CSJ - SP31927(29-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31927(29-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN 31,927
NELSON MANTILLA CADENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 311 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DOCTOR CARLOS HUMBERTO BRAVO TORRES, contra el auto de 18 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Superior de San Gil a través del cual decretó la preclusión de la indagación seguida contra el DOCTOR NELSON MANTILLA CADENA, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, por las conductas punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
1. Los primeros fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera: “De la copia del proceso radicado bajo el número 2006-00090 que hace parte de las carpetas, se sabe que los señores MAaRÍA ALIX SANABRIA DE
RiverA, DALBA Rocio, MaRLY NaYiBE, ALIX /Ó
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NELSON MANTILLA CADENA CONSTANZA Y JesÚS David RIVERA SANABRIA, instauraron mediante apoderado “ judicial un proceso de división material contra ODILIO RIVERA MÁRQUEZ Y GILMA MÁRQUEZ 27ONSALVE, relacionado con el inmueble rural denominado “EL EnDÉN" y "EL ENCANTO", ubicado en la vereda
Palma Baja de la comprensión municipal de Charalá.
2. Surtido el trámite respectivo se aprobó el trabajo de partición, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, disponiéndose la entrega material de los predios conforme a la división hecha, para lo cual se ordenó la celebración de la respectiva diligencia.
3. Al llevarse a cabo la misma, SAMUEL RIVERA PICO se opuso “... porque se le prometió en venta desde marzo de 2006 y a la vez, se le entregó la posesión material por parte de DELBA (siC) Roclo RIVERA SANABRIA, 3 hectáreas, la SEÑORA MARÍA ALIX SANABRIA, 4 hectáreas y 1.5 hectáreas en compensación por deuda a cargo de DAVID RIVERA Pico...”', y que en virtud de ello había ejercido actos de señorio como la utilización para el pastoreo de ganado, tala y adecuación de tierras para cultivos.
4. La oposición fue negada por el Juzgado a cargo del DOCTOR MANTILLA CADENA, providencia que fue apelada y confirmada por la Sala Civil, Familia Laboral de esta Corporación, mediante el proveido citado, aduciéndose en ambos casos que no se había acreditado la posesión.
5. Con posterioridad a la firmeza de esa decisión, SAMUEL RIVERA PiCO instauró acción de tutela ' FL. 219, Cuademo número 1 de anexos, Tribunal Superideo rSan Gil, Sala Civil, Familia, Laboral, Auto de 10 de abrde i2l00 8.
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contra la Sala mencionada de esta Colegiatura y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. La misma se tramitó en la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil accedió al amparo deprecado, al llegar a conclusión opuesta a la de los funcionarios accionados. En tal virtud dejó sin efecto la decisión de segunda instancia que en su momento avaló la desestimación de la oposición, de manera que en cumplimiento de ese fallo la Sala Civil del Tribunal revocó la determinación del a-guo y declaró probada la objeción propuesta.
6. Ante eso se formuló denuncia penal contra el DOoCcTOR NELSON MANTILLA CADENA por prevaricato por acción, aduciéndose que había proferido decisión contraria a la ley. De igual modo, tiempo después se le denunció por abuso de autoridad por omisión de denuncia, supuestamente al aceptar la incorporación de la copia de la resolución del 23 de abril de 2007 de la Secretaría de Gobierno de Charalá con funciones policivas, lo que en opinión del quejoso se hizo de manera clandestina e ilegal ya que no se adujo en la diligencia de entrega de los predios”:.
2. Respecto a lo segundo, según se desprende de lo manifestado por la Fiscalia Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil en la audiencia de solicitud de preclusión, las denuncias formuladas por el DOCTOR CARLOS HUMBERTO BRAVO TORRES en contra del DOCTOR NELSON MANTILLA CADENA, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, por lo delitos de prevaricato
por acción y/u omisión, y abuso de autoridad por omisión de 2 CD número2 , minuto 01-51 segundos hasta minutos 0437 segundos. Sesión de audiencia celebrada a las 2:00 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribufisn. a23 lS s.
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NELSON MANTILLA CADENA ” denuncia por su actuación dentro del proceso de división material de predio común radicado bajo el número 2006-0090-00, fueron acumuladas para ser investigadas conjuntamente, teniendo en cuenta que se trata de conductas punibles conexas con el fin de aplicar los principios de unidad de prueba y economía procesal. Con ocasión de las citadas denuncias y en cumplimiento de lo dispuesto en los programas metodológicos se allegaron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida tendiente al esclarecimiento de los hechos?.
