CSJ - SP31947(05-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31947(05-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación No.3194í7. , Víctor Hugo Ruiz C. i .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.357 Bogotá D. C., cinco de octubre de dos mil once. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 9 de abril del mismo ario, que condenó al procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en condición de cómplice. Hechos A finales del ario 2005 la fiscalía fue informada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la existencia de una organización que se dedicaba al tráfico de Casación No.31947 ( Víctor Hugo Ruiz O. estupefacientes. La sustancia (cocaína) era producida en laboratorios ubicados en los Departamentos de Meta y Vichada, desde donde era enviada por vía terrestre y fluvial a Venezuela, y de allí transportada en avionetas a sus lugares de destino (Surinam, Guyanas y República Dominicana, entre otros países). Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, ordenó la vinculación al proceso de varias personas, entre ellas de VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS, quien en la fase de
la instrucción manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, junto con el coprocesado PEDRO
ELÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO)
2. El 7 de febrero de 2008, el ente acusador imputó anticipadamente cargos al procesado VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en la condición de cómplice. Y al coprocesado PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO por el mismo delito, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 384.3 ejusdem, y por concierto para delinquir agravado, en condición de autor. 2
Folios 150 del cuaderno 2, 118,125,213-279 del cuaderno 3, y 130 y 148 del cuaderno 4. 2 Folios 202-207 y 214-220 del cuaderno 4. 2 Casación No.3I94 Víctor Hugo Ruiz
3. El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS a 61 meses y 18 días de prisión, y multa de 8.888.88 s.m.l.m.v., por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en condición de cómplice. Y a PEDRO ALÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO a 171 meses y 18 días de prisión y multa de 16.680 s.m.l.m.v, como autor de los delitos imputados en el pliego de cargos. 3
4. Este fallo fue apelado por el defensor de VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS para solicitar la exclusión de la agravante prevista en el artículo 384.3 del Código Penal, por no haberle sido imputada al procesado en la audiencia de formulación de cargos. Y por el defensor de PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO para que se eliminara la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 (obrar en coparticipación criminal), por el mismo motivo, y para que se aplicara un descuento del 50% por el allanamiento a cargos, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ser esta disposición más favorable.
5. El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 26 de noviembre de 2008, negó la solicitud presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS por considerar que la agravante del artículo 384.3 le había sido debidamente imputada, pero accedió a excluir la genérica de agravación punitiva del artículo 58.10 y a reconocer al procesado PEDRO ALÍAS RODRÍGUEZ BAJARANO el 50% Folios 27-47 del cuaderno original 5. 3 e
Casación No.31947t q. Víctor Hugo Ruiz de descuento. Al redosificar la pena, impuso al primero 61 meses de prisión y multa de 5.583.37 s.m.l.m.v., y al segundo 120 meses de prisión y multa de 7500 s.m.l.m.v.4 Inconforme con esta decisión, el defensor de VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS recurre en casación.
La demanda Plantea un cargo contra la sentencia impugnada al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la acusación. Explica que en la audiencia de formulación de cargos, que para efectos procesales es equivalente a la resolución de acusación, la fiscalía le imputó a VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS el delito de tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de cómplice, sin incluir causal alguna de agravación punitiva. El juzgado, sin embargo, le dedujo la circunstancia prevista en el artículo 384.3, y el tribunal ratificó esta decisión, incurriendo, los dos, en la causal de casación planteada, con violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. Folios 15-32 del cuaderno del tribunal. 4 4 Casación No.31947. Víctor Hugo Ruiz C.' Pide a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada, y dictar una de reemplazo "con las correspondientes rebajas previstas en el numeral 10 de la Ley 599 de 2000 (carencia de antecedentes penales y contravencionales), la contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la rebaja por confesión". Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que el cargo está llamado a prosperar, razón por la cual pide a la Corte casar parcialmente la sentencia
impugnada y redosificar la pena, con exclusión de la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 384.3 del Código Penal. Sostiene que el principio de congruencia es fundamento esencial del debido proceso, toda vez que se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y en el referente a partir del cual el procesado despliega los mecanismos de oposición y defensa, que le dan la certeza de que no será sorprendido con imputaciones fácticas o jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir. Explica, después de confrontar el contenido del pliego de cargos con el de las sentencias de primera y segunda instancia, que la circunstancia de agravación punitiva 5 Casación No.31947. Víctor Hugo Ruiz CI ) prevista en el artículo 384.3 del Código Penal fue imputada en la sentencia, pero no en la acusación, siendo evidente, en consecuencia, la inobservancia del principio de congruencia. SE CONSIDERA La causal prevista en el artículo 207.2 de la Ley 600 de 2000, que el casacionista plantea, se estructura cuando la sentencia desconoce el principio de congruencia, postulado que exige que entre la sentencia y la acusación exista una adecuada relación de conformidad en sus aspectos, personal, fáctico y jurídico. Su desconocimiento, ha dicho la Corte, constituye un atentado a la estructura conceptual del proceso, que define su objeto, el cual se materializa en la resolución de acusación, pero también al derecho de defensa, en cuanto
