CSJ - SP3187-2023(54782)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3187-2023(54782)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3187-2023 Radicación No. 54782 Acta No 215 Pereira – Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las defensoras de MANUEL A LBERTO M EDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo absolutorio proferido el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Pereira –Risaralda–, para en su lugar condenarlos como cómplices responsables del delito de extorsión tentada.
HECHOSCUI: 66088600006220120048601
N.I.: 54782
Casación
MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO.
2 El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por el Juez plural, así: “Surgen a partir de diversas denuncias interpuestas por varios comerciantes del Municipio de Belén de Umbría, –Risaralda–, quienes, para el segundo semestre del año 2012, fueron objeto de extorsiones por parte de un grupo delincuencial, autodenominado “Los Paisas”, quienes les efectuaron exigencias económicas, a cambio de brindarles seguridad; organización liderada por un sujeto conocido como alias “Don Leo”.
delincuencial, autodenominado “Los Paisas”, quienes les efectuaron exigencias económicas, a cambio de brindarles seguridad; organización liderada por un sujeto conocido como alias “Don Leo”. El Gaula de Risaralda, logró identificar a M ANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como miembros de dicha organización; individuos que en compañía de sujetos desconocidos, frecuentaron los establecimientos comerciales de los ciudadanos CARLOS VILLA y CÉSAR AUGUSTO GRAJALES, con fines extorsivos”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de noviembre de 2012, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, legalizó la captura de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO, a quienes la Fiscalía les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa, –artículo 340 inciso 2, modf. artículo 8
Ley 733 de 2002, modf. artículo 19. Ley 1121 de 2006, artículo 244 modf. artículo 5 Ley 733 de 2002, incrementados por la Ley 890 de 2004–; cargos que no fueron aceptados por los procesados. A quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
2. El 15 de febrero de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados, MANUEL A LBERTOCUI: 66088600006220120048601
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3 MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA S ÁNCHEZ y J HON D AVIS R ODRÍGUEZ C ANO, cuya formulación efectuó el 26 de junio de 2013 ante el entonces Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto con Función de Conocimiento de Pereira –Risaralda–, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado; audiencia en la que se comunicaron cargos a los procesados en los mismos términos de la imputación, esto es como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa.
3. Celebrado el debate oral y público1, el 29 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de carácter absolutorio. Decisión recurrida por el delegado de la
3. Celebrado el debate oral y público1, el 29 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de carácter absolutorio. Decisión recurrida por el delegado de la
Fiscalía.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Risaralda–, el 20 de noviembre de 2018, confirmó parcialmente el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión, respecto del delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión para todos los procesados – MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO–, y por el delito de extorsión tentada
para JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y J HON DAVIS RODRÍGUEZ
CANO. Revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y YAMID
1La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 27 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2013 y 7 de febrero de 2014. El 9 de junio de 2014, se dio inicio al juicio oral y culminó el 15 de enero de 2015.CUI: 66088600006220120048601
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4 ALEJANDRO P OSADA S ÁNCHEZ, como cómplices del delito de
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4 ALEJANDRO P OSADA S ÁNCHEZ, como cómplices del delito de tentativa de extorsión conforme a los artículos 27, 30 y 244, del Código Penal. Les impuso la pena de 48 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Además, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y Y AMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 17 de octubre de 2019 admitió la demanda y corrió traslado a las partes e intervinientes para su sustentación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. La defensora de MANUEL A LBERTO M EDINA, formuló cuatro cargos, en contra del fallo impugnado al amparo de las causales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, la sentencia de segunda instancia violó en forma indirecta la ley sustancial al valorar la prueba testimonial –cargos uno al tres–, y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, respecto del delito de extorsión –cargo cuarto de la demanda–.
