CSJ - SP31838(14-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31838(14-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación Número 3183 9 Milciades Antonio Bell
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 419
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Milciades Antonio Bello contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) el 4 de marzo anterior, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado. Hechos El 25 de noviembre de 2006, en la habitación ubicada en la calle 59F-1 No.4-21 del Barrio Nueva Esperanza de Soledad (Atlántico), fue hallado el cuerpo sin vida de JOSE MANUEL CEPEDA OSPINO, quien habitaba en el lugar, con heridas en la región del cuello y otras partes del cuerpo, causadas con arma blanca. Las pesquisas preliminares señalaron como posibles autores del hecho a Milciades Antonio Bello y Arnaldo Andrés Alvarez Romero, entre otros. Casación Númerb 1838. Milciades Antonio Bello. Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Milciades Antonio Bello y Arnaldo Andrés Alvarez Romero, y el 26 de marzo de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de
homicidio agravado.'
2. El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad
(Atlántico) condenó a los procesados a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autores responsables del delito imputado en la resolución de acusación. 2
3. Los defensores de los procesados apelaron este fallo para pedir su absolución, pero el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2008, que ahora la defensora del procesado Milciades Antonio Bello recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.3
La demanda Plantea un cargo principal y dos subsidiarios. El principal y el primero subsidiario por nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Y el segundo Folios 13, 28-34, 78-83 y 270-279 del cuaderno original 1. 2 Folios 125-137 del cuaderno original 2. 3 Folios 10-25 del cuaderno del tribunal. 2 Casación Número 31838. Milciades Antonio Bello. subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la causal consagrada en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem. Cargo principal Sostiene que la sentencia es nula por desconocimiento del principio de investigación integral. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 8°, 9°, 20, 234 y 306 de la ley 600 de 2000, y 60,
61, 103 y 104 del Código Penal. Explica que los funcionarios que conocieron del asunto omitieron la práctica de las siguientes pruebas, (i) una inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, (ii) un registro fotográfico y de planimetría del lugar, y (iii) labores de inteligencia en el vecindario con el fin de localizar, identificar y escuchar en declaración a YUNARIS, persona con quien la víctima había tenido un altercado en los días anteriores, según la versión de su mamá. En relación con la inspección, sostiene que siendo la principal función de esta prueba verificar las informaciones provenientes de los testigos presenciales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que afirman haber visto los hechos, resultaba importante confrontar la versión "ambigua poco ilustrada e insustentada" del testigo principal MARLON JAVIER ANAYA PARRA, a quien la fiscalía y los juzgadores le han otorgado alto grado de credibilidad. Respecto de los registros fotográficos y la planimetría del lugar, sostiene que esta prueba, al igual que la inspección judicial en el lugar, tenía los 3 Casación N@io 31838. Milciades Abionio Bello. mismos propósitos "esclarecedores y descriptivos", puesto que un estudio de esta índole "inobjetablemente que, proporciona al funcionario judicial, la lucidez y, el necesario (sic) para edificar la certeza requerida para la misión de su determinación final; iguales resultados benéficos y positivos para la investigación, generarían siempre, las expresiones planimétricas y cartográficas que de la escena y su entorno, se elaboren". En cuanto a las pesquisas de inteligencia, argumenta que se hacían
absolutamente indispensables para traer al proceso "la debida claridad sobre los hechos investigados; si tenemos en cuenta que, proviniendo de reservadas revelaciones que el occiso, expresara a su progenitora, encierran íntimos temores por su existencia, surgido de hechos acontecidos, pocos días antes del suceso. Labores estas que fácilmente, hubieren servido para determinar en el proceso, si el repudiable ataque de que fue objeto el fallecido era o no consecuencia de aquel encarnizado altercado del que además de recibir coincidencialmente una herida de cuchillo, le dejó también, un profundo temor por su vida que, lo llevó a confidenciárselo a su madre". Explica que el testigo principal MARLON JAVIER ANAYA PARRA aseguró haberse escondido en la residencia ubicada frente a la casa donde se estaba cometiendo el homicidio, y haber visto cuando uno de los victimarios entre abrió la puerta y recibía de manos de otro sujeto un cuchillo, y lo más increíble, pudo percibir cuando brotó la sangre del cuello de la víctima. Para que el testigo pudiera ver lo que relata, debía estar muy cerca del lugar, la víctima muy cerca de la puerta y la luz prendida, lo cual obliga a reflexionar sobre si la ubicación del observador frente al objetivo visual, Ja necesidad de ocultarse para no ser visto, las condiciones de 4 Casación Nikero 31838. Milciades Antonio Bello. iluminación y demás factores espaciales y ambientales allí existentes, fueron suficientes y apropiados para permitirle al testigo "ver con exactitud fisonomías para identificar las personas, movimientos de manos
