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CSJ - SP31877(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31877(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 gur

Z./ MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO : rio4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES A través de Nota Verbal No. 1025 del 11 de mayo de 2009 se reclamó la extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO para que comparezca a juicio y responda por "delitos federales de lavado de dinero» ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008, donde se le hace la siguiente imputación: En el presente caso se aplica la Ley 946 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. .9274odisoff Wolowd•kw

(cid:9)

(cid:9) 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO

!Fi

«CARGO 7

Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, (..) intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especifica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transaccionesf inancieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas

especificas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la (cid:9)

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO •GeAr.4To4.4 (cid:9) 0.cdp fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Además se alega que la actividad ilícita especifica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada. Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Mulo 18 del Código de los Estados Unidos.

DECOMISO PENAL

1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Mulo 46 y la

Sección 982 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Una vez que haya una condena por el delito imputado en el Cargo 7 de esta acusación de reemplazo, los causados (sic) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o

4

EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO

Ti.gf Z 4459410~ a4,7ffms4;9‘i» personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad. Todo conforme a la Sección 853 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos». Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva No. 0820285-CR-Moreno (s) (s) proferida el 18 de julio del mismo año, requirió la detención provisional con fines de extradición del señor HENAO JARAMILLO nacido el 4 de septiembre de 1966 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 98.519.014.

(ji) Nota Verbal No. 1025 del 11 de mayo de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición.

EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

(cid:9)

MARIO ALBERTO ifENAO JARAMILLO

' 54 tH a447£14,eis (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 0820285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv)Duplicado de la orden de arresto expedida el 18 de julio de 2008 por igual Corte Distrital en contra del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, cuya emisión se fundó en la segunda acusación sustitutiva de la misma fecha. (y) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la tercera acusación sustitutiva No. 0820285-CR-Moreno (s) (s) (s). (vi) Copia de las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Sharort Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) en contra del señor HENAO JARAMILLO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con el propósito de atender la solicitud de detención

provisional, con fines de extradición, formulada por el 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO V os4 9:744~5. c„,(1041,•:» Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO mediante Resolución del día 26 de igual mes y año, orden que se hizo efectiva el 13 de marzo de 2009 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, a quien se condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad. Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1025 del 11 de mayo de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 954 en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna... por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad2, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 0FI09-14821-DVJ-0300 del 13 de mayo de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de 2 Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de

fundamento a la petición de extradición.

I 1 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO

V .44. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante determinación del 21 de mayo de 2009 la Corte (cid:9) requirió (cid:9) al (cid:9) señor (cid:9) MARIO (cid:9) ALBERTO (cid:9) HENAO JARAMILLO la designación de defensor y como en efecto nombró un apoderado de confianza, con decisión del 2 de junio siguiente le reconoció personería para actuar. Por auto del 8 de julio de 2009 aceptó la renuncia a términos manifestada por el requerido y su abogado y a la par dispuso correr el traslado consagrado en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 respecto del Ministerio Público, quien solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas en parte con providencia del 9 de septiembre siguiente. Finalmente, con auto del 28 de septiembre de 2009 ordenó agotar el término previsto en el inciso 2° del artículo 500 de la referida ley, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. "‘I. (cid:9) i" 8 EXTRAD1CION RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO NEMO JARAMILLO • Vir Alegatos de conclusión

El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el contenido de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) que sirve de sustento a la petición de extradición, refiere el trámite adelantado, describe la documentación aportada por el Gobierno requirente y precisa los aspectos que debe revisar la Corte al emitir el concepto respectivo. Realizado lo anterior, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, pues señala que vista la información suministrada sobre éste en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se formalizó la respectiva solicitud, en ellas se menciona su nombre completo y, a su

9 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLOW044 vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 4 de septiembre de 1966, quien es titular de la cédula de la ciudadanía No. 98.519.014.