Primer Cargo
la Corte en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, respecto del delito de extorsión –cargo cuarto de la demanda–. Primer Cargo Derivado de error de hecho por falso juicio de raciocinio , al desconocer el ad–quem, los postulados de las reglas de la experiencia y dar por probado que MANUEL ALBERTO MEDINA, fue la persona que solicitó a CARLOS VILLA, “lo acompañara a la fincaCUI: 66088600006220120048601
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Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 5 donde lo requería “Don Leo” , para concluir de tal afirmación el constreñimiento propio de un acto preparatorio del delito de extorsión. Si bien el testigo CARLOS VILLA, concurrió al juicio y con él se incorporó, acta de reconocimiento fotográfico de fecha octubre de 2012, en el desarrollo del interrogatorio, el testigo no hizo ningún señalamiento que convalidara su reconocimiento, por lo que dicha prueba quedó sin corroboración. En cuanto a las manifestaciones del testigo C ARLOS VILLA, según las cuales refirió, que “a su negocio llegó un sujeto que no conocía, pidiéndole que lo acompañara a una finca y que allí estaba su patrón “Don Leo”; aduce, que tal afirmación, no tuvo la
entidad suficiente para intimidar o constreñir al testigo, por lo que no puede ser una inferencia razonada de culpabilidad. Segundo Cargo Referido al testimonio de JOHN WILLIAM ESTRADA, –empleado de CARLOS VILLA–, quien afirma, escuchó la conversación de su empleador con los visitantes al establecimiento comercial “referente a unos números telefónicos que le pedían a su patrón ”; considera que tal medio de convicción no ofrece la valoración que le otorga el ad–quem, al derivar de su dicho la participación de MANUEL ALBERTO MEDINA como cómplice del delito de extorsión. Así entonces, el ad–quem, no logró fundamentar el nexo entre el visitante al establecimiento de CARLOS VILLA y la persona que finalmente realizó las llamadas a H ÉCTOR F ABIO V ILLA –hermano de CARLOS VILLA-, y su relación con alias “Don Leo”, líder de la organización; persona cuya existencia no fue demostrada enCUI: 66088600006220120048601
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Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 6 juicio, relacionando sucesos aislados para conectarlos con la presencia del acusado en el lugar de los hechos y condenarlo por extorsión. Tercer cargo Respecto a la apreciación del testimonio de H ÉCTOR FABIO VILLA, quien afirma “le fue exigido un mercado por valor de $1.000.000, para un sujeto que identificó como WILLINGTON”. Enfatiza, en que dicho testigo no hizo ninguna manifestación respecto a la vinculación de MANUEL A LBERTO MEDINA con las llamadas recibidas y si bien H ÉCTOR VILLA fue
Enfatiza, en que dicho testigo no hizo ninguna manifestación respecto a la vinculación de MANUEL A LBERTO MEDINA con las llamadas recibidas y si bien H ÉCTOR VILLA fue víctima de exigencias dinerarias, el ad–quem tergiversa la prueba, sin que se observe que el acusado haya ejercido violencia moral, que doblegara la voluntad de la “ presunta víctima”, para lograr una pretensión económica. Destacando como lo más relevante de dicho testimonio, que no compromete, ni identifica a MANUEL ALBERTO MEDINA como partícipe de las conversaciones, las llamadas o los requerimientos extorsivos. Cuarto Cargo Postulado como violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación normativa del precedente jurisprudencial. Por cuanto el fallador de segunda instancia, al tasar la pena para el delito de extorsión, aplicó indebidamente el incremento general de las penas, regulado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; ignorando el cambio jurisprudencial del 27 de febrero deCUI: 66088600006220120048601
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Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 7 2013, radicado 33254, que “prohíbe el aumento de penas para el delito de extorsión”, por lo que tal incremento de la pena es desproporcionado. Solicita casar el fallo impugnado y subsidiariamente se redosifique la pena impuesta.
2. La defensora de YAMID A LEJANDRO P OSADA S ÁNCHEZ, postula un único cargo en contra de la sentencia condenatoria,
redosifique la pena impuesta.
2. La defensora de YAMID A LEJANDRO P OSADA S ÁNCHEZ, postula un único cargo en contra de la sentencia condenatoria, al amparo del artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de raciocinio.
Al interpretar erróneamente el Tribunal, lo dicho por el testigo CÉSAR GRAJALES referente a que: “A su bodega de café, fue en dos oportunidades, como parrillero de una motocicleta, el señor YAMID A LEJANDRO P OSADA, a quien identificó por haber sido su amigo, apodado “Guasinto” y a quien reconoció en juicio…”. Sin que sea de recibo para la demandante, que su defendido haya colaborado activamente en el ilícito, pues el señor C ÉSAR GRAJALES refirió en juicio: “Fui visitado en tres oportunidades, no en dos oportunidades y fue en la tercera ocasión cuando me hicieron la exigencia económica de los $10.000.000… ”, siendo el propio testigo quien aclara, que cuando le hicieron la exigencia económica, el acusado no estaba ahí. Lo que indica que Y AMID A LEJANDRO P OSADA, no estuvo presente en el momento en que se materializó el hecho extorsivo, y si bien en alguna ocasión acudió al negocio de CÉSAR GRAJALES, el testigo fue enfático en afirmar, que de su parte no recibió ningún tipo de amenaza con fines extorsivos, más allá deCUI: 66088600006220120048601
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ningún tipo de amenaza con fines extorsivos, más allá deCUI: 66088600006220120048601
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Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 8 acompañar en una motocicleta en calidad de parrillero a un sujeto que desconocía. Concluye, que el error de hecho se presenta porque el ad–quem se equivocó al interpretar lo dicho por la víctima CÉSAR AUGUSTO G RAJALES, en el juicio oral, asignándole un mérito persuasivo al testimonio que trasgrede la lógica y la experiencia. Solicita casar la sentencia y dejar en firme la absolución.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La demandante La defensora pública designada para MANUEL A LBERTO MEDINA y Y AMID A LEJANDRO P OSADA, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada.
2. Representante de la Fiscalía En cuanto a los cargos de las demandas, el delegado de la Fiscalía reafirmó los argumentos del Tribunal, considerando como demostrado más allá de toda duda, la realización de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados, a título de cómplices.
De la demanda de YAMID A LEJANDRO P OSADA y su participación en los hechos, destacó: Lo dicho por el testigo C ÉSAR A UGUSTO G RAJALES,
cómplices. De la demanda de YAMID A LEJANDRO P OSADA y su participación en los hechos, destacó: Lo dicho por el testigo C ÉSAR A UGUSTO G RAJALES, determinó, que fue YAMID ALEJANDRO POSADA, la persona queCUI: 66088600006220120048601
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Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 9 en dos ocasiones asistió a la bodega denominada “Compra de Café la 11”, en compañía de otro individuo, haciendo exigencias extorsivas y preguntando por el hermano del testigo apodado “Bazuco”, quien era requerido por alias “Don Leo”. Contribución del procesado a la realización de la conducta, que consistió, en la ejecución de los actos necesarios para identificar, señalar y abordar a las víctimas, lo cual hizo en dos oportunidades; hecho sustentado en el conocimiento previo que tenía de las víctimas, desde hacía más de 20 años, a tal punto que el testigo dijo que eran amigos, actividad que aseguró el éxito del delito. En relación con la demanda y la participación de MANUEL
ALBERTO MEDINA.
