CSJ - SP3187-2022(60463)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3187-2022(60463)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3187-2022 Radicación N.° 60463 Acta No. 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de La Nación y el apoderado de la víctima, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a Yadira Candelaria Solórzano Cléver por el delito de prevaricato por acción. C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver
SITUACIÓN FÁCTICA
1. Por acta de conciliación No. 023-15 de 30 de julio de 2015, realizada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Valledupar, los compañeros permanentes María Oneida Peña Lázaro y Efraín Alberto Peralta Restrepo, dieron por disuelta la sociedad patrimonial que conformaron a partir del 15 de marzo del año
2015.
2. Posteriormente, María Oneida Peña Lázaro, adelantó proceso de la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra Efraín Alberto Peralta Restrepo. Esta actuación correspondió al Juzgado 2º de Familia de Valledupar, del cual era titular la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, bajo el radicado 20001-3110002-2015-793.
3. El 12 de febrero de 2016, fue admitida la demanda, y contestada oportunamente, el 4 de julio de 2017 se realizó diligencia de inventario de avalúos de bienes, a la que solo asistió el apoderado del demandado –Alfonso Enrique Restrepo-, profesional que denunció, como único activo, una casa de
habitación ubicada en la carrera 14 No. 9A-51 en la ciudad de Valledupar, inmueble avaluado en la suma de $124.822.000 y, cuatro pasivos contentivos de: (i) una tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, con fecha de entrega el día 30 de junio de 2017, (ii) una deuda con la financiera COMULTRASAN, que ascendía a la suma de $2.965.677, con desembolso del día 24 de octubre de 2016; 2 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver (iii) un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311, entregado en el mes mayo de 2016 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por valor de $12.902.458, con entrega a 13 de enero de 2016, todos a nombre de Efraín Alberto Peralta Restrepo. La funcionaria, con dichos insumos, aprobó el inventario y avalúo de bienes conforme a las previsiones del artículo 501 del Código General del Proceso y, nombró partidor.
4. Presentado trabajo de partición y adjudicación de
bienes, el apoderado de la demandante -María Oneida Peña Lázarolo objetó el 30 de agosto de 2017. Alegó que en él no se incluyó la totalidad de los bienes relacionados en el proceso y que fueron objeto de conciliación, al efecto, solicitó la adición de la partición. En el mismo escrito, hizo referencia al control de legalidad que debió ejercer el despacho en relación con las actuaciones que se surtan dentro y durante el desarrollo del proceso. Adicionalmente, en curso de ese incidente, el apoderado demandante peticionó la «ilegalidad» de todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2016.
5. En sentencia del 6 de octubre de 2017, la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver, en su condición de Juez 2ª de Familia de Valledupar, negó la objeción presentada y aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro
3 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, y no accedió a la solicitud de «ilegalidad».
6. Trabajo de aprobación de partición y adjudicación en el que, según la acusación de la Fiscalía General de la Nación, se desconocieron el contenido de los artículos 1796 del Código Civil, numerales 2 y 3, y 2 de la Ley 28 de 1932, que establecen que la sociedad patrimonial no está obligada al pago de las deudas y obligaciones de los integrantes de la
pareja que individualmente adquieran con posterioridad a la disolución.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de diciembre del año 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, a Yadira Candelaria Solórzano Cléver le fue formulada imputación por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).
2. El 11 de febrero de 2020, se radicó escrito de acusación contra la citada funcionaria por el referido delito; el cual se materializó en audiencia del 3 de agosto de 2020,
ante Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
3. El 6 de octubre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral fue instalado el 20 de noviembre del citado año y culminó con sentencia absolutoria de fecha 16 de julio de 2021.
