CSJ - SP31915(09-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31915(09-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia ( $ - - Corte Suprema de Justicia , _ CASACIÓN No. 31915
Vs. INÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 382 Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ
VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER
VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN
VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, contra la sentencia de 9 de abril de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Medellin, por medio de la cual revocó la absolutoria República de Colombia 2 /" Corte Suprema de Justicia N
CASACIÓN No. 31915
Vs. IÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar los condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS
Así fueron relatados por el ad quem: “El Capitán Iván Andrés González Villafañe, comandante de la Compañía Borrasca Uno del batallón Pedro Justo Berrio
adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de la que, entre otros, formaban parte los señores Luis Germán Solarte Mora, John Alexander Varón Franco, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés Lopez, Heriberto de Jesús Granda Valle y Omar Albeiro Cano Tabares, el día 4 de mayo de 2005, había recibido la orden de infiltrarse por el cañón de Mohan hasta llegar al objetivo, Cruce de Termales, donde se tenia información de la ubicación de un grupo de 15 integrantes de las FARC, con el fin de 'capturarlos, judicializarlos y si oponen resistencia armada contra las tropas constitucionales, lograr mediante el uso racional de las armas abatirlos para dar tranquilidad a la población civil” misión a la que se le dio el nombre de “Aturdidor”. En el libro de operaciones radiales aparecen las siguientes constancias de reportes correspondientes al día 08 de mayo de República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 31915
Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros 2005: a las 08:00 se reporta un combate de la compañía Borrasca en Cruces de Termales; a las 08:15, una baja con arma corta y pantalón de policía; a las 9:00, dos posibles personas abatidas; a las 9:15, el hallazgo de material explosivo, dos bandidos abatidos y 0l armas cortas; a las 10:20, se reporta disminución de la intensidad de combate; a las 11:30, finalización del combate, registro de la zona y el hallazgo de un tercer cadáver; a las 12:00,
se reporta confirmación de la existencia de tres cadáveres como resultado del combate; a las 20: (sic) se le imparte al Capitán Gonzáles la orden de asegurar un helipuerto para la evacuación del personal al día siguiente y se le dan instrucciones de seguridad. El día 09 de mayo de 2005 el Capitán González Virafañe hizo entrega de tres cadáveres a la Fiscalia aduciendo que pertenecian a insurgentes que habian sido abatidos por su compañía en un combate. Los familiares de las tres personas muertas, al reclamar sus cadáveres en la ciudad de Medellin, los identificaron como Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúulveda y Juvenal Guzmán Sepúlveda, los dos úultimos hermanos entre sí y cuñados del primero; dijeron que los muertos no tenian vínculo alguno con grupos al margen de la ley; que eran campesinos que vivían del agro, cosechando maiz, plátano caña de azúcar y de la caza de animales montunos; que no existió ninguún enfrentamiento; que fueron sorprendidos en una humilde vivienda en la que vivian República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 31915
Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros con sus padres, esposas e hijos; sometidos, humillados, maltratados y sacados vivos de allí.”.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2005', la Fiscalia
acusó al Capitán IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE como autor del delito de homicidio en persona protegida y a LUIS GERMÁN
SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID
ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES en la calidad de coautores del punible de favorecimiento.
2. Recurrida la decisión por el Ministerio Público, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de febrero de 2006?, la modificó y en su lugar dispuso acusar a todos los procesados como coautores del ilícito de homicidio en persona protegida.
3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el procurador delegado solicitó el cambio de radicación del juzgado Penal del Circuito de Dabeiba a uno de Medellín, petición autorizada
' Cuaderno No. 5, folio 183, ? Cuaderno No. 5, folio 267. 3 Cuaderno No. 5, folio 307. E W República de Colombia 5 ¡i Corte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros en proveido de 23 de mayo de 2006 por esta Corporación, así, el conocimiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial en el cual, luego de surtir las audiencias
preparatoria y del juicio, en sentencia de 8 de febrero de 2007, absolvió a los acusados”.
