CSJ - SP31846(01-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31846(01-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
771 Casación 3461 (cid:9) 1.8 ‘ , ÓMAR DARÍO VELÁSQUEZ BELTRÁN República de Colombia tir9 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS E1ARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, la Juez 14 Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Ómar Darío Velásquez Beltrán del cargo que como responsable de la conducta de acceso carnal violento agravado le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía. El 27 de enero de 2009 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a Velásquez Beltrán autor penalmente responsable de ese delito. Le impuso 172 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los Casación 31.846
OMAR DARÍO VELÁSQUEZ BELTRÁN
, República de Colombiatett," Corte Suprema de Justicia perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. En auto del 31 de marzo anterior, se admitió la demanda presentada. Adelantada la audiencia de sustentación, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
El 9 de diciembre de 2006, el menor JJRR, por entonces de 12 años de edad (nació el 10 de septiembre de 1993), despertó en su casa de la calle 101 número 50 A-11, del barrio Santa Cruz de Medellín, y su progenitora Sandra Cristina Rodríguez Restrepo lo notó enfermo, quejándose de un dolor en el pene, razón por la cual lo llevó al médico y allí se verificó que padecía blenorragia. Interrogado al respecto, el niño informó que aproximadamente entre 9 y 11 de la mañana del sábado 25 de noviembre de ese año se dirigió, en compañía de su hermano de 6 años de edad, a la peluquería del señor Ómar Darío Velásquez Beltrán, ubicada en la calle 100 número 51 A-12 del mismo barrio, con el fin de que les cortaran el cabello. Cumplido el acto con el pequeño de 6 años, este se fue a jugar al patio y Velásquez Beltrán repitió la tarea con JJRR. 2 it CasaciOn 31.8 6
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Terminado el corte de cabello, Veldsquez Beltran procedi6 a manosear al menor en sus partes intimas, le pidiO lo besara en las tetillas, le mostrO el miembro viril, lo obligO a pararse, le bajo la pantaloneta y, ante el rechazo del nifio, lo tom6 por la fuerza de la cintura, se puso detras suyo y le introdujo el pene en el ano. Velasquez Beltran eyaculO sobre el ano del
nino y cogiO el pene de este, sacudiendoselo fuertemente, tras lo cual lo dejO ir, pero lo amenaz6 con que no contara nada porque el y su hermano sufririan las consecuencias. JJRR agrega que IlegO a su casa, por miedo no dijo nada y lava sus interiores, pero que pasados unos 15 dias no resistiO el dolor en el pene y le contO a su mama. ACTUACION PROCESAL En audiencia preliminar del 20 de marzo de 2007 la Fiscalia solicitO y obtuvo que se librara orden de captura contra el sindicado (folio 4), la que se hizo efectiva el 22 siguiente (folio 7). El 22 de marzo de 2007 el Juez 19 Penal Municipal de Control de Garantias de Medellin realizO audiencia preliminar. En ella, la Fiscalia formulO imputaciOn a Velasquez Beltran por el delito de acceso carnal violento agravado (folio 10).
3. El 20 de abril siguiente la Fiscalia radicO escrito de acusaciOn. Precisd
3 Casación 3611 .A ÓMAR DARÍO VELÁSQUEZ BELTRÁN República de Colombia tzn,- 4 11 Corte Suprema de Justicia que acusaba al detenido por la conducta punible de acceso carnal violento, agravado por contaminación de enfermedad de transmisión sexual, prevista en los artículos 205 y 211.3 del Código Penal (folio 25).
4. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA 3a El defensor formula un cargo al amparo de la causal del artículo 181 del
Código de Procedimiento Penal, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 205 y 211.3 del Código Penal y falta de aplicación del in dubio pro reo (artículo 7° del Código de Procedimiento Penal). Esto, causado por un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto se desconocieron las reglas de la sana crítica, específicamente las leyes de la ciencia y el principio lógico de razón suficiente. Argumenta que la bacterióloga Marta Nubia Gaviria Lopera demostró que el menor padecía blenorragia el 9 de diciembre de 2006. La experta explicó que la enfermedad se presenta por contagio en un periodo de 2 a 10 días y la sintomatología se expresa de 8 a 10 días. Por tanto, el contagio del menor no pudo suceder con antelación al 30 de noviembre, toda vez que los síntomas se presentaron el 9 de diciembre. 4 CasaciOn 31.8 6 4
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Cita libros de dos medicos nacionales, que informan que la incubaciOn de la gonorrea sucede de 2 a 7 o de 3 a 9 dias, que aplicados al caso demuestran que el contagio debi6 suceder el 1° o el 3 de diciembre, desde donde surge imposible que el acusado hubiese infectado a la victima el 25 de noviembre. Por otra parte, la Fiscalia no prob6 que el sindicado padeciera la enfermedad que transmitiO, en tanto que la defensa si aportO historias
clinicas, de las cuales se infiere que ni al ni su pareja estable hubiesen sufrido gonorrea, y es obvio que mal puede transmitirse lo que no se ha padecido. Desde la razón suficiente, agrega que el Tribunal no brind6 explicaciones contundentes para inclinar la balanza a favor de los menores que dicen haber sido agredidos sexualmente, cuando lo cierto es que su version y la del sindicado se encuentran en un piano de igualdad. Si bien hizo referencia a unos estudios, lo cierto es que no brind6 el soporte bibliografico, el estudio de campo o la historia del arte que permitiese la verificación. Alega que un relato consistente no siempre es verdadero y el Tribunal no explic6 cual era la cantidad de elementos incidentales relatados. Al argumento judicial de que la capacidad intelectual del nifio es muy buena, se replica que ella lo nevi) a decir que el acusado le infect) 5 r\ Casación 31.86 (S
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- República de Colombia j
LS Corte Suprema de Justicia blenorragia, cuando se demostró que éste no la padecía por la época de los hechos, circunstancia que permite rechazar la conclusión de que no existe tacha en la credibilidad del relato de la víctima. No puede pasarse por alto que los padres y familiares del menor y otras personas advirtieron conocer al acusado desde hace años, precisando su buen comportamiento, a pesar de saber su condición homosexual con compañero permanente, coligiéndose el respeto de su acudido por los menores. Por ello, la versión del niño se torna dudosa, porque a su acudido
se aplica la tesis de que se es en el presente lo mismo que se fue en el pasado. Se demostró que en la peluquería, donde se dice sucedieron los hechos, habían espejos que permitían la visibilidad y que la puerta siempre permanecía abierta. Tal situación permite inferir que el procesado no se iba a exponer a agredir al niño, pues corría el riesgo de ser sorprendido, además de que el hermano menor del ofendido estaba dentro del inmueble y en cualquier momento podía hacerse presente. Lo anterior apunta a la generación de una duda insalvable sobre quién tiene la razón. Los estudiosos, dice, explican que en las primeras relaciones anales el esfínter no dilata fácilmente, por lo que, para evitar lesiones, deben utilizarse lubricantes, y el quejoso nada indica sobre ello, además de no 6 CasaciOn 31.8 (6
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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia haber sufrido desgarros, que eran de esperarse si se admite que medic') violencia. Tampoco se encontró gonorrea en el ano del menor, que de necesidad ha debido presentarse. Solicita se case la sentencia y se confirme la absoluciOn de primera instancia. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACON El defensor reitera los argumentos expuestos en su demanda. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema se opone a las pretensiones, por cuanto el 9 de diciembre fue cuando el menor contO lo sucedido, de tal forma que si se hacen las cuentas desde el 25 de noviembre la
contaminaciOn surge posible para ese entonces, pues luego de aparecer los sintomas pudieron pasar dias sin tratamiento. Dice que si bien la agresiOn fue por el ano, no puede dejarse de lado que igual el acusado hizo tocamientos en el pene del nilio, entonces es viable el hallazgo de fluidos en el miembro viril. Agrega que el dictamen de sanidad del procesado se refiere es al momento en que se practica el mismo, no para periodos anteriores, toda vez que la bacterbloga explicO que con un tratamiento adecuado la enfermedad puede superarse en dos o tres Was. 7 Ç' Casación 31.8416 5
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• República de Colombiatr,i3 Corte Suprema de Justicia
3. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal recomendó no casar la sentencia, pues si bien un menor puede dejarse llevar por sus fantasías, lo cierto es que un examen cuidadoso determina que en este caso esas sospechas desaparecen, sin que pueda exigirse que dos menores rindan declaraciones idénticas y las aparentes contradicciones señaladas no son suficientes para restarles credibilidad, en tanto el núcleo central no desapareció.
