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CSJ - SP3186-2023(54919)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3186-2023(54919)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 15759600022220100007401

NÚMERO INTERNO: 54919

CASACIÓN

OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS.

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3186-2023 Radicación N° 54919 Aprobado Acta N°. 203 Riohacha – La Guajira, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó el fallo absolutorio proferido el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca –Boyacá–, para en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas.CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS.

2 HECHOS El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por las instancias, así: “El 21 de febrero de 2010, en la vereda Mochaga del municipio de Pesca, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. en el establecimiento comercial “la 66”; el señor ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO fue agredido físicamente por LUIS

ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ

BAYONA Y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, señalando a

CUSTODIO CAMARGO fue agredido físicamente por LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA Y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, señalando a este último como la persona que lo lesionó con arma blanca. Pasada dicha agresión, los hijos de ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO, señores HERNÁN CAMARGO, ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO y HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, llegaron al lugar de los hechos, donde también fueron agredidos físicamente por los acusados. Por estos hechos, Medicina Legal, dictaminó al señor HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ incapacidad médico-definitiva de diez días sin secuelas y a HERNÁN CAMARGO Y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO RODRÍGUEZ, incapacidad médicodefinitiva de 40 días, con secuelas médico legales, consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 14 de febrero de 2014, se dio inició a la audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS A LFONSO L ÓPEZ

HERRERA, H UMBERTO M ARTÍNEZ B AYONA y O CTAVIANO

MARTÍNEZ MORENO, ante el Juzgado Promiscuo Penal MunicipalCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 3 con Función de Control de Garantías de Firavitoba –Boyacá–, misma que continuó el 21 de abril de 2014, fecha en que se formuló imputación en contra de los procesados, como autores y coautores del delito de lesiones personales dolosas1 causadas en la humanidad de Á NGEL CUSTODIO CAMARGO CAMARGO –padre–, LUIS HERNÁN CAMARGO RODRÍGUEZ, HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ y ÁNGEL C USTODIO C AMARGO RODRÍGUEZ –hijo–, conductas descritas en los artículos 111, 112 inc. 2 y 113 inc. 2 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por los procesados.

2. El 7 de julio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los acusados, cuya formulación efectuó el 4 de febrero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pesca –Boyacá–, audiencia en la que se comunicaron cargos a los procesados así: .- LUIS A LFONSO L ÓPEZ H ERRERA, como coautor de las lesiones personales causadas a ÁNGEL C USTODIO C AMARGO RODRÍGUEZ y L UIS H ERNÁN C AMARGO R ODRÍGUEZ. –conducta descrita en los artículos 111, y 113 inc. 2 del Código Penal–.

RODRÍGUEZ y L UIS H ERNÁN C AMARGO R ODRÍGUEZ. –conducta descrita en los artículos 111, y 113 inc. 2 del Código Penal–. .- OCTAVIANO M ARTÍNEZ M ORENO, como autor de las lesiones causadas a H ENRY CAMARGO RODRÍGUEZ y coautor en concurso homogéneo de las lesiones causadas a ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R ODRÍGUEZ y LUIS H ERNÁN C AMARGO R ODRÍGUEZ –conducta descrita en los artículos 111, 112 inc. 2 y 113 inc. 2 del Código Penal– .- HUMBERTO M ARTÍNEZ B AYONA, como coautor de las

1La audiencia de formulación de imputación fue solicitada adicionalmente para los señores M OISES LÓPEZ SÁNCHEZ Y HECTOR FABIÁN LÓPEZ, pero a los mismos no le fueron formulados cargos.CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 4 lesiones causadas a L UIS H ERNÁN C AMARGO R ODRÍGUEZ –conducta descrita en los artículos 111, y 113 inc. 2 del Código Penal–.

3. Celebrado el debate oral y público2, el 4 de mayo de 2018 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio. Decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas.

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de decisión de 1 de noviembre de 2018, revocó

Fiscalía y el representante de víctimas.

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de decisión de 1 de noviembre de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pesca – Boyacá–, para en su lugar: Condenar a HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA, como coautor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente (arts. 111, 113 inc. 2 del Código Penal), a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Condenar a LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA y OCTAVIANO MARTÍNEZ M ORENO, como coautores del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente en concurso homogéneo (arts. 111, 113 inc. 2 del Código Penal), a

2La audiencia preparatoria se celebró el 30 de agosto de 2016; el 6 de diciembre se dio inicio al juicio oral, sesión de audiencia en que la fiscalía solicitó ruptura procesal por las lesiones causadas a ÁNGEL

CUSTODIO CAMARGO CAMARGO, respecto de OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO. La audiencia de juicio oral se reanudó el 14 de diciembre de 2017 y culminó el 1 de marzo de 2018.CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 5 la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Concediéndoles el subrogado de la prisión domiciliaria.