3. La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal solicitó audiencia de preclusión de la indagación preliminar seguida en contra del DOCTOR NELSON MANTILLA CADENA, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, con fundamento en la causal regulada en el artículo 332, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de las conductas denunciadas, sustancialmente con los siguientes argumentos: 3.1 Considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal el indiciado no profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han señalado que la valoración de la conducta del servidor público no se
concreta al acierto de su decisión, sino a su legalidad, cuando CD número 2, minuto19-19 segundos hasta minuto 21-44 segundos, sesión de audiencia celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal s, 15 y 16. CD número 2, minuto 21-47 segundos hasta minuto 32-40 segundos, sesión de audiencia C celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y campeta del Tribunal fis. 16 Ss. /
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NELSON MANTILLA CADENA se trata de disparidad de criterios por la complejidad del asunto o por su ambiguedad. Estima que el denunciado DocTOR MAaANTILLA CADENA cuando profirió el auto de 10 de diciembre de 2007 realizó una evaluación de los medios de prueba aportados que lo llevaron a considerar que la oposición no procedia al no acreditarse la posesión material sobre los predios “El Burro" y “El Encanto"”. 3.2 Que para este caso no se advierte que la providencia cuestionada tenga la connotación de manifiestamente ilegal ni tampoco deja entrever una ostensible intención perversa o nociva encaminada a desconocer el mandato legal porque la decisión controvertida no se tomó a la ligera o sin contar con fundamento probatorio, por eso la solución dada al asunto era una de las posibles 0pci¿nes al punto que mereció confirmación por el superior funcional. 3.3 Respecto al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia” sostiene que no es consistente porque según lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,
tanto el opositor como el demandante que pidió le entrega están habilitados para incorporar documentos relacionados con la posesión del bien objeto del litigio. 5 CD número 2, minuto 32-41 segundos hasta minuto 37-10 segundos, sesión de audiencia / celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fis. 20 Ss. SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 31.927 _ NELSON MANTILLA CADENA 3.4 Advirtió que no es dable pensar que se agregaron clandestinamente elementos de prueba porque el propio denunciante entregó 17 folios correspondientes a fotocopias expedidas por la Inspección de Policia de Charalá, que comprendian 2 folios de la decisión que revocaba el statu quo provisional dispuesto a favor de SAMUEL RIVERA.
4. La víctima se opuso a la anterior solicitud especialmente con los siguientes argumentos : 4.1 Como se demostró, con el hecho de la posesión de los potreros “El Burro" y el "Encanto” quedó manifiesto el carácter contrario a derecho del proveido dictado por el Juez, incurriéndose en un desacierto porque se debieron analizar todas las pruebas y como así no se hizo, se produjo el delito que se imputa. 4.2 La jurisprudencia aplicada por el juez no corresponde al caso, porque el documento al cual se refirió estaba acompañado de otros elementos como la presencia de unas reses, una querella en contra de su cliente, etc., de tal modo que como sólo se exigía prueba sumaria para este caso existió la denominada completa o plena, y de esa forma se ha debido acceder a la oposición sin que sea un asunto de criterio sino
simplemente de imperio de la ley. CD número 2, minuto 38-58 segundos hasta minuto 57-21 segundos, sesión de audiencia celebrada a las 11 A.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fis, 26 Ss.
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NELSON MANTILLA CADENA 4.3 Luego de criticar a la Fiscalía por no haberse ocupado de estudíar el carácter manifiestamente ilegal de la providencia cuestionada y de afirmar que el funcionario judicial actuó parcializadamente para favorecer a la parte demandante, sostiene que se configura la conducta prevaricadora porque se equivocó al valorar las pruebas e ignorar otras. 4.4 Asevera que después 4íe haberse presentado la oposición apareció la resolución de 23 de abril de 2007 de manera ilegal y arbitraria sin que su hubiere aportado, según se desprende de los números de folios anexados. Y finaliza diciendo que se refirió a esa decisión porque se había preparado y no porque la hubiera incorporado, de lo cual concluye que posiblemente se cometió el delito de fraude procesal que el funcionario denunciado omitió llevar a conocimiento de las autoridades competentes.