y cuerpos, entrega de objetos y sobre todo, lograr visualizar la salida de la sangre del cuerpo del occiso, con la claridad requerida, para después narrar en detalle, lo que allí realmente ocurrió". Afirma que las pruebas omitidas eran procedentes, pertinentes y útiles, como quiera que se encuentran reconocidas como medio de prueba por el ordenamiento jurídico, y que sus contenidos hubieran permitido aclarar las inconsistencias que surgen del examen conjunto de la prueba, específicamente de la confrontación de la versión del testigo principal de cargo MARLON JAVIER ANAYA PARRA con lo narrado por quienes lo desmienten. Sobre la trascendencia del vicio sostiene que las omisiones denunciadas incidieron de manera directa y contundente en la decisión adoptada por los juzgadores, en la medida que, de haberse realizado estas pruebas y actividades investigativas, lo lógico y natural es que se hubiesen agudizado las inconsistencias que surgen del relato del testigo principal MARLON JAVIER ANAYA PARRA, como de lo declarado por su
mamá GLORIA CECILIA OSPINO DURAN.
Agrega que "si se hubiesen incluido en la investigación, acciones dirigidas a indagar, sobre la forma y el modo como afirma el testigo presencial, observó el desarrollo de los acontecimientos criminosos; otra hubiese sido la conclusión a que hubieran llegado los juzgadores; luego de arrimarse al proceso, elementos de prueba clarificadores o, contrapuestos a lo afirmado por el testigo ANAYA PARRA y, muy seguramente, con aptitud propia para desvirtuar sus imputaciones y de
5 Casación 1úmero 31838. Milciades Antonio Bello. contera, fortificar la tesis de la inocencia, sostenida desde los mismos albores de la investigación". Solicita a la Corte, por tanto, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso clausurar el debate probatorio en la causa, para que se disponga la realización de las labores investigativas en el lugar de los hechos, orientadas a verificar el relato del testigo ANAYA PARRA y a la localización e identificación de la joven YUNARIS, para que rinda declaración en el proceso. Cargos subsidiarios
1. Primero.
Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento del derecho fiindamental de contradicción de la prueba. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 0 8°, 9 , 13, 234 y 306 de la Ley 600 de 2000 y 60, 61, 103 y 104 del Código Penal. Asegura que este derecho fundamental se vulneró por los juzgadores al negar la realización de labores de inteligencia y vecindario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, con el argumento de que dichas circunstancias ya se habían establecido en el proceso y que una Comisión del Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía ya había realizado labores en este específico sentido, sólo 6 Casación Número 31838. Milciades Antonio Bello. que éstas no habían arrojado resultados compatibles con las aspiraciones o pretensiones de la defensa. Olvidan los juzgadores que el trabajo de la defensa es el ejercicio del
derecho a la CONTROVERSIA PROBATORIA, que intentó realizar teniendo en cuenta varias inobjetables razones, (i) que el testigo ANAYA PARRA eleva gravísimos cargos contra su defendido, (ii) que su declaración no ha podido ser objeto de contra interrogatorio, en virtud del reiterado desacato a los llamados de la justicia, (iii) que el testigo vierte un relato descriptivo de lugares, cosas y actuaciones que era necesario verificar, y (iv) que no obstante haber sido su relato desmentido por el procesado ARNALDO ANDRES ALVAREZ ROMERO, han decidido otorgarle el más alto nivel de credibilidad. En el análisis de las implicaciones del vicio en la decisión impugnada, sostiene que el testimonio de MARLON JAVIER ANAYA PARRA ha venido siendo valorado como elemento de convicción, "sin antes haber sido sometido a la contradicción por la parte que con ella se perjudica, aclarándose ahora que, esa falta de controversia, no ha sido por causas atribuibles a la defensa ni al procesado, sino por la renuncia del testigo a acudir a los llamados judiciales y, a la tajante negativa del juez de la causa a decretar la práctica de las pruebas, con que la defensa pretendía ejercer ese sagrado derecho a contradecir la prueba de cargos, y de otro, se apoyan esos fallos, en la declaración jurada de la señora GLORIA OSPINO, de cuyo texto solo atiende, el aparte donde parece involucrarse a mi asistido, ignorando por completo, menciones que apuntan a otros presuntos responsables...". Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la
decisión que ordena la clausura de la etapa probatoria del juicio, para que 7 Casación NúMero 31838. Milciades Antonio Bello. se permita a la defensa ejercer plenamente el derecho fundamental de controvertir la prueba allegada en su contra.
