CSJ - SP31966(03-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31966(03-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 319S6 C/, Mc (cid:9) P,lÑo OR BE y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 065 E3ogotá, D. C., marzo tres (3) de dos m diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Íos procesados MARIO GERM PATIÑO ORIBE y CARLOS HUMBERTO TORRES GÓMEZ contra la sertencia proferida el 20 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Buga, que los condenó al encontrarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal cíe armas de fuego (Código Penal de 2000. artículos 103, 104-10, 168. 170-11 y 365).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Respecto de los primeros se supo que el 2 de noviembre
de 2004, en la calle 6 con carrera 19 de la ciudad de Buga, fue Pana 1 de 13 Casación 3;
D. MARIO GERMÁN PATINO ORBE y :ir'. ultimado mediante disparos de arma de fuego BENHUR RAMir Rizo, Presidente del Consejo Municipal civ Yotoco, al tiempo se produjo el secuestro de ALFREDO RIVERA GUTIÉRREZ, Jefe de, Umata de esa misma población, quien fuera rescatado miembros de la Policía Nacional momentos después er.
Hacienda La Balastrera, oportunidad en la que se produjo
intercambio de disparos con varios individuos que huyeron ugar. En sitio aledaño fueron capturados MARIO GERMÁN PA -, ORIBE y CARLOS HUMBERTO TORRES GÓMEZ, quiene:-. estaban poder de sendas pistolas 9 mm. Semiautomáticas.
2. Adelantada la instrucción criminal se dispuso el cierre de la investigación y, el 16 de junio de 2005, la Fiscalía Sext: Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, Valle de Cauca, profirió resolución acusatoria contra MARIO GEFIMÁN PATIÑC ORIBE y CARLOS HUMBERTO TORRES GÓMEZ, como posible responsables de los delitos de homicidio agravado„ secues agravado y porte ilegal de armas de fuego (Código Penal de 2[ artículos 103, 104-10, 168, 170-11 y 365). En la MiSME providencia se precluyó fa investigación a favor de los indagado ALBERTO CASTRILLON, Luis HERNEY VÉLEZ PENAGOS, CARLOS JULIAi RAMÍREZ y MARINO BOCANEGRA AMPUDIA l .
3. El 11 de noviembre de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercerc Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió a los 1 La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2005 ('‘./se folio 50 di: cuaderno N° 3).
Página 2 de 13 Casación 31966 C/. MARIO GERMÁN PATIÑO ORIBE y otro procesados PATIÑO ORIBE y TORRES GÓMEZ de los cargos porque
no se desvirtuó la presunción de inocencia.
4. La anterior decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público y el Tribunal Superior de Buga. a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de agosto de 2008, la revocó y dispuso condenar a los procesados MARIO GERMÁN PATIÑO ORIBE y CAR1 OS HUMBERTO TORRES GÓMEZ COMO responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego. imponiéndoles las penas de 252 meses de prisión y multa de 8.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
LAS DEMANDAS: FI apoderado de los procesados PAT1ÑO ORIBE y TORRES GÓMEZ presentó una demanda por cada uno de los poderdantes del mismo tenor, de modo que sus contenidos se resumen de la siguiente manera: Cargo único: Invocó una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de yerros de lógica.
Critica las valoraciones que hizo el Tribunal respecto de (i) la credibilidad que merecía el dicho de los procesados sobre la tenencia de las armas, (ii) las inferencias sobre el tipo de personas que se dedican al consumo de marihuana, (iii) la falta de reconocimiento de los atacantes por parte de la víctima, (iv) la 6-> Página 3 de 13, Casación Ci. MARIo GERMÁN PAÑO ORIBE presencia de la motocicleta amarilla. y. (v) la no incautación estupefacientes a los capturados.
Dijo que de haberse dado el mérito que surgía de la prw. indiciaria llevaría a un fallo absolutorio, razón por la cual soli que se case la sentencia demandada y se revoquen todos puntos de la parte resolutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación se concibe como un recurso extraordinar como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalida de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo del Código de Procedimiento Penal 2000' pretende la efectivic del derecho material, el respeto de las garantías de intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, unificación de la jurisprudencia.
Al seguir siendo un recurso se puede interponer p controvertir la sentencia de segundo grado antes que alca' ejecutoria material: y, la connotación de extraordinario la da hecho de surtirse por fuera de las instanc!as en tanto no plani„. una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en e; sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proce esencialmente, por haberse proferido con violación de garant fundamentales, materializado a través de tina demanda que no . de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámet: Corresponde al artículo '180 de la Ley 906 de 2004. 2 Página 4 u.. : Casación 31966 O!. MARC GERMÁN PATO ORIBE y otro lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que
las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitLcionat especialmente en lo referente al respeto de los derechcs fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. F.1..a función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte. no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y. sobre tndo. en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatons, imperativos que definen la procec!encia de la casación tanto en protección de la ley (nomcfiláctica y unificadora). como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución3 .
2. La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio 3 Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: "Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través de control de las sentenclas judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recados sobre las partes, lo que constituye el estímulo 11 interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976).
Página 5 de 136 Casación 3 . 0/. MARI° GERMÁN P1ÑO ORIBE y técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acie y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derec" ostensibles y relevantes o se profirió en un juic,a vicia, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesa correctivo.
3. Las reglas establecidas en el artículo 212 de ia Ley 6ü¿" de 2000 para la elaboración del libero son de ineludi. cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas cor. adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con claridad y precisión debidas sus fundamPflos, la cc-nsecuen procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión 4.
