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CSJ - SP31935(24-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31935(24-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

-2eptiblica de Colombia Extradicibi N° 3' 935

(cid:9) 'T • MARGARITA -E0OR PABON CASTRO

Corre Suprema de Justrcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°057 Bogotá, D. C. febrero veint'cuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la so'icitud de extradición de la ciudadana colombiana MARGAR.TA LEONOR PABO N CASTRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. A MARGARITA LEONOR PABON CASTRO se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de "lavado de dinero'' ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que el 5 de febrero de 2D09 le dictó

República de Colombia Extradicion N° 31935 MARGAR TA LEONOR PABON CASTRO Corre Suprema de Justteia legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 0518 y 1188 de 18 de marzo y 22 de mayo de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que MARGARITA LEONOR PARON CASTRO. también conocida COMO MARGARITA CASTRO PABON. "es ciudadana

de Colombia, nacida el 28 de mayo de 1973, en Colombia, Es portadora de la cédula colombiana N°32.759.667. 2.2. Copia de la acusación N° S1 09 CR-110 proferida el 17 de marzo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros. contra MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso 2.4. Declaraciones juradas de BENJAMÍN A. NAFTALIS, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de JOHN W. BARRY, detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, NYPD, en apoyo de la solicitud de extradición. ""1República de Colombia Exdcón N 31935 MARGARITA LEONOR PABON CASTRO Corte Suprema de justicia 2.6. Fotografía de la requerida MARGARITA LEONOR PABON

CASTRO

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 518 de marzo 18 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO. entidad que mediante resolución de 20 de marzo siguiente, acogió lo pedido. 3.2. El 24 de marzo de 2009 fue notificada por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en la Cárcel El

Buen Pastor, la captura con fines de extradición a MARGARITA LEONOR PABON CASTRO. quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 32.759.667 expedida en Barranquílla. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1123 del 22 de mayo de 2009, manifestó que 'por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 3.4. Iniciado el trámite previsto en el articulo 500 de la Ley 906 de 2004, el 8 de julio de 2009 se corrió traslado por e término de 10 días a MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO y a SU Repr2b/ica de Colombia Ex:rad,c ón N 31935 MARGARITA LECYVOR PABON CASTRO ' 71177-- r Corte Suprema de sJusticia defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto 3,5. La defensa y el Ministerio Público elevaron petición de pruebas que le fueron parcialmente decretadas el 21 de octubre de 2009. 3.6, Una vez allegadas las probanzas aludidas en el numeral anterior, el primero de diciembre de 2009. se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) 0 días para los fines previstos en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor de la persona

requerida en extradición MINISTERIO PÚBLICO: Conceptuó desfavorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de MARGARITA LEONOR PABóN CASTRO, en respeto del principio constitucional del non bis in ídem. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano. Repúbhca de Cniornbia Extradiciór N' 31935 •

•t MARGARITA LEONOR PAR6+J CASTRO

-r (cid:9) Corte Suprema de Justicia consideró que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación, no sin antes poner de presente que conforme el criterio de esta Corporación el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, incluyendo adicionalmente la Sala de Casación Penal otros requisitos que tienen que ver con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Carta Política. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Frente a la demostración plena de la identidad de la

solicitada señaló que a través de los documentos aportados vía diplomática se precisaron los datos que identifican a la ciudadana colombiana requerida, los cuales coinciden con MARGARITA

LEONOR PABON CASTRO.

En lo referente al principio de la doble incriminación consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación. se puede concluirRelptl blica de Colombia Extradición N° 31935 MARGARITA LEONOR PABOM CASTRO Corte Suprema de Justicru que (cid:9) tales (cid:9) comportamientos (cid:9) constituyen (cid:9) delitos (cid:9) y (cid:9) están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro arios (artículos 340, 323 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Adujo el Ministerio Público como causal de improcedencia el hecho de considerar la Corte, además de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Estatuto Procesal vigente (Ley 906 de 2004), lo dispuesto en la Carta Política ( art. 29 ) en cuanto al análisis de si respecto de la conducta por la cual se solicita al

nacional se ha ejercido jurisdicción en el territorio patrio, atendiendo lo anterior a la no vulneración del principio del non bis in ídem. Manifestó que de lo expuesto en el indictrnent o resolución de acusación No. Si 09-Crinn-110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a la solicitada en extradición se le imputa su participación entre octubre de 2007 y noviembre de 2008, aproximadamente en una organización delictiva liderada por DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, de la cual también República de Colombia Extradición N° 31935

  • (cid:9)

MARGAR'TA LEONOR PABON CASTRO Corte Suprema de Justicia hacían parte DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUÍS FERNANDO CEDIEL ROZO, GERMÁN ENRIQUE SERRANO REYES Y WI:..LIAM SUÁREZ SUÁREZ, que conformaban (cid:9) una red internacional de lavado de dinero encaminada a ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. En cuanto al mecanismo utilizado para estos fines, señaló que fue la creación y operación del denominado Grupo DMG, constituido por (cid:9) cientos de compañías subsidiarias, ubicadas en distintos paises como Panamá, Colombia y los Estados Unidos.

