CSJ - SP3197-2021(59276)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3197-2021(59276)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3197-2021 Radicación 59276 Acta 190. Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por los defensores de WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, contra el fallo condenatorio proferido el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, por el delito de concierto para delinquir agravado, luego de revocar la absolución dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro HECHOS Dado que se relacionan con la decisión que aquí se tomará, la Corte estima pertinente referenciar los consignados en el fallo de segundo grado: “Con posterioridad al 20 de julio de 2013, operó en el barrio Belalcazar de esta ciudad (Medellín, aclara la Corte) un grupo delincuencial conocido como “el combo de Belalcazar”, el cual tenía como objetivo llevar a cabo distintas conductas punibles como desplazamientos forzados, extorsiones y tráfico de estupefacientes. Se pudo establecer que Wilson Andrés Duque Alzate (“Pilila”) era uno de los líderes de esa organización, en tanto que Heladio de Jesús Rojo Jaramillo se apoyaba en esa
estructura para llevar acabo desplazamientos forzados y extorsiones a los habitantes de los sectores de Belalcazar y de La Finquita” ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de mayo de 2015, previa la legalización de la captura de un amplio grupo de personas, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir agravado –para cometer determinados delitos y en calidad de 2 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro dirigentes-; no hubo allanamiento a cargos y por solicitud de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 1 de septiembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial que formalizó la actuación en diligencia del 23 de octubre siguiente, en la que se formuló a los procesados el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo y 4 y 26 de abril de 2016. En curso de las diligencias anteriores, la gran mayoría de los acusados se allanaron a cargos o llegaron a preacuerdos con la Fiscalía, lo que obligó romper la unidad del proceso y continuar aquí solo respecto de la acusación formulada contra HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y Franki Esteban Toro.
El juicio oral culminó el 20 de septiembre de 2016, con anuncio de sentido de fallo absolutorio en favor de todos los procesados. La consecuente sentencia fue expedida el 29 de septiembre de 2016. Contra ella presentó recurso de apelación la Fiscalía. 3 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro En consecuencia, el 26 de julio de 2017, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó la absolución de Franki Esteban Toro, al tanto que revocó similar decisión respecto de HELADIO ROJO y WILSON DUQUE, a los cuales condenó como autores del delito de concierto para delinquir agravado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, así como lo expresado por los no recurrentes. A renglón seguido, destaca que la defensa de los acusados presentó como prueba la sentencia que se emitió en favor de WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y Franki Esteban Toro, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, fechada el 6 de junio de 2013, en la cual se les absolvió por el delito de concierto para delinquir. Entonces, precisa el fallo, en el caso concreto de DUQUE ALZATE, no se viola el principio de non bis in ídem, dado que los hechos que se le atribuyen aquí ocurrieron con posterioridad a esta fecha y su consecuente excarcelación.
En contrario, señala el Tribunal, como no se allegaron pruebas sólidas que permitieran vincular a Franki Esteban 4 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro Toro, con actividades criminales posteriores a las fechas por las cuales se le absolvió –entre otras razones porque la Fiscalía no interrogó sobre ello al testigo de cargos-se hace necesario confirmar su absolución. Ahora bien, en lo que toca con los elementos de juicio que respaldan la atribución de responsabilidad penal a HELADIO DE JESÚS ROJO y WILSON ANDRÉS DUQUE, el ad quem advierte que, si bien, el fallador de primer grado desestimó la credibilidad de todos los testigos de cargos, ello sólo encuentra respaldo en torno de lo dicho por CARLOS MARIO MAZO, padre de una de las víctimas del grupo Los Belalcázar, a quien de entrada se deja de lado como soporte del fallo dadas sus ostensibles contradicciones y manifestaciones ajenas a lo que pudo presenciar directamente. En contrario, acota el ad quem, se probó que Cristian Melchor y Jorge Leonardo Cardona hacían parte de la banda criminal Los Melchores y que entraron en controversia con HELADIO ROJO JARAMILLO, en razón al interés de este por apropiarse de varios lotes ubicados en el sector La Finquita, colindante con el barrio Belalcázar, en el que actuaba otra banda, con este nombre. Por causa de tales diferencias, prosigue el fallo atacado, resultó herido James, hijo de HELADIO ROJO, lo que motivó 5 CUI 05001609902920130006602
Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro que este denunciara a los miembros de Los Melchores, hasta obtener su captura. Entiende creíble, así, lo expresado por Cristian Melchor y José Leonardo Cardona, sin que ello se desvirtúe porque la madre de Cristian -Celfi Noreñaseñale la vinculación de HELADIO DE JESÚS ROJO a los Belalcazar, desde el año 2012, al tanto que Cristián verificó esa pertenencia desde 2004, pues, dedicada a su hogar, aquella no tenía por qué conocer ese dato, que lo asimiló al momento en el cual el acusado la amenazó. Tampoco es verdad, como sostiene la defensa, que los hermanos de Celfi Noreña, controviertan sus dichos, dado que, se demostró que sí debió desplazarse del sector de La Finquita y que, además, le fue exigido entregar lo que después de su partida recibió en arriendo del inmueble. Diferente es, acota el ad quem, que sus hermanos no señalaran a HELADIO ROJO como ejecutor de estos hechos. No es posible desestimar, como lo hizo el A quo, lo expresado por Lina Clarisa Villa y Yolmi Orrego, apenas porque denunciaron los hechos después de que capturaron a sus esposos (Leonardo Cardona y Cristian Melchor, pertenecientes a Los Melchores), en tanto, resulta lógico que al hallarse desamparadas dieran a conocer lo sabido. 6 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276
HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro En torno de lo referido por Pablo Esteban Agudelo Cardona, acota el Tribunal –contrario a lo expresado por la primera instancia-, este sí dio a conocer la existencia de la banda de La Finquita, que disputaba con Los Belalcazar por la posesión de varios lotes. Que no entregara los nombres de los miembros de la primera organización, prosigue el Tribunal, se explica porque a ella pertenecían sus primos y un hermano. De igual manera, no se desvirtúa la credibilidad de lo expresado por Leonardo Cardona, cuando refiere cómo se dio la muerte de Mario Melchor, su pariente, sólo porque anotara que los homicidas, al tener a la víctima a su merced, se despojaron de su capucha, pues, es perfectamente posible que al pasar por las zonas habitadas ocultaran su rostro, pero ya en solitario decidieran dar a conocer a su enemigo quién le daba muerte. No se encuentran inconsistencias en lo expuesto por Yolmi Orrego, en tanto, dio a conocer cuándo fue desplazada –diciembre de 2012-; y, aunque dijo que se presentaron varios encuentros entre su esposo -jefe de la banda de La Finquitay HELADIO ROJO, en representación de Los Belalcazar, finalmente precisó a cuál de ellos asistió. De igual forma, si señaló que quien lesionó a James, hijo de HELADIO ROJO, fue alguien de La Paralela, no se refirió a otra banda con este nombre, sino que situó el sector 7 CUI 05001609902920130006602
Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro de la Finquita donde vivía el atacante. Así mismo, cuando sostiene que su esposo es inocente, se refiere a que, pese a comandar la banda criminal, no fue él quien disparó contra James. En suma, debe darse crédito a los testigos de cargo, en cuanto, describen la existencia de la banda Los Belalcazar y la pertenencia de los acusados a ella. Desestima el Ad quem, la regla de la experiencia construida por el A quo, referida a que, si HELADIO ROJO fuese jefe de una banda criminal, no utilizaría apenas un machete, como sostuvo un testigo de cargos. En contrario, afirma el Tribunal, se cuenta con varias declaraciones –entre ellas la de Elda Rosa Cuervoque referencian al acusado teniendo consigo armas de fuego. Pero, aclara el Tribunal, si se dijera que los testigos antes citados poseen ánimo retaliatorio contra HELADIO ROJO, porque este denunció a sus familiares, es lo cierto que se allegó también la declaración de testigos neutrales, quienes corroboran la directa incriminación. Respecto de ello, prosigue el fallo atacado, el a quo negó credibilidad a los tres testigos, sin explicar la razón frente a dos de estos y advirtiendo que por la condición de drogadicto del tercero, puede mentir. 8 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro Asume el ad quem, entonces, el examen de esos tres testimonios, así:
-Elda Rosa Cuervo. Dice que, aunque compró a los Melchores un lote por el valor de cinco millones de pesos, tuvo que pagarlo de nuevo a HELADIO ROJO, quien, en el año 2013 convocó a una reunión y advirtió que, dada su propiedad sobre los terrenos, si no se le pagaba, los tenedores deberían “atenerse a las consecuencias”. -Beatriz del Socorro García Villa. Fue víctima de desplazamiento forzado a manos de la familia Melchor, a cuyos miembros denunció. Sostuvo que las diferencias de este grupo con Los Belalcazar, obedecen a que ambos se quieren apoderar de las rentes ilegales que producían los lotes. Añade que HELADIO ROJO cobraba directamente las “vacunas”, tal cual pudo percibir. Destaca el fallo atacado, que estos dos testigos corroboran expresamente lo expresado por Cristian Melchor y Leonardo Cardona, respecto del origen de las diferencias surgidas entre ambos grupos delictivos. Y si bien, se estipuló como hecho cierto, que ROJO JARAMILLO era poseedor de tres lotes, nada indica que sus cobros operasen sobre estos, a más que los testigos se refirieron a varios terrenos –Cristian Melchor anotó, incluso, 9 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro que todos los lotes de su familia fueron tomados por el acusado-. -Johan Camilo Jaramillo. Destaca el Ad quem, que en sus declaraciones no se advierten fisuras, sin que pueda afirmarse, como hace el A quo, que la condición de
