CSJ - SP31820(14-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31820(14-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
1 .90d4dorugw iZ roon4a ExT (cid:9) • N. 31E20
ADRIA» LEUY RRAI LGANS Z 92 4014-44~ e..4 10t~a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.324 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS presentada , a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 0304 de 5 de febrero de 2009 la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación a través de resolución de 16 de los tardzia (cid:9) W°.‘M4a 2 (cid:9) • • • • '.31820
(cid:9) ADRIÁN LEN( FIERRE • PELGANs N.Ct 93 açL )4Lt-41 ;4463 mismos mes y año, y materializada el 27 siguiente en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por Unidades de la Policía Nacional,
Dirección Antinarcóticos, Unidad de Investigación Criminal Barranquilla, quienes lo dejaron a disposición del jefe del ente acusador.
2. Con la Nota Verbal No. 0922 de 27 de abril de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de los sujetos de la acusación No. S1-08 CR. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien, después de abonarse corno testigo, refirió que por razón de sus funciones está familiarizado con los cargos y las pruebas del caso denominado Estados Unidos contra ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y otros, el cual surgió de un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y lavar las ganancias del narcotráfico en violación de la Sección 963 del Título 21 y Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, respectivamente.
Así, después de describir cómo se compone el Gran Jurado y el procedimiento que se debe observar para proferir una acusación, 4n4; d4 (cid:9) 3(cid:9) EXT (cid:9) 31820 ADRIÁN LE (cid:9) FeRE DELaws Wot,4 9f0te."ag 44L4
determinando sus requisitos formales, refirió en relación con los cargos atribuidos al requerido que el 15 de julio de 2008 en el Distrito Sur de Nueva York, un gran jurado expidió una acusación formal de reemplazo en el proceso S1 08 Cr. 165 atribuyéndole en el Cargo Uno a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", la conducta delictiva de concierto para importar más de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de este país. Y, en el Cargo Dos, la de concierto para lavar dinero proveniente de esa actividad, en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 de la misma codificación. Que de acuerdo con la ley de prescripción del país requirente, la acusación debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito. Así, una vez se presenta la acusación formal ante el Tribunal Federal de Distrito cesa dicho término, lo que impide que un delincuente huya de la justicia y permanezca prófugo por un tiempo prolongado. En este caso, los hechos ocurrieron entre 2005 y 2008, y los procesados fueron acusados el 15 de julio de este último año, de modo que el presente caso está excluido de los efectos del referido fenómeno jurídico. Expuso que de acuerdo con la ley de Estados Unidos un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para violar otra ley penal, en este caso, las que prohiben la importación de cocaína y el lavado de dinero. En consecuencia, el acto de unirse con una o más
personas o ponerse de acuerdo con ellas para infringir el R;Adidaas WfasniTa N.. 31820 4 (cid:9) ADRáll LE" REMIRA Zas 9,944.1soia 4;01~ ordenamiento legal de dicho país es un acto por si mismo constitutivo de infracción penal. El acuerdo no tiene que ser formal, puede tratarse de un simple entendimiento verbal entre los miembros de la asociación. Una persona se puede convertir en miembro de la asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación, o los nombres e identidades de los demás miembros, de suerte que si el acusado comprende la índole ilegal del plan y a sabiendas voluntariamente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para acusarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado con anterioridad o haya desempeñado una función menor. Para condenar al requerido por los cargos atribuidos, la Fiscalia de Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para llevar a cabo el plan ilegal, en el cual participaron voluntariamente con conocimiento de causa. También informa que la pena máxima del delito de concierto para delinquir con la finalidad de importar cocaína es hasta cadena perpetua, un período mínimo de encarcelamiento de diez años, uno máximo de libertad supervisada de por vida y mínimo de cinco años, multa de $4.000.000 y un pago especial de $100. Del mismo modo, la señalada para la conducta delictiva de concierto para lavar dinero,
es encarcelamiento hasta de veinte años, un período de libertad ‘9.1,4daaa Wromito 5 (cid:9) Er ció« Nlo 31820
AGRIAN LEr« RRERA LGANS
WO 99 Z1.4 94~at 4 0,111~ vigilada de tres años, multa de $500.000 o del doble del valor del 1. monto del dinero lavado y un pago especial de $100 También determinó que los acusados no han sido enjuiciados ni condenados por ninguno de los delitos que se les imputa en la acusación formal de reemplazo, ni han sido sentenciados a cumplir condena alguna en relación con este caso. Finalmente, que las pruebas para demostrar la responsabilidad del requerido incluyen interceptaciones telefónicas con autorización judicial, el testimonio de agentes colombianos del orden público, pruebas documentales, estupefacientes decomisados y prueba acerca de la transferencia de centenares de dólares provenientes de las ganancias del narcotráfico. Se acompañó copia de la acusación No. S1-08 Cr. 165, proferida 4. en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 15 de julio de 2008, en contra de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, y de la orden de arresto expedida en su contra. Del mismo modo, se aportó con la solicitud de extradición la 5. declaración de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servido de Impuestos Internos C1RS") de Estados Unidos en Nueva York, quien actualmente labora en la deben entenderse en dólares. La cifras mencionadas 1
