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CSJ - SP31932(28-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31932(28-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Ir IT

WJM IóN 3L32

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0517 de 18 de marzo de 2009, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación, el siguiente día, y notificada a aquél en la 2 (cid:9) c4S2

WULAM SUÁRESU

0 Penitenciaria Central de Colombia "La Picota', en donde se encuentra privado de la libertad'.

2. Con la Nota Verbal No. 1187 de 22 de mayo de 2009, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ para que comparezca a juicio por dehtos federales de lavado de dinero, pues es uno de los sujetos de la acusación N° 09-Cnm-110 (ESH) de 5 de febrero de 2009, la cual fue sustituida por la N° Si 09-Cnm-110 (WHP) de 17 de marzo de

2009, proferida en la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que un Gran Jurado reunido en el referido Distrito, el 5 de febrero de 2009, aprobó y presentó la acusación N° 09 Cr. 110, en contra de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, entre otros, por el cargo de asociación ilícita para ejecutar la conducta delictiva de lavado de dinero, en contravención del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B) y (h) del Código de Estados Unidos, la Nb cual fue reemplazada por la acusación SI 09 Cr. 110 de 17 de marzo de 2009.

Foos 18-21 deIa capeta anexa (cid:9) 3Ex A2 VLuAM SRkS1 Iv Que revisada la ley de prescripción, el enjuiciamiento por el cargo aludido no está prohibido, pues el término de cinco años para que ocurra dicho fenómeno jurídico no transcurrió en este caso, pues al requerido se le imputan hechos sucedidos entre octubre de 2007 y noviembre de 2008, por los cuales fue acusado el 17 de marzo de 2009, es decir, dentro del lapso aludido. En relación con el delito atribuido a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ,

precisó que, de acuerdo con la legislación estadounidense, una asociación ilícita es un acuerdo para infringir otras leyes penales, en este caso las que prohíben el lavado de las ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes. Así mismo, que el acto de asociarse y acordar con una o más personas violar una ley por si mismo constituye delito, pacto que no requiere formalidad alguna y puede tratarse simplemente de un entendimiento verbal. En el convenio delictivo, afirma, cada integrante o partícipe se transforma en agente o socio de los demás. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles de la trama ilegal, o de los nombres o identidad de los demás integrantes. En consecuencia, si el acusado conoce la naturaleza del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por conspiración, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor. Igualmente, alude que para condenar a los inculpados por el delito por el cual han sido acusados, la Fiscalía [de Estados Unidos] debe (cid:9) (cid:9) L 4 (cid:9) VVtLEMX (cid:9) 932 probar en el juicio que: (i) hubo un acuerdo entre dos o más personas u) para cometer lavado de dinero y ( que a sabiendas y voluntariamente hicieron parte de la asociación ilícita; así mismo, para acreditar la subsistencia de ésta, debe demostrar (i) que dos o más (u) personas acordaron realizar una transacción financiera; que

tenían conocimiento que el dinero utilizado provenía del narcotráfico, y (iii) que la transacción estaba diseñada, total o parcialmente, a ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de las ganancias de una actividad ¡lícita, o para evadir la obligación de declarar una transacción, acorde con las leyes estatales o federales de Estados Unidos. El Título 18, Sección 1856, del Código de Estados Unidos dispone que la condena máxima para quienes se asocian con la finalidad de lavar dinero es prisión no mayor de 20 años, multa que no exceda de US$500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea más alto; un período de libertad vigilada no mayor de 3 años, un gravamen especial de US$100 y la restitución ordenada por el Tribunal.

4. Se acompañó copia de la acusación N° SI 09 Cr. 110, radicada en la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 17 de marzo de 2009, en contra WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, entre otros, y de la orden de arresto expedida en su contra.

5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de John W. Barry, rendida en respaldo de la solicitud de extradición, en la cual hace alusión a los hechos del caso y las pruebas recopiladas 5 en contra de los acusados, las cuales incluyen interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, fotografías de vigilancias efectuadas, declaraciones de los acusados, registros bancarios

cantables y de bienes, transferencias electrónicas, pruebas físicas y declaración de testigos. Indicó que WILLiAM SUÁREZ SUÁREZ es ciudadano colombiana, nacido el 25 de julio de 1967 y portador de la cédula colombiana N° 80.412.608.

