CSJ - SP3189-2022(60519)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3189-2022(60519)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3189-2022 Radicado N° 60519. Acta 213. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Se desata el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió a ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, en su condición de Juez 7° Civil Municipal de la misma ciudad, por los delitos de Prevaricato por acción y Fraude a resolución judicial.
Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018
ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO
2. HECHOS En julio de 2016 Doris Matíz de Pérez otorgó poder a un abogado para que, en su nombre y representación, iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado, contra Rubén Darío Torres Blanco, persiguiendo la restitución de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el perímetro urbano de Valledupar, frente a la glorieta conocida como “La Pilonera Mayor”. En la demanda fueron alegadas, como causales: i) vencimiento del término de contrato, ii) cambio de destinación del objeto del arrendamiento y iii) mora en la cancelación de los cánones mensuales.
La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 7°
Civil Municipal de la misma ciudad1, cuya titular era ANA
MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO.
Por considerarse reunidos los requisitos legales, la demanda fue admitida por auto de 2 de septiembre de 2016; su contestación, por parte del apoderado del demandado, se produjo el 3 de octubre de 2016; en ella propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada y pago de los cánones de arrendamiento que se decían adeudados. El 8 de febrero de 2017, la funcionaria profirió la respectiva sentencia, en la que declaró terminado el contrato 1 Repartida el 27 de julio de 2016. 2 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO de arrendamiento por mora en el pago de sus cánones, además, de manera contraria a la realidad, sostuvo que el demandado había contestado la demanda y presentado excepciones de manera extemporánea, es decir, el 30 de octubre de 2016 –domingo-, cuando en realidad lo había hecho dentro de los diez días siguientes a su notificación, es decir, el lunes 3 de octubre. Advertida la demandada de tal irregularidad, interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, la funcionaria, ahora acusada, acorde con los planteamientos de la parte demandante, por proveído del 23 de mayo de 2017, rechazó de plano los recursos. En relación con el primero de ellos, adujo que, contra las sentencias, no procedía la reposición, dado que, por
mandato del artículo 285 del C.G. del P., “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. En cuanto al segundo, aseveró que por la cuantía y por el asunto, no era viable el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, conforme con las previsiones establecidas en los artículos 321 y numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P. En escrito de 13 de septiembre de 2017, el abogado de la parte demandada, solicitó a la funcionaria, la declaratoria de ilegalidad de las providencias proferidas el 8 de febrero y el 23 de mayo de 2017, por vulneración de garantías; 3 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO persistió en que no sólo la demanda fue contestada a tiempo, sino que las decisiones se profirieron con motivación falsa. Seguidamente, aseguró que no es cierto que se tratara de un proceso de única instancia, menos que el demandado se encontrara en mora en los cánones de arrendamiento, aspecto, éste, desvirtuado con los recibos de pago aportados en la contestación de la demanda. La anterior petición fue resuelta negativamente por la funcionaria, en auto de 8 de noviembre de 2017; sostuvo que en la decisión del 23 de mayo de ese año se había rechazado de plano los recursos de reposición y apelación, por las razones allí expuestas. Así mismo, que la sentencia del 8 de febrero del mismo año se encontraba ejecutoriada.
La parte ejecutada, en escrito de 20 de octubre de 2017, solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento prevista por segunda vez para el 25 de octubre de 2017, petición que no fue resuelta por la funcionaria, por lo que se procedió con la restitución del inmueble, en la fecha señalada. Por los hechos anteriores, la demandada acudió a la acción de tutela, que fue fallada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, el 13 de diciembre de 2017, protegiéndose a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, contradicción y defensa técnica. Ordenó el juez constitucional, a la señora Juez HERNÁNDEZ RICARDO, 4 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir de la actuación siguiente a la contestación de la demanda, con la finalidad de que: i) la parte demandada fuera escuchada, ii) se diera traslado a los demandantes de la contestación de la demanda y de las excepciones presentadas. Se indicó, igualmente, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar deberá dejar sin efecto el fallo de instancia, de 08 de febrero de 2017, por medio del cual se puso fin al proceso de restitución de inmueble y toda la actuación posterior a ella.
