CSJ - SP31946(24-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31946(24-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 31.946
MARA YOLANDA LONDOÑO PARRA y
YAMID SANAR LASSO —OVAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 57
Bogotá D C , febrero veinticuatro (24) de das mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de febrero de 2009, mediante la cual, tras revocar la condena de la primera instancia, absolvió a los procesados MAR tA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LAS SO TOVAR de los cargos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imputados en la acusación,
HECHOS:
1. Sucedieron en Cali. John Edwin Muñoz Erazo, a través de su prima hermana Luz Karine López, había conocido tres meses atrás a MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA, La acompañó en algunos paseos familiares y llegó a establecerse cierta cercania entre ellos, al punto que el 10 de julio de 2007, de visita el joven
Casación 31.946
MARiA YOLANDA LONDOÑO RARRA y
YAMID SAM1R LASSO TOVAR I en la casa de la mujer, le pidió prestada su computalia, instalada en su habitación. Ella, a regañadientes, le permitió utilizarla y pronto descubriría que del lugar desaparecieron sus
cámaras de fotografía y vídeo. Presumió de inmediato que Muñoz Erazo las había sustraído y así se lo contó, llorando, a su amiga de siete años antes Luz Karine López. Hacia las 3:30 de la tarde del 12 de julio de 2007, en su vehículo Mazda identificado con las placas JAK 622, acompañada de dos hombres, uno de ellos YAMID SAMIR LASSO TOVAR, MARíA YOLANDA LONDOÑO PARRA, parapléjica, fue en busca del muchacho. Lo encontró a unos metros del establecimiento de comercio donde laboraba entregando a domicilio pedidos en bicicleta, justo partiendo a llevar uno. Le reclamó los bienes, Muñoz Erazo negó haberlos hurtado, abandonó su labor y abordó el automotor, siendo golpeado para que devolviera los aparatos. Se trasladaron todos a la casa del agredido y mientras este permaneció sentado en el vehículo –en el puesto del lado de la conductora—, su esposa Madelein Pareja le permitió a LASSO TOVAR buscar los objetos. Como ninguno se halló, enseguida se dirigieron a la casa de LONDOÑO PARRA, ubicada en la carrera 44 A #48 A120. Allí continuaron las presiones contra Muñoz Erazo para que confesara el hurto y devolviera su producto. La policía intervino minutos después de las seis de la tarde del mismo día, al denunciar la esposa de la víctima lo que estaba sucediendo. Ingresaron miembros de esa institución a la casa de habitación mencionada y allí encontraron a John Edwin Muñoz
2 Pasadón 31.946 LoNpo-Ñ'o MARÍA YO-ANDA PARRA y YAV D SAMIR LASSO TOVAR , , (cid:9) • Erazo con signos de maltrato físico reciente y le dieron captura a los procesados.
2. Luego de celebradas las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 28 de agosto de 2007 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, al cual le correspondió el conocimiento del caso. Los cargos allí imputados a los procesados MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR fueron los de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-2/6 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones descrito en el artículo 365 ibídem.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de
2007. La del juicio oral empezó a desarrollarse el 18 de enero de 2008 y después de varias sesiones –verificadas el 28 de enero, 12 de febrero, 7 de mayo, 11 de junio, 14 de julio y 22 de octubre— finalizó el 31 de octubre del mismo año. La Juez decretó un receso y a continuación anunció condena contra los acusados. Acto seguido, para el efecto contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se permitió el uso de la palabra a las
partes, fijándose el 26 de noviembre de 2008 para la lectura de fallo.
3. El día señalado, luego de certificarse la inasistencia de la víctima y convenirse con la Fiscalía que la buscaría a efecto de determinar si iba a promover o no incidente de reparación integral, se fijó la realización de una nueva audiencia para el siguiente 5 de diciembre. Allí, tras informar el Fiscal de la imposibilidad de
3 Casación 31.946 MARÍA vOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR localizar a John Edwin Muñoz Erazo —quien al parecer abandonó el programa de protección de víctimas y testigos al cual se encontraba vinculado—, adujo falta de interés del mismo en la pretensión irdemnizatoria hasta el punto de no hacerse presente en el transcurso del juicio oral. El Juzgado, por ende, ante la no promoción de incidente de reparación integral profirió la sentencia. A través de ella condenó a cada uno de los procesados, por los dos cargos de la acusación, a 456 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
4. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, expedida el 18 de febrero de 2009, lo revocó en su integridad y absolvió a los acusados.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos: Primero (principal).