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.

7. El Viceministro de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OF10916800-DVJ-0300 de 27 de mayo de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 1121 de 22 de mayo de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. La Sala, mediante auto de 10 de septiembre de 2009, accedió a la práctica de la prueba solicitada por el defensor del requerido. En consecuencia, dispuso solicitarle al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, copias íntegras del trámite atinente al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y WILLiAM

6E4&332 SUÁREZ SUÁREZ por hechos que tienen relación con los que sustentan la solicitud de extradición presentada por el país requirente.

9. La Secretaria del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá con oficio

1925-5 de 15 de septiembre de 2009, envió las copias solicitadas, en las cuales se observa que el 1 de abril del año que avanza, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando la comisión de los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dinero y cohecho por dar u ofrecer, cuyo trámite fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 del mismo mes. El día 30 siguiente, en audiencia de legalización, el preacuerdo fue improbado, decisión que recurrida subsidiariamente en apelación por la Fiscalía y la defensa técnica, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, mediante decisión de 10 de junio de 2009En consecuencia, el 4 de septiembre de 2009, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, impartió aprobación al preacuerdo y subsiguientemente inició el trámite relacionado con el incidente de reparación. 7 (cid:9) 1932

10. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo

hicieron del siguiente modo: 10.1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala proferir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto. Precisó que la documentación aportada es válida y

demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En relación con la vigencia del principio nom bis in ídem precisó que si bien es cierto a WiLLIAM SUÁREZ SUÁREZ se le adelanta proceso penal por los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dineros del público y cohecho por dar u ofrecer, la información suministrada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá permite colegir que el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía fue aprobado, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia condenatoria que haya quedado en firme, situación que descarta la aplicación de los precedentes jurisprudenciales señalados en los conceptos pronunciados en las 8 (cid:9) ExT 32 WLUAM SUÁREZ radicaciones 30374 y 30377 de 19 de febrero y 30033 de 1 de abril de 2009. Así mismo, respecto de los múltiples afectados con los delitos atribuidos a SUÁREZ SUÁREZ advirtió que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que en el proceso penal adelantado por las autoridades nacionales se encuentra en el trámite incidental de reparación, razón por la cual los derechos reconocidos a las víctimas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas legales obligan a que

priontariamente sean respetados, pues de autorizarse la extradición sin agotar el aludido trámite, conllevaría a una afectación grave a los damnificados con los ilícitos que aquél aceptó y los mismos verían interrumpida la pretensión de reparación de los perjuicios causados. No obstante, como encuentra reunidas las exigencias señaladas en la Ley 906 de 2004, le pide a la Sala que profiera concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Estados Unidos y sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por hecho diferente a aquél que sustentó la petición de ese país, ni sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. 10.2. El Defensor Expresa que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el gobierno estadounidense, son los mismos por los cuales WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ suscribió preacuerdo con la 9(cid:9) WRA (cid:9) 31

SUEZ SRE2

Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado el 9 de septiembre pasado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, circunstancia que pide sea tenida en cuenta por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. También manifiesta que el ciudadano requerido está dispuesto a brindar las explicaciones necesarias ante las autoridades de Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la

extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y' en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. lo

ÓN31 2 WLLM SUÁREZ Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que su-va para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las

formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en pais extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de (cid:9) 11 ¡CON 1932 açLs Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación SI 09 Cr. 110 de 17 de marzo de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a WILLiAM

SUÁREZ SUÁREZ el siguiente: "CARGO UNO 1, Aproximadamente desde octubre de 2007, hasta aproximadamente e incluyendo noviembre de 2008, en el Distrito Sur de Nueva York y otros

lugares, DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA

LEONOR PABÓN CASTRO. alias "Margarita Castro Pabón", WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias "Luis Femando Sudiel Rosso", SANTIAGO BAR.ANCHUKRUEDA, alias "Santiago Baranchuk", alias 'Santiago Rueda", y GERMÁN ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, de manera ilegal y voluntaria y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y entre todos violar el Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a) (1) (B). "2. Formaba parte y era objeto de esta asociación ilícita que DAVID

EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR PABÓN

CASTRO, alias "Margarita Castro Pabón", WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ,

DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias "Luis

Femando Sudiel Rosso", SANTIAGO BARANCHUK-RUEDA, alias = LI,~ 12 (cid:9) MLEmX TS= Santiago Baranchuk", alias "Santiago Rueda", y GERMÁN ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, en la comisión de un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia electrónica

de millones de dólares, representaban ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilegal, de manera ¡lícita, voluntariamente y a sabiendas, efectuaban efectuaron e intentaron efectuar dichas transacciones financieras, que efectivamente involucraban ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(13)." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y John W. Barry, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, corno se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. '3 LUM Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos

Benjamín A. Naftalis y el Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York John W. Barry ante el Juez Magistrado Theodore H Kats, de Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr, hizo constar que, para ese entonces, Thomas O. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretana de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patnck O. Hatchett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Rene Correa Rodríguez, autenticó la firma de Patnck O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. (cid:9) 4(cid:9) '4 WLLLA.M Suz Su4z 1 aÇL Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la

captura de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática N° 0517 de 18 de marzo de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado que su nombre es WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, nacido el 25 de julio de 1967 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 80.412.608; información que fue incluida en la resolución de 20 de marzo de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática N° 1187 de 22 de mayo de 2009, con la que el gobierno estadounidense formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ la resolución por medio de la cual el 15 WU.LAMSU.REZ&REZ ('I Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de ¡os condicionamientos del numeral 1 0 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la

extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de tos Estados Unidos llamaron a WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal N° 1187 de 22 de mayo de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: ¶a acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Titulo 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. Bajo la ley penal de los Estados Unidos, una acusación sustitutiva reemplaza a una acusación dictada anteriormente. Es práctica común la 4 (cid:9) 16 (cid:9) 1332 5 (cid:9) WLLLAM S~ liffi:tu de reformar las acusaciones con el objeto de, Inter alia, adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes. Por lo tanto, como se menciona anteriormente, la solicitud de extradición de William Suárez Suárez está basada en los cargos anteriormente mencionados como aparecen descritos en la acusación sustitutiva No. Si 09-Crim-110 (\NHP), dictada el 17 de marzo

de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva York. "Un nuevo auto de detención contra Suárez Suárez por estos cargos fue dictado el 17 de marzo de 2009, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. "La investigación ha revelado que desde aproximadamente octubre de 2007 hasta aproximadamente noviembre de 2008, los acusados David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, Daniel Ángel Rueda, Luis Fernando Cediel Rozo, Germán Enrique Serrano Reyes, William Suárez Suárez, y Margarita Leonor Pabón Castro operaron una red multinacional de lavado de dinero encaminada a ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Durante dicho periodo de tiempo, millones de dólares de los Estados Unidos de utilidades de narcóticos fueron llevados a México en forma de dinero en efectivo, y recogidos por los acusados y sus asociados. Los fondos, que pertenecían a narcotraficantes ubicados en Colombia, eran depositados en varias cuentas bancadas. Con el objeto de hacer el repago a los traficantes colombianos, los acusados se ingeniaron un esquema de mercadeo de múltiples niveles utilizando varias compañías, conocidas por las iniciales de su líder, David Murcia Guzmán, "Murcia Guzmán era el líder y miembro principal de DMG, y ayudo a crear y a ejecutar el plan de lavar los fondos generados por las ventas de 4 (cid:9) 17 Ex 1 932 E!6ckai c4 ¿L4 L944 narcóticos en los Estados Unidos mediante el cambio de dichos fondos