4 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver
4. Contra esa providencia, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar y el representante de la víctima, interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA1
El juez colegiado al momento de resolver el caso, evaluó el contenido de la conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, y se detuvo en el elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley», para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, éste requiere de un juicio de
valor a partir del cual se establezca que la ilegalidad denunciada se torna ostensible, clara o patente al contravenir el ordenamiento legal y no, simplemente, una decisión discutible pero en todo caso razonable o admisible que proceda de preceptos complejos, oscuros o ambiguos que admiten diversas posibilidades de interpretación. Igualmente, frente al aspecto subjetivo, refirió -con fundamento en la sentencia del 30 de octubre de 2018, Rad. 29663que en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo cual significa que la decisión manifiestamente contraria a la ley, debe proferirse de manera consciente y voluntaria a fin de vulnerar el bien jurídico que se protege, esto es, la administración de justicia. 1 Cuaderno digitalizado fls.46107, proceso 2018-00973 5 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver Dicho ello, el Tribunal verificó la calidad de servidora pública de Yadira Candelaria Solórzano Cléver, a partir de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes en la etapa del juicio e, igualmente evidenció que la decisión del 6 de octubre de 2017, objeto de reproche penal, fue suscrita por la procesada en su condición de Juez Segunda de Familia de la ciudad de Valledupar. Para luego destacar que dicha sentencia contravino de manera evidente el ordenamiento civil que gobierna la
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tornándose «manifiestamente contraria a la ley». Ello porque, fueron incluidos 4 pasivos adquiridos por el demandante luego de la disolución de la sociedad patrimonial, efectuada en conciliación del 15 de marzo de 2015, en clara contraposición de lo establecido en los artículos 1796, numeral 2, del Código Civil y 2 de la Ley 28 de 1932.
Dichos pasivos fueron: (i) una tarjeta de crédito del banco AV Villas con una deuda de $8.294.342, causada el 30 de junio de 2017, (ii) una obligación con la financiera COMULTRASAN, que ascendía a $2.965.677, del 24 de octubre de 2016; (iii) un crédito hipotecario con el banco BBVA por valor de $94.301.311, entregado en el mes mayo de 2016 y, (iv) una tarjeta de crédito correspondiente al banco BBVA por la suma de $12.902.458, con entrega a 13 de enero de 2016; que no tenían la connotación de deudas sociales, ya que aquellas, fueron adquiridas con posterioridad a la fecha en que las partes dispusieron declarar disuelta la sociedad
6 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver patrimonial, de conformidad con el acta de conciliación No. 023-15 del centro de conciliación y arbitraje de la Fundación Liborio Mejía de la ciudad Valledupar. Siendo esto un aspecto que incluso no mereció
discusión por las partes, dejando en evidencia la estructura del defecto. Sin embargo, el Tribunal Superior no halló elementos suficientes para emitir condena, en atención a que no se probó el elemento subjetivo de la conducta. Al efecto, examinó el decurso del proceso, las motivaciones de la decisión cuestionada y las justificaciones que fueron ofrecidas por la procesada en el juicio, para concluir que no existió en la servidora pública la voluntad de transgredir las disposiciones llamadas a regular el asunto sometido a su consideración. De esa manera, el colegiado centró su atención en los testimonios presentados por la defensa en el juicio, a saber, Freddy Rodolfo Zorro Páez -investigador privado-, Alfredo Enrique Restrepo Meza -abogado-, Marta de la Hoz Padillaasistente social del Juzgado 2º de Familia de Valledupar-, y Yadira Candelaria Solórzano Cléver, para sostener que la Juez, aun cuando estuvo presente en la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, no tuvo un acercamiento material con los documentos presentados por el apoderado del demandado, Efraín Alberto Peralta Restrepo, pues estos 7 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver fueron entregados a la empleada Marta de la Hoz Padilla y no revisados por la togada en dicha oportunidad. Adujo el a quo que el comportamiento de la servidora acusada fue producto de un actuar negligente, al creer que la documentación presentada por el apoderado judicial de