t .90didd. ÇtmI E(cid:9) 31820 6(cid:9)
ADRIAN LF_NY RREM y GANS
1c0 .01‘4,40 Fueza de Ataque del Grupo de Tarea Antinarcóticos del Crimen Organizado de Nueva York. Este testigo afirma que en la investigación se ha establecido que los acusados hacían parte de una organización, con sede en Barranquilla, Colombia, que exportaba grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos a través de Venezuela y, a su vez, convertían los dólares provenientes de esa actividad en pesos colombianos, utilizando diferentes técnicas de lavado de dinero mediante las cuales eludían los requisitos de notificación de ingreso y cambio de moneda, el pago de impuestos y aranceles, en uno y otro país. Cuenta que agentes del orden público de Estados Unidos y Colombia, previa autorización judicial en sus respectivos paises, interceptaron conversaciones sostenidas en los teléfonos empleados por la organización delictiva, en las cuales los acusados hablaron con otros "cómplices" acerca de las actividades de narcotráfico y lavado de dinero. En relación con el tráfico de cocaína, dijo que la organización transportaba el alcaloide desde el interior de Colombia, donde se cultiva y fabrica, hasta la población de Maicao, Guajira, cercana a la frontera con Venezuela, por donde era Introducida a este país para transportarla hasta la costa norte del mismo, en donde se pasaba a embarcaciones rápidas con el fin de transbordarla en el Mar Caribe y América Central, principalmente en • .g.sard4.4 • 7(cid:9) - e 41. (cid:9) 31820
4w1_ ADRIÁN LENY RRERA LGurS L14 la República Dominicana, en donde reside JUAN ALBERTO PEREIRA-CELEM1N. Finalmente el estupefaciente era introducido a Estados Unidos y otros países, donde se vendía a cambio de millones de dólares. Asevera que HERRERA DELGANS, alias "El Chino", es colaborador de MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, que en agosto de 2007 le recibió a éste 27 kilogramos de cocaína que entregó a GONZÁLEZ LLARADA (sic) en Maicao, para agregados al cargamento de 220 kilogramos destinado a varios lugares, incluido Estados Unidos. Asimismo, en enero de 2007, discutió con otros miembros de la organización acerca de una transferencia electrónica de las ganancias que procedían del narcotráfico. En lo que atañe al lavado de dinero, alude que la organización encabezada por los hermanos PEREIRA-CELEM1N vendió cocaína en los Estados Unidos y empleó el cambio de pesos en el mercado negro colombiano (BMPE) para el blanqueo de las ganancias provenientes de la misma, obtenidas en moneda estadounidense. Por ejemplo, el 31 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEM1N y ALC1BiADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA discutieron acerca de la recogida de las ganancias del narcotráfico que estaban en la ciudad de Nueva York por intermedio de un cambista colombiano contratado por la organización para negociar los narcodólares a cambio de pesos que
les entregarían en Colombia. 1 (cid:9) 8 (cid:9) - "r• Ns 312O 111 ADRIÁN LEX( IVRRERÁ LGÁNS W at4 5;44donss o‘ofuolicagai De manera similar, entre el 1 y el 6 de agosto de 2007 o alrededor de esas fechas, en Colombia, JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias "Juan K", y MIGUEL ANTONIO CELEMÍN discutieron los detalles para recoger en Nueva York decenas de miles de dólares en efectivo provenientes de ganancias del narcotráfico para su lavado. En ese mismo lapso, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEM1N habló con un hombre desconocido ("UM-1") referente a la entrega de las aludidas ganancias. Además, un agente del orden público encubierto, en una oportunidad, aceptó la entrega de decenas de miles de dólares que le efectuó un representante de la organización de PEREIRA-CELEMIN. El 29 de enero de 2007 o alrededor de esa fecha, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN tuvieron una discusión relacionada con una transferencia electrónica de ganancias del narcotráfico que beneficiaba al último, la cual estaba a nombre de WILLIAM ARD1LA, alias "Titi". Finalmente, señaló que ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS es ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo de 1980, portador de la cédula colombiana 72.249.748. o E.~ !gim
bleyfardoa Wairni:o 9 (cid:9) •.31820 n%4
ADItki UPA' HERRERA LGANSt10
W Sfr6 .thi sor".2% 40 ,44savaiz Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los 6. Estados Unidos de América, aparentemente vulneradas por el requerido en extradición.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFI0913422-DVJ-0300 de 4 de mayo de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 880 de 28 de abril de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
Mediante auto de 22 de julio de 2009, se accedió a practicar las 8. pruebas solicitadas por el defensor. En consecuencia, se dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en orden a establecer si el requerido ha sido procesado y condenado por los hechos por los cuales es pedido en extradición. El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de 9. Riohacha, mediante oficio de 30 de junio de 2009, informó que revisados los libros índices y radicadores que allí se llevan, no se encontró anotación alguna relacionada con ADRIÁN LENY
HERRERA DELGANS.
