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CSJ - SP31882(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31882(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 331

Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 24 años y 11 meses de prisión como autor de los delitos tentados de hurto calificado y agravado, doble homicidio agravado y porte ilegal de armas. ' Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 4 de julio de 2008 y 23 de enero de 2009, respectivamente, República de Colombia 174 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera

HECHOS

El 25 de abril de 2004, en la carrera 39 con calle 49 de Cali, a las 4 p.m, (en los límites de los barrios Retiro y Vergel), Jhon Steed Arce Aricapa, manejaba una motocicleta Yamaha de placa RX-115; momento aprovechado por dos individuos quienes se interpusieron en su camino disparando

armas de fuego, motivo que lo obligó a apearse del rodante, dejarlo abandonado, huir del sitio y ocultarse en una casa cercana. Agentes del orden que en esos instantes pasaban en una patrulla, al percatarse de lo acaecido, iniciaron medidas para evitar el reato; por ese hecho, fueron recibidos a tiros por los asaltantes a quienes por lo menos se les unieron otros cuatro individuos más, ya no para lograr el apoderamiento del rodante sino para huir del sitio donde poco a poco estaban siendo cercados por los uniformados que se enfrentaron a los asaltantes y, en el cruce de proyectiles, resultaron lesionados dos policías como los procesados JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA y Víctor Javier Ortiz Mayorga; así mismo, falleció Dorian Fernando Zamora Bermúdez. Hubo heridos que no fueron detenidos y algunos escaparon porque a la autoridad que repelió el ataque, los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera habitantes del sector, de manera violenta impidieron las - aprehensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarenta y siete de Cali, dictó resolución de acusación contra JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, por los punibles de “HOMICIDIO

CALIFICADO (sic) Y AGRAVADO EN GRADO DE CONATO, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO MATERIAL, HOMOGÉNEO Y HETEROGENEO (Sic) y precluyó la instrucción a

favor de Luis Orlando Moreno Carvajal; decisión que cobró ejecutoria el 19 de febrero siguiente.

2. El 4 de julio de 2008, el Juzgado 17 Penal del

Circuito de la misma ciudad, resolvió: a) Condenar a JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA a la pena de 24 años y 11 meses de prisión, por las infracciones atrás reseñadas e imputadas. b) En relación a la sanción accesoria, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la privación de la libertad; así mismo, le negó el República de Colombia L Corte Suprema de Justicia Ley 600 cle 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata.

3. El 23 de enero de 2009, El Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por el defensor.

4. El aludido sujeto procesal inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo escrito, sustentó el recurso de casación; mismo que la Sala calificó el 29 de mayo de 2009, cuando admitió la demanda.

5. Como consecuencia de la decisión expuesta, el 1 de julio de 2011, el Procurador Segundo Delegado, allegó el respectivo concepto, motivo por el cual, la Corte, entra a decidir lo que en derecho corresponda, de cara al planteamiento acogido en

la censura elevada a nombre de FLÓREZ MOSQUERA. DEMANDA El actor sostuvo que se debe decretar la nulidad, porque a su prohijado no se le escuchó en indagatoria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera puesto que un proyectil impactó su garganta y, en esas condiciones, no pudo comunicarse con el Fiscal cuando arribó al hospital, tanto que se dejó una constancia sobre el particular y a pesar de ello, fue condenado. A renglán seguido, se refirió a la declaración de la víctima Jhon Steed Arce Aricapa, quien en su criterio no identificó al inculpado; el Teniente Alexander Jiménez, tampoco testificó, ni se allegó dictamen médico o historia clínica; Jhon Carlos Murillo Barajas, Neis Geovana Valencia Salazar, Leydy Lorena Castillo Ferrín, informaron que cuando llevaban herido al encausado o él estaba en la camioneta, fue lesionado uno de los policías; éstas razones llevaron al defensor a proclamar la inocencia de su representado.

MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitó casar el fallo recurrido, con el fin que se decrete la nulidad de lo actuado y se vincule legalmente al inculpado; subsidiariamente, peticionó se case de manera oficiosa el fallo atacado, por cuanto la pena accesoria de inhabilitación para el

República de Colombia Corte Suprema de Justicia S Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882

Jhon Jairo Flórez Mosquera ejercicio de derechos y funciones públicas, no puede exceder de 20 años, según lo dispone la ley procesal actual. Para el Procurador no existe duda de que la indagatoria es un presupuesto esencial y necesario para imprimirle validez a la actuación, en tanto, es un elemento de prueba y un medio de defensa, que no se puede desconocer, puesto que socava las bases procesales, por su falta de realización o por las inconsistencias en el interrogatorio en punto de aspectos fácticos o deficiencias en la imputación jurídica, las cuales impiden el desarrollo satisfactorio de los subsiguientes actos judiciales, El interrogatorio debe relacionarse con los hechos objeto de investigación, además, el indagado puede dejar constancias y tiene derecho a que se constaten sus afirmaciones para que no le sean conculcadas sus prerrogativas; por ello, el Delegado hizo un recuento procesal, en cuyo efecto, verificó que el 30 de abril de 2004, el Fiscal se trasladó a las instalaciones del hospital Universitario del Valle del Cauca, con el fin de recibir la precitada diligencia; allí se dejo constancia de su imposibilidad de hablar por el disparo que recibió en el cuello, se encontraba con sonda, suero en la mano derecha y los datos personales fueron suministrados por su compañera. Así mismo, como el capturado anunció que no tenía un profesional del derecho que atendiera su caso, le nombró uno quien lo representó hasta el fallo de primera instancia. Repúbli[ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882

Jhon Jairo Flórez Mosquera Pese a lo anotado, el instructor ordenó la vinculación al proceso del hoy condenado, “sin ofrecer explicación alguna en torno a dicha determinación, además de lo cual aclaró que 'una vez se restablezcan plenamente sus heridas se continuara con la diligencia de indagatoria'” al punto que le impuso medida de aseguramiento en su contra”. Luego se refirió a la inspección judicial realizada por el Fiscal al centro de reclusión con el fin de verificar las condiciones físicas e higiénicas, comprobando el mal estado de las mismas y la discapacidad funcional en los miembros inferiores de FLÓREZ MOSQUERA, por ello, le suspendió la medida de aseguramiento. Tampoco se pudo cumplir la diligencia en comento, porque el procesado no residía en la dirección a la que se trasladó el Fiscal y únicamente cuando se profirió la sentencia de primera instancia se supo del paradero del inculpado, quien para esa fecha nombró su abogado de confianza. Con todo, concluyó el Procurador, que el procesado no fue legalmente vinculado a la actuación, ni se le enteró adecuadamente cuáles hechos ilícitos le eran imputados para decidir su rechazo o acuerdo y, menos aún, por su estado crítico, pues en la notificación de la situación jurídica, se detectó que no tenía la capacidad para firmar la notificación en debida forma y sin que se plasmara constancia sobre su estado de conciencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia í// Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera

Su abogado de oficio, no informó a la administración de justicia, respecto a la comunicación que pudo tener o no con el acriminado, con el objetivo de enterarlo de los actos ilegales que le eran atribuidos ni lo que estaba sucediendo en el desarrollo del proceso penal; por tanto, a JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, se le violentaron sus derechos y la nulidad por su eminente trascendencia debe ser declarada para que se vincule legalmente a la actuación al procesado.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo el ataque expuesto o las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo procedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera

2. La Corte casará el fallo cuestionado por el libelista, en tanto, se detectó puntual y objetivamente que al hoy condenado no se le hizo comparecer como lo exigían las normas previstas en la legislación instrumental anterior, es decir, el acriminado debió rendir descargos sobre los actos antijurídicos

edificados en su contra en la decisión que le resolvió la situación jurídica como en la imputación por la que se le procesó; con tales proveídos y los consiguientes fallos de instancias, se le violentaron sus prerrogativas constitucionales fundamentales, pues la diligencia de indagatoria es cimiento del sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000, sin la cual, de ningún modo, será procedente llevar a término la actuación, pues de ser así, tal omisión, olvido o incuria materialmente considerada vulnera el debido proceso y, a su turno, se genera la infracción al derecho de defensa, que le asiste al inculpado.

3. Así mismo, es viable aclarar que, el concepto presentado por el Ministerio Público, compendiado en páginas precedentes, donde solicitó casar la sentencia impugnada por el ataque formulado, declarando la nulidad, será acogido en parte, en tanto ella será parcial por la preclusión de la instrucción que hiciera la Fiscalía a favor Luis Hernando Moreno Carvajal y su silencio frente a la prescripción de uno de los delitos; por sustracción de materia, no se estudiará su petición subsidiaria sobre vulneración al postulado de legalidad de la pena accesoria.