2. Segundo Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la señora GLORIA CECILIA OSPINO DURAN. Como normas violadas relaciona los artículos 7°, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y 60, 61, 103 y 104 del Código Penal.
Explica que los juzgadores excluyeron del estudio probatorio el apartado de su declaración donde la testigo sostiene "resulta que mi hijo JOSE MANUEL, quería estar con una muchacha, la cual se la llevaron a la pieza, él le iba a pagar veinte mil pesos ...pero al parecer, no llegaron a nada, pues ella llegó drogada,. .y ella en represalia, sacó un cuchillo y le puyó la mano, después llamó a varios amigos de ella,., y los amigos se hicieron presentes en la pieza de mi hijo, mi hijo me dijo que esa muchacha, se llama YUNARIS y vive en el barrio San Vicente de Soledad y que, si a él le pasa algo, que la investiguen a ella". Manifiesta que los juzgadores de instancia, al analizar la exposición de esta testigo, ignoraron por completo las mencionadas afirmaciones, de las cuales se desprende un señalamiento directo de la propia víctima hacia dicho personaje, ante el inminente peligro que sentía por su vida, omisión
que claramente se infiere de los contenidos de los fallos de primera y segunda instancia, donde solo se hace referencia a los problemas de su 8 Casación N ero 31838. Milciades.Antonio Bello. hijo con MILCIADES ANTONIO BELLO, cuyos apartes pertinentes transcribe. Al desatender los juzgadores los sentimientos de temor de la víctima por su vida y las recomendaciones de investigar a la joven YUNARIS si algo le ocurría, surge una ensombrecedora duda razonable en lo que al autor intelectual se refiere, máxime si se tiene en cuenta que esas confidencias las comunicó secretamente a su señora madre. De ahí que pueda afirmarse categóricamente que "al segmentar la prueba examinada, no se ignoraron los factores de incertidumbre que de esta historia emergen imbatibles (sic)". Concluye diciendo que la segmentación de la prueba repercutió en forma negativa en el sentido del fallo, porque si los funcionarios judiciales hubieran atendido la petición de la víctima de investigar a YUNARIS, "se hubiera dado cabida a la protuberante duda razonable, que dimana del inmenso temor que por su exigencia experimentó el occiso, en los días anteriores a su deceso, por la reacción agresiva y brutal que contra su integridad fisica desplegó aquella dama de nombre YUNARIS". Pide a la Corte, por tanto, reconocer la existencia de duda razonable, revocar la decisión impugnada, y dictar una de carácter absolutorio a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA: La Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que la admisión a
trámite de la demanda de casación requiere el cumplimiento no sólo de 9 Casación l9úRiero 31838. Milciades 'Antonio Bello. los requisitos formales de claridad, concreción y debida fundamentación impuestos por la lógica del error planteado, sino también, la satisfacción de unos presupuestos mínimos de idoneidad sustancial, que insinúen necesaria su intervención para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso. Estos condicionamientos no se cumplen en el caso en estudio. En la primera censura, la casacionista plantea una nulidad por violación del principio rector de investigación integral, porque los fimcionarios que conocieron de asunto omitieron practicar las siguientes pruebas, (i) una inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, (ii) obtener registros fotográficos y planos del lugar, y (iii) adelantar labores de indagación en el vecindario con el fin de localizar, identificar y escuchar en declaración a YUNARIS, persona con quien la víctima había tenido un altercado en los días anteriores. La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que para que exista nulidad por violación de principio de investigación integral no basta demostrar que los funcionarios omitieron la práctica de pruebas, sino que es necesario acreditar que las omitidas eran jurídicamente procedentes, que su recaudo era materialmente posible, que los funcionarios nada hicieron para aportarla estando en condiciones de hacerlo, o que lo realizado por ellos para lograrlo fue insuficiente. Y lo más importante: acreditar que eran trascendentes para la definición del asunto. También ha dicho que la exigencia de la acreditación de la trascendencia