10. Mediante auto de 10 de agosto de 2009, se dispuso oficiar a la
Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la 9 0/1€14d4a (cid:9) \-1714 i°1"114' 10 (cid:9) /ORM War eR rA (cid:9) (cid:9) RA DEL 820 a‘ts 541 4~.~ 46ffudisostz Fiscalía General de la Nación para determinar si cursaba investigación en contra de HERRERA DELGANS.
11. La Jefe de la aludida unidad de fiscalías, a través de oficio
1127J-UNAIM de 18 de agosto de 2009, comunicó que consultadas las bases de datos SIGA, SIJUF, SPOA y los despachos adscritos a su equipo de trabajo, no se halló registro alguno relacionado con
ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS.
12. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo
hicieron del siguiente modo: 12.1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable. En tal sentido precisa que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, que las conductas delictivas atribuidas a éste también son constitutivas de delito en Colombia y sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Además, la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional. (cid:9) bzfrim. 11 (cid:9) ExT.A, NO 3182D
ADRIÁN LENY • _RRERA L GANS
13/4. W.1,4 4,99244,~ 40,Z Finalmente, pidió que, en el evento que el concepto sea favorable a la solicitud de extradición de HERRERA DELGANS, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante acerca del reconocimiento de los derechos y garantías fundamentales en atención a la calidad que tiene de ciudadano colombiano, y que por lo tanto sólo lo podrá juzgar por las conductas por las cuales es requerido, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, por ende no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 12.2. El Defensor Manifiesta que a pesar de que Colombia se está convirtiendo vertiginosamente en un protectorado de Estados Unidos, la jurisdicción penal interna tiene competencia funcional para investigar y sancionar las conductas que se ejecuten dentro del territorio nacional. Reprocha que la Fiscalía General de la Nación no haya iniciado investigación penal con ocasión de la incautación de 220 kilogramos de cocaína en el municipio de Maicao, Guajira, como se demostró durante el período probatorio del trámite, pero sí que Estados Unidos solicite a su procurado en ex-tradición con fundamento en pruebas recaudadas por las autoridades colombianas que se han puesto al servicio de la potencia extranjera. 92 Aa4dez...,‘ • .- 12 (cid:9) Exp.; (cid:9) No 31820
11.1 ADRIÁN LENY MERA P GANS
1~ «9924~~ 40 Afirma que Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos alude en su declaración a un concierto para importar cocaína de Colombia (cid:9) a(cid:9) Estados Unidos y para (cid:9) lavar las ganancias del narcotráfico sin concretar ningún elemento fáctico, pues solamente hace referencia que se trata de una organización de narcotráfico con sede en Barranquilla, Colombia. La declaración del Agente Especial Phil Cousin adolece de vaguedad y absoluta imprecisión en punto al lugar de ejecución de las conductas atribuidas a HERRERA DELGANS, en ella lo único claro es que el acontecer delictivo habría tenido planeación, desarrollo y ejecución en Colombia. En su sentir, en la documentación aportada no aparece debidamente estructurado que el requerido haya ofendido la legislación penal norteamericana, pues los sucesos se ejecutaron en Colombia, sin tener posibilidad real de ejecución en el territorio del pais requirente. Concluye que la atribución fáctica de los sucesos a su representado se encuentra diluida, ya que de acuerdo con las declaraciones juradas y el indictment, las conductas al parecer fueron ejecutadas por los demás coacusados pero no por ADRIÁN LENY, lo cual pone de presente el evidente déficit de los requisitos formales que debe observar todo pedido de extradición, conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal. ^ .9efrirdoa Wodenlio :11n1 13 (cid:9)
ACRI.414
LE E Ir dy o HEp
R Re (cid:9) E • D' E. 3 L1 C6 A2 N0 s c--944e-~na 0j74-04;a‘is 44 Corno corolario de lo anterior, solicita a la Sala emita concepto negativo a la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de fa documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. •99/44,44; 4‘ 14.,~54a 14 EXrpON n 31820
AORLAM IDNLERSIER•' LGA'N IS W at4 1:4540~ 1,94.7z a 4
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.
Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u
ofrecer la extradición de una persona la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad del requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el .9.9nWrioa W.dmics (cid:9) t; n• 15 (cid:9) ...:31820 IMO ADRIÁN LEN! ' MERA 1 LGÁNS Woihs 9;4~ Zkí ":04,1a funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul
colombiano. En este caso, esas exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. S1-08 CR. 165 de 15 de julio de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS por los siguientes cargos: "CARGO UNO "El Gran Jurado expide la siguiente acusación: "1. Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros
lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO
PEREIRA CELEMÍN, HA1DER FAR1TH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", ALCIBIADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias 'Trti", FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black" y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar las leyes sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos. 9Prlardaa Wodmio kl 16 (cid:9) CON(cid:9) 31820
AD(1.ANLENY (cid:9) -•-• - DELGANS
IC1=414. t-V1/1
Wor.4 9,944~~ fao4xls
2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, JUAN ALBERTO
PEREIRA CELEMIN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN, HAIDER
FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", ALCIB1ADES ENRIQUE
CERVANTES CUJ1A, WILLIAM ARDILA, alias 'Tití", FREDDY RAFAEL OROZCO GARCIA, alias "Black", y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese pais, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 952, 960 (a) (1) y 960(b) (1) (B) (ii) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos." "[...1 "CARGO DOS "El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: "4. Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEM1N, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN, ALCIBIADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias 'Te, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCIA, alias "Black", ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias "Juan acusados, y otros conocidos y
desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
5. Como parte y objeto del concierto para delinquir, JUAN ALBERTO
PEREIRA CELEMIN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN,
(cid:9) 944u4.., 17 (cid:9) ./ lb • • NO 1820
AMAN IV« ' RRERA GARS W 99 40 -t-4 ,44~5 ,11.14.900
ALC1BiADES ENRIQUE CERVANTES CUJ1A, VV1LLIAM AROILA, alias
FREDDY RAFAEL OROZCO GARClA. alias "Black", ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias "Juan K", acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito relacionado con el comercio interestatal y exterior y con efectos para el mismo, a sabiendas de que los bienes que formaban parte de ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de centenares de miles de dólares en efectivo, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizarían y efectivamente realizaron y trataron de realizar esas transacciones financieras que, de hecho, tuvieron que ver con las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones tenían por fin, en su conjunto y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la
fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(1) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Phil Cousin, Agente Especial de la División de investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados, acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser 18 EXt ADRLLJ1EW KRRvtuA DE considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jeffrey A. Brown y el Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos (l.R.S.) Phil Cousin ante el Juez Magistrado Kevin
N. Fox de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
América. en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Erie H. Holder, Jr., hizo
constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Femesia T. Crawford suscribió su nombre. 19 (cid:9) 820 A~ LE ERR.A LC,A El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, autenticó la firma de Fernesia T. Crawford y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la notas diplomáticas No. 0304 y 0388 de 5 y 19 de febrero de
este año, mediante las cuales se pidió la detención provisional con fines de extradición, se consignaron como datos concernientes a la identidad del reclamado que su nombre es ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, conocido como "El Chino", nacido el 1 de marzo de 1980 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 72.249.748; esta información fue incluida en la resolución de 19 de febrero de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación, éI 20 (cid:9) E4 3i82O AoM LE (cid:9) RA \ELGANS _ a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0922 de 27 de abril de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y la declaración del Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos internos de Estados Unidos Phii Cousin, rendida en su Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 11 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS a 21 (cid:9) EoÓii NO. 152O LENY responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0922 de 27 de abril de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: "Miguel Antonio Pereira Celemin, William Ardua, Freddy Rafael Orozco García, Alcibíades Enrique Cervantes Cujia, Adrián Leny Herrera Delgans, y Haider Farith González Larrada hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (OTO) que ¡rnportaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Desde aproximadamente el 2005 hasta aproximadamente el 2008. Miguel Antonio Pereira Celemín, se concertó con otros miembros de fa OTO para importar a los Estados Unidos grandes cargamentos de cocaina producida en Colombia. Como parte de dicho concierto, la OTO lavó cientos de miles de dólares de los Estados Unidos, por y a través de los Estados Unidos, que eran las utilidades provenientes de las actividades de tráfico de narcóticos de la DTO. "Corno parte de la investigación, oficiales colombianos de las fuerzas del orden obtuvieron autorización judicial para interceptar teléfonos utilizados por la DTO para conducir sus operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. Las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas en las cuales Pereira Celemín se concertó con otros miembros de la OTO para exportar cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos
por y a través de los Estados Unidos. La participación de Pereira Celemín con los otros miembros de la DTO que son sujetos de esta solicitud de detención provisional puede resumirse así: T..1 "Adrián Leny Her
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