El cuestionamiento sobre el contagio solamente conduciría a eliminar la agravante, lo que recomienda haga la Corte, en tanto no se acreditó probatoriamente que hubiese sido producto de la agresión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no casará la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:
1. La primera censura del señor defensor apunta a la imposibilidad de que
su asistido pudiese haber contagiado la blenorragia a la víctima y, por contera, haberlo ultrajado sexualmente, en el entendido de que si el menor presentó los síntomas de la enfermedad el 9 de diciembre, el hecho ha debido producirse, como máximo, el 30 de noviembre anterior, en tanto la bacterióloga experta que declaró en el juicio señaló un periodo de incubación que oscilaba entre 2 y 10 días. Así, concluye, la agresión no pudo ocurrir el 25 de noviembre. 8 Casación 31.8T 6 I \
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La inferencia defensiva parte de un supuesto equivocado, en tanto tiene por demostrado que fue el 9 de diciembre de 2006 cuando en el menor surgieron los síntomas de la enfermedad. El recurrente se equivoca, pues parte de tal fecha, que parece haber tomado del momento en que se instauró la denuncia, acto que en efecto, a voces de la acusación, sucedió el 9 de diciembre de 2006 (folio 26). El yerro del señor defensor se origina en una lectura descontextualizada, en tanto queda claro que ese día, 9 de diciembre, fue cuando la madre del menor se percató de lo que sucedía, pero nunca se dice que fue en ese momento cuando se presentaron los síntomas del contagio. Para establecer cuándo se presentaron tales síntomas debe acudirse al informe médico-legal sexológico, debidamente introducido en el juicio, que
fue rendido el 9 de diciembre de 2006. Allí, el galeno oficial dejó sentado en la anamnesia que el menor informó que "Desde hace 1 semana viene con secreción uretral y desde ayer con fuerte ardor para orina?' (folio 113). Cabe precisar que esta prueba fue estipulada por las partes, según se dejó constancia en audiencia del 27 de julio de 2007 (folio 74). Así, a voces del artículo 356 procesal, la defensa admitió como probadas las conclusiones de ese concepto. Si se tiene que, por calendario, una semana anterior al 9 de diciembre perfectamente coincide con la fecha de los hechos, el argumento defensivo queda sin fundamento. 9 Casación 31.846
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora, en el interrogatorio rendido por el menor el 8 de febrero de 2007, que en términos generales coincide con su testimonio en audiencia, igual refiere que luego del suceso -25 de noviembre- "Como a los quince días me comenzó a doler mi pene y me tocó comentarle a mi mamá que me dolía" (folio 124). Por manera que se desprende que se está ante dos momentos diversos: (i) cuando la progenitora se enteró del hecho (9 de diciembre), y, (ii) cuando la agresión tuvo lugar (unos 15 días anteriores al 9 de diciembre). De nuevo, entonces, se tiene que las pruebas apuntan a que la agresión sexual y el consecuente contagio venéreo sí tuvieron lugar el 25 de noviembre. Lo que no puede hacerse, como sucede con el recurrente, es confundir las
dos situaciones, para pretender que cuando la mamá se enteró del asunto, fue porque en ese momento, y sólo en ese, se presentaron los síntomas, pues queda claro que ellos surgieron con antelación, pero el infante, por miedo, no los puso previamente en conocimiento de su madre y decidió hacerlo exclusivamente cuando el dolor se tomó insoportable.
2. Por lo demás, la conclusión científica respecto del periodo de incubación de la blenorragia y la presencia de síntomas no es axiomática como pretende la defensa. Nótese cómo ni siquiera los dos autores citados por el demandante concuerdan, en tanto señalan periodos de incubación
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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia diferentes, en demostraciOn clara de que el asunto no es exacto, como se anuncia. Por el contrario, la literatura cientifica especializada, si bien apunta a que la sintomatologia se presenta en un lapso que puede oscilar entre 2 y 10 dias, tambien es unánime en describir que en muchos casos ese periodo se extiende hasta unos 20 6 30 diasl. En esas condiciones, de asistirle razOn al demandante, que no la tiene, igual coincidiria con los estudios cientificos que en la victima se hubiesen presentado los sintomas de la enfermedad luego de los 10 dias a que se apega el recurrente.