LA DECISIÓN IMPUGNADA:
1. El Tribunal decidió favorablemente la solicitud de preclusión en la audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2009, con los argumentos siguientes”: ? CD número 2. minuto 1-20 segundos hasta minuto 17-22 segundos, audiencia celebrada a ¿ las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fis. 28 Ss. /
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2. Es competente para conocer de la solicitud de preclusión y explica los alcances de esta figura, que en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 consagra la causal de atipicidad de la conducta.
3. Se ocupa de la conducta punible de prevaricato por acción tipificada en el artículo 413 del Código Penal para indicar que está demostrada la calidad de servidor público del DOCcTOoR NELSON MANTILLA CADENA Como Juez Promiscuo del Circuito de Charalá y que, si bien es cierto, la negativa a la prosperidad de la eposición fue revocada dando cumplimiento a una orden dada a través de un fa'lo de tutela proferido por esta Corporación, Sala Civil, lo cual sugiere un desacierto, ello no signífica necesariamente que se configure la conducta prevaricadora teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene establecido que el juicio que se hace a la determinación no es de acierto sino de manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico.
4. Coincide con la Fiscalía en la prosperidad de la solicitud de preclusión y se aparta de lo sostenido por la víctima en cuanto adujo que el ente acusador no se refirió a que la decisión era perceptiblemente contraria a la ley sin discutir si la providencia de 10 de diciembre de 2007, tildada de contraria a la ley, es acertada O no, y observa que el Juez dentro de su libertad de apreciación probatoria consignó las siguientes razones por las cuales la
oposición no debía aceptarse:
P
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NELSON MANTILLA CADENA 4.1 Sostuvo el funcionario cuestionado en su providencia que la promesa de venta por sí sola no acreditaba la posesión y que resultaba extraño que el opositor dejara pasar aproximadamente catorce años sin ejercer ninguna acción para reclamar lo que creía pertenecerle conforme al mencionado documento privado. 4.2. El ánimo de señor y dueño sobre el predio solamente surgió en el momento de la partición, es decir, un año atrás, y si algunos testigos observaron al opositor desempeñándose como administrador del predio “El Edén" y El “Encanto”, pudieron considerarlo su dueño. 4.3 Esta apreciación del juez investigado fue compartida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de San Gil, y en sana lógica ello significa que no implicaba una patente disparidad con la ley, vale decir, no era abiertamente contradictoria con el derecho y la razón, contrario a como lo plantea la víctima. 4.4 Tampoco la revocatoria de la decisión tildada de contrariía a la ley en virtud de la prosperidad de la acción de tutela dictada por esta Corporación, implica que se tipifique el prevaricato sino que no hubo coincidencia de criterios que se plasmó en una postura diversa y un análisis más ponderado y fino acorde con la jerarquía de la instancia que la conoció, y lo contrario, cada vez que se revoque una providencia podría derivarse tipicidad de prevaricación pero ese no es el alcance de la figura tanto es así que esta Corporación no dispuso que se /¿
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NELSON MANTILLA CADENA compulsara copias para una investigación penal en contra de los jueces plural y singular accionados lo cual significa que, si bien estimó errada la solución otorgada al asunto debatido, no significaba fatalmente una evidente ilegalidad.
5. En relación con el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, de similar manera está de acuerdo con la Fiscalía cuando pide la culminación de la indagación”: 5.1 Luego de enfatizar en los elementos necesarios para su tipificación, encuentra que todo se reduce a que el denunciante considera que las copias de una resolución de la inspección de policía de Charalá habían llegado clandestinamente a! proceso de división material, particularmente al momento de ejercerse el derecho de oposición, y por ello surgía la posibilidad de un delito de fraude procesal. 5.2 Pero no puede afirmarse que fue el propio denunciante quien deliberadamente incluyó dentro del grupo de fotocopias que aportó la citada resolución a través de la cual se revocó el statu quo provisional decretado a favor de MANUEL RIVERA sobre el predio en litigio, porque en la constancia que obra al folio 193 no se incluye tal instrumento y en la diligencia de entrega donde se produjo la oposición se alude a 17 folios que se corresponderían con el número de folios de los documentos mencionados en la CD número 2, minuto 17-25 seyundos hasta minuto 22-20 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2709, y carpeta del Tribunafl s. 33 Ss. —
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NELSON MANTILLA CADENA certificación, concluyendo además con apoyo en la jurisprudencia, que la omisión de denuncia en relación con la comisión de un delito de fraude procesal no se configura porque: 5.2.1 Independientemente de la forma como se allegó la mencionada fotocopia, no cabe hablar de una conducta engañosa a través de la cual se hubiera buscado poner de presente una verdad distinta a la real, al punto que el contenido de esa resolución no se puso en tela de juicio ni siquiera por parte del denunciante quien en la respectiva diligencia se refirió a ella para cuestionaria. 5.2.2 Tampoco existe evidencia de que el imputado estuvo al tanto de la situación planteada por el denunciante teniendo en cuenta que la actuación subsiguiente fue enviar el proceso civil al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto, y menos existe evidencia que indique que se hallaba en condiciones de forjarse un criterio acerca de la existencia de un delito y no lo denunció. Con la misma lógica del denunciante, debido a que la Corte Suprema en su momento no dio cuenta del prevaricato que él considera integramente estructurado, se tendría que llegar al absurdo en cuanto que dicha Corporación incurrió en el delito de omisión de denuncia.