Aduce el delegado Fiscal, que el modus operandi utilizado fue el mismo, esto es, el procesado se presentó en el local comercial de C ARLOS VILLA con alias “El Diablo”, con el fin de solicitarle su número telefónico a nombre de alias “Don Leo”; requerimiento al que la víctima accedió, proporcionándoles el número telefónico de su hermano HÉCTOR V ILLA, quien fue
requerimiento al que la víctima accedió, proporcionándoles el número telefónico de su hermano HÉCTOR V ILLA, quien fue asediado y extorsionado a nombre de “Don Leo”. De tal manera que su colaboración previa –“solicitud del teléfono”–, fue idónea para realizar el delito, al asegurar el canal de comunicación con la víctima, evidenciando el nexo claro con alias “Don Leo”. En cuanto al argumento de la demandante, relacionado con la corroboración del reconocimiento fotográfico, concluye, que no hay irregularidad alguna en el hecho de que el testigo CÉSARCUI: 66088600006220120048601
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10 AUGUSTO GRAJALES, no señalara al acusado en juicio; toda vez que dicha actividad investigativa permitió identificarlo como la persona que participó en la conducta. Respecto a la segunda censura, referente a la apreciación del testimonio de JOHN ESTRADA, afirmó que el Tribunal no le dio un alcance diferente a la prueba, al señalar que fue MANUEL ALBERTO MEDINA y no otro, quien concurrió al establecimiento de CARLOS VILLA a requerir el teléfono de las víctimas. Así lo aseguró el testigo, con la convicción de conocerlo, por ser amigos desde hacía más de ocho años, a quien adicionalmente reconoció en el desarrollo del juicio oral; por lo que ningún principio de la lógica se transgredió en la sentencia, en tanto lo indicado por estos dos testigos se corroboran entre sí. Agrega, ”la circunstancia de que el acusado, no participara
en el desarrollo del juicio oral; por lo que ningún principio de la lógica se transgredió en la sentencia, en tanto lo indicado por estos dos testigos se corroboran entre sí. Agrega, ”la circunstancia de que el acusado, no participara directamente en la exigencia económica, no suprime su condición de cómplice”, lo que explica que la víctima –HÉCTOR F ABIO VILLA–no lo hubiese vinculado de manera directa con la exigencia extorsiva, luego no hay error de valoración. En cuanto al último cargo de la demanda, referente a la tasación de la pena, indica que el criterio jurisprudencial de la Corte, fue aclarado en decisiones posteriores del 19 de junio de 2013, radicado 39719 y 2 de abril de 2014, radicado 42925, tenidas en cuenta por el ad–quem, al momento de imponer la pena; por lo que la prohibición de incrementar la pena según el art. 14 de la Ley 890 de 2004, respecto del delito de extorsión, solo procede para los casos en los que los acusados se allanan o preacuerdan, hecho que no sucedió, por lo que el cargo no debe prosperar.CUI: 66088600006220120048601
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11 Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no sé configuran las causales de casación invocadas en la demanda.
3. La representante del Ministerio Público Respecto de las demandas presentadas, aborda conjuntamente los cargos uno al tres de la demanda de MANUEL ALBERTO M EDINA y el único cargo de la demanda de YAMID
3. La representante del Ministerio Público Respecto de las demandas presentadas, aborda conjuntamente los cargos uno al tres de la demanda de MANUEL ALBERTO M EDINA y el único cargo de la demanda de YAMID ALEJANDRO P OSADA, por considerar que refieren a la misma causal y no estar llamados a prosperar, toda vez que los testigos que comparecieron al juicio –CARLOS VILLA, HÉCTOR VILLA, CÉSAR AUGUSTO G RAJALES–, fueron explícitos al manifestar, que las exigencias de extorsión provenían de un grupo delincuencial denominado “Los Paisas”, al mando de alias “Don Leo”.
Testigos que de manera uniforme indicaron que fueron abordados personalmente o vía telefónica, por sujetos que se identificaban como miembros de la organización al mando de “alias Don Leo”, reconociendo físicamente a MANUEL ALBERTO
MEDINA y YAMID ALEJANDRO POSADA.
Destaca, que MANUEL A LBERTO M EDINA fue condenado como cómplice, por asistir al establecimiento “Distribuciones Villa”, y pedirle a CARLOS VILLA que asistiera a una reunión con alias “Don Leo”, y YAMID ALEJANDRO POSADA, por asistir en dos ocasiones a la bodega de café de CÉSAR GRAJALES, preguntando por su hermano apodado “Bazuco” y posteriormente realizarle
exigencias económicas; de donde se deduce el aporte idóneo deCUI: 66088600006220120048601
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Casación MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO. 12 los acusados a estas conductas, como cómplices en la tentativa de extorsión. Respecto al cargo final, de la demanda de MANUEL ALBERTO MEDINA, considera, que se debe redosificar la pena impuesta, en tanto el incremento de la Ley 890 de 2004, para el delito de extorsión en grado de tentativa , viola el principio de proporcionalidad de las penas, cargo único llamado a prosperar. Reitera no casar la sentencia censurada y redosificar la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la
interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, laCUI: 66088600006220120048601
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13 Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, según lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20182, la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.