consumidor de drogas afecte la credibilidad de lo narrado, particularmente, cuando refiere que residía en el sector de Belalcazar y que allí operaba una banda criminal liderada por alias Pilila –WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE-, para la cual trabajaba como vendedor de drogas, en hechos ocurridos con posterioridad a que DUQUE ALZATE fuera liberado. Esta atestación, releva el Ad quem, corrobora lo expresado por Leonardo Cardona y Cristian Melchor, así como Yolmi Orrego, respecto del liderazgo de WILSON ANDRÉS DUQUE en una banda dedicada a la extorsión y la venta de drogas. En lo que toca con las pruebas de la defensa, significa el fallo controvertido, que se buscó mostrar con testigos y documentos, que WILSON DUQUE se ocupaba de labores lícitas –propietario de un taller de motos-. Ello, sin embargo, no descarta que vendiera drogas, entre otras cosas, porque se dijo que la distribución operaba en un taller. 10 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro Y, si bien, la esposa de DUQUE ALZATE señala que se fueron a vivir a una zona rural en el año 2012, el patrullero Castillo certifica que con posterioridad a septiembre de 2013, el acusado permanecía en Belalcazar, tópico corroborado por Johan Camilo Jramillo, quien expresó que durante 2013 WILSON DUQUE continuó al frente de la banda e incluso a este cancelaba el importe de la venta de droga, cuando se capturó (en 2014) a su contacto directo para el efecto.
Además, resalta el Tribunal, Johan Jaramillo se erige en testigo fundamental contra HELADIO ROJO, pues, ratifica que este se valía de la banda Los Belalcazar para respaldar su cobro de vacunas en los lotes, al punto que una vez lo acompañó, armado, a desplazar del sector a varias personas. Sostiene el Fallador de segundo grado, eso sí, que existen dudas acerca del liderazgo o jefatura que pudiera tener HELADIO ROJO JARAMILLO en el grupo, razón por la cual se elimina, en su caso, la agravación consignada el inciso tercero del artículo 340 del C.P. Definido que lo ejecutado asoma típico, antijurídico, culpable y digno de reproche penal, dispone el Tribunal revocar la absolución proferida por el A quo y en su lugar condenar a HELADIO ROJO JARAMILLO, a la pena de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 2.700 SMLM, acorde con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 340 del 11 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro C.P.; y, respecto de WILSON DUQUE, pena de 144 meses de prisión y 4.050 SMLM. Se negaron a ambos acusados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, incluso desestimándose la condición de padres cabeza de familia alegada a favor de ambos.
ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
1. A favor de WILSON ANDRÉS DUQUE
La defensa comienza por referirse de manera sucinta a lo resuelto por el Tribunal, para de allí destacar cómo las pruebas fueron examinadas de forma individual y no conjunta. En este error, dice, radica que se hubiese emitido sentencia de condena. Ya en concreto, respecto de la acusación vertida contra su representado judicial, advierte que: -Este nunca fue visto interviniendo en conflictos sobre lotes en Belalcazar, razón por la cual no puede significársele perteneciendo a una banda criminal entre los años 2012 y 2015. 12 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro -Si de verdad HELADIO ROJO se alió con Los Belalcazar para adelantar su tarea de despojo de lotes, no se explica por qué nunca se le vio con WILSON DUQUE. -El Tribunal desconoció que se preacordó la existencia del grupo Los Belalcazar, y que varios procesados se allanaron a cargos por ello, pero no existe prueba de que WILSON DUQUE se reuniera o acordara reuniones con estos, ni que ejecutara determinados delitos a su lado. Siempre se le vio en su taller. Ningún testigo de cargos, así mismo, lo dice concertándose con otros para cometer delitos. -Celfi del Pilar Cardona, madre de Los Melchores, sus presuntos enemigos, dice que cuando fue al sector de Belalcazar vio al acusado sentado, tranquilo, sin agredirla. Además, dijo conocer de las disputas entre ambos bandos, sin mencionar como parte de alguno de ellos al procesado. -No es posible que los miembros de los Melchor, digan
