CSJ - SP31824(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31824(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
EXTRADICIÓN. RAD.: 31824 €í/
GONZALO ACOSTA MELO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 374
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3549 fechada el 6 de enero de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GONZALO ACOSTA MELO, nacido el 5 de febrero de 1974 e identificado con la cédula de ciudadanía número 7.333.874. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la f
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A GONZALO ACOSTA MELO N Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 16 de febrero de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual fue notificada el día 4 de marzo siguiente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotaá, en donde se encontraba privado de la libertad. 2.- Con Nota Verbal No. 982 del 30 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de Ameérica formaliza ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que GONZALO ACOSTA MELO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que “es el sujeto de la acusación No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar y distribuir heroína y cocaina y; (ii) un cargo por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroina y cocaina. Señala que el 13 de noviembre de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor ACOSTA MELO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, maniftesta lo siguiente: “Una investigación realizada en conjunto por la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y 2 Y
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GONZALO ACOSTA MEL autoridades colombianas de las fuerzas del orden ha revelado que por lo menos desde o alrededor de 2006, Félix Cantilo Burgos ha liderado una organización de tráfico de drogas (la 'Organización Cantillo Burgos' o la 'Organización), con Base en Cúcuta, Colombia y en Venezuela. Leandro Cantillo Gutiérrez, María Frinet Cantillo Burgos, Arandú Herrera Zambrano, Gonzalo Acosta Melo y un quinto
socio, Félix Antonio Rodríguez, son los miembros más antiguos y socios de la Organización Cantillo Burgos. La organización importa cargamentos de narcóticos de múltiples kilogramos a los Estados Unidos a través de puntos intermedios en Venezuela, la República Dominicana y otros lugares. Esta organización trafica fundamentalmente con herolna, la cual se obtiene en laboratorios de procesamiento ubicados en la región de Nariño al sur de Colombia; la organización también trafica con cocaina. “La investigación ha revelado específicamente que Leandro Cantillo Gutiérrez y María Frinet Cantillo Burgos coordinan el transporte de las ganancias de la droga a través de 'mulas' o vehículos escondite”, e igualmente ordenan la compra de heroína de distintas fuentes de la organización. Arandú Herrera Zambrano es un fabricante de heroína de la región de Túquerres en Colombia quien abastece a la organización de Cantillo Burgos con grandes cantidades de herolna. Gonzalo Acosta Melo es también un gran proveedor de heroina para la Organización y recibe su heroína de la región de Nariño en Colombia. “La evidencia incluye, pero no se limita a, grabaciones interceptadas mediante orden judicial que fueron obtenidas por las autoridades de las fuerzas del orden de Colombia provenientes de aproximadamente 500 teléfonos celulares en Colombia durante un período de más de un año; vigilancia física en Colombia, Venezuela y la República Dominicana; y 22 incautaciones de narcóticos en Colombia, Venezuela y la República Dominicana, incluyendo un total de más de 300 kilogramos de herolna, con un valor de venta al por mayor en los Estados Unidos de más de
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GONZALO ACOSTA MELO $15 millones de dólares de los Estados Unidos, y con un valor en la calle de más de $50 millones de dólares de los Estados Unidos”. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que GONZALO ACOSTA MELO es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de febrero de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.333.874. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control! de Drogas ("DEA" por sus siglas en inglés) en Nueva York. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra GONZALO ACOSTA MELO y otros, presentada el 13 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. 08-Cr.-1111. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra 4
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GONZALO ACOSTA MELO, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministero de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 13398 fechado el 4 de mayo de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el témmino de traslado, hicieron uso de este derecho tanto y
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GONZALO ACOSTA MELO la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal como el defensor del requerido en extradición. Del Ministerio Público.
Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
GONZALO ACOSTA MELO.