La orden judicial fue notificada oportunamente a la funcionaria HERNÁNDEZ RICARDO, quien decidió no acatarla, en contravía del imperativo mandato constitucional contenido en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sin que se conozca la razón de tal actitud.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos mencionados, el 9 de octubre de 2019, el Fiscal 9 Delegado ante el Tribunal de Valledupar a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, imputó a ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, los punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo,
5 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial, acorde con lo previsto en los canones 413 y 454 del Código Penal, en concordancia con la regla 31 del mismo estatuto. Según el ente acusador, en la sentencia del 8 de febrero de 2017 la funcionaria, de manera arbitraria, dio por no contestada la demanda, con fundamento en que no se había presentado dentro del término legal, pese a que procesalmente se demostraba lo contrario. En consecuencia, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento aduciendo que se había probado la mora en el pago de sus cánones, a pesar de que las pruebas acreditaban un hecho
distinto. No tuvo en cuenta, igualmente, que se había desvirtuado la destinación distinta del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que el demandado gozaba de su derecho a ser escuchado, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. En esas condiciones, de acuerdo con la acusación, desconoció la funcionaria el contenido del artículo 281 ibídem. En segundo lugar, al emitir la providencia del 23 de mayo de 2017, se apartó la funcionaria del art. 285 del Código General del Proceso, que aunque de su contenido se establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, sí puede ser aclarada de oficio o a 6 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. En este caso particular, indicó la fiscalía que «a partir de la ilegal declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda y el memorial presentado por el abogado José Luis Cuello Chirino, mediante el cual, interpuso el recurso de reposición como principal y subsidiariamente el de apelación contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, se abrió la duda acerca de la contestación de la demanda y, por lo tanto, la decisión debió ser aclarada porque de
contemplarse y analizarse la prueba aportada por el demandado, la solución de caso habría sido totalmente distinta». Igualmente, se indica que la funcionaria, mediante auto del 23 de mayo de 2017, incurrió en el delito de prevaricato por acción, por no conceder el recurso de apelación impetrado, contra la sentencia del 8 de febrero de ese año, aduciendo que se trataba de un proceso de única instancia, acorde con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, desconociendo que, además de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandante adujo que el arrendatario había subarrendado el lote de terreno, había ocupado una superficie mayor a la arrendada y había cambiado de destinación el inmueble arrendado, lo que 7 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y
TERCERA.
Finalmente, le atribuyó la Fiscalía el delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto se abstuvo la funcionaria de acatar la orden de amparo impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, mediante la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017. La imputada no aceptó los cargos.
2. El 23 de enero de 2020, la fiscalía, radicó escrito de
acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y su formulación tuvo lugar el 20 de mayo del mismo año. El 5 de agosto siguiente fue celebrada la audiencia preparatoria; la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones, que tuvieron ocurrencia el 14 de octubre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; 24 de febrero y 21 de abril de 2021, última fecha en que se anunció el fallo como absolutorio. LA DECISIÓN IMPUGNADA En las condiciones señaladas en el anuncio del sentido del fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en decisión adiada el 29 de abril de 8 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO 2021, absolvió a la procesada bajo los siguientes presupuestos:
1. Respecto del delito de prevaricato por acción en concurso. 1.1. Por haber dictado la sentencia del 8 de febrero de
2017. Aceptó el Juez cognoscente que no hay discusión sobre la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción; sin embargo, lo mismo no ocurre con el aspecto subjetivo, por surgir a favor de la funcionaria una causal de ausencia de responsabilidad, dado que dentro del proceso se probó que la enjuiciada creyó erradamente que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea, esto es, el 30 de octubre de 2016 y no el 3 del mismo mes y año,