no se identifica propiamente con la importancia que la prueba pueda tener individualmente considerada, sino con su aptitud probatoria para modificar el sentido de la sentencia o de sus consecuencias punitivas, lo 10 (I) Casación Número 31838. Milciades Antonio Bello. cual necesariamente impone contar en el proceso con realidades fácticas que reclamen su recaudo para la confirmación o desvirtuación de una hipótesis específica que se mantiene latente y que podría conducir a una decisión distinta de la adoptada. En el caso examinado la demandante analiza a espacio la pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia de las pruebas que echa de menos, pero lo hace en términos abstractos, sin descender en el análisis concreto de la situación fáctica que dio origen a la investigación, ni en el estudio de las implicaciones jurídicas que las omisiones denunciadas tuvieron en el estudio de la materialidad del delito o de la responsabilidad del procesado, como corresponde hacerlo en estos eventos. La Corte no desconoce que las inspecciones judiciales en el lugar de los hechos, las indagaciones de inteligencia, los registros fotográficos y las ayudas planimétricas son actividades autorizadas por el ordenamiento jurídico, y que su práctica puede proporcionar resultados importantes para el esclarecimiento de los hechos, como lo afirma la libelista, pero estas disquisiciones de carácter genérico no son suficientes para dar por probada la violación de principio de investigación integral. La lógica del ataque impone acreditar que la prueba omitida, analizada en el contexto probatorio del caso concreto, resultaba trascendente para
la definición del asunto, en tal grado, que de haberse practicado habría variado las conclusiones del fallo, o su sentido, labor que no se logra a partir de análisis especulativos, ni de supuestos no demostrados, ni de conjeturas producto de la imaginación personal, sino del estudio de realidades concretas de las cuales informa el expediente. 11 Casación Número 31838. Milciades Antonio Bello. El casacionista manifiesta que en el caso analizado no se practicó una inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, ni se tomaron registros fotográficos, ni planos del lugar, ni se realizaron labores de inteligencia en el vecindario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y para determinar el paradero de la señora YUNARIS, pero no demuestra por qué estas pruebas tenían la virtualidad de mostrar una visión distinta de los hechos, al punto de modificar las conclusiones del fallo impugnado. Examinado el expediente se advierte que en la diligencia de inspección del cadáver realizada por la fiscalía se dejaron registradas no solamente las circunstancias en que se halló el cuerpo sin vida de JOSE MANUEL CEPEDA OSPINO, sino las de la escena del crimen, y que los datos que se aportan permiten tener una visión clara del lugar de los hechos y de la condiciones en que se hallaba el cadáver, sin necesidad de acudir a registros fotográficos o planimétricos. Esta clase de ayudas técnicas podrían resultar trascendentes si existieran dudas alrededor de situaciones o circunstancias no clarificadas de la escena del crimen, de cuya determinación dependiera la definición del
asunto, que sólo pudieran determinarse consultado los referidos registros, pero esta no es situación que se presenta en este asunto, ni la que la casacionista plantea en el ataque. El expediente también muestra que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía adelantó pesquisas con el fin de establecer lo ocurrido, como claramente se establece del contenido de los informes Nos.0337 de 25 de noviembre de 2006 y 1930 de 30 de noviembre siguiente, en los que se da cuenta del cumplimiento de estas labores, por lo que los 12 Casación NúÑJfo 31838. Milciades Øtonio Bello. reclamos del casacionista, en lo que tiene que ver con esta pretendida omisión