República de Colombia < __.Í — Corte Suprema de Justicia / Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera

4. La Sala pasa a demostrar su aserto en los siguientes términos: En el acta de inspección del cadáver de Dorian Fernando Zamora Bermúdez? (20 años, soltero y obrero), realizada en el Hospital Carlos Holmes Trujillo -Morgue-, se

plasmó un resumen de la información aportada por varios de los uniformados que estuvieron presentes al momento de los sucesos: De los hechos se tiene conocimiento que la patrulla ELITE 19, conformada por SI. MURILLO BARAJAS JUAN CARLOS, SI.

PORTELASANDRA, PT. GONZALEZ PEREZ (sic) ALEJANDRO,

P.T. QUINTERO GOMEZ (sic) JHON, PT. RONCANCIO GOMEZ

(sic) ALEXANDER y Agente VALVERDE, cuando patrullaban por el sector del barrio el retiro (sic), observaron que varios sujetos pretendían cometerle hurto a un ciudadano en motocicleta, por tal motivo, reaccionaron para evitar el hurto y fueron recibidos por disparos vor parte de los sijetos, que eran como cuatro o cinro .morenos, presentandose (sic) un intercambio de disparos, donde resultó muerto DORIAN FERNANDO ZAMORA, lesionado VICTOR JAVIER ORTIZ MAYORGA y un tercer individuo que esta por confirmar recluido en el H.U.V., de nombre JHON JAIRO FLOREZ (sic) MOSQUERA. También resultaron lesionados los uniformados agente VALVERDE y ST. [IMENEZ AVILA (sic) SERGIC

ALEXANDER3-.

El 27 de abril de 2004, el funcionario de la Uri, Fiscal Local 92, ordenó la apertura de la investigación contra los ? En la necropsia remitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó: “El caso se trata de un joven de raza regra quien recibe heridas por proyectil de arma de fuego en enfrentamiento

entre la policía y asaltantes, que interesan los pulmones, el corazón con un taponamiento cardiaco de 350 ce, lo cual impide que haya adecuada contractilidad miocardica (sic), que inmpide bombeo de sangre al resto de organos (sic) vitales por lo cual fallece”. FI. 183. 3 Ver folio 2, c.o. 1: 4 Informe ratificado y ampliado por la SI. Sandra Rocío Portela Suárez (F1.20-21); Subintendente Jhon Carlos Murillo Barajas (F[22); 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera capturados en flagrancia Víctor Javier Ortiz Mayorga5 (a. Frijol), Luis Orlando Moreno Carvajaló y JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, (a. el hambreado). A su turno, el Fiscal Seccional 41 de Cali, mediante auto de pruebas de 29 de abril de 2004, ordenó la practica de la diligencia de indagatoria del procesado JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, de quien se dijo, podía ser ubicado en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, para que compareciera con abogado, la cual se inició (0 enunció en el folio 39 del cuaderno original), pero no fue llevada a término como lo ordenaba la normatividad para ese entonces vigente; pues, una vez el funcionario aludido hizo la respectiva anotación sobre los generales de ley del por indagar y le nombró defensor de oficio; dejó la siguiente anotación:

El Despacho deja constancia que el señor JHON JAIRO FLOREZ (sic) MOSQUERA se encuentra en la cama en la pieza 534 del 5 piso del Hospital Universitario del Valle, casi no se puede expresar, presenta un disparo en la garganta en el cuello lado izquierdo, se encuentra asi mismo (sic) con una sonda que le entra por la nariz, asi mismo (sic) tiene suero en su mano derechn, Así mismo (sic) en la diligencía se encuentra presenta (sic) la conmpañera de él, la señora ANGELICA 5 Persona que al inicio de la indagatoria, por medio de su cuñada, apertó su registro civil de nacimiento, en donde se certificaba que era menor de edad, por ello, el Fiscal, suspendió la diligencia para remitirlo a la autoridad correspondiente, siendo el Juzgado Cuarto de Menores de Cali, que le recibió la exposición en presencia de la defensora familia, FL 147). $ Con 25 años de edad para el momento de la diligencia de injurada, a él recibida el 27 de abril de 2004 y en presencia de su abogado, negó los cargos elevados por el Fiscal, entre otras cosas afirmó: “A mi me parece irresponsabilidad de la policía que se pongan a meter informes así, sin tener bases de lo que están diciendo... Creo que es la forma de justificar toda esa masacre con personas que no tienen nada que ver en ese caso”; FL., 33. 1n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera MARIA PEREA MOSQUERA (sic) quien da unos datos de su