como en efecto ocurrió. La equivocación se debió, de acuerdo con el fallo, a la falta de legibilidad del sello donde constaba la fecha en que se contestó a demanda; en lugar del 3 de octubre de 2017 –fecha real de recibido de la demanda-, erradamente se consideró que se trataba del día 30 del mismo mes y año. En ese estado, el proceso fue ingresado al despacho de la funcionaria investigada, con nota secretarial del 8 de noviembre de 2016, en la que hacía constar que la contestación de la demanda se había presentado por fuera del término legalmente consagrado. 9 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO En igual equivocación incurrió el sustanciador del juzgado, Dainne Enrique Oñate de Ávila. El empleado declaró en audiencia pública, que proyectó el fallo respectivo con la creencia que la contestación de la demanda se había presentado el 30 de octubre de 2016 y no el 3 del mismo mes y año. Con ese mismo convencimiento, la funcionaria suscribió la decisión del 8 de febrero de 2017, en la que se daba por no contestada la misma, procediendo, en su lugar, a declarar terminado el contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, se dispuso el lanzamiento. De ello, incluso, dio cuenta el testigo Alberto Enrique Ariza Villa, quien, como Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales del demandado, en la acción de tutela presentada por éste e indicó que, si bien, dio la orden de anular el trámite, a partir del auto
del 8 de febrero de 2017, porque, en efecto, se había establecido que la contestación de la demanda se había presentado el 3 de octubre de 2017 y no el 30, como lo indicaba la decisión, para establecer la verdadera fecha de presentación de ese escrito –el sello impreso en el documento no era de fácil lecturadebió acudir a la oficina del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados civiles municipales de Valledupar. A lo anterior se suma, advera el fallador, que en el informe de infografía presentado por la defensa, sin cuestionamiento de la fiscalía, se estableció que el sello 10 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO utilizado para recibir la contestación de la demanda generaba confusión en el número cero (0), con la letra “o”. En suma, se absuelve a la funcionaria por considerar que incurrió en un error de tipo invencible fundado en la creencia errada de que la contestación de la demanda se había presentado extemporáneamente. Confió la acusada en la nota secretarial y en el contenido del proyecto, sin reparar que el 30 de octubre de 2017 correspondía a un domingo, entre otras cosas, porque el centro de servicios judiciales encargado de recibir esa serie de memoriales no labora los fines de semana, como ésta lo advirtió en audiencia pública. Agregó el Tribunal, de otra parte, que no se puede atribuir a la funcionaria, como lo hace la fiscalía, el desconocimiento de lo normado en el artículo 281 del Código
General del Proceso, en tanto, la sentencia del 8 de febrero de 2017, no podía estar consonante con las excepciones planteadas por el demandado, fundado en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que al tenerse por no contestada la demanda, en las condiciones indicadas, no había lugar al análisis de fundamentos esgrimidos por la interesada. 1.2. En cuanto se refiere al auto del 23 de mayo de 2017, que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, indicó el juez colegiado que la 11 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO funcionaria no desconoció el contenido de los artículos 285 y 321, numeral 1º, del Código General de Proceso, puesto que se trataba de un proceso de única instancia, por corresponder la demanda a pretensiones relacionadas con el no pago de los cánones de arrendamiento, cuya cuantía era mínima. En esa dirección, agregó, no procedía el recurso de apelación, acorde con art. 321 del C. G. P. Igual suerte corrió el recurso de reposición, el cual resultaba improcedente por cuanto la Juez no podía modificar su propia sentencia –art. 285 del C.G.P-. Aunque reconoce el Tribunal que, cuando la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramita en única instancia, sin importar la cuantía, conforme se desprende del numeral 9 del
artículo 384, agrega que, si en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se invocan varias causales, como el caso en examen, será la cuantía la que finalmente determine si se trata de un asunto de única estancia, conforme las disposiciones consagradas en los artículos 17, 25 y 26 ib. Por lo que, siendo el asunto de mínima cuantía, su trámite correspondía al de única instancia y, en ese orden, ninguno de los recursos procedía. Como consecuencia de ello, no podía la funcionaria revocar o reformar su propia sentencia, por expresa 12 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO prohibición del artículo 285 del C. G. del Proceso, dado que no se trataba de una aclaración o corrección de la misma, por no contener frases ambiguas o dudosas en su parte resolutiva o que influyeran en ella, sino de una modificación de fondo del fallo. En ese orden, ninguna disposición vulneró la funcionaria, por lo que su comportamiento resultaba objetivamente atípico.
