CSJ - SP3185-2022(62098)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3185-2022(62098)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3185-2022 Radicación 62098 Aprobado Acta No. 209 Ibagué., dos (2) septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación por el que fue acusado.
HECHOS: El Tribunal Superior Militar y Policial dio por probado que a finales del 2008 el Técnico Segundo (TS) LUIS CUI 11001224600020125964601
CASACIÓN
NÚMERO INTERNO 62098
LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ
HERNANDO ESTEPA FLÓREZ, tesorero del Comando Aéreo de Combate No 4 (CACOM 4) se apropió de trescientos diez mil pesos ($310.000.oo) que había recibido como pago del arriendo de los meses de octubre y noviembre de la vivienda fiscal asignada al Técnico Primero (TP) Fredy Montaño. Con posterioridad a que el comandante de la Unidad Militar remitió el informe de la novedad al Juzgado de Instrucción Penal Militar, ESTEPA FLÓREZ consignó la suma referida como también setenta y cinco mil pesos ($76.000.oo) adicionales, en una cuenta de CACOM-4.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 3 de junio del 2009, el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar abrió investigación en contra del T2
LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ, y lo vinculó al proceso mediante indagatoria llevada a cabo el 12 de junio siguiente.1 El 13 de enero de 2014, la Fiscalía delegada ante Comando Aéreo 122, dictó resolución de acusación contra ESTEPA FLÓREZ por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.2
2. Al ser apelada la decisión por la defensa técnica, el 12 de agosto de 2015 el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior Militar revocó la acusación por el delito de falsedad 1 Archivo magnético JUZGADO 123 IPM CUADERNO #1, folios 2084 a 2150.Folios 31 a 32 y 63 a 76, respectivamente. 2 Archivo magnético FISCALÍA ANTE COMANDOS AÉREOS 122, folios 1178 a 1248.
2 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ ideológica en documento público por atipicidad, y decretó la cesación de procedimiento por este delito. Además, confirmó la acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público3. La decisión quedó en firme el 27 de agosto de 2015.4
3. El 16 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial en el Juzgado Penal Militar ante Comando Aéreo 122 con funciones de conocimiento.5 El 8 de febrero siguiente, este despacho dictó sentencia absolutoria por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y declaró prescrita la acción penal el delito de peculado por apropiación.6 Al ser apelada la decisión por el Fiscal, el 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior Militar revocó la declaración de prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación, y condenó a ESTEPA FLÓREZ como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a la pena principal de 36 meses de prisión. No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Y, ordenó la ruptura de la unidad procesal correspondiente.7
4. El 19 de enero de 2022, el Juzgado Penal Militar ante el Comando aéreo 122 con funciones de conocimiento condenó al T2 LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ por el 3 Archivo magnético FISCALÍA ANTE COMANDOS AÉREOS 122, folios 1321 a 1359. 4 Archivo magnético FISCALÍA ANTE COMANDOS AÉREOS 122, folios 1370 y 1371. 5 Archivo magnético JUZGADO MILITAR COMANDO AEREO #3, folios 1625 a 1653. 6 Archivo magnético JUZGADO MILITAR COMANDO AEREO #3, folios 1713 a 1791.
7Archivo magnético JUZGADO MILITAR COMANDO AEREO #4, folios 1824 a 1882. 3 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ delito de peculado por apropiación a la pena principal de veinticuatro (24) de meses de prisión y multa de trescientos diez mil pesos ($310.000.oo), así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso como sitio de reclusión las instalaciones carcelarias de CACOM 2 en ApiayVillavicencio.8
5. Apelada la decisión por la defensa técnica, el 7 de abril de 2022 el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la sentencia condenatoria, pero concedió a ESTEPA FLÓREZ el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. 9
6. Contra esta decisión el apoderado de ESTEPA FLÓREZ presentó demanda de casación el 29 de junio de
2022.10
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con los antecedentes procesales, la acusación por el delito de peculado por apropiación llevada a cabo en contra de LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ quedó en firme el 27 de agosto de 2015. La sentencia de primera instancia se dictó el 10 de enero de 2022 y la de segunda el 7 de abril siguiente, ambas en sentido condenatorio. 8 Archivo magnético JUZGADO MILITAR COMANDO AÉREO 122 #5, folios 2084 a
2150. 9 Archivo magnético, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, folios 2249 a 2336 10 Archivo magnético, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, folios 127 a 186.
4 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ El delito de peculado por apropiación por el que fue acusado ESTEPA FLÓREZ está tipificado en el artículo 397 del Código Penal, así: “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. En el 2008 el salario mínimo mensual vigente era la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500)11, y el valor de lo apropiado fue de trescientos diez mil pesos ($310.000), por lo que, al no superar lo apropiado 11 https://www.salariominimocolombia.net/2008. 5 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, la pena aplicable oscila entre 4 y 10 años. El artículo 83 de del Código Penal Militar vigente para la ocurrencia de los hechos (Ley 522 de 1999), determina que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20. Igualmente, establece que “cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”. Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, y empezará a correr de nuevo por el tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código. Por su parte, en el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes de las reformas incorporadas a través de las
Leyes 1154 de 2007, 1474 de 2011 y 1719 de 2014 establecía que: “Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. Por consiguiente, el término inicial de prescripción de la acción penal en el presente caso era de 10 años, es decir, 120 meses, lo que, aumentados una tercera parte en razón a que 6 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ ESTEPA FLÓREZ materializó la conducta punible en ejercicio del cargo de tesorero, arroja un total de 160 meses. Tiempo que se interrumpió con la acusación ejecutoriada el 27 de agosto de 2015, y empezó a correr nuevamente por la mitad, esto es, por 80 meses. Por ende, el término de prescripción se materializó el 27 de abril de 2022. Lo anterior indica, que para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia (7 de abril de 2022), no había ocurrido el término de prescripción, pero sí acaeció 20 días después, es decir el 27 de abril. En este lapso se concedió el recurso de casación, el que fue sustentado el 29 de junio de este mismo año, lo que indica claramente que la prescripción se materializó antes de ser enviado el proceso a la Corte. El reparto correspondiente en la Corte, se hizo el 27 de julio siguiente.
Como lo ha sostenido la Sala, cuando acaece la prescripción después de la sentencia de segunda instancia, lo procedente es decretarla directamente prescindiendo del juicio de admisibilidad de la demanda.
Así lo ha dicho: “…cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en
7 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.”12 Por lo anterior, la Sala declarará la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación atribuido a LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ y, en consecuencia, ordenará cesar el procedimiento seguido en su contra. Según la actuación procesal se le concedió la codena de ejecución condicional. Por lo tanto, no hay orden de captura que cancelar. En síntesis, como claramente la prescripción operó en el presente caso respecto de la hipótesis delictiva, después del fallo de segunda instancia, resulta imperativo que la Corte así lo declare y disponga la cesación del procedimiento seguido al acusado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: PRIMERO. Declarar prescrita la acción penal relacionada con la conducta punible de peculado por acción por la cual fue acusado LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ.
12 SP del 21 de agosto de 2013, radicado 40.587; SP2637 del 11 de marzo de 2015, radicado 45.338 y SP1962 del 5 de julio de 2019, radicado 48.384, entre otros. 8 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ SEGUNDO. Declarar, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor de LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ por el delito de peculado por acción. TERCERO. Contra este auto procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 9 CUI 11001224600020125964601
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LUIS HERNANDO ESTEPA FLÓREZ
10 CUI 11001224600020125964601
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11