Además, recuerda que esa identificación es la misma que aparece en los documentos donde se le notificaron sus derechos y en los suscritos por el requerido durante la actuación surtida ante la Corte, de donde se sigue que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero. Con fundamento en el numeral 1 0 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal virtud, procede a comparar la imputación contenida en el Cargo Siete de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 323 y 340 del estatuto en cita, en donde se recogen los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente, los cuales tienen una pena mayor a cuatro (cid:9) lo

(cid:9) 4. 1 EX7124DIC1ON RAD. No. 31877

MARIO AIZERTO HENAO JARAMIUD W.44. años, por tal motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto alli se precisan los hechos, la

conducta imputada, las normas violadas y la persona en quien recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Con fundamento en lo anterior, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, que el Estado extranjero debe tener como pena cumplida, en caso de condena del reclamado, el cv 11 (cid:9) VaRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO tiempo de su privación de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. El defensor del solicitado allegó escrito en el cual peticiona que al conceder la extradición de su representado se le respeten las garantías constitucionales, en especial condicionando la entrega a que no sea juzgado por hechos distintos a los expresados en la petición del Gobierno requirente y se tenga en cuenta el límite máximo de la pena

que es posible imponer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el fin de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio(cid:9) aplicable, (cid:9) como (cid:9) ocurre (cid:9) en (cid:9) este (cid:9) caso, (cid:9) la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la extradición de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos corno políticos o de opinión. 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No, 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Del mismo modo, ha de constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro arios. A su vez, debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia

proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la

944.:1/4. 44 00 13 EXTRADICIÓN RAU No. 31877 • k Z.o MARIO ALBERTO FIEMO JARAMILLO ggir Wo4.4 consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es indispensable allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales (cid:9) documentos (cid:9) deben (cid:9) ser expedidos según las formalidades (cid:9) establecidas (cid:9) en (cid:9) la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento CiviI3, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace

presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado. Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de 3 Modificado por el numeral 118 del articulo 1 del Decreto 2282 de 1989. Øih (cid:9)

14 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem. Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que al-write el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa que el Gobierno (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) Estados (cid:9) Unidos, (cid:9) a (cid:9) través (cid:9) de (cid:9) su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21

de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. (cid:9)

15 EXTRADICION RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO

W,~ 4 También allegó las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de la imputación atribuida al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de la misma. Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Sh.aron Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CRMoreno (s) (s) (s), realiza un recuento de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal. Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Block, Director

Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la

16 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLODivisión de lo Penal del Departamento de Justicia, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez. Entonces, en vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 17 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No 31877

MARIO ALBERTO 1.1ENAO JARAMILLO g.4.4 (cid:9) cr4e7L4:".42> Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1025 del 11 de mayo de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que

el reclamado responde al nombre de MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, quien nació el 4 de septiembre de 1966 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 98.519.014. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por el Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose esa identificación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la coincidencia del ciudadano pedido en extradición con la persona (cid:9) privada (cid:9) de (cid:9) la libertad con (cid:9) ese fin, pues (cid:9) la información (cid:9) relacionada en (cid:9) la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta el señor HENAO JARAMILLO, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.

1E5 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO IIENAO JARAMILLO Z.~4. 544. aL4Ñi

3. Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado corno ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son

considerados delictivos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales. Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero 4. 4 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. (cid:9)

19 EXTRADICION RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO liENAO JARAMILLO

Tc..h. En esa medida, se observa que el señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO es solicitado para responder por la imputación formulada en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con el Cargo Siete, "Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha... y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo,

o alrededor de esa fecha". En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor HENAO JARAMILLO se asoció con otras personas para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (1), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos. El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: «Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 (a)Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, es castigable como si fuera el autor principal. (b)Quien fuere que intencionalmente haga que se realice un acto, el cual si fuere realizado directamente por él u otra persona seria un delito contra los Estados Unidos, es castigable como si fuera el autor principal". 9794J14.» .6

20 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

c./ MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO WIT "Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica: (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especifica_ (8) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente...

(i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la frente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita especifica; o (ii)para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales», (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración». A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO en (cid:9) la (cid:9) tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) c." 21 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 .1 1, •c MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO (113! • también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Articulo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: «Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... lavado de activos.., la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y

multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales". Artículo 323, reformado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006,- en cuyo texto se consagra: "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, (cid:9)

22 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Z.44 origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes'. Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el lavado de dinero, se encuentra penalizada en ambos países.

Igualmente, se observa que los ilícitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. 0820285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá "ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha

23 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO " g o0.4 (cid:9) .44,L4o4. contravención", es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En (cid:9) efecto, (cid:9) como lo ha (cid:9) venido expresando esta Corporación (cid:9) respecto de situaciones semejantess, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el

extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,

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