CSJ - SP31832(18-08-2009)(1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31832(18-08-2009)(1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
RAD: 31832. ACCIÓN De REVISIÓN,
IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 259
Bogotá, D. C., dieciocho de agosto de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, contra el fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a la accionante a la pena de 60 meses de prisión, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. HECHOS Los "antecedentes fácticos" aparecen consignados en la providencia objeto de la acción, de la manera siguiente: "Fueron revelados por el segundo secretario de la Embajada de Colombia en Suecia, Víctor Hugo RAD: 31632 ACCIÓN DE FtEVISióN iRENE TERESA iVARS BENALCALfi Echeverry Jaramillo, en escrito de 8 de marzo de 2001 a través del cual refiere que la titular de esa Misión acreditó ante el Gobierno Sueco como miembros del nivel técnico de la Delegación a algunas personas que no detentaban tal condición. "La investigación evidenció que en respuesta a notas verbales enviadas el 1° de febrero de 1999 y el 20 de enero de 2000 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la embajadora colombiana
expidió las notas verbales N° 108 de 9 de febrero de 1999 y 70 de 25 de enero de 20001, mediante las cuales suministró a la Cancillería Sueca la siguiente información:
1. Roberto Manuel Harald Reinhold Casas Rudbeckfue incluido en el formulario anexo a la nota verbal N° 108 de 9 de febrero de 1999 como miembro del nivel técnico de la Embajada. Para esa fecha el mencionado fungía como primer secretado de la Misión, cargo del nivel diplomático que desempeñó desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 21 de mayo de 19992. En la misma oportunidad se precisó que tenía nacionalidad sueca. Además, a través del formulario correspondiente, se reportó a la Cancillería Sueca que este funcionario, del nivel técnico, dejaría de integrar la Misión desde el 21 de mayo de 19993.
2. Ricardo León Vargas reportado como miembro del personal técnico de la representación colombiana en el registro anexo a la nota verbal N° 70 del 25 de febrero de 20004. Era empleado de la Federación Nacional de Cafeteros, sin vínculos con la Embajada de Colombia en Suecias. "3. Bjóm Sandberg, ciudadano sueco incluido como miembro del nivel técnico de la Embajada en el formulario anexo a la nota diplomática N° 70 del 25 1 Fis. 20 21,22 y 17,18.19 c.o. 1 2 FL 21 c anexa 5
FI. 23 tb. Fls. 17 a19 ib Fl. 66c. incidente 2
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IRENE TERESA IVARS BENALCAZARI;
de enero de 2000, no ostentaba calidad de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o de contratista de servicios personales para la Misióne. Además, en formulario adicional, se comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, su retiro del nivel técnico de la misión7". La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR solicita la revisión del fallo de única instancia proferido por la Corte. Señala al efecto que en el mes de noviembre de 2007 "e/ propio Estado sueco dio nacimiento jurídico a un documento que suficientemente logra demostrar la ausencia de antijuridicidad de la conducta desplegada por mi prohijada". Después de reproducir el contenido del medio a que se refiere, sostiene que con él "ha quedado absolutamente esclarecido que la conducta desplegada por mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado sueco a todos los embajadores residentes en dicho país; que en los listados que se pasaban debían estar incluidos todos los funcionarios, incluso los de carácter privado, que prestaran sus servicios a la embajada; que el personal además debía estar inscrito con independencia a la modalidad de empleo; que las personas °alistadas bajo ningún efecto son o fueron consideradas personal diplomático de la embajada y 5 FI. 17 c. anexo 5 7 F. 17 a 19 y 24 c. 1 3
RAD: 31832. ACCIÓN DE REVISIÓIVIY IFIENE TERESA IVARS BENALCAZAlt que, finalmente; el tráfico jurídico entre Colombia y Suecia no se ha
visto afectado con el actuar descrito anteriormente". Indica, además, que "en este contexto, la propia víctima del delito investigado en el proceso de la referencia, y con extrema claridad hace énfasis en que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo se ha visto, ni siquiera potencialmente afectado, el tráfico jurídico entre los dos países, bien jurídico que se pretende proteger mediante este tipo de delitos". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y decretar la libertad de la condenada. Adjunta original y traducción al castellano del documento expedido el 16 de noviembre de 2007 por el Director Encargado de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, en el cual consta que "por solicitud de la antigua embajadora Teresa lvars, tiene el honor de hacer las siguientes declaraciones: "1Se ha recomendado muy especialmente a todas las embajadas en Estocolmo que presenten ante el Ministerio, usando el formato suministrado por el Departamento de Protocolo a todas las embajadas, una lista de los miembros no diplomáticos del personal así como también de todos los funcionarios privados. La lista completa debe ser remitida al Departamento de Protocolo al final de cada año. La solicitud de la lista es por razones de seguridad, principalmente. "2Nótese que la sola inclusión en la lista no otorga un tratamiento especial, privilegio o inmunidades a la 4RAD: 31532 ACCIÓN DE REVISIÓN, / • iRENE TERESA IVARS BENALCA2AEr persona incluida (inmunidad, exención de impuestos,