esposo, asi mismo (sic) el despacho observa que el recluido tiene cuello ortopedico (sic), en la diligencia se encuentra presente el enfermero de nombre GONZALO RUIZ quien manifiesta; El (sic) presenta una herida con arma de fuego abdomen y laceraciones múltiples en todas las partes del cuerpo, tiene sonda... para alimentación y presento (sic) vomito (sic), no le impide hablar, según (stc) los medicos (sic) dicen que puede quedar paraplejico... El despacho deja constancia asi mismo sic) que el paciente no se puede expresar libremente y se encuentra dormido. Asií mismo (sic) se deja constancia que la diligencia la firma del sindicado la firma la conjugue (sic), porque no puede firmar por el estado en que se encuentra”. El 3 de mayo de 2004, en lo atinente a la situación jurídicas del hoy condenado, el Despacho Fiscal, expuso: Con respecto a las injuradas de los dos implicados, señores JHON JAIRO MOSQUERA (sic) alias el HAMBREADO y VICTOR (sic) JAVIER ORTIZ MAYORGA a. el FRIJOL... el despacho se traslado (sic) hasta las instalaciones del Hospital... con el fin de recepcionaries (sic) diligencias de indagatorias donde se encuentran recluídos con heridas graves en su humanidad, donde se trato (sic) por todos los medios de realizarlas para el primero de los nombrados, donde se empezó pero no se pudo terminarla por el estado de gravedad ya que no pudo expresarse y para el segundo de los nombrados porque no se podía expresar con facilidad alegando que quería ser nsistido por su abogado

de confianza. Dadas estas exigencias tanto por su estado de salud como por el hecho de no tener su abogado de confianza y ante esta negativa el despacho también dio inicio a la diligencia peno (sic) se termino (sic), en consecuencia para ambos se dejo (sic) expresa constancia de la gravdee ldas ahedrid as pero se les tendrá por vinculados ante el proceso, no sin antes advertir que una vez se establezcan plenamente sus heridas se continuará con la diligencia de indnontoria. Para el Despacho se cumplen las exigencias descritas para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva para los imputables. 7 Ver folio 40, c.o., 1; acta de indagatoria firmada por el Fiscal, el defensor de oficio, la compañera del procesado y el técnico judicial, 8 Contra los tres implicados se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con el de hurto calificado. ? Felio 37, ibídem. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera El 27 de mayo de 2004, el Fiscal asignado, se trasladó a las instalaciones del Comando de Policía del Vallado, con el fin de realizar diligencia de inspección judicial para verificar las condiciones físicas y de dignidad en las que se encontraba el detenido JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA (a. el hambreado); por ello anotó: El Despacho comprueba asi mismo (sic) que el detenido casi no pude

hablar, les (sic) es difícil comunicarse, solo se mueve las partes del tronco para arriba, es decir sus manos, pero no se puede mover con sus piernas. Las condiciones higienicas (sic) donde se haya no permite la recuperación del enfermo quien al parecer tiene invalidez de sus miembros inferiores, aunado a la dolencia física que dice tener y que el Despacho comprueba'”. El mismo día, el Fiscal, mediante interlocutorio resolvió suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba contra JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, por su lamentable estado de salud y la discapacidad funcional de sus miembros inferiores, para ser cumplida, en su sitio de residencia. El 28 de marzo de 2005, mediante auto de pruebas, se ordenó la ampliación de la diligencia de indagatoria de JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, la cual se practicaría en su residencia ubicada en la carrera 38 No. 49-16, Barrio el Retiro, 10 Folio 135, c.o. 1. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia oy Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera Teléfono 426642311, con su abogado, el 13 de abril; sin embargo, el 7 de noviembre de 2007, se dejó la siguiente nota secretarial: En la fecha dejo constancia se pidió colaboración al Patrullero de la Sijin ROPERO BARRERA ALVARO (sic), quien mediante de comunicación por medio de la central de radio y la colaboración de la