2. Análisis de los cargos Advierte la Corte que, los cargos planteados por las casacionistas proponen un problema jurídico probatorio, en torno a la valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal, y la edificación de la complicidad, como forma de participación de los acusados en la comisión del delito de extorsión en la modalidad tentada , dando por acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Cargos con base en los cuales solicitan casar el fallo, dejar en firme la decisión de primer grado y redosificar la pena, conforme al criterio jurisprudencial imperante para el del delito de extorsión.
3. Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo los cargos propuestos en las demandas de casación; para ello, (i) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia; (ii) hará énfasis en la tipicidad de la conducta (iii) para luego estudiar las valoraciones del ad–quem para derivar responsabilidad penal en contra de los procesados como cómplices del delito de extorsión en la modalidad tentada; (iv) el caso concreto.
2Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017.CUI: 66088600006220120048601
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4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. El Juez de primer grado, absolvió a los procesados
MANUEL ALBERTO MEDINA, YAMID ALEJANDRO POSADA, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa; por considerar que no se probó la teoría del caso de la fiscalía, ni
fines de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa; por considerar que no se probó la teoría del caso de la fiscalía, ni se acreditó la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas acusadas. Frente al delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, concluyó que no se pudo acreditar la existencia de una organización dedicada a cometer hechos extorsivos en el municipio de Belén de Umbría –Risaralda–, para los años 2011 a 2012, denominada “Los paisas”, liderada por alias “Don Leo”; información que no fue corroborada, pues las pruebas allegadas al juicio, no aportaron información relevante para estructurar los supuestos de la conducta punible, como el acuerdo de voluntades, la permanencia en el tiempo, su jerarquización, elementos de convicción que no acreditan con suficiencia la existencia de una estructura criminal. En cuanto al delito de extorsión, de los hechos de la acusación, se desprenden exclusivamente tres conductas extorsivas no consumadas, y ninguna evidencia se presentó en el juicio, de donde pueda advertirse un específico hecho extorsivo consumado, o el ingrediente subjetivo del tipo alusivo a la exigencia de contenido patrimonial.CUI: 66088600006220120048601
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consumado, o el ingrediente subjetivo del tipo alusivo a la exigencia de contenido patrimonial.CUI: 66088600006220120048601
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15 Estimó además que, de los testimonios practicados, si bien pueden advertirse hechos con características extorsivas tentados, atribuibles a MANUEL A LBERTO M EDINA y Y AMID ALEJANDRO P OSADA, los acusados no materializaron el hecho extorsivo y en manera alguna se puede concretar la intervención de alguno de los acusados en estos hechos específicos, quedando sin comprobación probatoria su participación. En suma, razonó el funcionario de instancia, que las pruebas practicadas no satisfacían el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, lo cual derivó en la absolución de todos los procesados –MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS, YAMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, JAMES IVÁN POSADA SÁNCHEZ y JHON DAVIS RODRÍGUEZ CANO–, por duda razonable. 4.2. El Tribunal Superior, de cara a la réplica de la Fiscalía, examinó los medios de convicción traídos al juicio oral, para concluir que, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, le asistía razón al a–quo, en tanto la conducta no fue probada, no se aportó una prueba concreta relacionada con la pertenencia de los acusados
delinquir agravado con fines de extorsión, le asistía razón al a–quo, en tanto la conducta no fue probada, no se aportó una prueba concreta relacionada con la pertenencia de los acusados a la estructura delictiva liderada por alias “Don Leo”. Advirtiendo que, de lo acreditado en juicio, los ciudadanos CARLOS V ILLA, HÉCTOR F ABIO V ILLA, CARLOS A RTURO U RÁN y CÉSAR G RAJALES V ALLEJO, fueron contactados por individuos que afirmaron pertenecer a un grupo comandado por alias “Don Leo”, mismos que pertenecían a las AUC –Frente héroes y Mártires de Guática–.CUI: 66088600006220120048601