por pesos colombianos generados por DMG en Suramérica. De conformidad con dicho plan. Murcia Guzmán autorizaba a los individuos afiliados con DMG a recoger grandes despachos de dinero en efectivo correspondiente a utilidades de narcóticos en México, y dichas utilidades eran lavadas y redistribuidas a través de bancos mexicanos y del así llamado 'Mercado Negro de Intercambio de Pesos". Corno parte de dicho esquema, el 6 de marzo de 2008, o aproximadamente en esa fecha, Murcia Guzmán causó la apertura de una cuenta bancaria en Merrili Lynch con el objeto de que los fondos lavados pudieran ser depositados en ella. Daniel Ángel Rueda, por otro lado, dirigía el departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra de propiedades en Colombia y en el exterior. Entre otras cosas, el 10 de febrero de 2008, o aproximadamente en esa fecha, Ángel Rueda participó en vanas llamadas telefónicas que fueron grabadas legalmente, en las cuales él coordinó el transporte de $1,4 millones de dólares de los Estados Unidos en efectivo recogidos por un asociado de DMG en México. Luis Femando Cediel Rozo ayudaba a coordinar la recolección de las utilidades de narcóticos en efectivo en México y el lavado de las mismas en el sistema bancario mexicano, incluyendo durante principios de 2008. Germán Enrique Serrano Reyes ayudaba a DMG en el ocultamiento de las utilidades de la organización obtenidas de su empresa de lavado de dinero en los Estados Unidos. En apoyo de dicho esquema, desde aproximadamente marzo de 2008 hasta aproximadamente mayo de 2008, Serrano Reyes depositó cerca de $2,2 millones de dólares de los Estados

Unidos en la cuenta abierta por Murcia Guzmán en Memll Lynch, controlada por asociados de DMG. 18 (cid:9) E> (cid:9) 1932 LwÁREZREZ , "William Suárez Suárez dirigía la operación de DMG en Colombia. En tal capacidad, el 27 de octubre de 2007, o aproximadamente en esa fecha, Suárez Suárez fue escuchado participando en una conversación telefónica legalmente interceptada, en la cual discutió sobre la posibilidad de sobornar a oficiales de las fuerzas del orden que habían incautado grandes reservas de pesos de DMG que estaban escondidos. Por último, Margarita Leonor Pabón Castro era la asesora legal de DMG y miembro de la junta de muchas de las entidades de DMG Ayudaba en hacer los cambios contables para DMG y ayudaba en el ocultamiento de los fondos lavados. Pabón Castro también estuvo involucrada en la apertura por parte de Murcia Guzmán de la cuenta bancaria en Merrill Lynch en marzo de 2008. En el curso de lo anterior, los acusados se beneficiaron financieramente de la relación de lavado con los narcotraficantes, y también obstruyeron las investigaciones de la OEA sobre traficantes colombianos. Los acusados también utilizaron las utilidades lavadas para comprar numerosos bienes inmuebles en todos los Estados Unidos. "La evidencia contra Murcia Guzmán, et al. (sic), incluye, pero no se limita a, interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, fotografías tomadas a través de vigilancia, declaraciones de los acusados, registros bancarios, registros de propiedades, registros de transferencias

cablegráficas, registros de cuentas, evidencia fisica, y testimonio de testigos. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 19(cid:9) Exw 32 WIuLAM SREZ S1iAEz Los sucesos así reseñados constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación N° SI 09 Cr. 110, radicada el 17 de marzo de 2009 por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al Título 18, Sección 1956 (a)(1 )(B) y (h). Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto se relaciona con el lavado de dinero, está sancionada en uno y otro Estado. En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre vanas personas con el fin de cometer delitos. Cuando la especie de éstos se concreta al lavado de activos la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, la cual, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de

prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 323 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, sanciona al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su 20(cid:9) EAMX (cid:9) T;ÇíM-9W32 origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sic otró picas, por esa sola conducta, con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. Penas que con fundamento en el inciso 4 de la misma disposición, se incrementan de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL

EXTERIOR.

Con arreglo a lo estipulado en el articulo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados

Unidos de América, pues la acusación N° S 09 Cr. 110, radicada el 17 de marzo de 2009 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo 6kaa dm4 21 EXTR 2 WILLiAM SREZ SuiS4Ez 4s establecido en los artículos 336 y 3

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