Policía adscrita al barrio el Vallado, se verificó por la patrulla cuadrante que la dirección carrera 38 No, 49-16, no codificada, pero que la carrera 38 No, 49-A-16, si existe en el sector del Retiro, pero que el señor JHON JAIRO FLOREZ, [(sic) MOSQUERA, no reside en dicha según la información de los moradores de la misma"?. El 7 de noviembre del último año citado, se ordenó el cierre del ciclo instructivo y luego se calificó el merito sumarial con resolución de acusación contra JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, “como presunto responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) Y AGRAVADO EN GRADO DE CONATO, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO MATERIAL, HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO” y le precluyó la instrucción a Luis Orlando Moreno Carvajal. El 5 de junio de 2008, El Juez 17 Penal del Circuito de Cali, llevó a cabo la audiencia preparatoria; acto en el cual, jamás se refirió a la ausencia de indagatoria del hoy condenado FLÓREZ MOSQUERA; no obstante, negó algunas pruebas solicitadas por la procuradora, por las “abundantes anotaciones de descargos” porque: " VYer folio 2472, c.o., 1. 1? Yer folio 273, c.o., 1. 14 República de Colombiía Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882

Jhon Jairo Flórez Mosquera todos los involucrados, sin excepción, son honestos vecinos del sector gue solo por curiosidad salieron a la calle para enterarse sobre qué era lo que sucedía y cayeron en el fuego cruzado o se capturó por solo intentar socorrer a uno de los heridos como fue la reiterativa afirmación a favor del beneficiado con la preclusión de la instrucción. Por el contrario, ya un nutrido grupo de policiales juraron que se trata de los atracadores y los amigos que llegaron en su auxilio, Finalmente, en el juicio celebrado el 12 del mismo mes y año, se le concedió la palabra a los respectivos sujetos procesales, “como guiera que no hay pruebas por recaudar”,

5. Con base en el horizonte procesal expuesto, se tiene que efectivamente al hoy condenado JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, jamás se le recibió indagatoria o fue escuchado en descargos frente a las imputaciones elevadas en su contra por la Fiscalía, razón suficiente para entender que se le vilipendiaron sus derechos constitucionales fundamentales, inherentes al debido proceso y al derecho de defensa; pues en principio y aunque se hubiese iniciado la diligencia objeto de censura, lo cierto del caso es que nunca se le interrogó sobre las circunstancias motivo de su captura o de cara a los actos antijurídicos que se le atribuyeron, menos aún brindó o expuso algún elemento de juicio para ser tenido a su favor en las valoraciones judiciales y, por esa vía, confrontarlo con los medios incriminatorios. Con tal omisión trascendente al interior del proceso penal, se le resolvió la situación jurídica y tiempo después

se le condenó sin que los funcionarios que administran justicia ni 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera el abogado del inculpado, en instancias, se hubiese percatado de tal absurdo e incomprensible desidia judicial.

6. Normas aplicables al caso en estudio: 6.1. El artículo 126 de la Ley 600 de 2000%, disciplinaba que la calidad de sindicado y sujeto procesal se adquiría cuando a una persona se le atribuía a título de autoría o participación un injusto, desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente.

La Sala observa que el condenado JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, en ningún estadio procesal tuvo la calidad de sindicado y menos aún de sujeto procesal, en tanto, no fue vinculado a la actuación por razón de la práctica de la diligencia de indagatoria, pues si bien se inició la misma, ella solo mostró algunos datos que identificaron al inculpado, mismos que fueron entregados a la autoridad judicial por su compañera sentimental quien se encontraba acompañándolo en el Hospital cuando arribó el Fiscal para tal efecto, que se aclara, nunca se llevó a cabo. 6.2. El canon 332 ibídem, .consagraba la vinculación al proceso de los autores o partícipes, enfatizando que 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-33 de 28 de enero de 2003, declaró el término “y será sujeto procesal”, exequible.