la parte demandada y el trabajo de partición entregado por la profesional encargada le permitía considerar válidamente que los pasivos denunciados pertenecían a la masa de la disuelta sociedad patrimonial. En ese mismo sentido, adujo el Tribunal que si bien la servidora judicial estaba obligada a verificar los documentos presentados por el apoderado de la parte demandada de forma previa a la aprobación de bienes y avalúos -máxime si la contraparte, no compareció a la audiencia respectiva-, tal omisión no determinaba per se la existencia del dolo en el actuar de la funcionaria. Conforme con lo dicho, el juez colegiado concluyó que la acusada al momento de proferir la sentencia del 6 de octubre de 2017 estuvo determinada por una errada convicción que le impidió conocer la ilicitud de su conducta, y quedó inmersa en un error de tipo vencible (artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000), que anula la concurrencia del elemento doloso, e impide proferir condena en razón a que, el delito de prevaricato por acción no es atribuible a título de culpa. 8 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver Asimismo, en respuesta al argumento del ente investigador, según el cual, en el tiempo transcurrido entre la realización de la diligencia de inventarios y avalúos y la emisión del fallo del 6 de octubre de 2017 -superior a tres mesesla juez pudo revisar el contenido del expediente a su
cargo, la Sala a quo expresó que no se logró establecer dentro del expediente que la funcionaria judicial en ese interregno se ocupara de ese asunto y su documentación. Adicionalmente, sostuvo que en el fallo reprobado la servidora pública contestó las objeciones presentadas por el demandante y resaltó el Tribunal que a través de éstas no se cuestionaron los pasivos presentados por el apoderado del demandado, si en cuenta se tiene que lo alegado fue que: (i) no se incorporó la totalidad de los bienes objeto de la conciliación, (ii) la partidora solo acogió los bienes presentados en el inventario sin considerar los bienes denunciados por la demandante, (iii) no se realizó un control de legalidad de las actividades del apoderado del demandado, quien faltó al principio de lealtad cuando radicó el inventario; (iv) no se acogió su solicitud para que se ordenara una adición al trabajo de partición en el que se incluyeran todos los bienes y, (v) era ilegal el auto del 12 de febrero de 2016, por el cual se admitió la demanda, al no estarse a lo convenido en la conciliación, de allí que debía reajustarse el trámite a un procedimiento ejecutivo. Dentro de esa perspectiva, la judicatura asumió, simplemente, que la juez no se percató de que deudas sociales fueron incluidas de forma indebida en el trabajo de 9 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver partición y adjudicación, lo que obedeció a «una inadvertencia
de su parte, lo que bien puede explicarse en la manera en el que el abogado de la parte demandante presentó sus memoriales de objeción y luego de declaratoria de ilegalidad, en los que se aprecia que el foco de atención estaba orientado el primero, a cuestionar porque no se habían incluido dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, algunos bienes que aparecían en el acta de conciliación del mes de julio de 2015, reclamando por esto que se haga una adición al trabajo de partición en el cual se incluyan todos los bienes denunciados y el segundo, a que se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda, para que se readecue el trámite dentro del cual si bien debe admitirse, aparece una referencia a las deudas sociales, aquello no fue el epicentro de la reclamación.» De modo que concluyó, «…tras un análisis de la actuación de la funcionaria judicial acusada, de las circunstancias que rodearon la decisión que se califica de prevaricadora y de la motivación dada en ella, si bien se admite que aquella es manifiestamente contraria a la ley en que debía sustentarse el pronunciamiento, no se cuenta con medios de conocimiento lo suficientemente sólidos a partir de los cuales se pueda sostener válidamente que fue producto de una intención maliciosa y consciente por parte de la servidora pública, sino de un desatino involuntario en la aplicación de la pertinente normatividad, que de acuerdo a lo que se acreditó en juicio estuvo determinado por la falta de diligencia, un exceso de confianza, y el incumplimiento de los deberes oficiales, mas no así, de una prederminada liberalidad de
contravenir el ordenamiento jurídico, opción que por demás no se encuentra justificada en algún evento indicador debidamente acreditado en ésta actuación, como por ejemplo la existencia de alguna clase de relación con alguna de las partes de la controversia que en determinado momento conlleve a pensar que ello haya sido así.» En atención a lo anterior, el Tribunal con fundamento a las pruebas incorporadas en el juicio, manifestó que no 10 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver era posible determinar más allá de toda duda que la acusada actuó en forma deliberada al momento de proferir la sentencia de octubre 6 de 2017, razón por la que determinó la absolución.