4. Contra esta decisión el fiscal y el procurador delegado interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellin, el 9 de abril de 2008 la revocó y en su lugar condenó al capitán IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE a treinta y cinco (35) años de prisión, multa de dos mil trescientos treinta y tres (2.333) s.m..m.v. para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diecisiete (17) años y dos (2) meses; a los soldados LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN
ALEXANDER VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS,
JEIMIN VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESÚS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES a treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión, multa de dos mil trescientos (2.300) s.m.I.m.v. para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diecisiete (17) años, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cuaderno No. 7, folio 39. 5 Cuademo No. 6, folio 229. $ Cuaderno No. 7, folio 373. La r
República de Colombia 6 ¿¡7 Corte Suprema de Justicia
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Vs. NÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros
5. Inconformes, los apoderados de IVÁN ANDRES GONZÁLEZ
VILLAFAÑE, LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, JOHN ALEXANDER
VARÓN FRANCO, DAVID ALEYXER TAPIAS ARIAS, JEIMIN
VALOYES MURILLO, HÉCTOR ANDRÉS LÓPEZ, HERIBERTO de JESUS GRANDA VALLE y OMAR ALBEIRO CANO TABARES, interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspectos formales de los libelos, que ahora se estudian.
LAS DEMANDAS
1. Presentada en favor del acusado IVÁN ANDRÉS
GONZÁLEZ VILLAFAÑE.
Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), postula como CARGO ÚNICO la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria derivados de falsos raciocinios. Considera como normas violadas por indebida aplicación el artículo 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal, 217 (fuerzas militares) de la Constitución Política. A partir del contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, define el concepto de sana crítica, evoca jurisprudencia de esta a N República de Colombia 7 [ Corte Suprema de Justicia
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Vs. VÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros
Corporación donde se trata el tema del falso raciocinio, transcribe apartes de las declaraciones de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda, del protocolo de necropsia practicado al cuerpo del occiso Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda en lo atinente a las prendas de vestir, para destacar que el Tribunal incurrió en esta clase de error al valorar tales testimonios, pues se halla probado “que se actúa al amparo del mandato constitucional ”. Cita el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 referente a la apreciación del testimonio para expresar, que las testificales señaladas como presenciales por el ad quem son contradictorias en sus atestaciones sobre el lugar donde ellas estaban al momento de la ocurrencia de los hechos. 1.1. Primer error Con relación a la necropsia, afirma que si Dioselina se encontraba acostada con el occiso en el momento de ser sacado por sus agresores de la casa, “lo mínimo que debía saber es como (sic) estaba vestido...” y en su declaración dice que éste tenía una pantaloneta verdecita, pero la advertida por el legista en el cuerpo del cadáver era azul y verde; por tanto, se presenta una contradicción de la cual se desprende el indicio de no haber estado presente en el lugar de los hechos. República de Colombia 8 f$ f W Corte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros No se aplicaron los principios lógicos de: i) identidad, i) contradicción, iii) condición necesaria y suficiente, iv) razón suficiente
y v) tercero excluido, respecto de los cuales define los cuatro iniciales. Dice que el primero se inobservó cuando se dio por sentado la calidad de testigos directos de las deponentes respecto del momento previo a la muerte, cuando los occisos fueron sacados de sus viviendas por la escuadra militar, atestaciones que por contradictorias, el ad quem debió desestimarlas y acoger la tesis absolutoria de la primera instancia. Del mismo modo, dice el censor, se desconoció el principio de condición necesaria y suficiente cuando el Tribunal expresó: “En este sentido no se puede sostener válidamente que en este preciso caso la prueba indiciaria tenga un alto margen de error como pretende hacer creer el funcionario de conocimiento, pues el hecho indicador: la retención con vida de las víctimas por parte de los militares, conocida su muerte posterior, resulta concluyente en el sentido de que fue la patrulla comandada por el Capitán González Villafañe, la misma que los sacó de su vivienda, la responsable de esa acción violenta. Por cuanto no halló reparo en las afirmaciones “encontradas” de Maria Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda de las cuales se desprende, las familias, dadas sus condiciones de pobreza vivian en un solo núclieo de más de 23 personas y 19 perros en un rancho u República de Colombia g Corte Suprema de Justicia
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Vs. NVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros de una sola alcoba; y la de los militares procesados cuando en sus injuradas afirmaron “que en el lugar de los hechos no habia civiles”.