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6. Con abrigo en esos puntuales razonamientos decide viabilizar el final de ese trámite de investigación a través de la figura mencionada.
LA REPOSICION:
. Contra la anterior decisión el DOCTOR CARLOS HUMBERTO Bravo TORRES interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó de la siguiente forma”:
1. No puede aceptarse que se desconozca el acervo probatorio y desde el punto de vista penal no suceda nada, toda vez que el mismo no puede estar al criterio de ninguna autoridad.
2. Como se exigía prueba sumaria, se presentó un plano topográfico y las declaraciones de algunos testigos, de modo que una prueba tan clara no podía amañarse, por eso el juez incumó en el delito de prevaricato.
3. Acepta que pudo haber disparidad de criterios en las pruebas estimadas, más no en las que se dejó de apreciar. Y,
4. No comparte la afirmación que aportó la resolución qué menciona la Sala porque por eso la pone en tela de juicio, fus allegada de manera fraudulenta y menciona que existe otro proceso sobre el particular y persiste en que el funcionario judiu'd| CD número 2, minuto 22-50 segundos hasta minuto 3201 segundos, audiencia celebrad a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009. y carpeta del Tribunal fis. 47 Ss.
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NELSON MANTILLA CADENA debió vislumbrar el delito, razones para solicitar la revocatoria de la determinación y, en subsidio, interpuso el recurso de apelativo.
El no recurrente: La Fiscalía pidió el mantenimiento de la decisión porque no se presentan razones sólidas que induzcan a revocario”” toda vez que la víctima asume una valoración personal de los medios
de prueba mientras que el juez las objetiva y valora racionalmente todas, de suerte que la providencia no es caprichosa ni amañada. Pregunta que si no fue el denunciante quien introdujo la resolución, ¿cómo pudo referirse a ella ?. No obstante el artículo 338 del C.P.C habilita a las partes para aportar medios de convicción, de ahí que si no fue el recurrente, lo hizo el demandante, sin advertencia del operador de justicia.
DECISIÓN DE LA REPOSICIÓN: El Tribunal mantiene su decisión porque el impugnante no aportó argumentos diferentes a los esgrimidos al momento de oponerse a la preclusión"' y agrega: " CD número 2, minuto 32-10 segundos hasta minuto 36-57 segundos, audiencia celebrada a las ?
P.M. de 18 de mayo de 2009, y carpeta del Tribunal fis. 49, "CD número 2, minuto 00-58 segundos hasta minuto 5-35 segundos, audiencia celebrada a las 2 P.M. de 18 de mayo de 2009, segunda sesión luego de la suspensión para resolver /¿ el recurso de reposición, y carpeta del Tribunal fis, 38 Ss. /
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1. Tal como lo sostuvo la Fiscalía desde un primer momento, revisado el auto de fecha 10 de diciembre de 2007 mediante el cual se decidió negativamente la oposición, el juez hizo alusión a las pruebas testimoniales, a la promesa de compraventa suscrita por DALBA Y SAMUEL RiIVERA, así como a la prueba documental trasladada de la inspección de policia y el
medio de conocimiento pericial con fundamento en las cuales concluyó que la oposición era infundada.
2. Que la evaluación no haya sido acertada no significa que se configure el delito de prevaricato y menos que por exigirse prueba sumaria para oponerse, ello implique que el funcionario judicial no pueda evaluar el grado de persuasión que la aducida le merece o que se deba aceptar inexorablemente.
3. La decisión del juez fue confirmada en segunda instancia lo cual devela que no fue abiertamente contraria la ley, así en las escalas jerárquicas se expusieran de pronto razones diferentes.
4. La Sala no afirmó que el denunciante haya aportado la resolución que considera es el fundamento de delito de fraude procesal y, además, la discutió en su oportunidad, por eso no cabe hablar que se quisiera alterar la verdad real de las cosas. Y,
5. No se controvirtió por parte del recurrente la argumentación del Tribunal sobre el conocimiento que tenia el C juez de un eventual delito y su obligaciór de denunciario. /
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SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apelante:
1. Sostiene que no se realizó una valoración integral de las pruebas que reposan en la actuación, tanto en el proceso civil como en el penal.
2. Se remite a la forma como se desarrolló la diligencia de entrega del predio “EL EDén Y EL ENCANTO" llevada a cabo el 10 de diciembre de 2007 y a los medios de conocimiento que se allegaron para sustentar la oposición tales como: El levantamiento topográfico y partición del mencionado
predio realizado por ORLANDO CARO VeLAsCO, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre SAMUEL RIVERA PiCO y DALBA Rocio RIVERA SANABRIA sobre una cuota parte asignada dentro de la sucesión de su padre DAVID RIVERA Pico; la querella de policia presentada mediante apoderado por HMAaARIA ALIx SANABRIA DE RIVERA y otros contra SAMUEL RIVERA PiCO por perturbación a la posesión; a la denuncia presentada ante la Corporación Autónoma Regional de Santander por la deforestación del predio en litigio; los testimonios trasladados de la actuación de policía haciendo énfasis en las declaraciones de ORLANDO CARO VELASCO y GILMA MÁRQUEZ MONSALVE, esposa del opositor RIVERA PiCO; el peritaje rendido por Carlos GENARO MARTÍNEZ CARREÑO; el interrogatorio de parte de SAMUEL RIVERA /¿ 15
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NELSON MANTILLA CADENA Pico; la diligencia de conciliación celebrada el seis de diciembre de 2007 entre MARÍA ALIX SANABRIA VDA DE RIVERA y PEDRO ISMAEL PEÑA CRISTANCHO; y, la certificación de la técnico adscrita a la Secretaría de Gobierno con funciones de Policia de Charalá que enumera los documentos anexados. Sostiene que el funcionario investigado no valoró integralmente las pruebas allegadas, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y apreció eradamente aquellas en las cuales fundó su decisión, como cuando se refiere a la promesa de compraventa celebrada entre SAMUEL RIVERA Pico y
DALBA Rocio RIVERA SANABRIA para indicar que este documento por sí solo no demuestra la posesión, pero olvidó que dicho instrumento estaba acompañado de otras pruebas.
4. Afirma que la resolución de 23 de abril de 2007 proferida por la Secretaría de Gobierno con funciones policivas de Charalá, se aportó fraudulentamente al proceso y no es cierto lo dicho por la Fiscalia en el sentido de que fue él quien la allegó a la actuación pues en la diligencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2007, se dejó constancia de que entregaba 17 folios y una copia del acta de la citada conciliación, nada más.
5. Con fundamento en la mencionada resolución policiva, el Tribunal de San Gil, Sala Civil, confirmó la decisión del funcionario investigado, pero no se pronunció sobre tal iregularidad cuando decidió sobre la petición para que se aclarara, adicionara o reformara la decisión que resolvió el /¿
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NELSON MANTILLA CADENA recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la oposición.
6. Enuncia la resolución de 8 de marzo de 2008 proferida por la Secretaría de Gobierno con funciones de policía de Charalá para señalar que se amparó la posesión material de SAMUEL RIVERA PICO sobre los predios “EL Burro” y “EL ENCANTO”, que hacen parte del inmueble de mayor extensión llamado "EL Epén y
EL ENCANTO”.
7. Se remite al fallo de tutela de 12 de junio de 2008 mediante el cual la Corte amparó los derechos de SAMUEL RIVERA
Pico, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
8. Por todo lo anterior, pide que se revoque la decisión objeto de la apelación porque considera demostrados los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia con el fin declarado de que se continúe con el proceso seguido en contra del funcionario investigado.
