la pena prevista en
el precepto 401, inciso final de la Ley 599 de 2000. En ninguna parte de la sentencia cuestionada se habla de un "reintegro total", aportado presuntamente por otro 17 República de Colombia 7 y 1 A , lf (cid:9) .. (cid:9) , 1 Vi/ Corte Suprema de Justicia Caución No. 31.810 Or!ando Herrera Beltrist y Jaime Henao Ceballoa de los procesados de nombre José William Sánchez Peña, quien sólo facilitó su nombre para cobrar los títulos judiciales, a cambio de $ 20.000 pesos o una invitación para almorzar. Tampoco precisó el Fiscal que ello hubiese sido así: "la verdad es que no indica la prueba que corrobore esa afirmación". Sólo aparece en el plenario dos consignaciones efectuadas por Jaime Henao Cardona, padre del enjuiciado Henao Ceballos, por valor de $ 550.000 y $ 146.000 las cuales suman $ 696.000, que en modo alguno es total sino parcial, como bien lo afirmó el Juez de conocimiento, sin que sea errada tal conclusión judicial ni afecte el postulado de congruencia, por cuanto el Fiscal guardó silenció sobre el particular y, en forma efectiva, tal beneficio debía reconocerse sólo en la sentencia. El funcionario judicial consideró aplicar por favorabilidad el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, que contempla una rebaja de "una cuarta parte", en cambio del precepto 139 consagrado en el Decreto Ley 100/80, que determinaba según el criterio del Juez, una reducción de "hasta en una cuarta parte", cuando el reintegro no era total y, desde luego, se realizaba previo
al fallo de segunda instancia, en armonía al postulado de proporcionalidad previsto en el mismo canon, siendo enfático que la equivalencia es de un 52,3%5 "es claro que en esa misma proporción debe disminuirse la pena del máximo permitido en la norma, esto es, de la indicó el Procurador "Si S 1.330.500 -que fue el toral do lo apropiado -equivale al 100%. entonces ' $ 696.000 —que fue lo reintegrado-. equivale 01 52.3%". 18 República de Colombia 7 7 Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos cuarta parte (1/4)", con base en la sentencia de casación del 13 de octubre de 2004, radicado 22178. Por otro lado, la disminución aludida, se identifica como una conducta post-delictual, la cual es menester aplicarla después de la individualización de la pena, más no modifica los extremos punitivos previos a determinar los cuartos de movilidad, "en lo cual también se equivoca el juez de primera instancia", por cuanto las penas principales a imponer no eran 27 sino 31.3, meses de prisión y la multa tampoco es $ 221.750, pesos deducido por el juez sino $ 249.468.75; guarismos inmodificables por prevalencia del principio de la no reformatio in pejus, según tesis mayoritaria de la Sala. Por los concursos del delito de falsedad material de particular en documento público, en total cuatro (4) y por los peculados por apropiación, en igual cantidad, le fue atribuida una sanción de 84 meses de prisión y $221.750, e
inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 27 meses, no es posible aumentarle las penas principales atendiendo el axioma atrás referido; no ocurre lo mismo, con la accesoria "la cual habrá que aclararse que ella es perpetúa (sic), a pesar de no haber quedado expresado de ese modo en la sentencia", en atención a lo dispuesto en el articulo 122 ibídem, modificado por el acto legislativo 01 de 2004, 1° y, en lo expuesto en las sentencias de 19 República de Colombia 7 111 Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.810 Orlando Herrera Beltrán y Jaime Henao Ceballos casación del 8 de octubre de 2003 (18.498) y del 24 de enero de 2007 (22.797). Por último, advirtió el Delegado que la acción penal por los punibles imputados a Jaime Henao Ceballos, quien actuó como servidor público, prescriben el 6 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES ,l. La Corte advierte que al haber sido admitidas las demandas de casación en lo atinente a los cargos elevados, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ellas, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (cid:9) (casar (cid:9) el (cid:9) fallo (cid:9) por (cid:9) ejemplo), (cid:9) irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o
vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.
2. Sobre el libelo presentado a favor de
Jaime Henao Ceballos. 20 República de Colombia 1 111 (cid:9) 7 tiA ', Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.010 Orlando Herrera Beitrán y Jaime Henao Ceballos El primer aspecto a dilucidar es el referente al criterio del Ministerio Público, expuesto con el objeto de aclararle a la Sala que el libelo no debió ser admitido, por cuanto jamás fue motivo de apelación el fallo de primera instancia por la defensora de oficio como tampoco por el penado Henao Ceballos. Si ello es así, sostuvo el Procurador, no le asiste derecho para impugnar en casación. 2.1. Interés para recurrir. En sus diversas manifestaciones cognoscentes el recurso de casación no es una nueva instancia donde las partes a su amaño, antojo y acomodo elaboren argumentaciones de libre factura, sin ningun tópico legal ni jurisprudencial, precisamente, porque en sede extraordinaria se generan unas condiciones especiales inherentes al interés, las cuales revelan si las partes tuvieron o no un ánimo de oposición co
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