Este precepto lógico, reseña el impugnante, describe la relación que mantienen las palabras “necesaria y suficiente” como dos proposiciones o estado de las cosas, donde la una es condicionante de la otra. Explica a partir de la transcripción de un texto citado de una página web, las categorias de condiciones necesarias, condiciones suficientes y condición necesaria y suficiente, para luego expresar que: "(A = las personas y los perros; B = rancho), si residen 24 personas y 19 perros, la condición necesaria, es que tengan donde hacerlo; el rancho es necesario para la subsistencia, cuando quiera, donde quiera, o como sea, si es cierto que existen 24 personas y 19 perros, “A'; estos deben tener un espacio 'B'. Entonces para que existan 24 personas (A), es necesario que exista donde vivir, (B). Ahora;: ¿un rancho, pequeño, malito, de una sola habitación es suficiente para alojar a 24 personas y 19 perros?, 'Si el antecedente es falso, el consecuente tiene que ser falso'. u República de Colombia 10 D ]e Corte Suprema de Justicia W
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros Ahora, si A es suficiente para B, entonces para que ocurra A, debe ocurrir B, para que puedan subsistir 24 personas debe existir en donde.
Entonces: la condición necesaria y suficiente para que existan 24 personas y 19 perros, es que exista por lo menos donde residir y con que (sic) alimentarlos, pero los dichos de las declaraciones,
informan que vivían en una gran pobreza y en un rancho chiguito y malito. Significa lo anterior que una de las dos proposiciones es falsa, entonces se concluye que la otra también lo es.” Reitera, que ante esta evidencia lógica, el Tribunal debió acoger los planteamientos de la primera instancia, la cual sí evidenció el “incumplimiento” de este principio al valorar las pruebas. De esta manera considera, se incurrió en falso raciocinio al estar la decisión alejada de la observancia de los principios de la sana crítica y así dice, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, por desatino del juez en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la norma al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis condicionantes del supuesto. 1.2. Segundo error República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
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Vs. VÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAF AÑE y otros Afirma el censor, que el Tribunal en la valoración” de las documentales: i) soporte del operativo, ii) el orden de batalla del frente 34 de las FARC; iv) los testimonios de Fabio Salazar Álvarez y v) Héctor Antonio Guzmán incurrió en falso raciocinio al dejar de aplicar los principios de la lógica. “La Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal de Antioguia, no aplico (sic) correctamente los principios lógicos en el caso concreto. El principio de contradicción, de razón suficiente, de razón necesaria y suficiente y aún el de tercero excluido), principio
(sic) ya explicados, de amplia y obligatoria aplicación en la valoración probatoria, en tanto que está fundamentada en la sana crítica, no tuvieron aplicación en el razonamiento (sic) del Tribunal de Medellin. " Destaca que, el de razón suficiente también es llamado “universal de inteligibilidad” y supone que se considera “lo que es, no en si mismo, sino en tanto que puede ser objeto de comprensión"” y este postulado plantea: “rodo lo que es debe tener una razón de ser, o que nada es sin ninguna razón”. Reitera que el ad quem, “no aplicó correctamente los principios lógicos en el caso concreto...toda vez que el recaudo probatorio giró en pos de dos hipotesis, las los militares (sic) y la de los perjudicados. Es la ? El demandante transcribe apartes del contenido de esos medios de prueba. C 1 República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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Vs. VÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros lógica la que nos da el verdadero y sano veredicto, estos principios lógicos, (contradicción, razón suficiente, razón necesaria y suficiente, etc.)) debieron ser aplicados por parte de los Honorables magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, y no lo fueron. De no haber incurrido en el yerro, “tal y como ya se explico (sic)”, el juez de segundo grado, habría encontrado en el acerbo probatorio transcrito, la razón suficiente para explicar el por qué de la presencia del Ejército en el sector de Cruce de Termai. Dice que, en la documental está descrita una misión, aparece en
el orden de batalla la conformación del frente 34 de las FARC, el alias de algunos de sus integrantes, los corredores de movilidad, la afirmación de la existencia de armas cortas en esa organización; en los testimonios, el señalamiento de un familiar cercano, según el cual, dos de los occisos corresponden a los alias de "CHAMA” y “MARIO”, quienes eran reconocidos en la región como pertenecientes a las FARC; y por el dicho de terceras personas, la existencia del combate. Destaca, que cuando el Tribunal expresa en el fallo: "La realización del mentado combate, no es más que una falacia que inventaron los implicados para ocultar los graves hechos que originaron la muerte violenta de las indefensas victimas, quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de González Villafañe fueron ultimadas con República de Colombia 13 s '¿.V Corte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros arma de fuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla, pues no otra explicación tienen la realización de los mismos" Parte de una petición de principio, donde afirma lo que se encuentra en discusión y es el objeto de la investigación.