3. El senor defensor, para descartar el contagio y, por ende, la agresiOn sexual, acude a cuestionar a la Fiscalia por no haber dispuesto un examen clinico al acusado en aras de determinar si padecia o no blenorragia.
Agrega que las historias clinicas aportadas del sindicado y de su compaliero sentimental acreditan que no estaban infectados para la epoca de los hechos. De alli concluye de nuevo que su cliente no padecia gonorrea, luego no pudo contagiarla a la victima, esto es, no lo accediO sexualmente.
Confrontar: http://www.proyectosalutia.com/ets/blenorragia.html
http://www.delhospital.com/tinos-de-enfermedades/uonorrea http://es.wikipedia.org/wiki/Gonorrea http://salud-para-todos.com.ar/contenido/gonorrea-blenorragia 11 Casación 31.846%
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República de Colombiate.: 17) Corte Suprema de Justicia A ese razonamiento debe oponerse que conforme con la bacterióloga Blanca Nubia Gaviria Correa, en cuyo testimonio se apoya el recurrente, la infección es de fácil erradicación, pues con los medicamentos apropiados se cura en unos dos o tres días, de tal forma que si los hechos sucedieron el 25 de noviembre, para cuando el menor los refirió y permitió la intervención de las autoridades (9 de diciembre), el agente transmisor pudo contar con el tiempo y ocasión de aplicarse las drogas necesarias para eliminar la enfermedad.
La testigo experta no es la única que acude a referir la fácil y pronta cura de la blenorragia, pues la literatura científica especializada refiere otro tanto e, incluso, pone de presente que potentes medicamentos permiten que en una sola aplicación se erradique la enfermedad 2. Por lo demás, las historias clínicas aportadas (folios 134 y siguientes)
describen asistencia clínica en mayo y junio de 2006 y marzo, abril y mayo de 2007, esto es, prestada varios meses previos o posteriores a los hechos, desde donde la conclusión admisible es que se probó que para esos específicos momentos no había registros de blenorragia, pero de allí 2 Confrontar http://saludmujer.idoneos.com/index.php/Infecciones_GinecolVoC3V0B3gicas/Enfermedades_de_T ransmisi%C3%B3n_Sexual/Gonorrea_(Blenorragia) http://es.wiki_pedia.org/wild/Gonorrea htto://www.plmfannacias.com/ecuador/DEF/PLM/productos/25519.htm httu://www.tusalud.com.mx/site/viewa.asp?ida=245 http://www.dromayor.com.co/diccionario/PLM/productos/18557 14.htm 12 Casaci6n 31.846
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia no deriva que para Ia epoca del delito (noviembre del 2006) no se padeciera, pues, repitase, el contagio era de fâcil y pronta curaciOn. El demandante censura que el Tribunal infringiO el principio lOgico de razOn suficiente, pero muchos de sus reiterados argumentos se sustentan en la carencia de prueba sobre el contagio de la enfermedad venérea, de tal forma que si, segUn se demostrO en el apartado anterior, el Ultimo supuesto qued6 sin base, el nuevo postulado corre la misma suerte, en tanto que, desde la ciencia, el dictamen medico que encontrO gonorrea en
el menor y el dicho creible de este, se demuestra que si hubo transmisiOn de la enfermedad. Por modo que si en ello el menor no faith a la verdad, los argumentos del Tribunal que se negaron a restarle eficacia a Ia version de la victima surgen suficientemente razonados. El juzgador de segunda instancia, en contra de la queja defensiva, si ofreció fundamentos para creer en las palabras de la victima. Incluso, el recurrente niega su cargo, como que relaciona que el Tribunal hizo mend& a estudios cientificos, cuyas bases aplicO al caso concreto, que concluyen que tratãndose de delitos sexuales, Ia victima, por lo general testigo Onico de lo acaecido, tiene una tendencia natural a relatar la verdad. Respecto de la confiabilidad que merece el testimonio de la victima de un delito sexual, la Corte se ha pronunciado en ternninos similares a los 13 Casación 31.84A
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República de Colombia (un Corte Suprema de Justicia referidos por el Tribunal. Por ejemplo, en sentencia del 23 de junio de 2010 (radicado 33.010): explicó: "Ahora bien, es cierto que el Tribunal razonó en el sentido de que una menor de la edad de la ofendida no tiene la capacidad de describir una relación sexual, a menos de haber tenido la vivencia en forma personal. Sin embargo, este raciocinio no constituye un falso dilema, como lo aduce el libelista, sino que se basa en las investigaciones de carácter científico efectuadas en casos de menores víctimas de atropellos sexuales. Sobre esos estudios especializados se ha
referido la Sala en pretéritas decisiones3, haciéndose la siguiente cita: "Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. (cid:9) Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse Ver por ejemplo, sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706 y del 30 de 3 marzo del mismo ario, radicación 24468. 14 Cased& 31.846