que el procesado puede verse enfrentado a cargos que no conoció y de los que no tuvo la oportunidad de defenderse. En el caso que se analiza el casacionista sostiene que los juzgadores, en las sentencias, le imputaron al procesado VíCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 384.3 del 6 Casación No.3194ial Cf Víctor Hugo Ruiz Código Pena1,5 la cual no le fue imputada en la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Confrontado el contenido de la referida audiencia con el de las sentencias, se establece, sin mayores esfuerzos, que el demandante tiene razón, puesto que en la primera de ellas, que para efectos procesales equivale a la resolución de acusación,6 no aparece incluida la referida agravante, como pasa a verse, "DE LA ADECUACIÓN TÍPICA: Las conductas investigadas encuentran adecuación típica en lo descrito en el artículo 376 del Código Penal, ley 599 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) arios y multa de mil (1000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes'. DE LA FORMULACIÓN DEL CARGO: Señor VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS, en presencia de su defensor técnico se le formula el cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consignado en el numeral 10 del artículo 376 C. P. en la modalidad de CÓMPLICE conforme al recuento fáctico y procesal realizado. 5 El artículo 384.3 dice textualmente: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos.. .3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; ya cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 6 Articulo 40 de la Ley 600 de 2000, inciso séptimo. 7 Casación No.31947. le ji Víctor Hugo Ruiz C. Acepta usted los cargos, ante lo cual RESPONDE: Si acepto."7 No obstante esto, los juzgadores en la sentencia la incluyeron como circunstancia agravante, y le hicieron producir efectos jurídicos, pues el juez, al dosificar la pena, la tuvo en cuenta para determinar los extremos punitivos, y el tribunal, al revisar la decisión por vía de apelación, ratificó el referido incremento. Sobre la pertinencia de su aplicación, el juez
precisó, "En consideración a que le fue imputada la conducta de tráfico de estupefacientes, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, establece una pena de 8 a 20 arios de prisión, y multa de 1000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, la cual debe ser modificada de conformidad con el numeral 3° del artículo 384 ejusdem, el cual prescribe que el mínimo de la pena para este delito se duplicará cuando la cantidad incautada supere los 5 kilogramos, cifrándose definitivamente el marco punitivo en un quantum de 16 a 20 arios (192 a 240 meses) de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales".8 Las verificaciones que vienen de hacerse evidencian la legitimidad del ataque, pues muestran con claridad que los juzgadores de instancia, al dosificar la pena, incluyeron una agravante no imputada en la resolución de acusación, que permitió duplicar el mínimo de la pena prevista para el delito, con violación del principio de congruencia. Por tanto, se declarará la prosperidad del cargo y se procederá a redosificar la pena, teniendo en cuenta, al efecto, las directrices y criterios aplicados por los juzgadores de instancia. Folios 206 del cuaderno original 4. 8 Página 15 de la sentencia. 8 Casación No.31945
Víctor Hugo Ruiz C: Redosificación de la pena El juez, al dosificar la pena, aplicó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384.3, que autoriza duplicar el mínimo de la pena
consagrada para la conducta descrita en el artículo 376 ejusdem. También aplicó los descuentos de una sexta parte a la mitad por su condición de cómplice, del 50% por la aceptación de cargos y de la sexta parte por confesión. Asimismo tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58.10, por haber obrado el procesado en coparticipación criminal, cuya imputación le permitió ubicarse en el primer cuarto medio, el que aplicó en su máximo. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el tribunal excluyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del Código Penal, por no haber sido imputada en la audiencia de formulación y aceptación de cargos, y procedió a redosificar la pena, con aplicación de los incrementos y descuentos tenidos en cuenta por el juzgador de primer grado, excepción hecha de la rebaja por confesión, la que dejó de aplicar al parecer por olvido. La exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad le permitió ubicarse en el cuarto mínimo, el que aplicó en su máximo, teniendo en cuenta los lineamientos seguidos por el juez de primera instancia. Aplicados los mismos derroteros, se tiene lo siguiente: La pena prevista para el delito descrito en el artículo 376 es de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.3 ejusdem, la pena para el CÓMPLICE corresponde a dichos extremos, disminuidos de una sexta
parte a la mitad. Esto significa que la pena debe oscilar entre 4 arios y 16 9 Casación No.3194):'..;i Víctor Hugo Ruiz años y 8 meses de prisión y multa de 500 a 41.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los cuartos de movilidad serían los siguientes. PRISION (48 meses a 200 meses) Cuarto mínimo 48 meses a 86 meses Primer cuarto medio 86 meses exclusive a 124 meses Segundo cuarto medio 124 meses exclusive a 162 meses Cuarto máximo 162 meses exclusive a 200 meses MULTA (500 a 41.666.66) Cuarto mínimo 500 a 10.791.66 Primer cuarto medio 10.791.66 exclusive a 21.083.32 Segundo cuarto medio 21.083.32 exclusive a 31.374.98 Cuarto máximo 31.374.98 exclusive a 41.666.66 La pena aplicable al procesado, siguiendo los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, es la correspondiente al máximo del cuarto mínimo, es decir, 86 meses de prisión y 10.791.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aplicados sobre estos montos las rebajas de pena por confesión (1/6 parte) y por aceptación de cargos (50%), se obtiene como cifra definitiva 35 meses y 25 días de prisión, y multa de 4.496.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será la pena que en definitiva debe pagar el procesado. En el mismo monto de la pena privativa de la libertad queda tasada la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 10 Casación No.31947.