2. En lo que atañe con el delito de fraude a resolución judicial, consignado en el artículo 454 del Código Penal, por no dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 8 de febrero de 2007 y las actuaciones posteriores a ella, con la finalidad de que fuera escuchado el demandado, igualmente, el Tribunal absolvió a la funcionaria, con fundamento en que
la fiscalía no logró acreditar, en grado de certeza, la fecha en que la Juez se enteró del fallo de tutela: i) de un lado, Dainne Enrique Oñate de Ávila, quien fungiera como secretario para la fecha de los hechos, dijo que recibió el oficio del Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 19 de diciembre de 2017, último día antes de la vacancia judicial, sin recordar si informó de ello a la titular del Despacho. 13 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO ii) por su parte, Edwar Jair Valera Prieto, nuevo secretario del juzgado, quien remplazó al anterior desde enero de 2018, manifestó que se enteró de la acción de tutela cuando el Tribunal solicitó en préstamo el proceso de restitución, es decir, el 16 de enero de ese año. iii) la funcionaria investigada, tras renunciar al derecho de guardar silencio, indicó que conoció del fallo de tutela el 13 de febrero de 2018, cuando el Tribunal pidió en préstamo el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado. iv) Con todo, en criterio del juez colegiado, cualquiera que hubiera sido la fecha en la cual la entonces Juez 7ª Civil Municipal de la capital del Departamento del Cesar, se enteró del contenido de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que tuvo la oportunidad de darle cumplimiento al fallo antes del 10 de mayo de 2018, cuando
fue revocado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Pese a ello, el Tribunal descartó el actuar doloso de la funcionaria, más aún cuando la fiscalía no demostró que la misma hubiera utilizado cualquier medio fraudulento, para no dar cumplimiento a la decisión, porque, entre otras cosas, acorde con lo aducido por la acusada HERNÁNDEZ RICARDO, ella entró en una disyuntiva sobre si daba cumplimiento al fallo o remitía el proceso al Tribunal, dado que, el 13 de febrero de 2018, había dispuesto el envío de la actuación –restitución de 14 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO inmueble arrendado-, en préstamo, al Tribunal, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela. Ese hecho, en criterio del a quo, no alcanza a acreditar que la funcionaria utilizó, de manera dolosa, cualquier medio fraudulento para omitir dar cumplimiento a la decisión, entre tanto, se limitó a responder lo ordenado por el superior en auto de 13 de febrero de 2018, no con el ánimo de incumplir el fallo judicial, sino creyendo que eso era lo que correspondía. En esas condiciones, por esta conducta, igualmente, absolvió a la funcionaria, por atipicidad subjetiva. LA IMPUGNACIÓN En contra de la decisión anterior, la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de apelación, de la siguiente manera.