LA APELACIÓN
1. Recurrentes
1.1. Fiscalía. Señaló que desde la arista objetiva no hay discusión de que la sentencia suscrita por la procesada Yadira Solórzano Cléver de fecha octubre 6 de 2017, es manifiestamente contraria a la ley al entrar en evidente contradicción con las normas reguladoras del asunto -numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil y artículo 2 de la Ley 28 de 1932-. Motivo por el cual, expresó que su inconformidad se remitía, exclusivamente, al análisis y verificación del componente subjetivo de la conducta punible. En ese sentido, reconoció la dificultad de acreditar dicho elemento mediante la aducción de pruebas directas, no obstante expresó que la Fiscalía cumplió esa carga con las probanzas practicadas, pero la magistratura «recurrió a un
ejercicio de parcelación en el análisis de los medios de convicción, de cercenamiento de las atestaciones de los testigos que concurrieron al juicio oral, público y contradictorio, entre ellos las de la doctora MARTA DE LA HOZ PADILLA y la de la propia acusada y, a suponer situaciones de las que los deponentes no dieron cuenta, obviamente, con la seguridad de que, analizada esa prueba, de esa manera y no en 11 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver conjunto, conforme lo dispone la ley de enjuiciamiento criminal, ninguno de los medios de convicción arrimados al juicio y sobre los cuales se soportó la pretensión de condena, resultaba suficiente para satisfacer el estándar probatorio mínimo requerido para proferir sentencia de aflicción.» Y cuestionó que el Juez colegiado acogiera las justificaciones expresadas por la procesada, atinentes a que: (i) la sentencia del 6 de octubre de 2017 se dictó bajo la convicción de que la documentación aportada por el apoderado del demandante era certera; (ii) para el año 2016, tenía una inmensa carga laboral que superaba los 800 procesos y, (iii) no tuvo intencionalidad de ocasionar daño con su decisión. En ese contexto el recurrente reconoció que, si bien en algunos eventos dichos aspectos revelan la no concreción de una conducta punible, también lo es que en el caso bajo análisis no son suficientes para determinar que la acusada no actuó deliberadamente hacia violentar la ley.
Ello porque, en la sentencia de primer grado se omitió explicar de qué manera incidió la carga laboral en la resolución del asunto, máxime cuando para el día de la diligencia de inventarios, la propia acusada admitió que solo se celebraron 3 diligencias rutinarias, esto es, la ya referida y 2 de divorcio, lo cual indica que contó con el suficiente tiempo para asistir a la diligencia objeto de reproche y, era por demás su deber estar atenta del trámite como quiera que allí debían adoptarse importantes decisiones. 12 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver Asimismo, precisó que el artículo 42, numeral 1, del Código General del Proceso consagra como deberes propios del juez, el de verificar los procedimientos materializados en las audiencias por parte los sujetos procesales para con ello, garantizar el debido proceso y evitar dilaciones innecesarias como la incorporación de pruebas impertinentes o inútiles. Todo ello para significar que la negligencia, la desatención y la carga laboral, aun cuando pueden contribuir para que la responsabilidad del funcionario se desestime, en el asunto que concita la atención ninguno de estos, o de similar o superior linaje, explican el actuar de la acusada. Tampoco lo es, el principio constitucional de la buena fe en las actuaciones procesales, que encuentra sus límites en los derechos de terceros y la prevalencia del interés común. En ese orden de ideas, precisó que existe un mandato legal que le impone al funcionario judicial participar en la