investigativa, tampoco tiene fundamento. Cierto es que en el desarrollo de estas pesquisas los investigadores no adelantaron gestiones orientadas a identificar y localizar a YUNARIS, con quien la víctima, según la versión suministrada por su mamá, tuvo problemas por el no pago de servicios sexuales, pero esta inactividad resulta intrascendente si se tiene en cuenta que esta hipótesis investigativa en ningún momento tomó fuerza, y que las indagaciones pronto se orientaron a señalar a Milciades Antonio Bello y sus amigos como los autores del crimen. El deber de investigación integral, ha dicho la Corte, no presupone la realización de cuanta prueba sugiera la capacidad imaginativa de los sujetos procesales. Si así fuera, la mayoría, si no la totalidad de los procesos serían nulos por este motivo, pues siempre habrá una alternativa probatoria adicional por explorar, una hipótesis complementaria por corroborar, una tesis nueva por desvirtuar, o una causa mediata por
establecer, que harían de la investigación penal una actividad indefinida e inagotable, y del principio rector de investigación integral un propósito inalcanzable 4 En el segundo cargo la casacionista plantea otra nulidad por violación de la garantía procesal de contradicción probatoria, porque el juez de conocimiento, en decisión confirmada por el tribunal superior, no accedió a ordenar la práctica de nuevas labores de inteligencia en el vecindario con el fin de establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por considerar que dichas pesquisas ya se habían cumplido, y que las C.S.J. Casación 23725, fallo de 4 de mayo de 2006. 4 13 Casación Nero 31838. Antonio Bello. circunstancias de modo tiempo y lugar aparecían especificadas en el llamamiento ajuicio. Este reparo, en el fondo, se erige en una reiteración del primero, sólo que planteado desde una perspectiva jurídico procesal distinta, lo cual, de suyo, no le imprime idoneidad sustancial, pues igual, a la casacionista le correspondía acreditar que la prueba solicitada era trascendente para la definición del asunto, y que la decisión de los juzgadores de negarla desconocía los criterios de procedencia, pertinencia y utilidad, labor que no realiza, y que tampoco estaba en condiciones de cumplir por las razones que se dejaron ya anotadas. La falta de rigor lógico en el planteamiento y desarrollo de este segundo ataque es de tal entidad, que la demandante remata con una crítica abierta a la valoración que los juzgadores hicieron del relato suministrado por el
testigo de cargo MARLON JAVIER ANAYA PARRA, por considerar que no es verosímil, reparo que debió intentarse por la vía del error de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la referida prueba, con sujeción a las directrices lógicas que impone esta clase de censura. El tercer cargo es también una reiteración del primero, propuesto desde una óptica jurídico factual igualmente distinta, pues la casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de identidad por cercenamiento del contenido de la prueba, al omitir tener en cuenta en los fallos la afirmación hecha por la mamá de la víctima, en el sentido de que su hijo había tenido un problema con una muchacha llamada YUNARIS, y que si le llegaba a pasar algo, que la investigaran. 14 Casación IIúfnero 31838. Milciades Antonio Bello. Este planteamiento exigía acreditar, al igual que el primero, que esta hipótesis investigativa mantenía probatoriamente vigencia, y que los juzgadores no podían descartarla sin adelantar indagaciones previas encaminadas a su verificación, pero esta no es la situación que se presenta en el caso analizado, de una parte, porque las pesquisas pronto se encargaron de señalar a Milciades Antonio Bello y sus amigos como los autores del hecho, y de otra, porque no existe ningún elemento de juicio que permita suponer razonablemente que YUNARIS haya tenido que ver en este episodio de sangre. En síntesis, la demanda de casación presentada por la defensa no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se