En los enunciados: “La realización del mentado combate no es mas que una falacia..., seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores...”, la motivación está orientada desde un comienzo a encontrar “argumentos” para revocar la decisión del funcionario de conocimiento y fincar una responsabilidad; no a realizar una valoración
ponderada de las pruebas; así se apartó de los postulados de la lógica “antes señalados, los cuales fueron desconocidos al no apreciar en sentido lato el contenido de las declaraciones de cargo, a la luz de los principios lógicos enunciados.”", cuando correspondía valorarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo siempre, razonadamente el mérito asignado a cada prueba, conforme lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Como trascendencia del yerro dice: “...es de tales magnitudes; que de haberse abandonado de esta manera tan rasa los postulados impuestos por el legislador procesal, en cuanto a la apreciación de la prueba, hizo que se llegara a puerto equivocado; esto generó como se advirtiera en la enunciación del cargo, la indebida aplicación del Art. 135 de la República5 de Colombia 14 v Corte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros normatividad penal: Homicidio en persona protegida; y esta misma argumentación permitió la falta de aplicación del artículo 217 Constitucional, Fines de las Fuerzas Militares, con las funestas consecuencias que conileva para la sociedad y especialmente para el núcleo familiar de los procesados esta decisión. ” Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar confirmar la absolutoria de primera instancia. 2 Presentada en favor del acusado LUIS GERMÁN
SOLARTE MORA.
Bajo la égida del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),
postula como CARGO ÚNICO la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria. Considera como normas violadas por indebida aplicación del artículo 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal, 217 (fuerzas militares) de la Constitución Política, bajo las siguientes argumentaciones: 2.1. Primer error A partir del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, fija el concepto de sana crítica, evoca jurisprudencia de esta Corporación donde se República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros define el falso raciocinio, transcribe apartes de las declaraciones de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda, del protocolo de necropsia practicado al cuerpo del occiso Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda en lo atinente a las prendas de vestir, para afirmar que el Tribunal incurrió en esta clase de error al valorar los testimonios y expresar: “No discute la sala que ellas no son presenciales del instante en que los militares accionaron sus armas contra Reynel Antonio y los hermanos Juvenal y Mario de Jesús, de modo que bajo ese supuesto se puede convenir que no existe prueba directa de tal hecho. No obstante nadie osaría discutir que de acuerdo a su relato ellas son testigos directas del momento previo a la muerte, cuando los citados fueron sacados con vida de su vivienda por la escuadra militar, de la cual hacían parte los acusados; de manera que si
luego aparecieron muertos y sus cuerpos transportados por los militares hasta las instalaciones del anfiteatro Municipal de Medellin, no cabe otra respuesta distinta a que fueron muertos por estos en una acción deliberada que no admite ninguna justificación. -. Conforme al artículo 277 de la Ley 600 de 2000 referente a la apreciación del testimonio expresa que, tales testificales calificadas como presenciales por el ad quem son contradictorias sobre el lugar donde ellas se encontraban para la ocurrencia de los hechos. República de Colombia 16 N i Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 31915 Vs. INÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros Con relación a la necropsia, afirma que si Dioselina se hatlaba acostada con el occiso cuando fue sacado de la casa por sus agresores, “lo mínimo que debia saber es como (sic) estaba vestido...” pues en su declaración dice que éste tenía una pantaloneta verdecita, pero de las ropas advertidas en el cuerpo del cadáver por el legista, esta prenda era azul y verde, por tanto, se presenta una contradicción, a partir de la cual se desprende el indicio de no haber estado presente en el lugar de los hechos. -. No se aplicaron los principios lógicos de: i) identidad, ¡i) contradicción, ¡ti) condición necesaria y suficiente, iv) razón suficiente y v) tercero excluido, respecto de los cuales define los cuatro iniciales. Dice, que el primero según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista, fue omitido cuando el Tribunal afirmó: “No obstante nadie osaría discutir que de
acuerdo a su relato ellas son testigos directas del momento previo a la muerte, cuando los citados fueron sacados con vida de su vivienda por la escuadra militar...”, pues es evidente la contradicción, ante la cual el ad quem debió acoger la argumentación absolutoria de la primera instancia, quien si la detectó y por ello desestimó el dicho de las testigos. Del mismo modo, para el censor, se desconoció el principio de condición necesaria y suficiente cuando el Tribunal expresó: República de Colombia 17 N Í wl Corte Suprema de Justicia
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Ys. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros “En este sentido no se puede sostener válidamente que en este preciso caso la prueba indiciaria tenga un alto margen de error como pretende hacer creer el funcionario de conocimiento, pues el hecho indicador: la retención con vida de las víctimas por parte de los militares, conocida su muerte posterior, resulta concluyente en el sentido de que fue la patrulla comandada por el Capitán González Villafañe, la misma que los sacó de su vivienda, la responsable de esa acción violenta.” Este dislate que se presentó, al no censurar las atestaciones “encontradas” de María Clementina Sepúlveda y Dioselina Guisao Pineda de las cuales se desprende, las familias, dadas sus condiciones de pobreza vivían en un núcleo de más de 23 personas y 19 perros en un rancho de una sola alcoba; circunstancia que es diferente a lo expuesto en las injuradas por los militares procesados cuando afirman “que en el lugar de los hechos no había civiles”.
El precepto lógico —condición necesaria y suficiente-, describe la relación que mantienen dos proposiciones o estado de las cosas, si una es condicionante de la otra. Explica en idéntica forma al anterior recurrente y a partir de la transcripción de un texto citado de una página web, las categorías de condiciones necesarias, condiciones suficientes y condición necesara y suficiente, para luego expresar que: 6 N República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros “(A = las personas y los perros; B = rancho), si residen 24 personas y 19 perros, la condición necesaria, es que tengan donde hacerlo: el rancho es necesario para la subsistencia, cuando quiera, donde quiera, o como sea, si es cierto que existen 24 personas y 19 perros, 'A'; estos deben tener un espacio 'B'. Entonces para que existan 24 personas (A), es necesario que exista donde vivir, (B). Ahora; ¿un rancho, pequeño, malito, de una sola habitación es suficiente para alojar a 24 personas y 19 perros?, 'Si el antecedente es falso, el consecuente tiene que ser falso”. Ahora, si A es suficiente para B, entonces para que ocurra A, debe ocurrir B, para que puedan subsistir 24 personas debe existir en donde.
Entonces: la condición necesaria y suficiente para que existan 24 personas y 19 perros, es que exista por lo menos donde residir y con que (sic) alimentarlos, pero los dichos de las declaraciones, informan que vivían en una gran pobreza y en un rancho chiquito y
malito. Significa lo anterior que una de las dos proposiciones es falsa, entonces se concluye que la otra también lo es.” Reitera, que ante esta evidencia lógica, el Tribuna! debió acoger los planteamientos de la primera instancia, la cual sí evidencio el República de Colombia 19 Gorte Suprema de Justicia
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Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros “incumplimiento” de este principio al valorar los medios de conocimiento, al no hacerlo, incurrió en falso raciocinio al alejarse la decisión del cumplimiento de los principios de la sana crítica y así dice, apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, por desatino del juez en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la norma al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis condicionantes del supuesto. Como trascendencia del yerro dice: “...es de tales magnitudes; que de haberse abandonado de esta manera tan rasa los postulados impuestos por el legislador procesal, se llegó a un puerto equivocado; tan alejado del cumplimiento de los postulados que rigen la apreciación de la prueba, , (sic) (Reglas de la Sana Critica), que generó como se advirtiera en la enunciación del cargo, la indebida aplicación del Art. 135 de la normatividad penal: Homicidio en persona protegida; y en la misma argumentación la que permitió la falta de aplicación del articulo 217 Constitucional, Fines de las Fuerzas Militares, con las funestas consecuencias que conileva para la
sociedad y especialmente para el núcleo familiar de cada uno de ellos. ” 2.2. Segundo error u … República de Colombia 20 Al Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 31915
Vs. NÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros Se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba al afirmar el Tribunal que: "...quienes luego de ser sacadas vivas de sus humildes viviendas por los militares al mando de Gonzalez Villafañe fueron ultimadas con arma de Jfuego, seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla, pues no otra explicación tiene la realización de los mismos”. El dislate se advierte, cuando del acervo probatorio allegado al expediente, no existe la afirmación relacionada con que a los occisos Reynel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda, y Juvenal Guzmán Sepúlveda (q.e.p.d.) se les haya calificado como auxiliadores de la guerrilla. Por el contrario aparece en el proceso, es que los citados fueron miembros activos del frente 34 de las ONT - FARC, como se corrobora al revisar “el orden de Batalla del Frente 34 de las FARC, bajo el título "UBICACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS”, se aprecia en el numeral $., lo siguiente: 'NN. (a. Negro Benitez o Daymer) anda una compañía por Dabeiba". En el mismo cuaderno a Folio 37 dice: "COMPAÑÍA RUBIEL BORJA, N.N. MARIO, (hace a continuación la descripción física de la persona referida) ".
Donde Chama y Mario eran los alias con los cuales dos de los occisos se conocian en la región, como se verifica en las República de Colombia 21 Z C) W .x' . GCorte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 31915
Vs. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAFAÑE y otros declaraciones rendidas por FABIO SALAZAR ALVAREZ y HÉCTOR ANTONIO GUZMAN, quienes además deponen, se mantenían en el sector cruce de termal. -. Con los anteniores elementos de convicción se demuestra, que dos de los occisos son identificados como miembros activos de las FARC, no como auxiliadores. -. Por tanto, cuando el Tribunal dice “seguramente porque de ellas se dijo que eran auxiliadores de la guerrilla”, está suponiendo, pues esa condición no se encuentra probada en el proceso. Destaca que el ad quem no debió “apartarse del contenido material de las pruebas allegadas al proceso, debieron valorarlas tal y como están en el proceso... ” En punto a la trascendencia del error expone que al partir del falso juicio de existencia por suposición reflejado en la expresión del Tribunal de tomar como “Seguramente” auxiliadores a quienes realmente son guerrilleros, hace que desde el inicio de la elaboración de la decisión, “se interiorice una posición hipotética”, la Cual impidió la correcta apreciación probatoria y de este modo llevó a la apiicación indebida del artículo 135 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 217 superior. 2.3 Tercer error E f República de Colombia 22 7 “ Corte Suprema de Justicia
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Vs. NÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VILLAF AÑE y otros Propone un falso juicio de identidad, para lo cual evoca jurisprudencia de la Sala donde se define su concepto y afirma que: “Aparecen en el proceso entre otros los siguientes medios de prueba, allegados durante la instrucción, que no fueron valorados” (negrilla fuera de texto), con referencia y transcripción de las declaraciones de Fabio Salazar Álvarez y Héctor Antonio Guzmán, quienes refieren las actividades delictivas desarrolladas por los occisos y el tiempo de pertenencia de éstos a la organización FARC. Expresa, que el error se generó por la tergiversación material de sus dichos y se apartó de su contexto, cuando lo correcto era tomar la información y plasmarla al valorarla en conjunto con los demás medios de prueba, no darles una interpretación aislada del entorno en el cual ocurrieron los hechos. En la trascendencia del cargo, dice que el Tribunal al deformar el contenido de los testimonios llegó a una conciusión equivocada, donde si en los elementos de convicción se afirma eran guerrilleros, ése era su rol, no el de auxiliadores como habitantes del sector, posición alejada de la realidad procesal, con la cual el ad quem entiende como la razón pa
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