audiencia de manera proactiva -artículo 501 Código General del Procesoy en función a ella, desvirtuar la presunción de buena fe que eventualmente sea contrariada; de manera que no hay justificación para que la procesada, so pretexto de confiar en las acciones del apoderado demandante, obviara analizar la documentación por él entregada y los datos sobre la existencia de pasivos. Desde otra arista, también desestimó la versión de la acusada según la cual se confió en que la asistente social, Marta de la Hoz Padilla, habría revisado la documentación 13 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver aportada, por cuanto (i) dicho acto, era una función de su resorte, (ii) la empleada judicial, solo acudió a la diligencia, en condición de digitadora, (iii) no existió una expresa delegación a la empleada para realizar la revisión de los documentos y, (iv) si bien la encausada se retiró momentáneamente de la diligencia, a su regreso, le era exigible indagar por lo acontecido allí. Y en todo caso, entre la diligencia de inventario y avalúos y la expedición de la sentencia, transcurrieron más de 3 meses, tiempo suficiente para que la servidora judicial revisara la actuación y estableciera que las deudas presentadas por el apoderado del demandado tenían característica de personales, a partir de la simple confrontación de fechas de liquidación de la sociedad patrimonial con las de adquisición de los pasivos. Y que una situación así le era fácil de identificar, si en
cuenta se tiene que accedió al cargo de Juez Promiscuo de Familia mediante concurso de méritos y al momento de proferir la sentencia objeto de reproche, contaba con una experiencia de más de 26 años como Juez de Familia, lo que indica que no le era ajeno el régimen legal aplicable al caso. Finalmente, acusó de liviana la motivación del juez colegiado, cuando expresó que no resultaba lógico que un funcionario por iniciativa propia emitiera una decisión contraria al ordenamiento jurídico, por el simple gusto de hacerlo, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, el delito de 14 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver prevaricato por acción no requiere la convergencia de un motivo que funde la decisión contraria a derecho, sino que: «el funcionario judicial en forma caprichosa, arbitraria o injusta, resuelva autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así, en la conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona (…)» y, ii) que resulta mucho más probable que los funcionarios judiciales próximos al retiro, observen mayor diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones, precisamente, para evitar comprometerse a última hora en la ejecución de conductas punibles que dejarían en vilo su tranquilidad en la vejez y no dejen al garete el trámite de los procesos como lo indicó la procesada.»
Por ello, expuso que un comportamiento como el asumido por la servidora judicial, cuando proviene de letrados o de funcionarios de reconocida y larga experiencia como el presente caso, no permite interpretación distinta a considerarse como la decida voluntad de transgredir la ley; razón por la que concluyó que la pasiva actuación de la acusada en desarrollo de la diligencia de inventario y avalúos de bienes realizada el 4 de julio de 2017, «obedeció, sin duda, al propósito de mostrar hacia adelante una realidad contraria a lo que verdaderamente se extraía de la prueba documental aportada por el abogado del demandado y, a partir de allí, elaborar una postura “torcida” que permitiera responder favorablemente la pretensión de este extremo procesal, como finalmente lo hizo, para luego ensayar en su defensa, una tras otra, la tesis del error, del descuido, de la inadvertencia, o la negligencia en ejercicio de la labor oficial (…)» Lo que sin duda lesiona el bien jurídico tutelado y deja en entredicho la confianza que el colectivo social deposita en los operadores jurídicos y el derecho de la víctima María 15 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver Oneida Peña Lázaro a obtener una decisión justa y legal. Consecuente con lo explicado, solicitó se revoque la sentencia y se profiera fallo de carácter condenatorio. 1.2. Apoderado de la víctima. El representante expuso su inconformidad en tres ítems: (i) Elemento subjetivo en la conducta del prevaricato.