1. La Fiscalía.
El ente acusador, en cabeza de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, pide declarar penalmente responsable a la investigada, por los delitos por los que fue acusada. Luego de hacer un resumen del trámite que la funcionaria le dio al proceso de restitución de inmueble 15 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO arrendado, indica que ésta no sólo actualizó objetivamente su conducta, sino que actuó con dolo. Al suscribir las decisiones del 8 de febrero y 23 de mayo de 2017, incurrió en el delito de prevaricato por acción en concurso, de la siguiente manera: i) Con relación a la primera decisión, arguye el impugnante que no es cierto, como se dice en el fallo de primera instancia, que la funcionaria haya incurrido en un error de tipo. No se puede aceptar que se diga que la funcionaria amparó la decisión abiertamente ilegal en la constancia dejada por el secretario, ni en lo consignado por el sustanciador sobre lo extemporáneo de la contestación de la demanda. Tratándose de una decisión de trascendencia, surgía obligada, para ella, la revisión del expediente. Aunque acepta el libelista que la impresión del sello en el recibido de la contestación de la demanda ofrecía dificultad para su lectura, de todas formas, era posible establecer la fecha correcta de la misma, tanto así que el juez constitucional de primera instancia y el de segunda, al momento de fallar la
acción de tutela presentada por la demandante, pudieron leer acertadamente la fecha de presentación del libelo. En criterio del delegado de la fiscalía, las teorías del error, de la inocente equivocación o de la buena fe, a las que acudieron la investigada y el Tribunal, resultan endebles. La fecha de presentación de la contestación de la demanda no obligaba a ningún estudio sesudo o a un profundo desgaste 16 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO intelectual, sino el deber de revisar el expediente y observar el documento con rigor para decidir justa, legal y acertadamente el caso, como era la obligación de la funcionaria judicial, quien se reputa poseedora de vastos conocimientos y preparación en el tema de estudio, evidentes en la audiencia pública. Agrega el jurista, que al renunciar la funcionaria al derecho constitucional de guardar silencio y rendir testimonio durante el juicio oral, público y contradictorio, admitió, desde luego, acorralada por la verdad que exhibía a toda prueba el expediente de restitución de bien inmueble arrendado, que se enteró del error cuando el apoderado de la demandada, en escrito de 14 de febrero de 2017, presentó los recursos de reposición y apelación contra la sentencia del 8 del mismo mes y año. De acuerdo con el recurrente, como la decisión en mención es el fruto de la ilegalidad, no tiene la calidad de providencia. Así, afirma que el reiterado error en la lectura de la fecha de la contestación de la demanda, prohijado por el Tribunal,
no existió; por tanto, la sentencia del 8 de febrero de 2017 se ofrece manifiestamente contraria a la prueba que tuvo la oportunidad de contemplar la servidora al momento de decidir, por lo que se estructura la conducta típica desde las aristas objetiva y subjetiva. 17 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO ii) en lo que toca con el auto de 23 de mayo de 2017, que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia del 8 de febrero del mismo año, de igual manera, la actuación de la funcionaria se torna manifiestamente contraria a derecho. En esa dirección, estima el impugnante que, al resultar la sentencia impugnada contraria a los contenidos de los artículos 285, 321 y 384, numeral 9, del C.G. del P. -totalmente ilegal, aviesa, torcida e injusta en su contenido-, debió la juez investigada privilegiar el derecho sustancial y proceder a aclararla, de acuerdo con el canon 285 ib. Lo cierto es que, agrega, el asunto no era de única instancia, sino de doble instancia, pues, desconoció el a quo que la causal invocada por el demandante para obtener la restitución del inmueble, no lo fue sólo la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino que se alegaron otras causales, que de suyo hacían viable la concesión del recurso de apelación, como lo prevé el inciso 1 del artículo 321 del C.G.P.