5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 2 de diciembre de 2019 admitió la demanda, y en cumplimiento del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, corrió traslado a las partes e intervinientes para su sustentación.

DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente al amparo del artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo principal en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así:

1. Cargo principal Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Al amparo de la causal invocada, acusa el recurrente al Tribunal de desconocer las reglas de producción y apreciación de

error de hecho por falso juicio de identidad Al amparo de la causal invocada, acusa el recurrente al Tribunal de desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, al deducir la coautoría impropia para cada uno de los coacusados, sin hacer claridad sobre las circunstancias o pruebas que permitieron arribar a dicha conclusión y violarCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 6 indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 112 inc. 2, 29 inc. 2 del C.P. Enfatiza, en que el Tribunal concluyó como grado de participación para sus defendidos, la coautoría impropia, pero no señaló de dónde se derivó el acuerdo entre los coautores, cuál fue el aporte en la fase ejecutiva de cada uno y su carácter esencial, incurriendo en un falso juicio de identidad, al tergiversar los testimonios de cargo, sin que de su valoración, se establezcan los elementos de la coautoría impropia. Para el libelista, lo demostrado en juicio, es la existencia de una “riña”, entre los señores M ARTÍNEZ y L ÓPEZ, con los hermanos C AMARGO RODRÍGUEZ, que se suscitó en el establecimiento comercial denominado “La 66”; por lo que la consecuencia jurídica debe ser que cada uno de los involucrados, responda penalmente por los daños que de manera individual

establecimiento comercial denominado “La 66”; por lo que la consecuencia jurídica debe ser que cada uno de los involucrados, responda penalmente por los daños que de manera individual ocasionó a los otros, independientemente de quién hubiera iniciado o provocado la reyerta. Concreta su petición, indicando, que al no estar demostrado un acuerdo previo entre sus defendidos y tampoco quién fue el autor material de las lesiones sufridas por cada una de las víctimas, debe casarse parcialmente la sentencia de segunda instancia para dosificar individualmente la pena, conforme a la participación de cada uno de ellos. Subsidiariamente pide, se case en su integridad el fallo y se absuelva a los condenados emitiendo sentencia de remplazo.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓNCUI:15759600022220100007401

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1. El demandante La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada.

2. Representante de la Fiscalía En cuanto al cargo principal, el delegado de la Fiscalía indicó, que la censura se dirige a cuestionar la responsabilidad penal de los acusados, como coautores impropios, “sin que de las pruebas practicadas se pueda concluir que los procesados actuaron mediante un acuerdo previo de voluntades”.

Destaca la impropiedad del cargo, al omitir el libelista, que la coautoría propia o impropia, demanda un acuerdo entre los

actuaron mediante un acuerdo previo de voluntades”. Destaca la impropiedad del cargo, al omitir el libelista, que la coautoría propia o impropia, demanda un acuerdo entre los coautores, que puede ser antes de iniciar la comisión de la conducta, o de manera concomitante, y que puede ser expresa o tácita. Y si bien el fallo de segundo nivel no señaló expresamente los aportes de cada uno de los condenados, dicho déficit argumentativo no afecta el pronunciamiento, ya que el análisis probatorio da cuenta de la responsabilidad de los procesados, como lo dedujo el Tribunal, al analizar los testimonios de los agredidos. Actuar escalonado, en el que cada uno de los procesados desplegó comportamientos lesivos hacia sus oponentes, algunos de los cuales se materializaron de manera simultánea respecto de una misma víctima, como en el caso de HERNÁN C AMARGO, aCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 8 quien ALFONSO L ÓPEZ y HUMBERTO M ARTÍNEZ, inmovilizaron, mientras OCTAVIANO MARTÍNEZ lo lesionaba en varias oportunidades. Actuar conjunto y simultáneo, del que el Tribunal dedujo acertadamente el acuerdo entre los atacantes, pactado al inicio de la agresión y que se prolongó hasta cuando se lesionó al último de los hermanos, –HERNÁN CAMARGO– Prueba testimonial que da cuenta del dominio colectivo del hecho, por los acusados, en el ataque a los hermanos CAMARGO

de la agresión y que se prolongó hasta cuando se lesionó al último de los hermanos, –HERNÁN CAMARGO– Prueba testimonial que da cuenta del dominio colectivo del hecho, por los acusados, en el ataque a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, así como las lesiones que cada uno de ellos causó, con arma cortopunzante en los diferentes actos en los que se dividió la agresión. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no sé configura la causal de casación invocada en la demanda.