Dijo que: "La resolución de acusación nodeamericana cita a título de ejemplo, que en agosto de 2007, las fuerzas del orden de Colombia se incautaron pesos

cobrnbianos en cantidad aproximada al equivalente de US$3.000.000 de dólares en el Departamento de Putumayo, y en el momento de la incautación, WILLIAM S'..JAREZ SUÁREZ, manifestó que el dinero pertenecía a DMG Igua:rnente que 6 27 de octubre de 2007, con base en la información obtenida de una llamada telefónica, 'egalmente interceptace, se logro .ncautar US$1.000,000 que estaba oculto en un bus turst co, ilícito en el que también estaba involucrado S....ÁREZ SLÁREZ" Agregó que la autoridad judicial del Distrito Sur de Nueva York consignó en el Indictment que MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO era amiga personal de DAVID MURCIA GUZMÁN, y se desempeñaba como asesora legal del Grupo DMG, haciendo parte del consejo directivo de varias compañías del Grupo. También ayudó en asuntos de contabilidad para DMG y en el ocultamiento de información requerida por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, entidad estatal encargada de la (cid:9) .'- regulación de corporaciones en nuestro país. República de Colombia Extradición N° 31935

MARGARITA LEONOR PABCPni CASTRO

• _ . Corte Suprema de Justicia Además indicó que otro mecanismo empleado por los delincuentes para lavar dólares provenientes de la venta de cocaína y heroína en los Estados Unidos, reseñado en detalle por el juzgador norteamericano, es el cambio de pesos en el mercado

negro, destacando que en desarrollo de su actividad delictiva la organización decidió abrir una cuenta bancaria en Merrill Lynch.

Esta operación se reseñó así: r. Por ejemplo en el Otoño de 2007, MURCIA GUZMÁN PABON CASTRO se acercaron a otro individuo (CS-1") en Colombia, y le manifestaron al CS-1 que poseían grandes cantidades de dinero en efectivoaparentemente en dó:ares estadounicensesque no podían depositar en el sistema bancario en Colornb.a MURCIA GUZMÁN Y PASÓN CASTRO solicitaron al CS-1 que abriera una cuenta en los Estados Un dos en la que pudieran depositar los fondos. s. aproximadamente el 6 de marzo de 2008, conforme a lo solicitado pw MURCIA GUZMÁN Y PABON CASTRO, el CS-1 abrió una cuenta de inversión en Merrill Lynch (la cuenta de "Merrill Lynch"), Conforme a la instrucción de MURCIA GUZMÁN y PABON CASTRC, la cuenta de Merril: Lynch fue abierta a nombre de ''Blackstone Internacional Development', y no se encontraba a nombre MURCIA GUZMÁN n: de PÁBÓN CAS-Ro' Para la representación del Ministerio Público las conductas imputadas por la autoridad judicial norteamericana guardan relación de correspondencia sustancial con las conductas que fueron objeto de preacuerdo por parte de MARGARITA LEONOR PM:ION CASTRO y de DANIEL ÁNGEL RUEDA con la Fiscalía 23

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado el 9 de enero de 2009, el cual fue aprobado por el Juzgado 4 Penal

9 Repú blica de Colombia (cid:9) - Extradición N° 31935 (cid:9) , MARGAR:TA LECNOR PASáN CASTRO Corte Suprema de Justrcia del Circuito Especializado mediante sentencia del 10 de febrero de 2009. Afirmó que en tal providencia se señaló que la investigación penal adelantada en Colombia (cid:9) contra DANIEL ÁNGEL RUEDA Y MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO se originó en el hallazgo de seis mil quinientos millones de pesos en el Municipio de la Hormiga (Putumayo), el cual resultó pertenecer al Grupo DMG. A partir de ese momento la Fiscalía adelantó diversas actividades tendientes a recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física vinculados con la comisión de delitos contra el orden económico social por parte de directivos, socios y personas de confianza del Grupo DMG, dada la multimillonaria suma de dinero encontrado, la forma como era transportado, el lugar en que fue hallado y los reportes de operaciones sospechosas obtenidas por las autoridades de control financiero. Para la Fiscalía instructora es claro que el lavado de activos se configuró a través de acciones tendientes a ocultar el origen ilícito del dinero, lo cual se evidencia por la manera como era transportado, ocultado o encubierto, con la finalidad de darle apariencia de legalidad y así, a partir de la creación del Grupo DMG (cid:9) S A., (cid:9) y (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) empresas (cid:9) que (cid:9) lo (cid:9) constituían, (cid:9) adquirir

diversas empresas y bienes muebles e inmuebles. Sostuvo el Representante de la Sociedad que la investigación de la Fiscalia estableció que DANIEL ÁNGEL RUEDA mantuvo conversaciones con SANTIAGO BARANCHUK, en las que/ 10 RespUblica de Colombia Extradiciór N 31935 MARGARITA LEOKOR PABO"t CASTRO Corre Suprema de Justicia comentó pormenores sobre el recibo de una suma de dólares de baja denominación en México, de propiedad del Grupo DMG. Respecto a la actividad individual de MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO la Fiscalía sostuvo que dentro de la operación de lavado de activos se estableció que ella en su condición de abogada se encargaba de vincular al grupo empresarial DMG a personas naturales y jurídicas, asesores externos, contables y tributarios, todo con el fin de legalizar los bienes adquiridos por ese Grupo y darle apariencia de legalidad a sus operaciones, las cuales eran el producto de la captación de dinero del público en forma masiva y habitual, y del enriquecimiento ilícito de particulares. Concluyó el Agente Ministerial que existe identidad en la concepción que tanto las autoridades norteamericanas como colombianas tienen del origen y funcionamiento del Grupo DMG, de las actividades ilícitas que el mismo realizó en Colombia y en el exterior. concretamente Panamá, México y Estados Unidos, con el fin de blanquear cuantiosos capitales obtenidos en gran medida a través del tráfico ilícito de drogas estupefacientes. Finalmente citó el concepto de extradición (cid:9) del 9 de septiembre de 2009, radicado 31933 por estos mismos hechos

respecto de otro solicitado para sintetizar su petición desfavorable a la extradición de MARGARITA LEONOR PABON CASTRO. Repúbhca de Colombia (cid:9) Extradición N 31935 . •

MARGARITA LEONCR PABON CASTRO

Corte Suprema de Justicia LA DEFENSA Manifestó que los hechos por los que su prohijada es solicitada en extradición son los mismos por los que se investigó y juzgó en Colombia, como se advierte en el acta de preacuerdo suscrita con la Fiscalía 23 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos y en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Indicó que en el fallo proferido en Colombia, se precisó que el Grupo DMG fue creado por DAVID MURCIA GUZMÁN con el fin de esconder el origen ilícito de los dineros que movían y que en estos se establece que el lavado de activos se determina por la forma en que "el dinero busca ser transformado, invertido, transportado, oculto, —sic— encubierto, así se pretende dar apariencia de legalidad, adquirir empresas, bienes inmuebles, a partir de la creación del Grupo DMG S.A.", circunstancia que también trae el Indictrnent en el cargo 1. Relató similar situación que compromete la forma como operaba el Grupo DMG se precisa en la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y en la emitida el 10 de Febrero de 2009 por la autoridad colombiana, en cuanto a las

tarjetas prepago que eran utilizadas en el Grupo DMG y que éste era una empresa fachada para hacer circular dinero ilícito en /fr Colombia y en el Exterior. Re:pUbiica de Colombia Ext,adtión N 31935 MARGAR'TA LEONOR PABON CASTRO Corte Suprema de justicia Precisó que en el Fallo de mérito colombiano en cuanto a la imputación fáctica, estableció que se logró detectar en el Grupo DMG una operación de lavado de activos "cuya circulación de dinero trascendió las fronteras de Colombia' tal como lo evidencia el indictment, y que en las dos providencias, se alude a decomisos de "ingente cantidad de dinerd' mencionando puntualmente en los dos casos el decomiso de $6.500000.000 millones de pesos, equivalentes a 3.3 millones de dólares, acontecido en el mes de agosto de 2007 en el Departamento del Putumayo, Colombia. En lo atinente a la participación de MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO en el grupo DMG destacó que en la sentencia y en la acusación (cid:9) foránea (cid:9) se (cid:9) establece (cid:9) que (cid:9) obraba (cid:9) en (cid:9) calidad (cid:9) de asesora legal de la agrupación y de DAVID MURCIA, es decir, que no obraba a nombre propio, sino en razón de su vinculación como abogada de DMG, y que en dicha actividad coordinó estrategias para introducir al sistema financiero, mediante la creación de sociedades nacionales y extranjeras, el dinero del Grupo DMG. Afirmó que se evidencia que los hechos y actividades por los

cuales fue condenada en Colombia MARGARITA LEONOR PABÓN corresponden a las mismas conductas y actividades por CASTRO las cuales ha sido solicitada en extradición, derivadas todas de su actuación como abogada del Grupo DMG. Repúbtrca de Coinmbta Extradición N 31935 (cid:9)

MARGARITA LEONJOR PAEIÓN CASTRO

Y Carie Suprema de Justicia Concluyó en consecuencia que al haber sido condenada en Colombia MARGARITA LEONOR PABON CASTRO por los mismos hechos por los cuales se le solicita en extradición y con anterioridad a tal petición, pues su condena se produjo el 10 de febrero de 2009, mientras que la notificación de la orden de captura con fines de extradición (cid:9) aconteció el 24 de marzo de la misma anualidad, y atendiendo a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem solicitó a la Corte Suprema de Justicia que emita concepto negativo frente a la misma.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos.

11. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitada en extradición MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, desde aproximadamente octubre de 2007 hasta aproximadamente noviembre de 2008, conforme al cargo uno, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004.

:4 República de Colombia Extradiciór N 31935

' (cid:9) MARGARITA LEOMDR PABOM CAS-RO Corte Suprema de Justicia 1.2 En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares Entonces en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a MARGARITA LEONOR PABON CASTRO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestión de fondo.

2.1. Aspectos Generales 15 Repúblwa de Co/ombia Ex:rad,ción N 31935

MARGARITA LEONOR PABON CASTRO ' - (cid:9) 1

Corte Suprema de Justicia La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar a no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando las hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso'. Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano: por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté prevista como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacen Pena : ccncepto abril 4 de 2CO5,__,i,

radicado 24187, en:re otros 16 República de Colombia Extradición Ni 3' 935 i; 1 MARGARITA LEONOR PARe',N CASTRO Corte Suprema de Justicza colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición. así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de

1 7 Repúblzea de Colombta Extrae tción N' 1935

MARGARITA LEONOR 'ABÓN CASTRO ""L • (cid:9) .

. — Corte Suprema de Justicia agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana MARGARITA LEONOR PABON CASTRO, por conducto de su Embajada en Colombia En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° S1 09 Cr. - 1101 dictada el 17 de marzo de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se apodaron las declaraciones de BENJAMÍN A. NAFTALIS Y JOHN W. BARRY, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el j‘--

6 18 República de Colombia Extradición N 31935

MARGARITA LE0NOR PABON CASTRO

, Corte Suprema de Justicia Distrito Sur de Nueva York, y el segundo por ser Detective del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York (NYPD), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 0 1 , numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface 2.3.- La identificación plena entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. • En las Notas Verbales Nos. 0518 de 18 de marzo de 2009 y 1188 de 22 de mayo del mismo año, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quiy (-; 9 República de Colombia_ Extradbón N' 31935

: MARGARITA LEONOR PABól. CASTRO p Corre Suprema de Justicia se solicita es a MARGARITA LEONOR PABON CASTRO, también conocida como MARGARITA CASTRO PABON, ciudadana colombiana nacida el 28 de mayo de 1973, en Barranquilla, Atlántico, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.759.667, expedida en ese mismo lugar y se aportó fotografía suya. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Barranquilla, Atlántico, sin que se pongan en tela de juicio los demás (cid:9) datos (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) requieren (cid:9) para (cid:9) dar (cid:9) por (cid:9) acreditada (cid:9) la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años La ciudadana colombiana MARGARITA LEONOR PABON CASTRO es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N' S1 09CR-110, dictada el 17 de marzo de 2009 en el Tribunal de Distrito

20 ReP úbllca d Co?ornbla Extracic én N° 31935 MARGARITA LEONOR PABON CASTRO • - (cid:9) t Corte Suprema de Justioill de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber:

IMPUTACION 1

Aproximadamente (cid:9) desde (cid:9) octubre (cid:9) de (cid:9) 2007, (cid:9) hasta aproximadamente e incluyendo noviembre de 2008, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares. Y MARGARITA LEONOR PABONI CASTRO Los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, de manera ilegal y voluntaria y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y entre todos violar el Título 16, Código de los Estados Un,dos, Sección '1956(a) (1) (B) Los cargos de 'Concierto para cometer el delito de lavado de dinero", son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 8° de la Ley 746 de 2002, así: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, ej(-- 1 RepUhlica de Colombui Extradic.ón N' 31935

n,:.- (cid:9) '' (cid:9)

`r MARGARITA LEONOR PARÓ CASTRC

.1. (cid:9)

  • Corte Suprema de Justicia secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legaidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (65D) a c.ncuenta mil (50,000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, e

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