Error de hecho por falso raciocinio. Se desconocieron los postulados de la sana crítica en la apreciación de la declaración de la víctima Johr Edwin Muñoz Erazo, al restarle el Tribunal credibilidad debido a 'pequeñas e insustanciales diferencias" entre sus versiones, omitiendo al tiempo considerar los restantes testimonios de cargo. 1 . Casación 31.946 MARÍA YOLANEDA LONDOÑO PARRA y vAM ID SAMIR LASSO TOVAR Las contradicciones en las cuales incurrió el declarante según la segunda instancia, surgidas de comparar lo dicho en la denuncia con la exposición en el juicio, fueron: en la entrevista dijo que YOLANJDA LONDOÑO —a quien conocía de antes— lo llamó para aproximarse al vehículo y en la segunda oportunidad señaló a YAMID LASSO; la primera vez dijo que le pegaron y luego lo subieron al carro y la segunda que lo subieron tres personas al automotor; inicialmente afirmó que cuando se dirigían a casa de la procesada iba amenazado con arma de fuego y en el juicio no mencionó el arma; en la denuncia, por último, expresó que al llegar a su residencia —del declarante— "vieron por dentro" y en el juicio —en referencia a uno de los acusados— que entró. Se trató, como puede verse, de aspectos circunstanciales sin trascendencia los que condujeron a restarle credibilidad al testigo. Adicionalmente, no se aplicaron quince reglas de experiencia, relacionadas en la censura por supuesto, que de haber sido observadas habrían determinado la confirmación de la
sentencia de primera instancia. Segundo cargo (Subsidiario). Error de derecho por falso juicio de legalidad. El Tribunal reconoció en lo fáctico una conducta tipificable en el delito de secuestro extorsivo agravado, sin asumir la consecuencia jurídica. Se(cid:9) aceptaron (cid:9) como (cid:9) probados (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) pronunciamiento recurrido, en efecto, los siguientes hechos: los procesados tenían 5 Casación 31.946 MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y YAM1D SAVI'R LASSO TOVAR interés en recuperar las cámaras; suponían que las había sustraído Edwin Muñoz Erazo; a éste lo interceptaron varias personas cuando se desplazaba en bicicleta; entre esas personas se encontraban los procesados; fueron en el carro de YOLANDA LONDOÑO a la residencia de Muñoz Erazo con el propósito de recuperar los aparatos; después se dirigieron a la casa de la mujer, donde el mencionado recibió maltrato de YAMID LASSO y de alias Bacalao, Pese a lo anterior no halló el fallador estructurado con suficiencia el componente subjetivo del delito pues aunque "los procesados retuvieron por algunos minutos contra su voluntad al señor John Edwin Muñoz Erazo, no lo hicieron con el fin de atentar contra su derecho a la libertad individual, sino que su actuación, estaba dirigida a lograr la aceptación por parte de John Edwin Muñoz de) hurto de unas cámaras de vídeo y fotografía". Es insostenible, a la vez, la posición del Tribunal de acuerdo
con la cual MARÍA YOLANDA LONDOÑO desconocía que su actuar era contrario a derecho y constituía secuestro. Así las cosas, si se declararon ciertos los hechos mencionados, debía el sentenciador aplicar los artículos 169 y 170 —numerales 2 y 6— del Código Penal, normas sustanciales éstas relacionadas como transgredidas por la parte recurrente en las dos censuras. Están incursos los sindicados, en fin, en la conducta punible de secuestro, en su modalidad extorsiva y agravada en 6 Casación 21,946 MARA YOLANDA LONDOÑO fkrzliRA y YAM D SAM1R LASSO TOVAR ji concordancia con la acusación. Debe aplicárseles, por tanto, la consecuencia jurídica derivada de ello. Casar parcialmente la sentencia para condenar sólo por esa ilicitud es la solicitud del funcionario recurrente, quien descarta de la pretensión un pronunciamiento similar con relación al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ACTUACIÓN DE LA CORTE: Mediante auto de junio 8 de 2009 se admitió la demanda de casación y el 4 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se sintetizan a continuación:
1. Fiscal Delegado ante la Corte.
Empezó por señalar que pese a no ser el autor de la demanda, respalda por completo sus términos. Luego, antes de entrar en materia, se refirió a la noción de error de raciocinio,
citando al efecto varios pronunciamientos de la Sala. Aludió, a la vez, a la sentencia de casación de mayo 25 de 2000 (radicación 12904), referida a unos hechos parecidos en su criterio a los del presente proceso, en la cual la Corte estimó responsable de secuestro extorsivo agravado a una persona que retuvo transitoriamente a su deudor, llevándolo obligado a bancos para retirar dinero y a una notaría para realizar traspasos de bienes. 7 Casaciór 3' .946
MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y
YAM D SArvIIR LASSO TOVAR
Ji 1/ Acerca del caso concreto, respecto al primer cargo, s (cid:9) lo que el Tribunal omitió valorar las declaraciones de los agentes de policía Wilfredo Cárdenas Moreno, Luis Enrique Lerma Vásquez, Erminson Franco Jaramillo y Guillermo Silva Rojas, quienes además de participar en la captura de los acusados "realizaron actos urgentes en el lugar de los hechos" Dejó de considerar, igualmente, el testimonio de Madelein Pareja, compañera del secuestrado. A través de una conclusión asombrosa, de otra parte, planteó duda acerca del origen de las lesiones halladas en el cuerpo de John Edwin Muñoz por el Instituto de Medicina Legal al día siguiente del de los hechos, anotando que pudo causársefas en otras circunstancias y no corresponder a las derivadas del plagio. El juzgador, por último, encontró duda respecto a si fue o no obligado el ingreso de Muñoz Erazo al vehículo donde transitaban los procesados, una postura absurda
si se tiene en cuenta que la bicicleta en la cual se desplazaba quedó derribada en el piso y el dueño Walter Leandro Valencia, quien presenció el suceso desde su tienda, debió ir a recogerla. En suma, de haber analizado el ad quem el material probatorio racionalmente y de conjunto, atendiendo las reglas de experiencia relacionadas en la demanda de casación —menos la primera pues corresponde a una norma legal—, le habría impartido confirmación a la sentencia de primera instancia, El Fiscal resaltó las siguientes: • "Siempre o casi siempre que un individuo se identifica plenamente con la finalidad de denunciar a una persona conocida por la posible comisión de un delito grave, lo hace 8 Casación 31.945
MARIA YOLANDA LONDOÑO AFIRA y 'AM D SAMIR LASSO TOVAR/ 'r (cid:9) /
' / Lik acompañado de la verdad'. Aqui John Edwin Muñoz Er.r/o denunció a los sindicados. • "Siempre o casi siempre que se declara sobre unas circunstancias de tiempo, modo y espacio recientemente ocurridos, es decir, muy cerca al momento de haber ocurrido los hechos con trascendencia penal, se relata en forma veraz, más exacto, más correspondiente, o más congruente con lo realmente ocurrido, que hacerlo mucho tiempo después. Pasado un tiempo el testigo valora la conveniencia de declarar con precisión lo ocurrido, con criterios de exactitud sobre la verdad del pasado porque puede empezar a ponderar perjuicios de todo orden". Aquí la víctima declaró inmediatamente después de los hechos y
su versión, por ende, goza de plena credibilidad por su espontaneidad, sinceridad, coherencia y exactitud. • "Siempre o casi siempre que ocurren unos hechos jurídicamente relevantes y la víctima es oída en forma inmediata relata los hechos en forma fresca, reciente, sin pérdida de circunstancias relevantes o detalles importantes, aunque en veces tiende a maximizar lo ocurrido durante la comisión de un delito y su resultado, para que se castigue más severamente al victimario''. Este, por el contrario, "se muestra ajeno renuente o minimiza el hecho cometido en claro interés que le beneficiaría frente a le reacción penal del Estado". Creer en uno u otro dependerá de las constataciones objetivas realizadas en el proceso. En el presente caso, con la declaración de la víctima, seguida a 9 Casación 31.946
MARÍA vOLANDA LONDOÑC PARRA
YArvIlD SAMIR LASSO TOAR 4 '4 (cid:9) oJ! , /_ su rescate en situación de flagrancia, más la prueba pericial, se acreditó que la verdad está de su lado. • "Siempre o casi siempre que alguien busca ayuda de la policía es porque advierte unos hechos violentos o de fuerza irresistibles por si solo, de tal manera que provoca la reacción de quienes están preparados para enfrentados y no permitir la alteración de) orden en la comunidad que debe preserva. Tal fue la reacción de Madelein Pareja al darse cuenta que su compañero estaba retenido en contra de su voluntad. • ''Siempre o casi siempre que los uniformados de la Policía Nacional participan en un operativo de esta clase, a) rendir
entrevista o declaración jurada dicen la verdad al investigador, al Fiscal o al Juez, en fase de indagación, investigación o juicio, no sólo por el mandato constitucional y legal sino por el honor a la institución a que pertenecen". Es lo sucedido en el evento examinado con los agentes Wilfredo Cárdenas, Luis Enrique Lerma, Erminson Franco y Guillermo (cid:9) Silva, quienes —eso se puede afirmar— 'se despojaron (cid:9) de cualquier (cid:9) tergiversación de (cid:9) lo (cid:9) que presenciaron y la razón por la cual procedieron", • "Siempre o casi siempre que una persona es desposeída de sus pertenencias hace reclamaciones en forma agresiva, tanto verbal o física, como lo hicieron en su momento María Yo/anda (Londoño) y, por solidaridad, Yamid Samir (Lasso), a John Edwin (Muñoz)", lo Casación 31.946
VARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y
YAMID SAM,R _ASSO TOVAR I/ VI/ • "Siempre o casi siempre que se pretende_ obtené información o confesión de una persona que se resiste a esa pretensión, se recurre a actos violentos, como ocurrió en este caso con John Edwin (Muñoz), a quien amenazaron sicológicamente con matarlo, botarlo a un basurero, mencionar a su pequeña hija, atentar contra el negocio de una tia suya y además le propinaron lesiones físicas". Los victimarios usaron una bolsa plástica y un cable para tratar de ahogarlo. • "Siempre o casi siempre que se está en ésta situación de
agresión no es porque voluntariamente se someta a ella sino la consecuencia de actos de intimidación y violencia'. John Edwin Muñoz Erazo en todo momento estuvo obligado a permanecer con sus captores, distinto a como concluyó el Tribunal, • "Siempre o casi siempre que es agredido en forma violenta, como el caso de John Edwin (Muñoz), quedan secuelas y se acude al médico forense dentro de un plazo razonable". Aquí los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2007 aproximadamente entre 3:30 y 6:30 P.M. y el reconocimiento médico tuvo lugar al día siguiente. Resulta evidente, en síntesis, la vulneración de la sana critica por parte de la segunda instancia. No sólo por desatender las reglas de la experiencia mencionadas sino por apoyar el fallo recurrido en una que no es tal, según la cual los secuestros no se cometen de dia y a la vista de los transeúntes. 11 Casaciár 3 .946 MARÍA YOLANDA LONDOISO PARRA y YAMID SAN/9 ....ASSO TOAR' 1 /1 / ; En relación con la segunda censura, se limitó el Fiscal a cuestionar los términos en los que el Tribunal sustentó su consideración de ausencia de dolo en la conducta, Por último, aludió a la existencia de los suficientes elementos de conocimiento, para sostener la tipificación del delito de secuestro extorsivo agravado. Es su pretensión, por tanto, de conformidad con la demanda, que se case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se deje en firme la condena dispuesta
por la primera instancia por dicho atentado contra la libertad.
2. El defensor de la procesada MARÍA YOLANDA
LONDOÑO PARRA.
Solicitó no casar la sentencia de segunda instancia. La víctima fue golpeada, es indiscutible. No se cuenta con certeza, sin embargo, acerca de que las lesiones se hayan producido dentro del carro o en la casa de la procesada y menos que ésta fuera la causante. Además, "/a supuesta víctima se contradice en manifestar si su presencia era voluntaria o involuntaria en los hechos de marras' El Fiscal se refirió a lo narrado por John Edwin Muñoz Erazo en la denuncia, no a sus expresiones en el juicio, discrepantes de las primeras. No se vulneraron en la sentencia recurrida los principios de la sana crítica. Simplemente halló el Tribunal una serie de contradicciones o incoherencias entre las versiones de la víctima, 12 Casación 31.946
VARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y
VAMID SAV R _ASC) TOVAR 1 e igual otras surgidas de confrontarlas con el dicho de Madelein Pareja, de las cuales necesariamente se colige que los hechos no sucedieron como dice la Fiscalía, generándose duda razonable. Le parece al abogado refractario al secuestro, de otra parte, que John Edwin Muñoz —según afirmó en su entrevista inicial y en su declaración en juicio—, se haya montado como copiloto en la parte delantera del vehículo, al lado de la procesada discapacitada. Sentarse allí y dialogar con la mujer sobre el tema
''reducidol de las cámaras comprueba que no estaba ni "amarrado. De hecho, Medicina Legal no mencionó huellas de lo último. No se entiende, por tanto, en medio de esos supuestos fácticos, cómo hablar de la configuración de secuestro, un delito ni siquiera referido por la policía en su informe pues allí aludió a tortura. De haberse ceñido a la verdad Muñoz Erazo, habría aceptado que con justa razón le reclamaban unas cámaras y, además, que las había ocultado en la residencia de la procesada. Esta, por el contrario, sí es clara, concisa y detallada al narrar los hechos, aunque su declaración no la valoró adecuadamente el a quo. Según declaró el Policía Wilfredo Cárdenas Moreno, al llegar al lugar de los hechos encontró la puerta del inmueble entreabierta y salió la procesada a atenderlo. Allí funcionaba una miscelánea y podía ingresarse fácilmente. Riñen esos detalles con la existencia de "un ¡ter criminis de secuestro", en realidad nunca proyectado. Muñoz Eran se transportó en el vehículo de la procesada porque él también estaba afanado por demostrar 13 Casación 3 .946
MARÍA YOLANDA LODOÑO PARRA y
VAMID SAV R LASSO TOVAR
4? ' que no tenía las cámaras y dentro de su nerviosismo le dijo a la mujer que los bienes los tenía ella en su residencia y él sabía cómo encontrarlos. Esto explica lógicamente que viajara a su
lado, por voluntad propia, en la parte delantera del vehículo. Efectuó el defensor, adicionalmente, las siguientes precisiones: La procesada no recibió ninguna utilidad como para imputarle secuestro extorsivo. Simplemente fueron unos reclamos realizados a la víctima. La Fiscalía, sin estudiar bien el caso, cuestiona una providencia adecuada a derecho. Se notará, (cid:9) cuando se escuche el testimonio de Walter Valencia Pulgarín, la desesperación del Fiscal al indicarle que en la entrevista aseguró presenciar el hecho y en el juicio haberse enterado del acontecimiento a través de unos trabajadores. La decisión del ad quem fue más acertada que la del a quo. Surgió del análisis conjunto de los medios de prueba. No son reglas de la sana crítica las relacionadas por la Fiscalía, El segundo cargo no fue bien formulado. El Tribunal tenía libertad para analizar las pruebas y tipificar la conducta de acuerdo a lo acreditado. 14
Casaaón : 31.946
MARÍA YOLANDA LOI\ DOÑO PARRA y
YAMID SAYR _ASSO TOVAR
14/ 1 Se trató de atribuir, sin existir, el delito de porte de armas. Sobre las amenazas contra la víctima, si se produjeron, nunca se materializaron y ello demuestra la carencia de peligrosidad. Está probado, en realidad, que ocurrieron unas lesiones personales, de las cuales la propia víctima brinda certeza de cuál es su autor, El Fiscal da a entender que MARÍA YOLANDA LONDOÑO fue la líder del secuestro. Pero por su condición de discapacitada
es ajena a la conducta. La demanda se aparta de la realidad probatoria plasmada en el proceso. Al analizarse debidamente los medios de convicción se dará cuenta la Corte que aquella "se aparta de la certeza y verdadera impartición de la justicia". E igualmente que resulta desmedida la sentencia del a quo de cara a los hechos sucedidos, de baja connotación para el defensor, distinto a como lo quiere hacer ver la Fiscalía. La procesada, en fin, es ajena al actuar de otras personas que la acompañaban y el tipo penal de secuestro no se estructura en este caso porque no está presente el ingrediente subjetivo de mismo, como lo concluyó el Tribunal.