3. El representante del Ministerio Público Enfatiza, en que el Tribunal destacó, que escuchadas las declaraciones de los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, los mismos fueron concordantes en afirmar la existencia de una riña con los acusados, al llegar al establecimiento de comercio “La 66”.

Hecho contrastado con las declaraciones de F REDY CAMARGO y GLORIA ALBA CAMARGO, que si bien no observaron de manera directa quién agredió con armas cortopunzantes a losCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 9 hermanos CAMARGO, no se discute que luego de la riña, estos resultaron gravemente heridos con arma blanca, corroborando lo dicho por las víctimas. Por lo que el cargo no es más que un alegato de instancia, que pretende un nuevo examen probatorio. Pide no casar la sentencia censurada y dejar en firme la decisión de condena.

4. El apoderado de Víctimas

Por lo que el cargo no es más que un alegato de instancia, que pretende un nuevo examen probatorio. Pide no casar la sentencia censurada y dejar en firme la decisión de condena.

4. El apoderado de Víctimas Afirma que no se discute, que existió una riña entre las víctimas y los condenados, hecho del que dan fe los testimonios de las víctimas y los acusados, tampoco las lesiones sufridas por los agredidos, como dan cuenta los informes de medicina legal, por lo que la Sala acertadamente analizó en conjunto las pruebas producidas en el juicio oral, conforme a los criterios del artículo 404 C.P.P. corroborando el testimonio de las víctimas con los demás medios de prueba, que señalan con precisión có mo sucedieron los hechos y los autores.

Sin que el casacionista acreditara el cargo, o especificara en qué modalidad del yerro denunciado incurrió el Tribunal al deducir la coautoría impropia. Solicita no casar la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión preliminarCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS.

10 En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por

recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, según lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20183, la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.

2. Análisis de los cargos Advierte la Corte que, el cargo planteado por el casacionista propone un problema jurídico probatorio, en torno a la valoración de la prueba por parte del Tribunal, y la edificación de la coautoría impropia, como forma de participación de los acusados, dando por acreditado el estándar legalmente exigido para condenar;

3Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ,

3Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017.CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 11 cargo con base en el cual solicita casar parcialmente la sentencia para dosificar individualmente la pena, conforme a la participación de cada uno de los acusados o casar el fallo y dejar en firme la decisión de primer grado.

3. Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo el cargo propuesto en la demanda de casación; para ello, (i) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia; (ii) para luego estudiar los presupuestos de la coautoría –impropia–, modalidad delictiva por la cual se declaró responsabilidad penal (iii) hará énfasis en las hipótesis fácticas alternativas; (iv) el caso concreto.

4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. La Juez de primer grado, absolvió a los procesados, por considerar, si bien se encuentran probadas las lesiones causadas a las víctimas con armas cortopunzantes el día 21 de febrero de 2010, la prueba testimonial aducida al juicio no demuestra con certeza, que los acusados atacaron a los hermanos CAMARGO

a las víctimas con armas cortopunzantes el día 21 de febrero de 2010, la prueba testimonial aducida al juicio no demuestra con certeza, que los acusados atacaron a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos observó directamente quien propinó las lesiones con arma blanca. Adicional, estimó que las declaraciones de las presuntas víctimas carecen de precisión, pues indicaron circunstancias deCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 12 tiempo y modo ajenas a los hechos, entre ellas la causación de posibles lesiones que no fueron dictaminadas por medicina legal. Y los testigos únicamente dieron fe de la agresión mutua que se presentó entre OCTAVIANO M ARTÍNEZ y Á NGEL C USTODIO CAMARGO (padre), la cual sucedió alrededor de las 4:00 pm., pero en lo que respecta a las lesiones sufridas por sus hijos, solo se sabe que sucedieron a las 6:00 de la tarde, momento en el que se presentó una riña entre todas las personas asistentes al lugar, sin que se pueda concluir que los acusados efectuaron los hechos reprochados. Circunstancias de las que derivó, la absolución de los procesados.

4.2. En contrario, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Conocimiento, por estimar:

procesados.