La fiscalía: 1, Solicita que se confirme la providencia que ordenó la preclusión de la investigación porque la inconformidad del recurrente radica en que se rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega llevada a cabo el 10 de diciembre de 2007.
Y a pesar de que no es atinada la valoración probatoria realizada C por parte del funcionario investigado en la decisión cuestionada.¿/¿ 17
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NELSON MANTILLA CADENA no se puede considerar como manifiestamente contraria a la ley porque puede haber una negligencia en su examen pero no un comportamiento doloso, providencia confirmada por el Tribunal de San Gil, Sala Civil-Laboral, que no encontró mérito para compulsar copias con el fin de investigación penal o disciplinaria. Al referirse al fallo de tutela dictado por la Corte SupremaSala Civil dice que tampoco se compulsaron copias en ese sentido y precisa que en la motivación de esa sentencia se indicó que fue el Tribunal quien valoró erradamente las pruebas.
2. En complemento pide que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al juez investigado.
La defensa: 1.Coadyuva la petición de la fiscalía en el sentido de que se confirme la decisión objeto del recurso teniendo en cuenta que el
delito de prevaricato es eminentemente doloso y no se infiere esa conducta en su defendido, además que el Tribunal de San Gil, Sala Civil confirmó la decisión que negó la oposición.
2. No obstante que la acción de tutela se decidió favorablemente para el accionante por la Corte-Sala Civil, esta Corporación no alcanzó a conocer los descargos del juez accionado porque llegaron extemporáneamente. Y,
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3. Solicita que se compulsen copias para que se inicien investigaciones disciplinarias y penales contra el recurrente por falsa denuncia contra persona determinada e infracción al código de ética de los Abogados.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores que deciden sobre las solicitudes de preclusión" realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
En este caso fue impugnada la decisión de esa naturaleza de 18 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de San Gil que decretó la preclusión de la indagación ¿a favor de DOCTOR NELSON MANTILLA CADENA, Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, dentro de la actuación seguida por las conductas punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia.
2. La presente decisión se concretará a los asuntos objeto
de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. En esos claros propósitos, la Corte dentro de ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 30 de noviembre de 2006, radicación 28.517: Aunque el artículo 334 de la Lgy_ 906 de 2004 utiliza la expresión “sentencia” para referirse a la naturaleza de la decisión que decreta la precitusión esta Corporación estableció que tiene el carácter de auto. 19
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NELSON MANTILLA CADENA su labor de unificar la jurisprudencia (artículo 180 Ley 906 de 2004) y con el fin de cumplir una labor pedagógica para señalar en este caso los alcances de la figura de la víctima en el sistema procesal penal acusatorio, estima conveniente precisar los alcances del artícule 132 Código de Procedimiento Penal. Lo anterior por cuanto si bien la Fiscalía no cuestionó esa calidad del DOoCctOR CARLOS HUMBERTO BRAVO TORRES, es necesario referirse a ella no solo para cumplir con la finalidad indicada sino también para determinar su legitimación para interponer el recurso de apelación contra la decisión de preclusión proferida por el Tribunal. Además, durante el desarrollo de la respectiva audiencia el a-quo se vio en la necesidad de solicitar al DOCTOR CARLOS HUMBERTO BRrAvO TORRES que explicara las razones por las cuales se consideraba víctima como consecuencia de los injustos investigados, luego de lo cual y ante sus explicaciones, decidió aceptarlo en esa condición?.
3. Si bien la Constitución no contiene una definición de víctima, en su artículo 250-6 establece como una de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para su asistencia, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el acto punible. CD. número 1, 1ra. Sesión, minuto 03-09 segundos y CD. número 2, 2da. Sesión, minuto 0058 segundos, de la aLdie-cia celebrada el 18 de mayo de 2009, iniciada ala11 sA. M.Z ¿.
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NELSON MANTILLA CADENA En desarrollo del anterior precepto los artículos 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, entre otros, contienen el concepto de víctima para los efectos de dicho estatuto, así como las medidas que debe adoptar la Fiscalia General de la Nación para su atención y protección, el derecho a recibir información y las reglas para su intervención en la actuacion penal. La jurisprudencia constitucional sobre el tema ha precisado que, En el derecho internacional la tendencia es a considerar víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. Así, el conjunto de principios y directrices básicas de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones 1 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, establece que “A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o
colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, — sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave de
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