etc.). "3Las personas que trabajen o presten asistencia a una embajada o a sus diplomáticos, deben estar incluidas en la lista, independientemente de su modalidad de empleo. Se debe hacer en tres categorías diferentes (personal administrativo y técnico, personal de servicio y funcionados privados). Para definir las categorías que deben incluirse en la lista, Suecia aplica el Artículo 1, Sub-parágrafos f, g y h de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que para efectos del presente documento se denominará la Convención. Esto significa que estas categorías no se consideran personal diplomático de una embajada. "4Suecia considera que únicamente los miembros de la misión como se define en el Articulo 1, Subparágrafo b de la Convención, podrán realizar funciones de Misión Diplomática como se define en el Artículo 3 de la Convención, por ejemplo, cuando represente al país remitente en el país receptor, etc. "5El tráfico jurídico entre Suecia y Colombia no se ha visto afectado por la información contenida en la lista de miembros no diplomáticos presentada por usted cuando estaba acreditada como Embajadora de Colombia en Estocolmo"8. A más de lo anterior, adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, y fotocopia del fallo de única instancia proferido por la Corte.
SE CONSIDERA: De conformidad con la normativa procesal penal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que en razón a que la acción de revisión y
RAD: 31832. ACCIÓN DE REVISIÓN / IRENE TERESA NARS BENALCAZAR ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se
pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se promueve, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el articulo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo. En este sentido ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue. De este modo, ha señalado que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la
e Fls. 18 196
RAD: 31832. ACCIÓN DE REviSIÓN / RENE TERESA IVARS BENALCAZAR? demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Por ello la Cone9 ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el
7
RAD: 31132. ACCIÓN DE REV1Slotr4.?
IRENE1ERESA NARS BENALCAZAyl autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condenan). Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y g Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad_ 18382. ")En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialiciad básica, se mantienen, pero en
atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancia' de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: Que el accionarae no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo da enjuiciamiento penal, que otorga a loa protagonistas del proceso autonomia en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instanclal, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 8
RAD: 311132. ACCIÓN CE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCA7_AFÍ respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de
novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in limine de la demanda". En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor de la sentenciada IRENE TERESA 1VARS BENALCAZAR pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistida, a partir de considerar que la constancia expedida a solicitud de la sentenciada el 16 de noviembre de 2007 por el Director Encargado del Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, no solo es novedosa, en cuanto fue recaudada con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino que también patentiza que la señora IVARS BENALCAZAR no es responsable penalmente del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por cuya realización fue condenada. Esto por cuanto, a criterio de la defensa, con dicho elemento de juicio queda "absolutamente esclarecido que la conducta desplegada por 9 RAD-. 31532. ACCIÓN DE REVISIÓNIFtENE TERESA IVARS SENALCAZAR mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado sueco a todos los embajadores residentes en dicho país; que en los listados que se pasaban debían estar incluidos todos los funcionarios, incluso los de carácter privado, que prestaran sus
servicios a la embajada; que el personal además debla estar inscrito con independencia a la modalidad de empleo; que las personas enlistadas bajo ningún efecto son o fueron consideradas personal diplomático de la embajada y que, finalmente; el tráfico jurídico entre Colombia y Suecia no se ha visto afectado con el actuar descrito anteriormente". Además, que "la propia víctima del delito investigado en el proceso de la referencia" enfatiza que en ningún momento se vio afectado el tráfico jurídico entre los dos paises. Para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza en orden a tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir, sin más, el debate probatorio surtido en el curso del juicio, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que se acude. En este sentido debe decirse que el demandante omite referir, que el planteamiento de la ausencia de lesividad de la conducta fue expuesto por la defensa en el debate oral del juicio, en similares términos a los que ahora propone, y recogido en el fallo no sólo para reflejar los términos de su intervención sino para emitir la correspondiente respuesta por parte de la Corte, lo que denota que el 11 Cir. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad 17522. 10
RAD: 31832. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR asunto no es en manera alguna novedoso como para que proceda abrir la puerta a la posibilidad de remover los efectos de la cosa juzgada.
Al efecto debe recordarse que en el fallo proferido por la Corte y que es objeto de la acción, consta lo siguiente: "La defensa inicia su intervención oral Cuestionando la postura asumida por la parte civil, opuesta a la decisión de archivar el expediente disciplinario seguido contra la doctora IVARS BENALCÁZAR adoptada por la Cancillería Colombiana, dado qJe si algún reproche puede merecer la actuación denunciada seria en ese ámbito, no en el penal, ordenamiento concebido como instrumento de control social aplicable a comportamientos verdaderamente lesivOS del orden jurídico. 'Demanda la absolución de su asistida porque su comportamiento no actualizó los elementos objetivos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, tesis que con mayor detallo asume en el escrito presentado al finalizar su alegato, cuya síntesis es la siguiente. `Roberto Casas Rudbeck fue presentado ante el Gobierno Sueco en el listado de funcionarios no diplomáticos por sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, con la aprobación de la Cancillería Colombiana y con precisa indicación de su nacionalidad sueca, razón ésta por la cual nunca recibió los beneficios contemplados en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1961. La doctora WARS BENALCÁZAR propendió por registrar alsecretario Casas Rudtmck corno diplomático siguiendo orden impartida por nuestra Cancillería, e ignorando, para ese momento, su nacionalidad sueca. Pero enterada de esa situación por el Jefe de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la informó a la Secretaria General de Su
similar en Colombia, doctora Margarita Salas, quien optó por acatar la sugerencia transmitida por el funcionario foráneo consistente en registrar a Casas como integrante del nivel técnico de la misión. 'Por esta razón el comportamiento atribuido a su asistida no contiene el desvalor de acción encaminado a vulnerar la seguridad del tráfico jurídico, pues lo informado en la nota 11
RAD: 31832. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENIN. gAZAR verbal era cierto dado que Roberto Casas Rudbeck fue acreditado como funcionario técnico. 'La Fiscalía carece de razón cuando señala como móvil de la conducta la obtención de beneficios propios del nivel técnico. pues ellos, en todo caso, son inferiores a los asignados a los cargos diplomáticos. Además el articulo 37 de la Convención de Viena reconoce a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones los privilegios e inmunidades mencionados en sus artículos 29 a 35, siempre que no sean nacionales del país receptor nl tengan en él su residencia permanente y, de igual modo, Suecia no reconoce tales privilegios según notificó su Ministerio de Relaciones Exteriores. 'Siendo así, la conducta de la embajadora acusada deviene irrelevante habida cuenta que no mintió a ninguna de las Cancillerías al reportar al secretario Casas Rudbeck en el nivel técnico que jurídicamente le correspondía por su doble nacionalidad; circunstancia que además le impedía disfrutar de cualquier beneficio, como lo explicó la procesada en aparte de su indagatoria que transcribe.
"Sobre el reporte de Bibm Sandberg destaca que éste, de acuerdo con lo certificado por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación DAF 37976 de 14 de octubre de 2003. no aparece registrado ni como funcionario de ese Ministerio, ni como contratista bajo contrato de prestación de servicios personales con la Embajada de Colombia en Suecia. 'No obstante, desarrolló la labor de promoción del país para la cual fue contratado por la embajadora 1VARS, quien explicó que canceló sus honorarios con su propio dinero, aserto corroborado por dictamen del CTI a las cuentas canceladas con recursos de la Misión de Colombia en Suecia, entre las cuales no aparecen las facturas pagadas a Elffim Sandberg allegadas por el denunciante. "El servicio de carácter técnico prestado por este individuo a la Embajada, determinó su mención en el formato remitido por el Gobierno Sueco, hecho del cual no derivó beneficio pues ni constituye un acto de acreditación ni origina relación jurídica alguna, porque las formas de acreditación son los únicos documentos que generan vincubs jurídicos diplomáticos. "Bajo esa perspectiva, la conducta de la doctora IVARS 12
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IRENE TERESA A/ARS EIENALCAZAM4
BENALCÁZAR no es dolosa habida cuenta que no buscó ocasionar daño ni obtener un provecho; tampoco es antijurídica al no vulnerar el bien jurídico protegido. "En relación con Ricardo León Vargas aduce que su inclusión como miembro del personal técnico de la Embajada obedeció
a la investigación que a instancias de la responsable de la Misión realizaba en los paises escandinavos para detectar las causas del descenso del consumo de café. Asilo explicó la investigada en sus intervenciones procesales, cuyos apartes pertinentes transcribe. "Entonces, si León Vargas era un colaborador de la Embajada. asi debia reportarse, no para la consecución de visa especial como en forma errada indica la Fiscalía. pues el trámite de la obtenida por el mencionado se adelantó ante el Gobierno Sueco siguiendo los procesos usuales, sin intervención de la embajadora. "En aparte especial la defensa predica la ausencia de antijuridicidad en las conductas atribuidas a su poderdante, dado que no causaron ningún daño social al limitarse a suministrar una información requerida por el Gobierno Sueco, siguiendo sus instrucciones y las Impartidas por la Secretada General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, María Margarita Salas. "Para apoyar su tesis se refiere al contenido del documento expedido por la autoridad foránea, demostrativo en su sentir de que las notas enviadas por su asistida cumplieron la función específica que generó su creación. ton el mismo cometido analiza de manera exclusiva el caso de Roberto Casas Rudbeck, indicando que la acusada se limitó a ratificar, previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco, su condición de no diplomático por causa de su doble nacionalidad, evitando ni su acceso a beneficios que de otra forma le hubieran sido deferidos. En esa medida, no ejecutó una acción desvalorada, destinada a lesionar el tráfico juridico y ésta no es materialmente antijurídica pues
Casas Rudbeck no obtuvo los beneficios propios de su calidad "Recurriendo a citas de la jurisprudencia de la Sala destaca que los modernos desarrollos dogmáticos la han llevado a replantear su anterior posición consistente en que la 13
RAD: 31832. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA NARS BENALCAZAR veracidad e intangibilidad de los documentos públicos, por provenir éstos del poder documentario del Estado, debla ser respetada con independencia de sus efectos en el tráfico jurídica El criterio de relevancia social y juridica, que ahora prevalece, tiene como consecuencia que la acción falsaria debe necesariamente recaer en documentos aptos para acreditar un hecho con trascendencia social y juridica. 'Con ese fundamento concluye que su defendida, al ratificar un hecho real, la condición no diplomática de Casas Rudbeck, no alteró ni modificó una situación jurídica previa al reporte y, por tanto, no puso en peligro el bien juridico tutelado. Más aún si se tiene en cuenta que aquél no obtuvo beneficio alguno, circunstancia en la cual fundamenta la ausencia de voluntad de la embajadora IVARS de obtener provecho ilícito 'Demanda finalmente la valoración de los documentos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia allegados por esta parte y la absolución de la procesada, con fundamento en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, porque sus actuaciones no actualizaron los elementos objetivos del tipo y tampoco representan una da:10~9d social con lo cual no alcanzaron a colocar en peligro el bien jurídico de la
seguridad del tráfico jurídlcoi". Para responder tales planteamientos, la Corte precisó en el fallo objeto de la acción": "Dado que, según se ha visto, la Sala acogerá las solicitudes de condena elevadas por los representantes de la Fiscalía General de la Nación. el Ministerio Público y la Parle Civil, por compartir las razones que la sustentan, señalará en este aparte aquellas que la llevan a no acoger las justificaciones de la procesada y a apartarse de la tesis de su defensor en pro de su absolución. "Con ese propósito impera referirse, en primer término, a las manifestaciones de la doctora IVARS BENALCÁZAR en sus intervenciones procesales, recogidas por su defensa en su escrito final, en las cuales acepta que actuó en la forma descrita para evitar, en el caso de Casas Rudbeck, la pérdida de su nacionalidad sueca, a consecuencia de la exoneración 12 Fla. 46 a 52 Cr. Corte 13 Fls. 83 y ss. cno. Corte 14
RAU: 311132 ACCIÓN DE REVISIÓN. •/
1RENE TERESA 1VARS BENALCAZAR de impuestos prevista por razón de su condición diplomática. -Justifica su actuar en la solicitud expresa del interesado de ser reportado corno miembro del nivel técnico" de la Misión y en el interés del Gobierno nacional en que desempeñara la dignidad asignada; por eso, aceptando, según dijo, sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco con aprobación expresa de la Secretaria General de nuestra Cancillería, optó por incluirlo en el escalafón mencionado. esto es el técnico.