4.2. En contrario, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Conocimiento, por estimar: No se controvierte, que entre ÁNGEL C USTODIO C AMARGO CAMARGO -padrey OCTAVIANO M ARTÍNEZ, se presentó un altercado en el que resultó herido Á NGEL CUSTODIO CAMARGO, con un arma cortopunzante que empuñaba OCTAVIANO MARTÍNEZ; hechos que a su vez derivaron en las agresiones posteriores de sus hijos Á NGEL CUSTODIO CAMARGO R., HENRY CAMARGO R. y H ERNÁN C AMARGO R ODRÍGUEZ, al llegar al establecimiento “La 66”. Tampoco se discuten las lesiones causadas a los hermanos CAMARGO RODRÍGUEZ, de las que dieron cuenta tanto el informeCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 13 médico legal, aducido al juicio por el Médico Forense Dr. NESTOR RICARDO C ASTILLO, como las versiones rendidas por los agredidos; testimonios que señalan con precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidentes en los aspectos previos, posteriores y concomitantes a la agresión. Lo que además, encontró corroborado en las declaraciones de FREDY CAMARGO y GLORIA ALBA CAMARGO, quienes, si bien no

hechos, coincidentes en los aspectos previos, posteriores y concomitantes a la agresión. Lo que además, encontró corroborado en las declaraciones de FREDY CAMARGO y GLORIA ALBA CAMARGO, quienes, si bien no afirman que hayan observado el momento en que lesionaron a los agredidos, sí aportan datos que respaldan aspectos fundamentales de las declaraciones de las víctimas que conducen a su veracidad. Concluyó probado el tipo penal objetivo y subjetivo, descrito en los artículos 111 y 113.2 del Código Penal, –penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004–, derivando de ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de los acusados a título de coautores, comoquiera que todos los involucrados acordaron agredir a los hermanos C AMARGO

RODRÍGUEZ.

Finalmente decidió la prescripción de la acción penal de las lesiones causadas a HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, por OCTAVIANO MARTÍNEZ. 4.3. De la coautoríaCUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS.

14 No se discute que los acá procesados formaron parte del grupo de personas que agredieron a los hermanos Á NGEL CUSTODIO CAMARGO, HENRY C AMARGO y H ERNÁN C AMARGO RODRÍGUEZ; la Sala se ocupará de revisar si el Tribunal de

CUSTODIO CAMARGO, HENRY C AMARGO y H ERNÁN C AMARGO RODRÍGUEZ; la Sala se ocupará de revisar si el Tribunal de segunda instancia acertó al condenar a LUIS A LFONSO L ÓPEZ HERRERA, H UMBERTO M ARTÍNEZ B AYONA y O CTAVIANO MARTÍNEZ M ORENO, como coautores del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente. Sobre el concurso de personas en la comisión delictiva, esta Corporación, en sentencia SP9404-2018, refirió: “Se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido; modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal,

atendiendo la importancia del aporte; se puede deducir, ha dicho la Sala4, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. Ha indicado la Corte 5, que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de el se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en

4 Cfr. CSJ, SP, 22 ene. 2014. Rad. 38725. 5 Cfr. CSJ SP, 25 Jul. 2018. Rad. 50394.CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 15 el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado”6. “También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito7. Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una

Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores. No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico”. Pues bien, de acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial, del relato fáctico, se extrae que el presente asunto deberá estudiarse bajo los supuestos de la coautoría impropia, como lo concluyó el Tribunal y, en ese sentido, verificar si se concretaron los elementos que la constituyen, para concluir

asunto deberá estudiarse bajo los supuestos de la coautoría impropia, como lo concluyó el Tribunal y, en ese sentido, verificar si se concretaron los elementos que la constituyen, para concluir

6 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 7 Cfr. CSJ SP, 2 Jul. 2008. Rad. 23438.CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 16 si a los procesados les asiste responsabilidad penal en el hecho que se les acusa, en la calidad de coautores impropios. Demostrado se encuentra que el día 21 de febrero de 2010, LUIS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, se encontraban departiendo en el establecimiento comercial denominado “La 66”; y que siendo aproximadamente las 4:00 p.m. arribó al lugar, el señor Á NGEL CUSTODIO CAMARGO CAMARGO –padre de los ofendidos–, quien fue lesionado físicamente por OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO con arma blanca –hechos aceptados por el procesado y por los cuales se realizó ruptura de la unidad procesal–. Pasada dicha agresión, los hijos de Á NGEL C USTODIO CAMARGO, señores H ERNÁN C AMARGO R. , ÁNGEL C USTODIO