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera el imputado alcanzaba esa condición una vez hubiese sido escuchado en indagatoria o declarado persona ausente y, como es obvio, después debía ser resuelta la situación jurídica, en los casos que así lo exigía la ley. El aquí procesado tampoco fue declarado “persona ausente”; no obstante, se le resolvió la situación jurídica el 3 de mayo de 2004, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por cuanto, en criterio del Fiscal 41 de la época, se cumplieron las exigencias descritas en el artículo 356 de normatividad instrumental citada, por la aparición de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. Lo más sorprendente del asunto es que el propio funcionario instructor, líneas atrás, advirtió que se trasladó a las instalaciones del Hospital Universitario del Valle, con el inmediato objetivo de oír en injurada a JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA, quien se encontraba mal herido, pero por más que trató solo le fue posible iniciarla y “no... pudo terminarla por el estado de gravedad ya que no pudo expresarse”; con lo cual, se detecta que la administración de justicia era consciente que con el exclusivo encabezado no se suplían los derechos de postulación y defensa inherentes al encartado, máxime si nunca lo declaró “persona ausente” ni le nombró, en esas condiciones, como era su deber, un abogado para que atendiera su caso en su ausencia. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000 Casación No. 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera Siendo ello así, el enjuiciado no estuvo presente en el devenir judicial, ni se opuso o aceptó la imputación fáctica y jurídica; tampoco le fue posible traer a colación pruebas que corroboraran su versión para luego ser sopesadas por los juzgadores. Por tanto, en este singular, único y extraño asunto, el hoy condenado, apareció ante los ojos de todas las partes -con la complacencia de los funcionarios que administran justiciacomo vinculado y sujeto procesal sin que hubiese ejercido, además, el sagrado derecho constitucional de controvertir el plexo probatorio; motivo por el cual, debe recordar la Sala que, la vinculación a la actuación penal no era un simple y escueto acto formal de publicidad judicial, ni mucho menos; la misma tenía en la otrora legislación procedimental unas consecuencias esenciales que se integraban al mnúcleo esencial de sus derechos fundamentales, desde luego, a partir de haber adquirido la condición que, en el caso en estudio, nunca tuvo el inculpado. 6.3. El artículo 340 Ibídem, señalaba un termino límite para recibir indagatoria, el cual se entendía que debería ser a la mayor brevedad posible o dentro de los tres (3) días siguientes a la captura del detenido y puesto a disposición del Fiscal asignado; lapso duplicado, si en el evento, como en el caso de estudio, eran más de dos los aprehendidos. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882

Jhon Jairo Flórez Mosquera El 25 de abril de 2004, fecha de la ocurrencia de los actos ilícitos, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Estación Los Mangos, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al acriminado en el Hospital aludido, para los fines determinados en la ley; desde esa fecha hasta la terminación del juicio, el 12 de junio de 2008, en ningún momento se le recibió la injurada al encartado. 6.4. También se infringió el precepto 337 de la Ley 600 de 2000, en tanto, se obviaron las reglas para la recepción de la indagatoria, pues se inició y en ningún tiempo se continuó, nunca se le comunicó que él no debía ser oído bajo juramento de manera voluntaria y libre para hablar de su injerencia o no sobre el particular, que podía guardar silencio y ello no le generaba un plus indiciario en su contra, pero tampoco se le informó tal privilegio; la obligación de no auto-incriminarse o implicar a sus parientes, familia, o consanguíneos dentro de los grados, afinidades o estados civiles allí determinados; la prohibición de enajenar sus bienes, el derecho de nombrar un jurista que lo asista o la designación de uno de oficio, Ninguno de los presupuestos estipulados en la norma citada se cumplió, como tampoco se le interrogó por 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 31.882 Jhon Jairo Flórez Mosquera cada una de las infracciones a él imputadas!%; por qué resultó

herido, quién lo lesionó, qué estaba haciendo, dónde se encontraba, con quiénes, entre muchas más incógnitas que jamás fueron despejadas por el implicado como para haber iniciado la valoración probatoria de todos los medios aportados; con todo ello, se verifica una vez más, el absoluto olvido de las instancias sobre estas señaladas, obligadas y necesarias pautas legales. 6.5. Por último, el artículo 338 del Código instrumental penal inmediatamente anterior, se refería a las formalidades de la indagatoria, en donde se incluían los generales de ley (en este caso fueron suministrados no por el inculpado sino por su compañera sentimental, atendiendo la misma constancia dejada por el instructor); sin embargo, en el acta solo plasmó una mínima parte de lo allí ordenado; por ende, le faltó, aportar su numero de documento de identificación, su apodo si lo tenía, el nombre de sus progenitores, cónyuge, hijos, edad, ocupación, domicilio, residencia, todo lo referente a sus estudios, trabajo, salario, obligaciones patrimoniales, bienes que posea, antecedentes judiciales o contravencionales. Tampoco dejó constancia el Fiscal de las características morfológicas del por indagar, ni se le interr

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