Indicó que la doctora Yadira Candelaria Solórzano Cléver al momento de efectuar el examen probatorio del caso, conocía la existencia del acta de conciliación No. 023-15 en la que se establecía los límites del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros y, consecuente con ese conocimiento, era claro que quiso contrariar la ley, porque el abogado de la demandante, doctor Elmer Enrique Daza Daza, posterior al trabajo de partición y adjudicación de bienes, puso de presente irregularidades que dieron lugar al incidente de trabajo de partición que se admitió en auto de septiembre 4 de 2017. Adujo que, el día 29 de septiembre de 2017, el apoderado referido presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad en la que demandó la exclusión de un inmueble “una casa”, e hizo referencia al tema relacionado con la inclusión de las deudas cuando la sociedad patrimonial había sido liquidada. Acentuó que el dolo quedó probado con base en las 16 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver irregularidades procesales que fueron puestas a consideración de la inculpada; quien, pese a conocerlas, optó por ignorarlas ocultando con ello la realidad procesal y desafiando el ordenamiento jurídico; tesis que soportó con la sentencia CSJ SP14499-2014. Consideró inadmisible que la procesada pese a su vasta experiencia y recorrido en los asuntos sometidos a su competencia cometiera un error judicial tan craso como fue el de prescindir del acta de conciliación, cuyo propósito,
indicó, era simplemente demarcar el inicio y terminación de la unión marital de hecho y el acuerdo respecto a los bienes adquiridos. (ii) Responsabilidad de los colaboradores del despacho. Censuró que se admitiera que la conducta reprobada se dio por cuenta de las funciones desempeñadas por Marta Beatriz de la Hoz, en tanto, la revisión de los elementos era competencia de la juez. Por ello, incorrecto resulta aceptar que la funcionaria acusada se confió en el proyectó de la empleada judicial, sin verificar que la sentencia que dictaba estuviera sujeta a los principios de legalidad, igualdad y equidad para las partes. (iii) Insuficiencia de los medios de prueba. Manifestó que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, sí se allegaron medios de convicción del obrar doloso de la acusada y que los argumentos esgrimidos por el juez colegiado de instancia no fueron lo suficientemente sólidos para desestimar la 17 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver intención maliciosa de aquella. Para fundamentar lo anterior, de un lado, se remitió a las pruebas aportadas por la fiscalía, en particular a la sentencia del 6 de octubre de 2017 que configura el delito de prevaricato por acción y, el acta de conciliación No. 0232015, que consideró suficientes para solventar el elemento en mención y, de otro, a los medios de conocimiento practicados a instancias de la defensa (testimonios, interrogatorio, trabajo de campo concerniente a la carga laboral del
despacho), que no acreditaron cosa diversa. Insistió no estar de acuerdo con la orfandad probatoria estimada en la sentencia, en atención a que la procesada mantuvo el control de la actuación en las diferentes etapas del proceso. Por último, denotó que la declaración de la funcionaria Yadira Candelaria Solórzano Cléver, fue confesa en tanto reconoció de manera voluntaria, haber cometido un error e inclusive «pidió excusas a los afectados por los resultados producto de la sentencia cuestionada». Bajo esas premisas solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
2. No recurrentes Guardaron silencio.
18 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional.
En ese orden y acuerdo con el principio de limitación funcional que gobierna la definición del recurso de apelación, la Corte desatará la alzada que, en lo fundamental, se remite a analizar si conforme con la realidad probatoria obrante en el plenario, se verifica el delito de prevaricato por acción desde el punto de vista subjetivo.
2. Del delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley
890 de 2004, establece: ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Descripción de la cual, para su estructuración se requiere de los siguientes elementos: 19 C.U.I. 200016001231201800973 N.I. 60463 Recurso de Apelación Yadira Candelaria Solórzano Cléver (i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público; (ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor, en ejercicio de sus funciones, emita, profiera, dicte un dictamen o decisión, entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia. (iii) Y que la decisión o el concepto sean manifiestamente contrarios a la ley, esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal. Aspecto último sobre el cual, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que no basta con que la decisión sea formalmente equivocada por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, pues también requiere que la disparidad del acto con las normas que lo regulen no admita justificación razonable alguna, principalmente por ser
producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: «[…] todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha 20 C.U.I
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