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CSJ - SP31872(27-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31872(27-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Repainted de Cetecn ta Casacion No. 31872

MILTON RENE VARGAS Y OTRO

Code Suprema de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 228 Bogota, D.C., veintisiete (27) Julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte en relaciOn con la admisibilidad de Ia demanda de casaciOn instaurada por el defensor de MILTON RENE VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, contra Ia sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Tribunal Superior de lbaguê confirm() el fallo de primera instancia proferido 14 de febrero CReptiblicade ealombia CasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Porte 3uprema de cjustiacr de 2008 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los conden6 a las penas de siete (7) anos y seis (6) meses de prisión, multa de mil setecientos (1700) salarios minimos legales mensuales vigentes, inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y de funciones pOblicas por el mismo termino de la pena de prisiOn y al pago de perjuicios materiales y morales en cuantia de $1 914 500, suma que los procesados consignaron en un dep6sito judicial a favor de la victima, por concepto de reparaciOn integral de perjuicios en el curso del proceso. (Folios 27,

28 / 3). El juzgado los hall6 responsables de las conductas de extorsiOn agravada, extorsiOn agravada en grado de tentativa y fabricaciOn, taco y porte de armas de fuego de use personal, ademes, les neg6 los beneficios de la ejecuciOn condicional de la pena (articulo 63 del C.P.), la prisiOn domiciliaria como sustitutiva de la prisiOn efectiva (articulo 38 ib.) y dispuso la captura inmediata. HECHOS El dia 3 de marzo de 2004 a las 9:30 de la mariana aproximadamente, cuando el senor Uriel Mour Castaneda se 2 aeptibbar de ealombiaCasaci6n No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Fade 03upremade ciietraa encontraba cerca de su casa, en la vereda "La Antigua" del Carmen de Apicale (Tolima), Ilegaron tres sujetos (CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, MILTON RENE VARGAS PRECIADO y Orlando Rodriguez Sanchez) que se movilizaban en un carro Renault 12 color verde, portaban un arma de fuego en el chaleco que uno de ellos usaba, fingian comunicarse por telefono celular con una oficina de la Fiscalia, le dijeron que eran de la Fiscalia y que tenian una orden de captura en su contra, que aparecia sindicado del robo de un ganado y que para colaborarle (quemando la orden de captura) le exigian la suma de tres millones de pesos, de los cuales la victima efectivamente entregO $270 000 y un revolver de use personal. Nuevamente, a eso de las 11:00 de la mafiana del mismo dia, se

comunicaron telefOnicamente con su victima y le solicitaron quinientos mil pesos, acordando encontrarse en horas de la tarde en la entrada al Terminal de transportes del municipio de Girardot, para la entrega del dinero; en el entretanto, la victima inform6 al Gaula de la Policia Nacional, y se montO un operativo que dio con la captura de los maleantes en el momento en que recibian el paquete que fingia contener el dinero. 3 aepablica de Folombia CasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 03upremade &us-osier ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2004 la Fiscalia Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de lbague profiri6 resoluciOn de acusación de primera instancia por los delitos de extorsiOn agravada (consumada) previsto en los articulos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, extorsiOn agravada (en grado de tentativa; ib. articulo 27 de la ley 599 de 2000) y fabricaciOn, tràfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el articulo 365 de la Ley 599 de 2000, (Fls. 167 — 185 / 2). La fiscalia Cuarta Delegada ante el Tribunal de lbaguê confirm() la acusaciOn el 26 de noviembre de 2004 (Folios 4 — 14 / segunda instancia fiscalia). El 14 de febrero de 2008, el Juez Penal del Circuito Especializado de lbaguê profiri6 sentencia condenatoria, de conformidad con los