4. Este marco teórico permite afirmar que si bien el cen. acertó en la demanda al identificar los sujetos :Drocesai sintetizar los hechos juzgados y relaconar brevemente antecedentes procesales, desatendió los principios que regular recurso extraordinario de casación orientados a conjr. confusiones argumentativas y conceptuales ctue pue,_ entorpecer el entendimiento de la propuesta
5. El cargo único plasmado en las dos demandas: falsc, raciocinio: 5.1. Una de las modalidades de la violación inclIrecta de ley sustancial determinada por errores de hecho, se tiene falso raciocinio, que en caso de ser invocado le compete demandante indicar (i) qué dice de ma -wra objetiva el mee 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto e 13 de julio de 2005, radicaciór
23889. Página 6 de 1,5 Casación 31966 Cf. MARIO GERMÁN ATIÑO ORIBE y o:ro probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico. la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue dek3conocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse. (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 5.2. En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presentó el cargo sin sujeción a las obliganiones anotadas, porque se limitó a citar lo dicho por el Tribunal y criticar las aseveraciones que plasmó en el fallo, sin hacer mención alguna al postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia r,.3. Pero no sólo olvidó el libelista que cuando de falso raciocinio se trata resulta imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse. sino que dejó de explicar y demostrar la
trascendencia del error expresando con claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la prueba. Página 7 de 13 Casación 3196 C/. rAlo GERMÁN PATINO ORIBE y otr 5.4. Como la discusión que se plantea en la derlanda tient; que ver con la prueba acopiada para demr.strar ía reEronsabiiidac: del procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherenciinterna y externa, su fuente es imparcirl y reúne todos lo:, requisitos de legalidad exigidos. Con las pruebas analizadas por el Tribunal se reconstruyó lc ocurrido aquel 2 de noviembre de 2004 en la municipalidad Buga: Se trató de unos hechos en los que hubo una autoría organizada. una preparación de los crímenes por parte de una organización i)oderosa ciertamente, lo que se refleja en la ca.lfdad de elementos empleados en la acción: armas autcmáticas, ccr varios proveedores, varios vehículos, teléfonc.s celulares qquidez monetaria ($4'670.000,00 mcte). una motocicleta, una cámara fotográfica, entre otros. Lo anterior permitió al ad quem señalar que los procesado:L no podían estar dirigiéndose a pescar COil toda una parafernalk. de guerra, como era la que poseían al mcmento de su capturl.. más bien iban a una operación comando muy bien dotados logísticamente, tratándose de personas jóvenes, de sexo mascu;í:-Io y de ocupaciones imprecisas. Curiosamente no llevaban nada que correspondiera a equipó rudimentiar o o sofiskado de
pesca. Y con base en lo dicho por la v'ctima ALFREDO RIVER, GUTIÉRREZ pudo establecer que la organ.z:ción que cometió crímenes procedió mediante división de trabao, que los motociclistas oficiaron como guías Gualdo los vehículos du , participaron en los hechos huyeron de la persecución policia. Página 8 de 12 (cid:9) - Casad& 31966 MA.RIC GERMÁN PATIÑO ORBE y otro versión que por cierto, resalta el Tribunal, coincide con las exposi,ones de los policiales que comparecieron al proceso. 5.5. Olvidó el casacionista que la sana crítica o persuasión raciona; es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 20045. método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque. por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente. y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 1872 La Sala ha dicho que L. sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo er cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción. Ize circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y !as singularidades que puedan incidir en el alc,ance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la
experiencia. para inferir la solución jurídica que la situación examinada anerita. consecuencia, el razonamiento para determinar en un pí-pceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, er la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas cue apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos cue vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada6. 5 Véase r,orte Suprema de Jus:icia, Sala de Casación Peral, sentencia de casación, 30 de marzo de (cid:9) radicación 24468. Corte Sovema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2035 raoiración 21068. Página 9 de 13 Casación 3' C/, MARIO GERMÁN PATIÑO ORIBE y 5.6. Igualmente, las inferencias lógico-jurídicas a través operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemát. procesal vigente para la época de los hechos invesi:igadas, y pueden permitir al juez obtener certeza sobre la ocurrencia (cid:9) , delito y la responsabilidad del acusado, grado de ccnocimiei que cuando se alcanza autoriza proferir sentencias de conde . en contra de los acusados, como aquí ha ocurrido. 5.7. Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del atac,_ que dirige contra la prueba de indicios. En este sentido tie dicho la sala que i). Si el error radica en la apreciación del hecho indicad
dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro me de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resi. postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expres _ corresponde, y cómo alcanza demostraciór para el cso ji). Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógi ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgaL _ en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de ica, leyes de la ciencia, los principios de la Ibgica o las reglas experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto e. es desconocido. Y. r'ágina 10 de ( Casación 31966 Cf. MARIO GERMÁN PATINO ORIBE y otro iii) Si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenc ador. 5.3. El Pr,terior recuento conceptual admite señalar que carece de razón la casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior, dado que la prueba aportada al proceso y
las infeencias lógicas que se hicieron a partir de los hechos demostrados, permite afirmar sin lugar a duda que MARi0 GERMÁN PATIÑO ORIBE y CARLOS HUMBERTO TORRES GÓMEZ son responsables de !os delitos materia del plieon de cargos. e. De ln expuesto se sigue que el Tribunal acertó al hacer las valoraciones probatorias porque el acervo demuestra objetivamente la realización del punible investigado. La censura se inadmite.
7. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados PATIÑO ORIBE y TORRES GÓMEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de Página 11 de 13 6--
Casación 3196i. C/. MARIO GERMÁN PATIÑO ORIBE y ci la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar sL protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1°. INADMITIR las demandas presentadas. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
DE LEMOS
JOSÉ LE SII EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) AU Página 12 de 31(-
Casación 31966 J
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria. Página 13 de 13f/‘--