CSJ - SP31931(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31931(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
.944.114.
CASACIÓN RAD. Na 31931
EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOSO gress.1.,,,a~
Zis&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Riohacha, confirmatoria de la dictada el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. HECHOS El 24 de febrero de 2006 el Jefe de la Delegada de San Juan del César (Guajira) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO, expidió .544.:are giunhe 2 (cid:9) CASACION RAD. No. 31931 EFRIV FRANCISCO A1OSCOTE FRACTOZO R.4 grkeeine .4e ,gehes el Certificado Catastral No. 000060 consignando unos límites de mayor extensión para la finca Chapinero de propiedad de José Eduardo Mattos Lirián y, redujo a su vez, los del predio Las Marías perteneciente a Rodrigo Dangond
Lacouture, documento con el cual el primero de los citados protocolizó la modificación mediante escritura pública. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia presentada por el afectado, la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del César declaró la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a EFRÉN FRANCISCO MOSCO TE
FRAGOZOI.
Practicadas algunas pruebas, decretó el cierre de la investigación y, el 17 de febrero de 2007, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en el delito de falsedad ideológica en documento público. Impugnada la decisión, mediante providencia del 10 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Riohacha la confirmó. A quien por favorabilidad de La Ley 906 de 2004 no se resolvió situación jurídica, según criterio fijado por la Coticen Auto de segunda instancia del 2O de octubre de 2005, Radicado No. 24152. 92,4aisp ac It r 1 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31931 moscont EFRÉN FRANCISCO FRAGOZO gwé 9;44en 44,1042.: La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 6 de junio de 2008 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo autor responsable del punible de falsedad ideológica en documento público, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndose la prisión domiciliaria. Así mismo, se dispuso la cancelación del Certificado Catastral No. 000060 del 24 de febrero de 2006 y la compulsación de copias para investigar a José Eduardo Mattos Lirián y a su apoderado. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó mediante providencia del 28 de octubre de 2008. El abogado del inculpado interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo del ad quem y oportunamente radicó el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo Único (nulidad) Al amparo de la causal tercera de casación el actor pregona que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de 1 (cid:9) Ay4 Vita Íratnnt• t (cid:9) 5 4 (cid:9) C4SACCIN RAD No. 31931 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO roa. 944~ kfeato.. nulidad, por cuanto no se tuvo en cuenta el instituto de la prejudicialidad consagrado en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000. Con el propósito de dar sustento al reparo, expresa que ante la jurisdicción contencioso administrativa se instauró acción de nulidad respecto del Certificado Catastral No. 000060 del 24 de febrero de 2006, documento que también dio lugar a la presente actuación penal. Así mismo, afirma que la jurisdicción en cita es la
llamada a resolver el asunto, "toda vez que alli el proceso se ha mantenido más activo en lo que hace relación a las diferentes etapas procesales y especialmente la probatoria'. Por tal motivo, sostiene que ha debido suspenderse la investigación penal por un ario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de que la jurisdicción contencioso administrativa emita el fallo respectivo y sólo en el evento de no hacerlo en aquel término, resulta procedente calificar el mérito del sumario. Así las cosas, rechaza que el Tribunal, al resolver la nulidad planteada al apelar el fallo, funde su respuesta en ,920.1.4. AL rdalée 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31931 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOSO Zara 5;4~ alcoffestoús que dio aplicación al artículo 66 de la Ley 600 de 2000, según el cual es posible cancelar registros obtenidos fraudulentamente. Esto ignora la existencia del proceso contencioso administrativo, el cual debía prevalecer sobre el de carácter penal en razón de su especialidad. Finalmente, considera violado el debido proceso porque no fue suspendida la investigación penal antes de proceder a calificar el mérito del sumario, a pesar de la existencia de la acción de nulidad donde no sólo se ventilan los mismos hechos, sino que está pendiente dictar el fallo de primera instancia, según constancia que adjunta. En tal virtud, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único (nulidad)