limites punitivos de la pena bàsica del tipo de extorsi6n agravada (de doce a veintiOn anos y medio), imponiendo el doce (12) anos y tres mil (3000) s.m.l.m.v. de multa; redujo las condenas de 4 act :WM.6a de Folombia Casacitm No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 08upremd de Qj'usticiaconformidad con el articulo 269 del C.P., porque los procesados repararon integralmente el dano durante el curso del proceso, quedando como definitivas (pare la extorsiOn agravada consumada) las penas de seis (6) ems de prisiOn y multa de 1500 s.m.l.m.v. (Folios 226 — 260 / 3). IncrementO la condena en un (1) ano y seis (6) meses por el concurso de conductas punibles de extorsiOnagravada en grado de tentativa y fabricaciOn, trâfico y porte de armas de fuego (art. 365 del C.P.); incrementO la condena de multa en doscientos (200) s.m.l.m.v. por el concurso homogeneo de extorsiOn imperfecta. La defensa de los sentenciados MILTON RENE VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO apelO el fallo (folios 271 — 300 / 3) y el Tribunal de lbague confirmO la condena el 13 de noviembre de 2008. (Folios 4 — 19 / 4). La defensa têcnica de los sentenciados MILTON RENE VARGAS

PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO

interpuso el recurso extraordinario de casaciOn que sustent6 de manera conjunta (Folios 42 — 45 / 4). 5 ea aeptibbea de lombur Casa-Clem No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO dine C1Supremode justract LA IMPUGNACION Cargo primero. Violaciem indirecta de la ley sustancial Alega el censor que el Tribunal apreciO algunos apartes de la denuncia como si se tratara de una declaraciOn; alegO que no se escuchO en declaraciOn al perjudicado y a "varios testigos" de los hechos y, finalmente, que no tuvo en cuenta la declaraciOn del Agente de la Policia Henry Cordero, quien manifesto que en ningim momento fue amenazado Uriel Mour Castaneda y que se le hizo raro que entrara en negociaciOn con los procesados. De otra parte, insistiO en que el hurto del ganado al senor Torres y que fuera el motivo de la conducta extorsiva, "si existiO y este demostrado en el proceso". Cargo segundo. Nulidad por violackin del debido proceso La defensa trate) de interrogar tanto al perjudicado como a testigos presenciales y no fue posible, por consiguiente, tal situaciOn desconociO el debido proceso. 6 aeptiblica de 6polembia Casacien No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 0,5upremade durticiaAlega que no se analizaron las conductas de hurto agravado ejecutado por personas que adujeron calidad supuesta (articulo 241 — 4 del C.P.), ni el articulo 246 del Código Penal.

CONSIDERACIONES La Sala INADMITIRA la demanda de casaciOn propuesta por el defensor de los procesados MILTON RENE VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO porque el libelista present6 (en un escrito de pagina y media l) dos reparos, que fundament6 de manera deficiente, insuficiente, y no probe) la trascendencia de alguno de ellos. En efecto: 1. (La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violaciOn indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciaciOn probatoria, en aras de la claridad y precisi6n que debe regir la fundamentaciOn de la demanda, compete al censor identificar nitidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el 'Exclusive, el texto que dedica al encabezamiento del escrito y a la narracien de los hechos del proceso 7 aeptiblicer de ealombiaCasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 0Sprema de cgustierr medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mêrito atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente result6 excluida o indebidamente aplicada. La naturaleza rogativa del recurso impone al demandante el deber de demostrar cOmo habria de corregirse el error probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto factico —los hechoscomo la parte dispositiva de la sentencia —el derecho-, tarea que

comprende una nueva y corregida apreciaciOn del acervo probatorio, en la que el impugnante senale con precision quê pruebas fueron supuestas, omitidas, cercenadas o tergiversadas. Como la casaciOn es un recurso extraordinario, rogado, la confecciOn del libelo no es libre (no es un escrito que se confecciona de cualquier manera); el demandante tiene la carga de presentar a la Sala una "nueva y corregida" contemplaciOn de las evidencias, de conformidad con la sana critica; tiene la carga de demostrar que el juez (individual y colegiado) transgredi6 los postulados de la lOgica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia cuando estim6 las pruebas. 8 Reptibbca de Folombia Casaci6n No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte °Supremade cYtaticia Tiene el deber de presentar a la Sala una nueva y acertada panorâmica probatoria, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoraciOn, con el fin de hacer evidente el error in iudicando por falta de aplicaciOn o la aplicacitin indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues la finalidad de la causal de casaciOn (violaciOn de la ley) es la demostraciOn de la trasgresiOn de la norma por el fallo2. 2, Lo evidente de la primera critica en la que alega que se aprecia la denuncia como si fuese una declaraciOn, resulta ser asunto irrelevante en la medida que la denuncia es —ciertamenteuna declaraciOn, un testimonio del perjudicado. Afirma que no fueron oidos "varios testigos de los hechos", pero no cite) alguno, ni de quê manera habria modificado el panorama probatorio del proceso, en aras de excluir o morigerar la condena impuesta a sus representados. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 23 de agosto de 2006, rad. ruin 22240. entre otras. 9 t Geeptibbea de 6:11lemiver CasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Parse 03upremer de ofrsticia Sostiene —falsamenteque no fue considerada la declaraciOn del Agente de la Policia Henry Cordero, cuando fue el mencioando Cordero precisamente quien ejecutO la operaciOn de captura en flagrancia de los sentenciados, los dejO a disposiciOn de la Fiscalia y rindiO el correspondiente informe el 3 de marzo de 2004, que dio inicio al proceso. Repárese bien que el fundamento de la sentencia es la captura en situaciOn flagrancia, prueba que tiene respaldo integro y coherente con el dicho del denunciante y los testimonios de Edilma Mour (hermana de la victima) y Wendy Johanna (novia de la victima), quienes estaban en el lugar y fueron sorprendidos con la presencia de los sentenciados, que en la primera conducta extorsiva arrebataron una suma de doscientos setenta mil ($270 000) pesos y el revolver de propiedad del denunciante. El Juez tuvo a su disposiciOn, adernás... "las imegenes filmicas tomadas en el momento en que los acusados arribaron al lugar a recibir los

$500 000 que habian exigido": to manifestado por la victima, su tie y su novia, son versiones que para el Despacho son medios de prueba dignos de credibilidad, por el grado de sencillez, rectitud y espontaneidad que las caracteriza, y 10 Republica de Folembur CasaciOn No. 31872

MILTON RENE VARGAS Y OTRO

(Forte 03uprema de °Acacia porque de manera clara, precise y detallada relataron los hechos, tal y como ocurrieren, to mismo que to hizo el Agente Henry Cordero Perez, quien en el informe como en la declaracidn, sell() con creces la historia, al indicar que los acusados fueron aprehendidos en clara situaciOn de flagrancia". (Sentencia del Juzgado, folio 235 y 248 / 3). A partir de las diferentes versiones y ampliaciones de indagatoria, el Juzgado record() —adernesque los mismos procesados se encargaron de ratificar los heck's extorsivos aunque pretextaron argumentos defensivos "totalmente mentirosos" (Fl. 237 / 3). El Juzgado apreciO las pruebas de la siguiente manera: "De to manifestado por los acusados, se puede afirmar sin temor a equlvocos que su responsabilidad se encuentra seriamente cornprometida en los hechos que se les endilgan, pues, aim cuando pretenden hacer creer que fueron engatiados, se contradicen en sus aseveraciones y terminan por reveler su compromiso penal. Tanto es asi que en la diligencia de audiencia pOblica, ratifican varios aspectos, pues, MILTON ANDRES VARGAS, acepta que Ilevaba un papel que

de conformidad con to expuesto por el ofendido, se concluye que es el que simulaba ser la orden de capture, con la que doblegaron su voluntad. lgualmente este acusado corrobora que simularon Ilamar por celular, to cua/ es reiterado por su hermano. (Folios 242 y 243). 11 I 1. aeplibbar de ealovnbtaCasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Fade Ohrema de justiciaNinguna incidencia encuentra Ia Sala en la afirmaciOn del recurrente, segOn la cual, es cierto que con antelaciOn se presentO un hurto de ganado a un senor de apellido Torres, porque ello de ninguna manera incide ni justifica el comportamiento de los procesados en relaciOn con su victima.