CAMARGO R. y HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, llegaron al sitio “La 66”, al ser alertados de la agresión hacia su padre; donde fueron embestidos físicamente por los acusados, causándoles serías heridas, al punto de dictaminárseles incapacidad médico legal definitiva de 40 días, con secuelas de carácter permanente a HERNÁN CAMARGO R. y ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R. y de 10 días a HENRY CAMARGO RODRÍGUEZ, –estas últimas prescritas en la actuación–. También se acreditó, que el grupo de los agresores estaba conformado por los acusados LUIS A LFONSO L ÓPEZ H ERRERA, HUMBERTO MARTÍNEZ BAYONA y OCTAVIANO MARTÍNEZ MORENO, –entre otros–, quienes al advertir la llegada de los hermanos CAMARGO R ODRÍGUEZ, resolvieron atacarlos mancomunadamente, hiriéndolos en espalda, tórax, estómago,CUI:15759600022220100007401

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OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 17 costado izquierdo, –entre otras heridas– que les dejaron deformidad física de carácter permanente8. Sobre la conducta, ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO R, refirió: “… Como tipo 3 de la tarde, pasé por la tienda de don RUBÉN CHAPARRO… ahí estaba mi papá, me brindó una cerveza. De ahí, había un bazar cerca, como a unos 200 metros, que estaban don OCTAVIANO M ARTÍNEZ,

RUBÉN CHAPARRO… ahí estaba mi papá, me brindó una cerveza. De ahí, había un bazar cerca, como a unos 200 metros, que estaban don OCTAVIANO M ARTÍNEZ, HUMBERTO M ARTÍNEZ, A LFONSO, F ABIÁN y M OISÉS LÓPEZ. Cuando yo me fui, ellos iban hacía la tienda donde estaba mi papá. Yo me dirigí a la tienda de don H ERNÁN RODRÍGUEZ, allí nos encontramos con mis 3 hermanos, HERNÁN, HENRY y U RIEL, estábamos compartiendo una cerveza ya al atardecer, cuando le hicieron una llamada a HENRY, que habían puñaleado a mi papá, nosotros nos dirigimos hacía la tienda de DON RUBÉN. Ahí llegamos, cuadramos nuestras motos, yo entré a la tienda, alcancé a entrar hasta la mitad de la tienda, me encontré con DON RUBÉN, le pregunté por mi papá, dijo que ya lo habían llevado, que estaba bien, que me tranquilizara. Salí hacía la puerta, miré que estaba HENRY y U RIEL. A HENRY, se le atravesó HUMBERTO MARTÍNEZ por delante, no sé qué le diría, ahí, en palabras como un forcejeo, cuando llegó OCTAVIANO MARTÍNEZ por el lado y le propinó

8 Descripción de hallazgos al examen médico legal de Á NGEL CUSTODIO CAMARGO R. “…Abdomen: Cicatriz de laparotomía media supra e infraumbilical de 22 cm. Cicatriz oblicua de 6 cm. en flanco izquierdo. Espalda: Cicatriz normocrómica de 3 cm., interescapular medial. Miembros superiores: Cicatriz lineal normocrómica en dorso de puño izquierdo…”. Informe Médico legal definitivo, 5 de septiembre de 2014. Descripción de hallazgos al examen médico legal de HERNÁN C AMARGO R. “… Tórax: Cicatriz redondeada de 2 cm. a nivel de sexto espacio intercostal línea medio clavicular derecha, Abdomen: Cicatriz quirúrgica hipercrómica violácea de 21 cm. mediana supra e infraumbilical. Cicatriz oblicua de 3 cm. a nivel hipocondrio derecho eritematosa, cicatriz transversa de 2 cm. a nivel del flanco derecho. Cicatriz línea oblicua eritematosa de 2 cm., frontofacial central…”. Informe Médico legal definitivo, 5 de septiembre de 2014.CUI:15759600022220100007401

NÚMERO INTERNO: 54919

CASACIÓN

OCTAVIANO MARTÍNEZ Y OTROS. 18 una puñalada a HENRY por debajo del brazo. Viendo eso, yo

me fui hacía allá, se me vino HUMBERTO, me dijo que si también quería. Yo llevaba un casco en la mano, se lo puse por la cabeza, lo hice a un lado y me fui para donde estaba HENRY, y OCTAVIANO estaba ahí detrás, tenía la puñaleta en la mano, yo no lo dejé avanzar, le puse un cascazo en la cabeza. … En ese momento, yo me enredé en una moto, caí, al levantarme, me avanzó OCTAVIANO y me propinó una puñalada en la espalda, yo fui a reaccionar otra vez con el casco, y ya no pude. En esas, me llega, por detrás, ALFONSO y me propina una puñalada en el costado izquierdo. Ahí ya quedé como, ya no sabía ni dónde estaba. Al rato me despierto, o sea, echo como a reaccionar, estoy tendido en el pasto, fuera de la carretera. ALFONSO me tie

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