De esas causales tuvo pleno conocimiento la funcionaria, conforme se desprende de la sentencia del 8 de febrero de 2017, sin que sea de recibo la excusa esgrimida en audiencia pública, al manifestar que la regla consagrada en el numeral 9 del artículo 384 del C.G.P., no habilita interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en procesos de restitución de bien inmueble arrendado cuya cuantía es la 18 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO mínima, pero sí procede cuando se trata de menor cuantía en adelante, siempre y cuando sean varias las causales alegadas. De tal suerte, dice el delegado de la Fiscalía, que al resultar manifiesta y abiertamente ilegal la decisión de 23 de mayo de 2017, la funcionaria actuó con dolo y actualizó el tipo penal en sus esferas objetiva y subjetiva. En la actuación agrega, quedó evidenciado que la procesada es una funcionaria de vasta experiencia y conocimientos profundos en el tema, por lo que no había lugar para que incurriera en el desafuero. Insiste el funcionario, en que no cabe duda que, atendiendo las persistentes ocasiones en que la demandada le solicitó corrigiera el grave error en el que había incurrido en la decisión del 8 de febrero de 2017, la operaria judicial persistió en el arbitrario proceder, cuando ha debido enmendar su propio yerro, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente instrumental, como lo tiene establecido el
artículo 228 de la Carta. En consecuencia, pide revocar la sentencia absolutoria, por haber demostrado la fiscalía que la conducta de la funcionaria resulta antijurídica formal y materialmente. iii) en lo que corresponde con el delito de fraude a resolución judicial del artículo 454 del Código Penal, pide la fiscalía, igualmente, revocar el fallo absolutorio y proferir la 19 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO respectiva sentencia de condena. Deliberadamente y con conocimiento de causa, anota, la funcionaria se abstuvo de cumplir el fallo de 13 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito en oralidad de la misma ciudad, en el que se le ordenó dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir de la contestación de la demanda. No es cierto, como se indica en el fallo de primer grado, que la funcionaria entrara en una disyuntiva acerca de si enviaba el proceso al Tribunal, para que conociera de la impugnación por ella presentada, o si daba cumplimiento al fallo. Esta excusa resulta infundada, dado que sólo le bastaba tomar copias del expediente, que no era voluminoso, y remitirlas al funcionario que la solicitaba. La funcionaria no hizo ningún esfuerzo por cumplir el fallo de tutela y remediar el error que cometió cuando profirió sentencia en el proceso de restitución. Se evidencia su voluntad dirigida a favorecer al demandante, además, que al
momento de contestar la tutela actúo de manera desleal con el juez constitucional y la administración de justicia, al abstenerse de referirse a la verdadera génesis y causa del problema que originó el fallo proferido dentro del proceso de restitución. Adicionalmente, en la audiencia pública de juzgamiento la funcionaria aceptó que era consciente del error presentado 20 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018 ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO respecto de la fecha de recibido de la contestación de demanda, pero que no enmendó su decisión porque, en su criterio, ello solo era posible por vía de acción de tutela, sin embargo, cuando por ese medio se le ordenó corregir la situación, nada hizo para proceder de conformidad. Ninguna duda se ofrece, refiere el impugnante, que la funcionaria tuvo conocimiento del fallo de tutela, antes del 13 de febrero de 2018, como se deduce de los testimonios de Edwar Jair Valera Prieto y Dainne Enrique Oñate de Ávila; no obstante, dolosamente se sustrajo al deber de cumplir la resolución judicial, sin que tampoco sea excusa que pretenda atribuir responsabilidad al secretario del juzgado. Tal razonamiento, de acuerdo con el censor, agrede la razón y el sentido común, dado que en la acción residual fue vinculada la juez y no el secretario. Además, fue la funcionaria quien dio respuesta a la demanda de amparo, pero no dijo que fuera el secretario el responsable de su cumplimiento. En esas condiciones, la Fiscalía estimó probada la
tipicidad de la conducta punible de fraude a resolución judicial en sus componentes objetivo y subjetivo, por lo que pide que se emita condena por esta conducta. 21 Segunda instancia acusatorio N° 60519 CUI 2001-60-01231-2018-01018
ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO
2. El apoderado de víctimas.
En términos generales, advierte el libelista que el a quo incurre en varios errores probatorios, en cuanto, tergiversa el contenido de los medios suasorios debatidos en juicio. En concreto, los testimonios de José Luis Cuello Chirino, Alberto Enrique Ariza Villa, Dainne Oñate y Edward Yair Valera Prieto. A la par con ello, cercenó la prueba documental aportada en audiencia por la Fiscalía e interpretó erróneamente el contenido de las normas relacionadas con los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial. Se demostró que la funcionaria obró consciente y voluntariamente al momento de apartarse de la ley. En ese orden, explica que la fecha de presentación de la contestación de la demanda quedó claramente evidenciada en el proceso de restitución, por lo que no es de recibo el error en que, se dice, in
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