3. La defensora del procesado YAMID SAMIR LASSO
TOVAR. Se debe despachar desfavorablemente la solicitud de casar la sentencia del ad quern hecha por la Fiscalía, 15 Casación 31.946
MAR .A YOLANDA LONOOÑO mARA y
YAMID sAmin LASSO TOVAR
1(cid:9) ) If. Las reglas de experiencia relacionadas en el primer cargo no son tales. Los conceptos incluidos en ellas (memoria, percepción, amores, odios) pertenecen a la interpretación del testimonio. La profesional hizo referencia crítica a cada una de ellas y advirtió que las contradicciones de las víctimas no fueron pocas ni sin importancia. El error de hecho por falso raciocinio denunciado, por ende, no se demostró, El segundo cargo, a su turno, fue incorrectamente formulado. Jamás el error de derecho puede versar sobre falta de aplicación y se trata de una falencia insuperable, como lo ha
dicho la Jurisprudencia. No obstante, de las pruebas analizadas en su conjunto se evidencia que los sindicados actuaron sin dolo de secuestro. La Fiscalía no dijo de qué prueba surgía lo contrario, esto es, el acuerdo previo y el liderazgo de la procesada MARÍA YOLANDA LONDOÑO en el crimen. La segunda instancia aceptó la existencia de maltrato contra John Edwin Muñoz y en ningún momento de retención, sólo admitida en gracia de discusión. Los procesados, precisó la abogada, no tenían en su conciencia privar de su libertad a nadie, acorde con lo dicho por ellos mismos, quienes dejaron abierta la puerta de la casa de habitación de MARÍA YOLANDA LONDOÑO. la Casac'én 31,946 MARÍA YOLANDA LONDOÑO PARRA y 'T'AM I D SAMII9 _ASSO 707 f ! f En suma, no se vislumbra el dolo. Y no puede hacerte a partir de la declaración contradictoria de Muñoz Erazo. No hay claridad acerca de la retención ni sobre la causación de las torturas. De hecho, nunca se allegaron los elementos con los cuales se habrían infligido éstas, En conclusión: no hay transparencia sobre la ocurrencia del secuestro, las reglas de la experiencia planteadas por la Fiscalía no aplican y las pruebas no acreditan más allá de toda duda razonable la retención. Las propias contradicciones de la víctima y el no ocultamiento de los presuntos secuestradores enfatizan la conclusión. Hay duda insalvable, pues, y eso obliga a la
aplicación del in dubio pro reo como lo hizo el Tribunal, acatando !a Constitución y las normas internacionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa.
El recurrente, en el segundo cargo, vinculó la infracción directa de la ley sustancial denunciada a un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. Sin duda, entonces, cometió una incorrección porque entre ese tipo de violación y la norma quebrantada no se interponen equivocaciones de naturaleza probatoria. Dicha falencia, sin embargo, se dio por superada con la admisión de la demanda, al resultar claro que el Fiscal desarrolló adecuadamente el reproche por la vía directa, atribuyéndole al 17 Casaciór
MARÍA YOLANDA LONDONO,P,ARRA y
YAMID SAV1 R.'...ASSt, TOVAR f
; •!' Tribunal dar por demostrado fácticamente el secuestro extorsivo agravado sin declarar !a consecuencia jurídica correspondiente. En virtud de la regla de prioridad, de otra parte, esa censura debía proponerse en primer lugar. Simplemente porque de contar can la razón el funcionario impugnante en el cuestionamiento allí efectuado, bastaría para el éxito de su pretensión el reconocimiento de la situación por parte del Tribunal de Casación y la condena de los procesados, sin necesidad de analizar el sustento probatorio de la sentencia de cara a los yerros de raciocinio relacionados en el ataque inicial. La Sala, pues, en concordancia con lo anterior, responderá los cargos en el orden señalado. Pero antes, para mejor proveer,
se sintetizan los argumentos del fallo impugnado en casación:
1. Compendio lo dicho en el juicio por los agentes de policía
Wilfredo Cárdenas Moreno, Luis Enrique Lerma Vásquez, E_rminsón Franco Jaramillo y Guillermo Silva Rojas, quienes realizaron la captura e intervinieron en las primeras pesquisas. 2, Walter Leandra Pulgarín, dueño del establecimiento comercial para el cual laboraba el día de los hechos John Edwin Muñoz Erazo, en la entrevista rendida ante la defensoria del pueblo "narró los hechos como si los hubiera visto de manera directa''. En el juicio expresó que fueron sus trabajadores quienes !e informaron acerca del secuestro de Muñoz Erazo. Se trata, por tanto, de un testimonio de referencia y esa circunstancia "no permite entrar en detalles" sobre su contenido. la Casacén 31.946
VARiA YOLANDA LONDOÑO PARRA y
VAMID SAMIR LASSO TOVAR
3. Con relación a John Edwin Muñoz Erazo, a cWen se le refrescó memoria e impugnó credibilidad con la denuncia rendida después de los hechos, incurrió en varias contradicciones e inconsistencias en su testimonio, de las cuales se deriva ''profunda duda" acerca de cómo acontecieron los sucesos.
En la denuncia expresó que tres personas lo subieron al automóvil, en el trayecto lo intimidaron con un arma de fuego y ya en su domicilio "dos hombres (...) vieron por dentro". También que en el patio de la casa de MARÍA YOLANDA LONDOÑO le "apretaron el cuello" y "colocaron una almohada en la cabeza'' ,
En el juicio, inversamente, manifestó que tras ser golpeado en el rostro por un individuo se le solicitaron las cámaras y subir al automóvil, en ninguna parte mencionó un arma de fuego y no afirmó que alguno de los captores haya revisado su residencia. Agregó que una vez en casa de la procesada entraron a la sala "que es una miscelánea'', siguieron al patio, luego a la alcoba de la mujer donde le dijeron que lo iban a matar y le pusieron "una almohada en la cabeza el señor YAMID y el señor Bacalao".
4. Se probaron los siguientes hechos: • MARÍA YOLANDA LONDOÑO y YAMID SAMIR LASSO tenían interés en recuperar unas cámaras "presuntamente" hurtadas por John Edwin Muñoz Erazo. • Varias personas, entre las cuales se encontraban MARÍA YOLANDA LONDOÑO y YAMID SAMIR LASSO, interceptaron frente a su trabajo a John Edwin Muñoz
19 Casación 31.946 MARÍA vOLANDA LONDOÑO PARRA y YAMID SAMIR LASSO TOVAR Erazo. Se desplazaron enseguida a la casa de este "a buscar las cámaras" y luego, sin haberlas hallado, a la de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, donde funcionaba una miscelánea, Allí, en el patio, YAM1D SAMIR LASSO y alias Bacalao golpearon y maltrataron a Muñoz Erazo.
5. Siendo claro lo anterior, no lo está si John Edwin Muñoz Erazo fue subido al carro con violencia y existió, por tanto
"conducta retentiva". O si, por el contrario, mediando la exigencia de entregar las cámaras, aceptó subir al automóvil e ir con los ocupantes a su casa y luego a la de MARÍA YOLANDA LONDOÑO, con el objeto de demostrar su ajenidad en el hurto.
Agregó la Corporación judicial: 'En este mismo sentido, considera la Sala que nos encontramos ante una serie de situaciones que analizadas con las reglas de la sana crítica no permiten construir indicios de responsabilidad penal en contra de los procesados y en especial en la manera como han acontecido los hechos. Debe señalarse que cuando una persona o grupo de personas tienen como objetivo atentar contra el bien jurídico de la libertad individual no realizan maniobras ilegales tan a la vista pública, ni dejan que terceras personas observen lo acontecido, pues en sede de sana lógica cualquier persona podía colocar en conocimiento de las autoridades dichos hechos, como efectivamente ocurrió (con) los que fueron dados a conocer por la
2C Casación 31.946 MARÍA YO_ANDA LONDOÑO RARRA y YAVD SANAD:1 LASSO TOVAR señora Madelein Pareja compañera de John Edwin Muñoz Erazo"
6. Es un imposible jurídico condenar por secuestro extorsivo agravado 'ante la ausencia de voluntad para cometer el delito'. 'Para el juzgador —precisó el Tribunal—, si bien, en aras de discusión los procesados retuvieron por algunos minutos contra su voluntad al señor John Edwin Muñoz Erazo, no lo hicieron con el fin de atentar contra su derecho a la libertad individual, sino
que su actuación, estaba dirigida a lograr la aceptación por parte del señor John Edwin Muñoz del hurto de unas cámaras de vídeo y fotografía'.
7. Los procesados, eso es posible afirmarlo, sabían que su proceder era equivocado. Es dudoso, sin embargo, "que su actitud estaba dirigida a privar de la libertad al señor John Edwin Muño
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