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en simples, en unidades más manejables, los relatos de los ninos suelen mejorar significativamente. Atin el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los ninos pueden volverse menos detallistas a través de largos periodos de tiempo. Los ninos tienen dificultad on especificar el tiempo de los sucesos y ciertas caracteristicas de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso. Tambian pueden ser Ilevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el use de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej., el use de preguntas dirigidas, puede Ilevar a errores en los informes de los ninos, pero es mas facil conducir err6neamente a los ninos acerca de ciertos tipos de informaci6n que acerca de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente facil desviar a un nitio de 4 allos en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho Ink dificil desviar al mismo nitio acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue qolpeado o desvestido. La entrevista tacnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias" (Las subrayas son de la Sala)4. Precisamente, porque los relatos de los ninos frente a acontecimientos que tienen importancia para sus vidas, por haberlos presenciado o experimentado, suelen ser bastante precisos y bien estructurados, esas investigaciones cientificas han concluido que los testimonios de los menores revisten una especial confiabilidad cuando se trata de conductas que atentan contra su libertad y formaciOn sexuales. Como se observa, on el analisis integral del acervo probatorio emprendido, el ad quem tuvo en consideraciOn también los referidos
estudios especializados, con sustento on todo to cual estimO digno de credito el testimonio ofrecido por la menor afectada, en tanto carente de eficacia suasoria las exculpaciones esgrimidas por el acusado, sin que on dicha ponderaciOn probatoria haya incurrido on los yerros atribuidos por of actor". 4 "Violencia familiar y abuso sexual", capitulo "abuso sexual infantil". CompilaciOn de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. 15 Casación 3.1.864(cid:9) i,\ •
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República de ColombiaInri) Corte Suprema de Justicia Desde esa perspectiva, en análisis que la Corte prohíja, en cuanto discurre a partir de lo objetivamente narrado, el Tribunal se detuvo en la cantidad de incidentes descritos por el menor y la forma en que lo hizo, no obstante el intenso y duro cuestionamiento a que fue sometido y, a partir de su capacidad intelectual, la ausencia de alteraciones físicas, lo espontáneo y expresivo de su relato, le confirió eficacia en cuanto a la descripción del suceso y el señalamiento del responsable. El argumento defensivo de que los padres del menor y éste mismo se refieran en buenos términos al comportamiento pasado del acusado, a quien tenían en buena estima, en contra de las pretensiones de la demanda, lo que hace es acudir en apoyo de la tesis de que el infante relata la verdad, como que, precisamente, estando ausente su ánimo y el de sus parientes de deseos vindicativos, se infiere que solamente se relata
lo realmente percibido. Aspectos como inconsistencias menores sobre la hora de llegada al lugar del suceso, el momento del retorno al hogar y el tiempo que duró el acto, antes que apuntar a la mendacidad el menor, lo que permiten es ratificar que se narra la verdad, en tanto ello obedece a que un niño no tiene fijación puntual sobre aspectos no trascendentes, mientras que en relación con el asunto central, que marcó su vida, sí existe tal fijación y por ello la reiteración al respecto es total. La buena conducta anterior del sindicado no puede pretenderse como indicador de ausencia de responsabilidad, por cuanto admitir tal tesis 16 Casacicin 31.84
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Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia descartaria el comportamiento del delincuente 6nico, ocasional o primario, toda vez que en tales supuestos es evidente que existe "una primera vez". Similar razonamiento cabe respecto de la hipOtesis de que la ubicaciOn del sitio en donde se desarrollO el delito, que permitia el fad acceso de personas ajenas, hubiera Ilevado al sindicado a desistir de su conducta, en el entendido de que no se expondria a ser descubierto. Digase que, por norma general, cuando se realiza una conducta indebida, ninguna persona anhela ser descubierta y sancionada, no obstante lo cual, las más de las veces, se opta por la via irregular, en la esperanza fallida de que no habra consecuencias funestas.