De manera constante la Sala ha expresado, que cuando la censura encuentra sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debe el impugnante cumplir un mínimo de requisitos .4 ,944jabe a/n.4w 6 (cid:9) CASACIÓN RAD No. 31937 EFREN FRANCISCO MOSCO TE FRA GOZO • ná .94~.~ a‘agelées de lógica y adecuada fundamentación para preservar el carácter extraordinario del recurso, los cuales encuentran asidero en el artículo 212 ibídem y en los principios pacíficamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Colegiatura. En tal virtud, se exige cuando el libelista especifica un vicio in procedencia, describir los fundamentos fácticos que lo soportan, señalar las normas vulneradas con motivo de la irregularidad advertida y explicar la razón de su desconocimiento. Además, debe el impugnante puntualizar la franja de la actuación afectada y su cobertura exacta, como también indicar la causa por la cual la única alternativa para restaurar el derecho quebrantado es la nulidad. En ese contexto, se impone al censor acreditar que la irregularidad denunciada origina una consecuencia esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, por cuanto no es viable apoyar el vicio de actividad alegado en especulaciones o en aspectos insustanciales, debido al carácter extraordinario del recurso de casación. Asja;~ 1 Zaina.. 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31931
~ÉN FRANC1SCO MOSCO= FRAGOZO
X•4 5;4~..40 ,a4s. En el caso bajo estudio se observa que los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación puestos de manifiesto no son satisfechos a cabalidad por el la demandante y, por ello, desde ahora se anuncia inadmisión de la demanda. En efecto, no obstante que el actor identifica la norma a partir de la cual pregona la existencia de una irregularidad con repercusión en el debido proceso, no logra precisar porqué se vio comprometida de forma trascendente la garantía advertida. Sobre el particular conviene mencionar que correspondía al libelista especificar todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000 donde se recoge el instituto de la prejudicialidad, para posteriormente confrontarlos con la actuación surtida en el sub judice, a fin de evidenciar el motivo de la afectación de las formas propias del juicio. No obstante, el defensor simplemente pone de presente la existencia de una acción contencioso administrativa adelantada a la par del proceso penal y, sin más explicaciones, concluye que como está más avanzada la primera, es necesario suspender el trámite del último. Qb1/ ,910a41,.4 Rindió 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31931 EFRÉN FRANCISCO MOSCOTS PRAGOZO Ra, (cid:9) alcfastem En esa medida, le correspondía al actor demostrar que ese supuesto de hecho es consagrado en el referido artículo 153, sin embargo, en modo alguno atina a desarrollar tal labor, pues no es contemplado en el precepto en cita.
Igualmente, tampoco indica cómo las distintas exigencias establecidas en la norma mencionada encuentran plena comprobación en el caso bajo estudio, en especial la referida a que antes de la comisión de delito se haya iniciado la acción extrapenal2, con lo cual es claro el desconocimiento del principio de razón suficiente. Las falencias indicadas permiten afirmar que también se ignoró el principio de trascendencia, pues al no concretarse frente al sub judice la presencia de los supuestos contenidos en el articulo 153 de la Ley 600 de 2000, no se logra comprobar la incidencia del reparo. De otra parte, el censor incurre en una inconsistencia adicional, porque al denunciar que el Tribunal resolvió la nulidad sobre la prejudicialidad apoyado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y no en el artículo 153 ibídem, era necesario que el casacionista precisara lo consignado en el 2 Cfr. Auto del 27 de octubre de 2008, Radicado No. 29549. ..92fratio. .4 rainds
CASACIÓN RAD. No. 31931
EFRÉN FRANCISCO NOSCOTE FRAGOZO t' (cid:9).1 (cid:9) r ooé ,9,1assas dcotodásie. escrito de apelación del fallo, para luego señalar la falta de respuesta, lo cual en forma alguna desarrolla, además, ello no se compadece con la realidad procesal, reparo que incluso debió intentar en cargo separado por tratarse de una irregularidad de distinta índole. Finalmente, como quiera que el actor allegó con la demanda de casación certificación sobre el estado del proceso contencioso administrativo, es claro que con tal
actitud desconoce que el recurso de casación no tiene prevista fase probatoria alguna. Entonces, evidenciada la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura, se impone su inadmisión. Por último, la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 294«an 4 Zhnhe 10 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31931 SFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO rné.9:04,....40,ifseeN RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN FRANCISCO MOSCO TE FRA GOZO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. LiCenCiCs no
JOSÉ LEONIDAS BUS'
ALFREDO GÓMEZ QuintRo mAittADWD. ÷.. It 11,1 vis .00. RO ' • # alar gil falka Wolemhá. 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31931 't.. 1', gyti
é EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRA GOZO
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria