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CSJ - SP31943(09-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31943(09-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

70 40444

ÚNICA INSTANCIA N 31.943

JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ

Proceso No. 31.943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¿Ó&_Q

SALA DE CASACIÓN PENAL D

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta N 283 Bogotá D. C., 9 de septiembre de dos mil nueve (2009) Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ, quien en su calidad de ex Gobernador del departamento de Sucre aceptó el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, formulado en la resolución de acusación proferida por el Fiscal General de la Nación el 26 de marzo de 2009, impugnada por la defensa del mandatario departamental y finalmente confirmada el 18 de mayo del presente año. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO De acuerdo con lo que manifestó en la indagatoria, el doctor ANAYA HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.743.861 de Tunja, hijo de SALVADOR ANAYA y

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ

ADELAIDA HERNÁNDEZ; casado con JOSEFINA LEONOR ESPINOSA ARRIETA, padre de IVONE LEONOR, LORENA PATRICIA, MARÍA JOSÉ y MARÍA ÁNGELA, de ocupación ganadero y asesor de la Corporación Universitaria del Caribe, en el área de relaciones institucionales, además de ser Licenciado en Ciencias

Sociales y Económicas. Fue elegido Gobernador del departamento de Sucre para el período 2004 a 2007 y ocupó el cargo hasta su culminación, con algunas ausencias, por razones de salud. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los cargos que la Fiscalía formuló contra el ex Gobernador JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ tienen que ver con su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado por el numeral 2 del artículo 340 del Código Penal, al estimar que el acusado presuntamente se concertó con las Autodefensas Unidas de Colombia para cumplir sus aspiraciones, así como lo hicieron y aceptaron otros políticos de la región, por ejemplo, los diputados a la Asamblea del departamento de Sucre que fueron procesados por el delito de Concierto para delinquir, hoy en día condenados en virtud de la imposición de sentencia anticipada. De no haber contado con el aval del grupo armado al margen de la ley, no habría alcanzado la votación que obtuvo,

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ razón por la cual, como parte del pacto que favoreció su elección, el Gobernador ANAYA HERNÁNDEZ accedió a las pretensiones de la organización, como los compromisos para avanzar en el programa político de la empresa criminal, la cual ya se había consolidado en la región, luego de ir sometiendo paulatinamente los grupos de guerrillas. También fue motivo de indagación el vínculo del señor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ con el extinto paramilitar RODRIGO

MERCADO PELUFFO alias “CADENA”. Se afirma que éste le exigió la suma de ochocientos millones de pesos para respaldario y que el ex Gobernador a su vez le permitió la injerencia en los destinos del departamento, con el nombramiento en la Secretaría de Educación de OSWALDO AYALA BERTEL, cuñado de CADENA, como de NELSON URZOLA SALCEDO, a quien se designó como Secretario de Hacienda, para servir como testaferro para el cobro de comisiones a los contratistas, de las que posteriormente disponían tanto ANAYA HERNÁNDEZ como otros miembros de la clase política del departamento, que han sido investigados. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se adelantó con base en la información suministrada a través de un escrito dirigido al Fiscal General de la Nación, por quien firmó como JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ROMERO, hecho que diío lugar a la apertura de indagación

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ preliminar, la cual culminó el 4 de abril de 2008, cuando el titular del ente acusador decretó la apertura de instrucción. Luego de que se vincuiara mediante indagatoria a ANAYA HERNÁNDEZ, la que se llevó a cabo el 28 de julio de 2008, y se le resolviera situación jurídica con detención preventiva sin derecho a excarcelación por el delito de Concierto para delinquir agravado, mediante resolución de 20 de agosto de 2008, la investigación fue cerrada el 26 de marzo de 2009. Con resolución del 16 de abril de 2009, el Fiscal General de

la Nación acusó a JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ como presunto autor responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2000, con aplicación de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral noveno del artículo 58 de la misma normatividad penal. La atribución de la responsabilidad frente a la señalada conducta punible fue sustentada con base en los siguientes fundamentos: Para reconocer el delito de Concierto para delinquir debe darse la conjunción de tres factores; primero, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan agrupado voluntariamente con un objetivo en común; y, por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ La agravación resulta, cuando el Concierto para delinquir sea para cometer delitos de lesa humanidad tales como genocidio, secuestro, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. Determinado el tipo penal, procede el Fiscal General a exponer la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no cabe duda de que la Ley 1121 de 2006, antes que restringir el alcance del tipo penal de concierto para

delinquir, lo amplió para incluir modalidades comportamentales que de manera puntual se refieren a la financiación del terrorismo, desde luego, sin excluir las dirigidas a promover, financiar o armar grupos al margen de la ley, que no tienen esa connotación. Realizadas las precisiones, concluye: “No es cierto que el señor ANAYA HERNÁNDEZ se encuentre siendo procesado por una conducta elevada a infracción penal con posterioridad a su ocufrencia, pues, por la que se le vinculó preexistía al acto imputado, razón para desechar la censura de la defensa en el sentido de violentarse el principio de legalidad”. Para exponer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, parte de los testimonios de quienes de manera directa fueron partícipes de la forma como se consolidó la organización ilegal, por haber fungido como sus líderes, como SALVATORE

MANCUSO GÓMEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias DIEGO

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ VECINO, quienes exponen la forma como fueron llegando a las administraciones de los municipios, a la Asamblea del departamento y a la Gobernación, en la que de manera puntual se refirió MANCUSO GÓMEZ a los pactos celebrados parae l manejo de las Secretarías de Educación y Obras Públicas, tal como se afirma en la calificación: “Siendo la primera motivo de diferencia entre alias CADENA y alias VECINO, porque aquél impuso a su cuñado OSWALDO AYALA BERTEL como titular de esa cartera. De la segunda, es decir, la de Obras Públicasv le fue entregada a una cuota de

WILLER COVO, miembro de las autodefensas que con posterioridad fuera ultimado en la Costa Atlántica”. Las declaraciones de los dos comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia fueron decisivas al momento de definir la responsabilidad penal; aunado a ellas se encuentran también las transcripciones de los audios, que al parecer provienen del computador de JORGE 40, en los que se advierte, que ÁNGEL VILLAREAL, JHONY VILLA, WALBERTO ESTRADA y NELSON STANP, Diputados de la Asamblea de Sucre, se le presentan a quienes asumieron la tarea de direccionar las - Militancias de las AUC que antes dirigía JORGE 40. En estas se advierte una coalición de ocho miembros de esa Corporación, algunos con una fuerte convicción de los principios paramilitares, siendo los responsables del apoyo al entonces Gobernador, aunque después la Duma se hubiere vuelto en su contra.

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ Luego de analizar las versiones de OSWALDO AYALA BERTEL, la Fiscalía estima que éstas reafirman la actitud complaciente del procesado con los grupos al margen de la ley, movido por el respaldo electoral otorgado por éstos, cuando le sirvieron para llegar a la Gobernación, pues de otra forma no se entiende el derecho que llegaron a tener, o por lo menos imaginar, dos miembros de la organización delictiva para estar presionando a un Gobernador, a tal punto de afirmar que: “ANAYA HERNÁNDEZ se movía como cualquier

miembro dentro de esas filas ilegales”. Resalta la resolución de acusación la declaración de ALÍ TEHERÁN RICARDO como fundamento esencial para precisar, desde un punto de vista procesal, que los sucesos investigados realmente ocurrieron y su versión trascendió al punto de manifestar como el señor ANAYA HERNÁNDEZ le cumplió a CADENA con la compra de uniformes, fusiles, armas y munición, valiéndose de recursos provenientes de la salud. Con todo lo anterior, a lo largo de los testimonios y las informaciones recaudadas, se logró demostrar los elementos que integran el tipo penal de concierto para delinquir agravado, atentatorio contra la seguridad pública. Para finalizar la providencia acusatoria, puntualiza la responsabilidad en: 1. La existencia de una organización; 2. Su

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ permanencia en el tiempo, y 3. El acuerdo para cometer delitos indeterminados. También en la citada decisión se compulsaron copias para continuar la investigación de manera independiente, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, al permitir el mandatario departamental, que con dineros del erario se financiara la causa paramilitar. La resolución de acusación fue recurrida por la defensa y confirmada en su integridad el 18 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia D ]! (¿(E)e conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, ar/tíc3lo 235-4, la Sala es competente para adoptar la respectiva

decisión, así el señor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ no ostente actualmente la calidad de Gobernador, por cuanto la conducta investigada, esto es, el delito de Concierto para delinquir agravado, guarda relación directa con el ejercicio de sus funciones. +$

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ Se trata entonces de una actuación de única instancia, cuya etapa de juicio corresponde a esta Corporación y a la cual se aplica el trámite de la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El doctor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ culminó su período como Gobernador en el año 2007, situación que motivó la petición elevada por el representante del Ministerio Público el 22 de abril de 2008, según la cual, los hechos materia de investigación no tenía relación directa con el ejercicio de sus funciones, perdiendo de esta forma la competencia el Fiscal General de la Nación. Estimó el Ministerio Público que la actuación en el asunto objeto de análisis, “no guarda relación alguna con su tarea pública” y, que el imputado, supuestamente, infringió la validez del orden jurídico penal cuando era candidato a la Gobernación del ente territorial puesto de presente. Esta petición fue resuelta de forma desfavorable, al considerar el Fiscal General, en resolución de 19 de junio de 2008, que para el caso imputado resulta claro el compromiso adquirido

de promocionar los Grupos de Autodefensas, a través de la repartición burocrática, nombrando como miembros del gabinete departamental a dos personas impuestas por la organización delictiva, como había sido lo pactado, refiriéndose a los secretarios de Educación y Hacienda del departamento.

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ La afirmación hecha por el Fiscal General, tiene origen en las declaraciones de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ, dirigentes de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cuál, aún a pesar de haber perdido su condición de Gobernador, estimó que para ese momento: “existe información sumaria de que el doctor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ, en el ejercicio de su función pública o con ocasión de ella, promovió los intereses de la Organización con la cual se concertó previamente, siendo interés en la investigación, esclarecer su vínculo con esas empresas criminales”. Si para ese primigenio momento procesal, el Fiscal General fundamentó la competencia en las pruebas sumarias que le indicaban el presunto vínculo entre el mandatario departamental y los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el estado actual no queda duda, con la prueba luego aducida y valorada en la resolución de acusación, que la actuación del ex — mandatario ANAYA HERNÁNDEZ, a partir de su elección y posesión, se encaminó al favorecimiento y promoción de las Autodefensas Unidas de Colombia, a través del nombramiento en

las Secretarías de Educación y Hacienda, de personas de — reconocida relación con dichas organizaciones, hecho que se constituye en la continuidad de la conducta delictiva descrita en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en lo relacionado con la promoción y financiación de grupos armados al margen de la ley. 10

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ La Sala cita lo expresado por el jefe paramilitar MANCUSO GÓMEZ, según el cual, era práctica de las autodefensas apoyar la dirigencia política de quienes se identificaran con su proyecto, pero la contraprestación consistía en que el favorecido debía darle participación al grupo ilegal dentro de la administración pública, cuando alcanzara el escaño. Como lo disponen los numerales 2% y 4% del artículo 235 de la Carta Política, el juzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de los altos funcionarios del Estado, entre ellos los Gobernadores, cuando hayan cesado en el ejercicio de sus funciones, sólo se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, en voces del Parágrafo del citado artículo. Bajo este marco normativo superior, examina la Corte Suprema de Justicia, si es competente para dictar sentencia anticipada, producto del ejercicio voluntario del derecho a renunciar al juicio. Se trata entonces de poder determinar, si la conducta punible, descrita en el delito de Concierto para delinquir agravado, tiene relación con las funciones que la Constitución Política le

atribuye al Gobernador, en el artículo 305 de Norma Superior. La elección de JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ como Gobernador del departamento de Sucre, de acuerdo a lo probado a lo largo de la investigación, fue la culminación de todo un H p

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ proceso de apoyo en las distintas instancias del departamento, como las alcaldías, los concejos, la asamblea, el que fue avanzando posteriormente al Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes, como así los refieren las sentencias condenatorias proferidas por distintas autoridades judiciales. Una de las formas de lograr la hegemonía y permanencia de las Autodefensas Unidas, fue precisamente la fuerte cohesión existente, producto del cumplimiento de pactos y acuerdos, con mayor razón cuando el candidato, ya elegido, tenía en su poder y a su haber, la posibilidad desde allí de perpetuar los ideales, comportándose de esta forma, como un miembro más y representante incondicional de la organización criminal. No existe duda de la existencia de la organización criminal, pues en la investigación se develaron verdaderos compromisos operacionales trazados y a los cuales sus miembros le debían sometimiento, siendo fácil inferirlos de las pruebas allegadas al expediente, de las que se deduce la distribución de regiones que le garantizaban a los candidatos los resultados suficientes para alcanzar los cargos de elección popular, para luego comprometerse con la región y promover a las Autodefensas a cambio del aval, ya con aportes directos o determinando

anticipadamente la participación burocrática, como lo hizo

ANAYA HERNÁNDEZ.

Pero es que en este caso, del compromiso asumido por el candidato a la Gobernación — que podía haber llegado hasta allí,

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ como sucedió en otros departamentos, en los que al mandatario le tenían que recordar, cómo y de qué forma había logrado la elección y la contraprestación que debía otorgar-, se pasó a la efectiva materialización del pacto, a la manifestación palpable del acuerdo, que es la forma clara, desde el punto de vista de la tipicidad, de demostrar la comunidad de voluntades, sín ser esta necesaria, ya que el núcleo de la prohibición descansa en el convenio dirigido teleológicamente a organizar, promover, financiar o armar grupos al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los acontecimientos que se investigan. El tipo objetivo de concierto para delinquir implica el acuerdo para cometer delitos, independientemente de los que se cometan. Las conductas realizadas por el ex ¡Gobernador ANAYA HERNÁNDEZ son una manifestación clara de su pertenencia y permanencia a las AUC, la cual no terminó con su elección, sino que se prolongó en el tiempo durante el ejercicio de su mandato, a tal punto, que como integrante del concierto, puso la función constitucional que le correspondía cumplir, al servicio de la organización de la cual hacía parte, por manera que, no se puede

escindir el concierto para delinquir de las funciones constitucionales propias de los gobernadores, que entregó a los comandantes del grupo delictivo al margen de la ley. Ahora bien, como esencia de cualquier asociación, las Autodefensas Unidas de Colombia tuvieron clara una proyección temporal prolongada, por lo menos para cumplir su programa 13

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ delictivo, por lo que la permanencia es la que anima a la organización criminal a la comisión de delitos indeterminados, característica de los delitos de peligro, como es el Concierto para delinquir. En esa medida, aún después de la elección y posesión del Gobernador, e/ acuerdo de voluntades continuaba latente, se perpetuaba en el tiempo, lapso en el cual, ya en ejercicio de sus funciones, ANAYA HERNÁNDEZ profirió los actos administrativos para promocionar y financiar las AUC. EI¡ acuerdo, por sí solo, acarrea el poder del perjuicio traducido en la alarma social, es decir, que el objetivo de la organización criminal es poner en peligro la Seguridad Pública y la tranquilidad colectiva, bienes jurídicos que se pretenden proteger con la represión y castigo. El ex Gobernador ANAYA HERNÁNDEZ, en ejercicio de sus atribuciones, como lo dispone el artículo 305 de la Constitución Política, nombró y delegó en el Secretario de Educación, funciones administrativas señaladas en la norma, como la de “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiáles y fijar sus emolumentos con

sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas”, en cumplimiento de los compromisos asumidos y en contraprestación a los favores recibidos para lograr su elección. Por tanto, los nombramientos de los dos secretarios de su despacho —Educación y Hacienda-, en cumplimiento de los pactos celebrados con los miembros de los grupos paramilitares, así como

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ la delegación de funciones, son un ejemplo de la desviación del poder contemplado dentro de la órbita de sus atribuciones constitucionales y legales, como de manera puntual lo exige el Parágrafo citado, para efectos de la determinación de la competencia. Desde las secretarías de Hacienda y Educación, como quedó demostrado a lo largo de toda la investigación, los grupos al margen de la ley adquirían el poder necesario para llegar a todas las regiones del departamento, con el nombramiento de maestros, la adjudicación de contratos y demás actividades propias del giro normal de la administración pública. Prueba de ello es el Decreto 0342 de abril 14 de 2004 (f1. 71 c.O. Nro. 2), por el cual se delega en el Secretario de Educación, que para ese momento era el señor OSWALDO AYALA BERTEL, cuñado del comandante RODRIGO MERCADO PELUFFO, alias “Cadena”, quien se había posesionado en el citado cargo, el 2 de enero de 2004, las situaciones administrativas que se vienen presentando en el sector Educativo del Departamento de Sucre: "para que autorice en forma directa, las situaciones administrativas y novedades que se presenten

dentro del sector educativo de Sucre, como nombramientos, aceptación de renuncias, retiros del servicio, traslados, encargos, asignaciones de funciones, permutas, licencias por incapacidad y maternidad, permisos, comisiones no remuneradas, aclaratorias de nombres y otorgamiento y disfrute de vacaciones”. 15

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ El delito de concierto para delinquir es una conducta en la que se encuentran inmersas variadas manifestaciones de comportamiento, pero todas ellas relacionadas con el fin común, que deben ser analizadas de manera integral, como ya en pasada oportunidad lo ha expuesto la Sala: “Es necesario aclarar, con el fin de despejar cualquier duda al respecto, que sólo por razones metodológicas la Sala estudió por separado las distintas manifestaciones del acuerdo ilegal, sin que eso signifique escindir la conducta o valorar cada episodio para conferirle una tipicidad autónoma. En efecto, en la resolución de acusación se expresó la necesidad de 'conjurar los distintos momentos que como expresión de la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio como estanco de la acción por fuera del contexto histórico en el cual la conducta se inscribe”, dando origen a una imputación única por el delito de concierto para delinquir, de manera que guardando la congruencia entre la acusación como acto condición y la sentencia como acto final, la Sala condenará al procesado por un único delito”. Por tanto, aunque el pacto que llevó a JORGE ELIÉCER ANAYA

HERNÁNDEZ a ser elegido Gobernador del departamento de Sucre para el período 2004-2007 fue acordado antes de su posesión, el ! Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre de 2008.

Rad: 26.942.

16 .

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JORGE ELIECER ANAYA HERNANDEZ convenio se perpetuó en el tiempo y continuó en la permanente puesta en peligro del bien jurídico Seguridad Pública, como lo demuestran las actuaciones posteriores, que en ejercicio de sus funciones realizó el Gobernador, entre ellas, el nombramiento de los secretarios de Educación y Hacienda; y la delegación de funciones en el Secretario de Educación, de quien se probó sin duda alguna la relación con el extinto paramilitar RODRIGO MERCADO PELUFFO, alias “CADENA”, líder indiscutible de las Autodefensas Unidas de Colombia. . La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición mayoritaria? respecto de la interpretación del Parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, para estimar que el fuero se conserva para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, siempre y cuando el hecho punible, a pesar de no ser de los denominados “delitos propios”, constituye una manifestación clara de la pertenencia a la organización a través de la competencia constitucional que le correspondía desarrollar, como en este caso, al ex Gobernador

O ANAYA HERNÁNDEZ.

En otros términos, no es la simple pertenencia al grupo al margen de la ley, lo cual de por sí no es un delito propio sino un

delito común, por organización o de dominio, lo que genera la competencia para la Corte, sino la permanencia en la organización una vez elegido como Gobernador y la puesta al servicio de la organización criminal de la función ? Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 18 de abril de 2007. Rad: 26.942.

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ constitucional, como en los eventos que fueron precisados anteriormente. Todo lo anteriormente expuesto, le permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmar que es competente para conocer del presente proceso>

2. La Sentencia Anticipada La defensa del acusado, verbalmente en la Audiencia Preparatoria, puso en conocimiento de la Sala el escrito remitido vía fax por el procesado JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ, documento entregado en la Secretaría el pasado 30 de julio del año en curso, en el que solicita la aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que consagra el instituto de la sentencia anticipada.

En el escrito, además de exponer que la solicitud la hace como acusado, de manera voluntaria, consciente y libre, requiere de la Corte Suprema se dicte sentencia anticipada dentro de la investigación de la referencia. Posteriormente, el ex mandatario departamental, remitió a la Secretaría una petición debidamente formalizada ante el Director del INPEC de la ciudad de Sincelejo, la que contiene con absoluta claridad la decisión de asumir la responsabilidad penal, en los 18

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ términos de la formulación de cargos hecha por el Fiscal General de la Nación en la providencia calificatoria. U a solicitud de sentencia anticipada es una prerrogativa que el legislador le concede al procesado para obtener la disminución de la pena a imponer, como respuesta del Estado, cuando su voluntad sea la de asumir la responsabilidad penal en los términos de la imputación hecha en la indagatoria o en la resolución de acusación, evitando de esta manera la realización de los actos procesales subsiguientes, previos a la imposición de la sentencia condenatoria. Sobre la figura de la sentencia anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación, mientras éste renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso, así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.> , 7 AN < El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece como requisitos para considerar su procedencia, que la solicitud sea hecha por el procesado y que se produzca dentro de los precisos límites establecidos a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación; y desde el momento en que se dicte la resolución de acusación y hasta antes de que cobre firmeza la providencia que fija fecha para la

celebración de la audiencia pública> 19

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ En el caso particular, estos requisitos se cumplen a Cabalidad, porque el acusado ha expuesto su voluntad directamente y lo ha hecho en el desarrollo de la Audiencia Preparatoria, con la consiguiente ratificación posterior, sin que hasta ese momento se hubiere fijado fecha para la celebración de la vista pública. D (o ?¿íComo lo ha sostenido esta Sala, “la aceptación de responsabilidad penal debe estar sustentada en elementos de juicio que la avalen, pues la sola manifestación del procesado no es suficiente soporte para el fallo. Esta premisa, cuando se trata de la petición de la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, debe analizarse de manera distinta, por cuanto la valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se parte, están contenidos en la resolución de acusación. | El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece dos partes claramente delimitadas: el trámite de la sentencia anticipada cuando la petición ha sido elevada antes de la ejecutoria de la clausura de la investigación y, la otra, a partir de ese momento procesal y hasta antes de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia pública. La distinción hecha por el legislador obedece no solo al beneficio que reporta al procesado o acusado como respuesta a su Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia anticipada. Rad: 22.452 de 26 de junio de 2008. 20

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JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ voluntad de declararse culpable; también tiene incidencia en la función de verificación y valoración de los medios de prueba, para que éstos se constituyan en el respaldo a la asunción de la sentencia condenatoria. En la primera oportunidad procesal que se tiene para efectos de acogerse el procesado a la sentencia anticipada, el marco conceptual se encuentra delimitado por la imputación hecha en la indagatoria, en su doble condición de imputación fáctica y jurídica. Pero a partir de la calificación, la aceptación de la responsabilidad tiene como marco fáctico-jurídico, los cargos formulados en la resolución de acusación. El cargo o cargos que se formulan en la resolución de acusación son el resultado de la existencia de los requisitos esenciales que la preceden, consagrados en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, como son: la demostración de la existencia de la ocurrencia del hecho y la existencia de confesión, testimonio que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. En esta medida, llegar a ese momento procesal de la calificación, es el resultado de una actividad probatoria y de su consecuente valoración, para confluir en la calificación jurídica provisional, la que puede variar en la etapa de juicio, pero que resulta de tan alta importancia, que sobre ella pesa el fundamento 21

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JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ

de la congruencia que deberá existir entre la acusación y la sentencia, mas aún cuando esta es desfavorable al acusado. 2.1. Ace

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