En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, debido a que el Gobiemo de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de extradición de Gonzalo Acosta Melo por vía diplomática, aportando la acusación formal No. 08-Cr-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de tos Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado, asimismo, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial fueron autenticadas por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma, a su vez, es avalada por el Procurador de los Estados Unidos,
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GONZALO ACOSTA MELO la Secretaria de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. De igual modo, estos documentos fueron legalizados por el Cónsul de Colombia en Washington, lo que permite colegir no sólo su
autenticidad sino que son aptos como medio de prueba. Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, se informa que el solicitado en extradición es el señor GONZALO ACOSTA MELO, ciudadano colombiano nacido el 5 de febrero de 1974, y portador de la cédula colombiana 7.333.874, con la cual se ha identificado en el presente trámite. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación No. 08-Cr.-1111, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, las conductas y las normas que describen los delitos en la legislación del Estado requirente, tienen en la legislación colombiana su equivalente en los artículos 340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente, por los cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años. Estima, por tanto, que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida 7 ¿í)
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GONZALO ACOSTA MELO para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor ACOSTA MELO por los delitos señalados. En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, precisa que a la actuación se aportó la acusación
formal No. 08-Cr-1111 dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido Gonzalo Acosta Melo, la cual guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Indica que esta equivalencia se evidencia en lo formal, si se tiene en cuenta que este último estatuto adopta el sistema acusatorio y guarda similitud con el régimen procesal penal del país requirente, pues en efecto, la acusación extranjera identificó con su nombre completo al acusado e hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes. Anota además, que en el aspecto sustancial tampoco suscita discusión, pues el proferimiento de tal decisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse juríidicamente de los cargos imputados en su contra y de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción. Concluye entonces, que la suma de todos estos factores permite determinar la equivalencia entre las decisiones. Adicionalmente, señala que los hechos objeto de la acusación no constituyen delitos políticos, lo que se ciñe a lo previsto en el y
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GONZALO ACOSTA MELO artículo 35 de la Carta Política. Indica, no obstante, que debe dejarse en claro que la extradición del nacional Gonzalo Acosta Melo sólo podrá concederse por hechos ocurridos en fechas posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 que
modificó la norma constitucional en cita, prohibiendo la concesión de la extradición en forma retroactiva. Advierte, asimismo, que los hechos ocurrieron en el exterior, lo cual se colige de la declaración del Agente Especia! adjunta a la solicitud, quien señaló que el requerido hacía parte de una enorme organización narcotraficante con sede en Colombia, que ha obtenido millones de dólares de ganancias provenientes de drogas que se encontraban en los Estados Unidos y otros lugares extemos a Colombia. Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio del non bis in ídem, indica que esta garantía protege al procesado en la medida en que el Estado no puede adelantar una doble persecución penal por un mismo hecho luego de que se ha proferido una sentencia dentro de un procedimiento ajustado a la legalidad. Señala que dicho principio ha sido reconocido en diversos tratados intemacionales de derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.4 establece que el inculpado absuelto por una sentencia en firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. De igual modo, en el Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 14 Num. 7 señala que nadie podrá ser juzgado ni 9
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GONZALO ACOSTA MELO sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal. Indica que esta misma regulación figura en el artículo 29 de la Carta Política, al establecer que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. Recuerda que sobre dicha temática la Corte se ha referido en los asuntos de extradición radicados con los números 30377 de 19 de febrero de 2009 y 30033 de 1 de abril de ese mismo año. En este caso, dice, al efectuar una revisión de lo actuado, se advierte que en el período probatorio la Corte ofició al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta, para que remitiera copia de las decisiones de fondo que hubiesen sido proferidas dentro del proceso seguido en contra de GONZALO ACOSTA MELO, con constancia de ejecutoria. En la respuesta se informa que contra el requerido en extradición se profirió fallo anticipado de 2 de septiembre de 2009 por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y que estaba pendiente de ejecutoria. Por ello, es del criterio que en este caso no se satisface el requisito de que el fallo ejecutoriado sea anterior a la solicitud de extradición, pues la petición de detención provisional con fines de extradición fue elevada el 6 de enero de 2009, el fallo fue proferido el 2 de septiembre siguiente, y para el 7 de octubre no había cobrado 10
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GONZALO ACOSTA MELO ejecutoria. En consecuencia, considera que no puede negarse la extradición en virtud del principio del non bis in ídem. Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano
colombiano GONZALO ACOSTA MELO. No obstante, es del criterio que la Corte debe sugerir al Gobieno requirente que el extraditado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes ni a la pena de muerte'. De la defensa. El profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, comienza por hacer algunas “consideraciones generales necesarias al caso concreto” en las que, entre otras cosas, sostiene que la extradición de un nacional colombiano constituye la renuncia al ejercicio de la jurisdicción del Estado colombiano, mas no de su soberanía, y por lo mismo solamente es aceptable en cada caso específico, debiendo sujetarse al marco normativo que la regula. “Conforme a lo anterior, queda claro también que al tratarse de una renuncia jurisdiccional, sea que la extradición sea competencia del ejecutivo o no, dependiendo el tratamiento de la misma en el Estado requerido, lo cierto es que la Rama Judicial ha de ser tenida en cuenta pues es ella quien ejerce el poder punitivo en cuanto a 11 á(?