3. El cargo de nulidad que presenta el censor (soslayando en todo caso el principio de precedencia que orienta el recurso extraordinario de casaciOn) tampoco sera admitido, en el entendido que la razOn que lo fundamenta no compromete en manera alguna la legalidad de la sentencia. En efecto: Se queja el libelista porque —segOn dicea la defensa tdcnica no le fue posible interrogar a la victima y a testigos presenciales; sin embargo, es claro que el contrainterrogatorio a los testigos no es Ia forma Unica de ejercer el derecho de contradicciOn; lo evidente es que en el curso del proceso y de manera suficiente y proactiva

(con petici6n de pruebas, ampliaciones de indagatorias, alegaciones en cada momento procesal durante la investigaciOn y en la fase del juicio) intervino en favor de los procesados; cosa

diversa es que no logre modificar el panorama probatorio ni la 12 act:ebbed de 6111mb/a Casaci6n No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 06uprema de &lavaimplicaciOn penal que los involucra, en tanto, la responsabilidad se ve ampliamente comprometida por cuanto fueron capturados en flagrancia y testimonios directos de cargos implican a los procesados, sin que haya lugar a duda de alguna naturaleza, tal como lo hiciera notar el Tribunal en la sentencia objeto del recurso. En sintesis, al revisar la demanda desde la Optica de la finalidad del recurso extraordinario de casación no encuentra la Sala necesidad alguna de casar de oficio la sentencia, por no advertir hipOtesis alguna de compromiso de garantias fundamentales, ningOn agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ning6n criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia segOn lo previsto en los articulos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000. Por esas razones la Sala INADMITIRA la impugnaciOn. En relaciOn con la libertad de los procesados: Con fundadas razones el Juzgado neg6 la libertad de los sentenciados. Esto fue lo que dijo: 13 • • • acptiblicer de 6Dolamb& CasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 03uprema de &whoa "V es que, no estaria bien responder con benevolencia a esta clase de delitos, pues entre otros hechos delictuales se ha convertido en un lastre en nuestra sociedad, que la coloca en la incertidumbre, ya que

no se puede perder de vista que quienes asi actOan lo hacen con fines de enriquecerse y no afrontar las consecuencias propias de actividades licitas, sin interesarles el grave dailo que causa a sus semejantes, si se trae a colaciOn en primer tarmino que se les esta obligando a entregar sumas de dinero, que con gran sacrificio y por toda una vide han logrado acaudalar, bajo el despliegue de actos que generan consecuencias que son por su misma naturaleza graves, mucho mas cuando se simula pertenecer como en este caso a la fiscalia, pretendiendo coartar uno de los bienes mas preciados del ser humano como lo es la libertad, pues no puede perderse de vista, que estos sujetos fingian tener en contra del ofendido una orden de captura. De donde implica que la personalidad de quien asi procede, se enclaustre en el campo de la insensibilidad y que es lo que la administraciOn de justicia no puede mirar con buenos ojos, otorgando la prisiOn domiciliaria como sustitutiva de la prisiOn o la suspension condicional de la ejecucian de la pena, cuando se procede por reatos de tanta gravedad como es el de extorsiOn y porte Hegal de armas, porque ello produce desconcierto en el medio social y desproteccian en un pais que se halla sumido en el desbordamiento total de las instituciones de aquellos que tratan de acomodarse dentro del marco 14 aeptibbea de Folembier Casación No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte ()Supremade euoiew de la Constitucidn y la Ley". (Sentencia de primera instancia, folios

256 y 257 / 3). Por ello, la Sala ordenarâ la captura de los sentenciados. En virtud de lo expuesto, Ia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de CasaciOn Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de cased& presentada por el defensor de MILTON RENE VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, contra Ia sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibague.

ORDENAR LA CAPTURA de MILTON RENE VARGAS

PRECIADO, de CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO

(recurrentes en casaciOn) y de ORLANDO RODRIGUEZ 15 I r Republica de Folombia CasaciOn No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Forte 0,5uprema de 0urttcia SANCHEZ (no recurrente), con el fin de que se ejecute la sentencia. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2° de la Ley 600 de 2000. COpiese, notifiquese, amylase y devuelvase at Tribunal de origen.

JOSE L 'DAS BUS • ARTINEZ SIGI SA PEREZ x ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA D L ROSARIO ZALEZ DE LEMOS deir

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16 (Republica de Felambla Casacion No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO carte @Supremade &tetrad

TERE$A RUIZ NOIZIEZ

Secretaria 17

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