la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Pero como se advierte que en la dosificación punitiva los juzgadores incurrieron en desaciertos que atentan contra los principios de legalidad de la pena y de non bis in ídem, la Corte hará uso de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 ejusdem para enmendar la irregularidad. Casación oficiosa La Corte ha sosteniendo en jurisprudencia reiterada que la circunstancias modificadoras de los extremos punitivos (mínimos y máximos), a que se refiere el artículo 60 del Código Penal, no pueden ser tenidas en cuenta a la vez como circunstancias condicionantes de la selección o ubicación de los cuartos de movilidad, porque esto contraría la teleología del artículo 61 ejusdem y desconoce el principio non bis in ídem. 15 Casación Niiero 31838. Milciades Antonio Bello. "[...] una manifestación de la conducta delictiva que el legislador erige en circunstancia específica de agravación punitiva, cuyos efectos se reflejan en los extremos mínimo y máximo que el tipo penal agravado trae por voluntad de la ley, no puede utilizarse otra vez por el juez como circunstancia de agravación concurrente para fijar el ámbito de movilidad en los cuartos medios o en los cuartos máximo". 5 En el caso que se estudia, el procesado fue acusado y condenado por el delito de homicidio agravado, conforme a lo previsto en el artículos 103 del Código Penal, con las circunstancias específicas de agravación 0 punitiva consagradas en los numerales 6° (con sevicia) y 7 (colocando a la
víctima estado de indefensión) del artículo 104 ejusdem, que describe pena privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión. El juez, al dosificar la pena, delimitó correctamente los cuartos de movilidad de la siguiente manera: Cuarto mínimo: 300 a 345 meses.
Primer cuarto medio: 345 a 390 meses.
Segundo cuarto medio: 390 a 435 meses.
Cuarto máximo: 435 a 480 meses.
A continuación, anunció que la pena a imponer a los procesados sería de 390 meses (máximo del primer cuarto medio), teniendo en cuenta "que para el caso concreto encontramos agravantes que se vislumbran en contra de los encartados por la forma en que deciden acabar con la vida de JOSE MANUEL", sin aludir, en concreto, a ninguna circunstancia distinta de las ya mencionadas (sevicia e indefensión), que autorizara transitar del primer cuarto al segundo. sC.S.J. Casación 25666, sentencia de 14 de marzo de 2007. Casación 29290, sentencia de 27 de octubre de 2008. Casación 27618, sentencia de 10 de junio de 2009. Casación 28338, sentencia de 11 de noviembre de 2009, entre otras. 16 7 Casación Número 31838. Milciades Antonio Bello. Como las únicas circunstancias que permiten cambiar de cuarto de movilidad son las previstas en el artículo 58 del Código Penal, y ni en la resolución de acusación, ni en la sentencia, se imputaron circunstancias de esta naturaleza, debe concluirse que la dosificación realizada por los
juzgadores en el presente caso viola los principios de legalidad de la pena y non bis in ídem. Con el fin, entonces, de restablecer la vigencia de estos postulados, la Corte, en aplicación de lo establecido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, y siguiendo los mismos criterios de dosificación aplicados por el juez de primera instancia, casará parcialmente la sentencia revisada para fijar la pena privativa de la libertad en el máximo del primer cuarto, es decir, en 345 meses de prisión, para ambos procesados. En lo demás, la decisión no sufrirá modificaciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del
procesado Milciades Antonio Bello.
2. Casar de oficio, parcialmente, la sentencia impugnada, para fijar en 345 meses de prisión (28 años y 9 meses), la pena privativa de la libertad que deben purgar los procesados Milciades Antonio Bello y Arnaldo Andrés Alvarez Romero. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
17 Casacióni Múmero 31838. Milciades Antonio Bello. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOT1FIQUESE Y CUMPLASE.
OSARIO GONZA u DE LEMOS
JOSE LEONIDAS B OS MARTINEZ (cid:9) SIGI
ALFREDO GOMEZ QUINTERO(cid:9) AUGUST J. IB NEZ G MAN
JOR RO MILANES(cid:9) JULI LAMANCA
Ruiz Núñez
SE ETARIA
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