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16 Sin que se lograra establecer, que las personas que los contactaron fueron las mismas en cada una de las situaciones extorsivas, no obstante existir un hilo conductor en el actuar de cada uno de ellos, que permite inferir la existencia razonable del grupo denominado “Los Paisas”, pese a que no sé probó la pertenencia permanente de los acusados a la organización delictiva, sino ocasional; confirmando la absolución de los acusados, por ausencia de tipicidad. En cuanto al delito de extorsión en grado de tentativa,
indicó, solo se demostró la materialidad de dos conductas, de las cuales fueron víctimas H ÉCTOR FABIO VILLA y C ÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, así como la participación de los procesados MANUEL ALBERTO MEDINA y Y AMID ALEJANDRO POSADA, en la ejecución de las mismas, dado que para el ad–quem, está probado que en efecto les fueron efectuadas reclamaciones dinerarias a las víctimas, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia. Acreditándose la participación de los acusados MANUEL ALBERTO M EDINA y Y AMID ALEJANDRO P OSADA, identificados como aquellos que hicieron presencia ante las víctimas para ser extorsionadas. En este sentido, señaló el ad–quem, que contrario a lo referido por el a–quo, YAMID ALEJANDRO P OSADA S ÁNCHEZ, sí intervino de manera activa en el acto extorsivo de C ÉSAR AUGUSTO GRAJALES VALLEJO, pero en forma previa a la conducta, pues no hay duda de que en dos ocasiones visitó la bodega de café en compañía del individuo que realizó las exigencias de dinero y si bien tal reclamó no partió de él, si tenía conocimiento de dichas actividades.CUI: 66088600006220120048601
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17 Asimismo, CARLOS EDILSON VILLA señaló, que fue visitado por MANUEL A LBERTO M EDINA, para solicitarle que lo acompañara donde su patrón “Don Leo”, y posteriormente otros
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17 Asimismo, CARLOS EDILSON VILLA señaló, que fue visitado por MANUEL A LBERTO M EDINA, para solicitarle que lo acompañara donde su patrón “Don Leo”, y posteriormente otros sujetos desconocidos preguntaron por sus teléfonos, proporcionándoles el número telefónico de su hermano H ÉCTOR VILLA, quien fue extorsionado por un sujeto apodado “WILLINGTON”, que le reclamó dinero y un mercado por valor de $1.000.000. Apreciando como evidente, que MANUEL ALBERTO MEDINA participó en los actos preparatorios de la extorsión, al frecuentar el negocio de CARLOS EDILSON VILLA, hecho ratificado por J HON WILLIAM E STRADA –empleado–, intervención que comportó un aporte importante a la conducta. A juicio del ad–quem, el acontecer denunciado se subsume en la descripción típica de extorsión tentada a título de cómplices, contenida en los artículos 244, 27 y 30 C.P., en atención a la participación de manera efectiva en los actos preparatorios que, de forma aislada e independiente, realizaron a nombre de la referida organización criminal. Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, concluyó demostrada más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y Y AMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como cómplices del delito de tentativa de extorsión agravada.
MANUEL ALBERTO MEDINA ARIAS y Y AMID ALEJANDRO POSADA SÁNCHEZ, como cómplices del delito de tentativa de extorsión agravada.
5. Del delito de extorsión en la modalidad tentadaCUI: 66088600006220120048601
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Casación
MANUEL ALBERTO MEDINA Y OTRO.
18 La Sala se propone determinar, si producto de los yerros denunciados por la senda de eventuales falsos juicios de razón , procede la absolución de los procesados; para tal efecto, la Corte dará respuesta conjunta a las demandas, atendiendo su coincidencia en algunos aspectos sustanciales, esencialmente en lo relacionado con la inculpabilidad de los acusados en el delito de extorsión tentada, y la ausencia de prueba que sustente la calidad de cómplices a ellos atribuida. En la primera censura a la sentencia condenatoria, las recurrentes señalaron que la valoración probatoria efectuada por el ad–quem fue equivocada, ya que de ella no se deduce ningún señalamiento, ni indicio del que pudiera establecerse que sus prohijados participaron en la ejecución de la conducta que se les atribuyó. Sobre este motivo de disenso, el delito de extorsión ha sido definido por el legislador en el artículo 244 del Código Penal, así: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, in
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