Víctor Hugo Ruiz C. Otras decisiones El expediente informa que el procesado VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 10 de diciembre de 2007, cuando fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la ciudad de Bogotá,9 y que actualmente goza de detención domiciliaria, la que cumple en su casa de habitación ubicada en la calle 6 No.87A-83 Interior 11 apartamento 103 urbanización Tintalá fase 1 de la ciudad de Bogotá. Como se advierte que desde su captura, hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo superior a la pena que le ha sido impuesta, se dispondrá su libertad inmediata, por pena cumplida, en forma incondicional, para cuyo efecto se librará la correspondiente orden ante la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, que vigila su detención, 19 con la advertencia que sólo producirá efectos si no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Folios 251-261, 275 del cuaderno 2. I° Folios 213-279,280-283 y293 del cuaderno 3 y folios 3, 15,20 del cuaderno 4. Casación No.31947. Víctor Hugo Ruiz C.
RESUELVE
1. Casar parcialmente la sentencia impugnada
2. Condenar a VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS a la pena principal de 35 meses y 25 días de prisión y multa equivalente a 4.496.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
3. Ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS por pena cumplida.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
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JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ • ANDO ALBERT CASTRO CABALLERO SIGIF E • E (cid:9) t•• PÉREZ 3a4 o ra,(eikin-9.10
V,‘r° 12 Casación No.31947. Víctor Hugo Ruiz C.
AR DEL ROSAR NZ/thEZ DEIr AUGU AN
JUL IQUE SOCHA'S'a MANCA
2bi K 1cilerl'i Aag a Y anda Nova García Secretaria 13 i(Ac órr-6/1ea o/(ivieGlec Página 1 de 13 Casación N° 31.947:1 VICTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Salvamento parcial de voto a,/, itÍa frilñidet:a SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones
de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva consagrada en la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000, por lo que procedo a transcribir a continuación lo que sobre el particular he consignado en anteriores ocasiones: "Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en este salvamento parcial tres puntos concretos: Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título II de la Ley 906 de 2004.
3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
1. En aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera1: "1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances
constitucionales. Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567 «realiea c&olonata, Página 2 de 13 Casación N°31.947
VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Salvamento parcial de voto a rfe, remar% La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: 'Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'. Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto 'derecho penal', en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
- El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. • Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. • Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es MettStea. de (a/olnlwa, Página 3 de 13 Casación N°31.947 VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANOS Vj M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Salvamento parcial de voto fiterfia (-A
frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: • La prohibición de aplicación retroactiva de /a ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. • Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así: A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma. B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9° en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.
Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del "bloque de constitucionalidad", es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Incorporados a nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, 2 respectivamente, ajáa ea, de cadontéla Página 4 de 13 Casación N°31.94 VICTOR HUGO RUIZ CASTELLANO M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Salvamento parcial de votoc av$ aliste"z ak_Sdiáv:«, 1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable. La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto. El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición
de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo. Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. Por lo tanto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. En el campo específico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que 'El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento '. 3 Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. 3 Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002.
e»dliferr Cardézrdirt Página 5 de 13. Casación N° 31.94 VICTOR HUGO RUIZ CASTELLANO M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Salvamento parcial de voto ez<, (J,Wre. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario.
Dijo: `El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a 'acceder' igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos.
Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales"4. Finalmente, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de
manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados."
2. No se discute ya que, precisamente en seguimiento de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar por favorabilidad algunas normas de la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.
No es ello algo que hoy pueda ser objeto de discusión. Sin embargo, en tratándose de dos sistemáticas completamente diferentes, comoquiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el modelo acusatorio, en contraposición a los dispositivos anteriores, de corte inquisitivo o mixto, esa aplicación favorable sólo opera respecto de institutos similares, de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento novedoso, resultan de imposible entronización en el régimen anterior. 4 Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero «ofrígea, de cadorné& rif Página 6 de 13 y Casación N°31.947 VÍCTOR HUGO RUIZ CASTELLANO M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martine Salvamento parcial de voto Y ello es lo que sucede con esa forma de terminación anticipada que con el rótulo de allanamiento a cargos regula la Ley 906 de 2004, pues, como se había sostenido invariablemente por la Sala mayoritaria hasta ahora, sin que existan nuevos desarrollos legislativos o argumentos distintos a los que para esa época soportaban la posición disidente, que obliguen cambiar lo dicho, no
se trata de un mecanismo independiente que por sí mismo se entienda compartir las aristas básicas o presupuestos fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, a la manera de entender ambas figuras hermanadas en su naturaleza y efectos. Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que el allanamiento a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a las características específicas del sistema acusatorio, sino como instituto connatural al mismo y, en especial, a esa forma de justicia consensuada o premial que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de que por su naturaleza resulta imposible tabular a través del juicio oral un porcentaje muy alto d
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