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GONZALO ACOSTA MELO juzgamiento éste que se está declinando por la extradición. En este sentido es claro que la extradición no constituye una suspensión de la jurisdicción frente al caso específico, sino renuncia, de tal forma que se acepta la jurisdicción del otro Estado, el requirente y, por supuesto, las resultas del juicio que allí se adelante serán oponibles al Estado requerido”. En ese orden, sostiene que de acuerdo con la Constitución Política,
la extradición no puede concederse cuando se pueda penar en el país requirente con la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, esclavitud, destierro, prisión perpetua o confiscación; o cuando se pueda juzgar por delitos que impliquen privación de la libertad por deudas; o cuando no se garantice un debido proceso; o cuando sea posible que al nacional colombiano se le juzgue dos veces por el mismo hecho. Manifiesta asimismo que cuando la Corte Suprema conoce del trámite de extradición por razón del concepto que debe emitir, no lo hace como una función administrativa, sino ejerciendo una función de control jurisdiccional dentro de un trámite administrativo, de tal forma que el concepto es de contenido sustancial desde el punto de vista jurídico y fáctico, y no meramente formal. En ese sentido, dice, debe agotarse el análisis y estudio de los aspectos atinentes a la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. " Fis. 281 y ss. cno. Corte. 12 y
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GONZALO ACOSTA MELO Ya en “el caso específico”, en cuanto a la validez formal de la documentación presentada, considera que como la Corte determinó solicitar al Ministerio del Interior algunos documentos que consideró deblan acompañar la solicitud de extradición, dicha actuación configura una nulidad por falta de competencia. Sostiene que si la
Corte “encontraba que hacían falta documentos, lo del caso es proceder a emitir concepto desfavorable a la extradición, pues, se repite, no le es dado ni tiene competencia para subsanar las falencias del Ejecutivo en la formación, aducción y organización de los documentos del expediente de la solicitud”. En tomo al tema de la demostración de la plena identidad del solicitado, considera que por la solicitud de extradición se puede establecer que se trata de GONZALO ACOSTA MELO, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.333.874, cuyos datos coinciden con las verificaciones realizadas por la Corte, de modo que dicho aspecto se encuentra acreditado. Con relación al presupuesto de la doble incriminación, señala que en cuanto al aspecto formal no cabe duda que las conductas descritas en la solicitud de extradición, corresponden a los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata la legislación colombiana, y de igual modo se satisface el quantum punitivo mínimo. “Así las cosas, está presente la doble incriminación en su sentido pasivo de permisión y los hechos imputados se dice ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997". 13
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GONZALO ACOSTA MELO En cuanto a lo que denomina “e/ aspecto activo como prohibición” en tomo al principio de la doble incriminación, sostiene las conductas atribuidas a su asistido en la solicitud de extradición, son idénticas a las que se le imputaron en la investigación penal que adelantó la Fiscalía en Colombia, y que concluyó con sentencia
condenatoria fechada el 2 de septiembre de 2009. “Ahora bien (dice), la sentencia referenciada se dictó luego que con fecha 24 de marzo de 2009 (es decir antes de la solicitud de extradición radicada con fecha 30 de abril de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia), mi apadrinado se acogiese a sentencia anticipada (folio 193 del cuaderno original No. 15 de la investigación 75195 de 2009 que se anexan como No. 2), con diligencia de aceptación de cargos fechada 18 de mayo de 2009 ffolios 41 a 47 del cuaderno original No. 17 de la investigación 75195 de 2009 que se anexan como No. 3)". En razón de lo anterior, considera que sobre los hechos por los que se solicita la extradición, se agotó con sentencia de condena la jurnisdicción penal colombiana, por lo cual no es posible la extradición de su asistido sin vulnerar el principio de la cosa juzgada y la prohibición de la doble incriminación en tanto se permitiría un nuevo juzgamiento. En lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que el indictment tramitado con la solicitud de extradición no es equivalente a la resolución de acusación o acusación en el sistema legal colombiano, pues el indictment solo 14
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GONZALO ACOSTA MELO tiene la posibilidad de dar inicio al juicio pero no da por si mismo origen a él como sí sucede en el sistema legal colombiano y aquél no supone una pérdida de competencia de la Fiscalía para dirigir la investigación, como si sucede en el sistema legal colombiano, “sino