"Esta explicación además de reñir con elementales obligaciones impuestas por el derecho Internacional, carece de respaldo probatorio. "En primer término porque la variación del nombramiento, en esas circunstancias, requiere manifestación expresa del Estado receptor emitida con las formalidades inherentes a la trascendencia de ese acto, de suerte que no se reduce a la hipotética aceptación verbal que refiere la procesada, de cuya existencia, además, no hay constancia en el proceso, como tampoco la hay de la orden que, en igual sentido, supuestamente recibió de la Secretaria General de nuestra Cancillería, doctora María Margarita Salas. Por otra parte, de aceptarse que la inclusión en la categoría técnica tendía a que Casas Rudbeck pagara impuestos, la mentira plasmada en la nota verbal se advierte innecesaria; aún si este funcionario conservaba su estatus original, - el diplomático -, no dejaba de tributar en razón a que por tener nacionalidad sueca y ostentar simultáneamente la condición de diplomático extranjero en su propio país, los únicos privilegios que conservaba eran la inmunidad de jurisdicción y la inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones15. Esto es, ninguna de las dos prerrogativas apareja exención al pago de los gravámenes fijados por el Estado receptor. "Entonces, si la excusa para reportado en un nivel diferente no tiene la consecuencia que se le asigna, deviene claro que el único propósito del reporte era obviar el consentimiento del Estado receptor cuya Supuesto en el cual según se infiere debla pagar impuestos y no perdía su nacionalidad
sueca "Articulo 37 numeral le de la Convención de Viena. 15
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FRENE TERESA IVARS BENALCAÍAR concesión resultaba Incierta, sobre todo teniendo en cuenta la política de Suecia de no aceptar a sus ciudadanos como agentes diplomáticos en las Embajadas extranjeras en Estocolmo, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco a través de su Jefe de Protocolo en el documento allegado por la defensa al final de la instrucción "En este punto preciso es señalar que la defensa justifica el proceder de la doctora 1VARS BENALCÁ ZAR diciendo que no incurrió en ninguna falacia, pues se limitó a ratificar la acreditación de Casas Rudbeck presentado como empleado técnico por sugerencia informal de las Cancillerlas Colombiana y Sueca. "La excusa asi planteada no resulta atendible para la Sala. pues parte de un hecho manifiestamente irregular, en la medida que si el señor Casas Rudbeck fue acreditado como funcionario técnico, esa no era la condición del Cargo diplomático donde fue designado y que ejerció según certificación expedida por el coordinador de nóminas y prestaciones de la Cancillerials. "Mal puede entonces considerarse justificada la actuación Ilegal atribuida a la doctora 1VARS BENALCÁZAR en un precedente del mismo tenor, que desconoce el deber de los acreditados de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, conforme señala el artículo 41 de la Convención de Viena,
"Tampoco puede aceptarse la ausencia de vulneración al bien jurídico tutelado planteada por el defensor, bajo el argumento de que la inclusión de Casas Rudbeck como funcionario técnico no le Irrogaba beneficios y que la embajadora se limitó a ratificar en ese Informe su condición de no diplomático "La Sala precisó, en aparte anterior al que ahora se remite, las consecuencias inmediatas que, al margen de la obtención de beneficios por Casas Rudbeck en la categorla técnica, produjo la conducta de la embajadora colombiana para el Estado Sueco y para nuestro pals al igual que la razón por la cual esta resultó l
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