6. La credibilidad que merece el setialamiento del menor aparece corroborada por la demostraciOn plena de que fue infectado con
blenorragia, circunstancia objetiva que descarta la mendacidad, en tanto, no existiendo prueba en contrario, se tiene como inobjetable que la victima fue contagiada y que ello solamente pudo ser producto de una relaciOn sexual. Por tanto, si los elementos de juicio senalan que el Onico que accediO en esa forma a la victima fue el procesado, de necesidad se infiere que êste fue el agresor. En ese contexto, la Corte comparte los razonamientos de los delegados de la Fiscalia y el Ministerio POblico, con quienes concluye que el recurrente no demostr6 los errores que denunciO, ni el Tribunal los cometiO. 17 Casación 31.84 ÓMAR DARÍO VELÁSQUEZ BELTRÁN República de Colombia trail Corte Suprema de Justicia Pero, por la misma vía, no puede accederse al pedimento subsidiario del último sujeto procesal, respecto de que se elimine la agravante deducida, en el entendido de no haberse demostrado la contaminación venérea La propuesta no resulta de buen recibo, en tanto, admitirla, comportaría concluir que la víctima mintió, y ya se vio que ello no sucedió. En consecuencia, si su señalamiento coincide con la verdad y médicolegalmente se demostró que fue contagiado con gonorrea, no admite discusión la acreditación de que se transmitió la enfermedad venérea y que su fuente fue el procesado. Por lo demás, no existe la especie de tarifa probatoria a la que tácitamente aluden la defensa y el Ministerio Público, cuando pretenden que solamente un dictamen médico al acusado hubiese demostrado si este padecía la
blenorragia. Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de la labor pedagógica que le corresponde como máximo tribunal de la jurisdicción común y de su deber de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte haga un respetuoso llamado de atención a la Fiscalía, que por mandato constitucional y legal tiene la carga de la prueba y el deber de probar su teoría del caso. Si ello es así, no parece tener justificación que en asuntos como el analizado se mantuviese una actitud pasiva, cuando de lo sucedido, sin mayores elucubraciones, surgían evidentes actividades probatorias. 18 CasaciOn 31.846
&AR DARIO VELASQUEZ BELTRAN
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, una vez el menor puso en conocimiento de la autoridad los hechos, se detectO que habia sido contagiado con blenorragia. En tal circunstancia y dado que el nilio sefialO al responsable y se tuvo conocimiento que este contaba con un compeer° sentimental permanente, una investigaciOn lOgica imponia el deber de lograr que los dos Oltimos, bien con su consentimiento, bien con el respaldo de un juez de control de garantias, fueran sometidos a los examenes medicos pertinentes, en aras de establecer si padecian la enfermedad y/o si en el torrente sanguineo o en cualesquiera otra parte del organismo podian detectarse rastros o residuos que indicasen si se habia sufrido ese contagio o ingerido algunas de las sustancias que usualmente se emplean para su cura. Ello, por cuanto la Fiscalia, edemas de lo dicho, cuenta con suficientes
potestades para ejercer sus funciones y los avances de la ciencia son tan frecuentes que bien pueden existir los instrumentos y/o procedimientos que detecten esos aspectos, o, en todo caso, tecnicamente pudo concluirse en la imposibilidad de lograr tales resultados. Pero lo que no puede admitirse es que el dueno de la investigaciOn y la acusación, el que tiene la carga de la prueba, muestre total pasividad en temas que eran manifiestos, maxime cuando se trata de delitos como el investigado, en donde las mas de las veces el asunto se limita a la confronted& de las versiones victima-acusado. 19 Casación 31,81 6«-9 1\
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República de Colombia (áij Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, se considera prudente oficiar a la señora Fiscal General de la Nación para que instruya a sus delegados respecto del deber que los asiste de realizar una verdadera investigación. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.No casar la sentencia demandada.
2. Oficiar a la señora Fiscal General de la Nación en los términos señalados en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 20 Casación 31.8R 6 \
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ ,MACHO JOSÉ 1
FERNANDO CASTRO
ROSARIO G(cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA EL LEZ DE LEMOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21