que en el sistema norteamericano, la Fiscalía bien puede retirar la acusación o modificaria, cosa que no le es posible en Colombia". Manifiesta, además, que el indictment tampoco supone la valoración probatoria, como sí acontece en el caso colombiano, por lo cual equivale es a la formulación de la imputación y no a la acusación, de manera que “por no existir equivalencia entre el 'indictment' tramitado con la solicitud de extradición en este caso y la resolución de acusación o acusación en la ley colombiana, el concepto de la Corte ha de ser negativo a la extradición”, Finalmente, en lo concemniente al “"cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, manifiesta que como en el presente caso no hay tratado público aplicable, la extradición se somete a las previsiones de la ley colombiana al respecto. No obstante, dice, debe darse aplicación a los tratados que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad no permitiendo la vulneración de la prohibición de la doble incriminación y de la cosa juzgada en tanto el solicitado ya fue condenado en Colombia por sentencia ejecutoriada. Con fundamento a lo anterior, solicita a la Corte conceptuar negativamente a la extradición de su asistido?. 15
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GONZALO ACOSTA MELO”
SE CONSIDERA: 1.- Actaración previa.
El articulo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministeio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el pais solicitante (Estados Unidos de Ameérica), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GONZALO ACOSTA MELO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político. Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de 2 Fis. 250 y ss. cno. Corte. 16
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GONZALO ACOSTA MELO ¡: / la DEA a cargo de la investigación, la investigación se inició respecto de las actividades de narcotráfico llevadas a cabo por GONZALO ACOSTA MELO y demás coacusados, quienes “han sido miembros de alto rango y socios de la Organización Cantillo Burgos. La organización trafica principalmente con heroina, la cual se obtiene en laboratorios de procesamiento ubicados en la región sur colombiana de Nariño, y también con cocaina. La organización importa
cargamentos de múltiples kilogramos de ambos narcóticos a los Estados Unidos, incluso a la ciudad de Nueva York, por medio de puntos de transbordo en Venezuela, República Dominicana y otros lugares”. Por otra parte, debe precisarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política”.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue Según se aciara por parte del Fiscal Auxiliar en la declaración jurada anexa a la solicitud "ninguno de los acusados ha sido enjuiciado m condenado de ninguno de los delitos que aparecen en la acusación formai, ni ha sido sentenciado a cumoplir ninguna condena en relación con este caso. Además, la cuipabilidad de cada acusado respecto a todas las acusaciones en este caso queda comprobada independientemente por su conducta penal después del 17 de diciembre de 1997” Fl, 112 anexo, 17
EXTRADICIÓN. RAD.: 31824 / GONZALO ACOSTA MELO Y autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “es común que el Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Nueva York conserve las acusaciones formales y las órdenes de arresto originales que se presenten y las registre ante el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y correcta de la acusación formal 08 Cr. 1111, la cual se adjunta como Prueba B y una copia certificada, fiel y correcta, de las órdenes de arresto de los acusados para los que se solicita la extradición, las cuales se adjuntan como Prueba C. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar Natalie Lamarque y el Agente Especial Edward Maher de la Administración para el Control de Drogas (:DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Nueva York; legalizados por David Wamer, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Fis. 93 anexo 5 Fl. 110 anexo 18
EXTRADICIÓN. RAD.: 31824 /4/ GONZALO ACOSTA MELO ;P Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ACOSTA MELO, se hizo por la vía
diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1% Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem. 19 =
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GONZALO ACOSTA MELO Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto
el cumplimiento de este requisito del concepto, pues es en relación con los documentos en mención que se predica el presupuesto de la validez formal, y no de aquellos que escapan a la órbita de competencia de las autoridades del Estado requirente. Por esto, ninguna razón tiene el defensor del requerido cuando considera que dicho requisito no se cumple, tan sólo porque la Corte, a instancias del Ministeno Público, dispuso solicitar a la Fiscalía la documentación relativa a la notificación al señor Gonzalo Acosta Melo de la resolución por medio de la cual se ordena la captura con fines de extradición.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA
PERSONA REQUERIDA.
Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que GONZALO ACOSTA MELO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada
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