que el acusado comandó a los Belalcazar después de 2013, pues, estos fueron denunciados por HELADIO ROJO y abandonaron la zona antes de ese año. -El Tribunal se equivocó al examinar la declaración de Cristian Melchor, en tanto, dijo que la reunión sostenida con el acusado ocurrió en el año 2009, pese a que fue Celfi, su madre, quien referenció el año 2012. 13 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro -Se equivoca el Tribunal al atribuir a WILSON DUQUE el desplazamiento de Yolmi Orrego y la reunión que, dijo esta, sostuvo aquel con Cristian, esposo de esta, pues, esos hechos fueron examinados en el fallo que absolvió al acusado. -Dado que el acusado fue absuelto en el año 2013, no existen pruebas que lo digan, después de esta fecha, concertándose con otras personas, vendiendo drogas, extorsionando o desplazando. Para el efecto, señala, era necesario que se realizaran interceptaciones telefónicas, vigilancia o seguimiento, dado que los testigos de cargos evidencian animadversión hacia los acusados. -No existen testimonios independientes que mencionen la pertenencia del WILSON DUQUE a alguna banda criminal –ni Elda Rosa Cuervo, ni Beatriz del Socorro García, hacen un tal señalamiento-. -No es creíble la declaración de Johan Camilo Jaramillo, no tanto porque sea drogadicto, sino en atención a que antes de 24 horas de su atestación en juicio consumió drogas,
como aceptó, lo que implica que de habérsele hecho un examen de estupefacientes habría arrojado resultado positivo, esto es, declaró como enajenado mental, por lo cual, la percepción de los sentidos pudo engañarlo. Junto con ello, agrega la defensa, es impreciso su dicho, dado que dijo que después de la captura de alias Rúa, estuvo 14 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro liquidando el beneficio de la venta de drogas, por “unos días” al acusado, sin precisar cuántos días fueron esos, factor fundamental para hablar de permanencia de la organización criminal, que se erige en requisito ineludible del delito atribuido al procesado. De igual manera, nunca se preguntó al declarante qué droga era la vendida, asunto importante dado que, acorde con el diccionario de la RAE, también allí pueden caber medicamentos; tampoco el testigo dio detalles de su actividad. -El Tribunal pasó por alto que al salir de la cárcel el acusado fue a vivir a otro barrio –así se estipuló-, a más que siempre se le vio en su taller de motos, trabajando; al efecto se aportaron facturas de compra de repuestos para motos e incluso certificaciones de empresas que dicen no haber sido objeto de extorsión por el acusado. Finalmente, acota la defensa, se allegaron fotos y testimonios que dicen que el procesado estuvo viviendo en la vereda La Palma del municipio de Santuario, Ant., en parte de 2014 y el 2015.
Pide, en consecuencia, que se revoque la condena, a efectos de emitir fallo absolutorio a favor de WILSON
ANDRÉS DUQUE ALZATE.
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2. A favor de HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO En lo que es objeto de cuestionamiento al fallo de segundo grado, el recurrente sostiene que el Tribunal omitió tomar en consideración la estipulación N° 9, en la cual se advierte que el acusado no registra su nombre en la base de datos de la Fiscalía, como integrante o miembro de alguna banda criminal, en particular, las conocidas como La
Finquita, Los Belalcázar o La Paralela. Ello, además, en conjunción con el patrullero de la Policía Nacional que en juicio leyó el oficio enviado por el CTI, en el cual se da cuenta de esta circunstancia. Estima la defensa que, entonces, los medios en cuestión, examinados en conjunto con la prueba de descargos, informan que, en efecto, el acusado es ajeno a los cargos que se le formulan por el delito de concierto para delinquir, y que las declaraciones rendidas en su contra obedecen al ánimo retaliatorio de quienes fueron denunciados por el procesado (que se demuestra con la estipulación N° 8, en la cual se detalla, en efecto, que ROJO JARAMILLO denunció y declaró en contra de los integrantes de la banda los Melchor, hasta obtener su condena).
También pasó por alto el Tribunal, agrega el defensor, examinar el testimonio de Dalis Yinet Román Hernández, quien señala que adquirió de manera irregular un lote a “Mario”, pero después se presentó el acusado y en una 16 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro reunión dijo ser el propietario del mismo, acordando, de manera pacífica, que los ocupantes le pagaran una cuota mensual. Ello demuestra, dice el impugnante, que los lotes reclamados por el procesado eran de su propiedad. Algo similar declara Beatriz del Socorro García Villa, en cuanto revela que los hermanos Melchor la despojaron de un lote –el mismo de HELADIO ROJO-. En suma, entiende el recurrente que si el Tribunal hubiese tomado en consideración los testimonios omitidos, habría asumido como adecuada la tesis de la defensa, referida a que los testigos de cargo guardan animadversión hacia el acusado o buscan proteger a sus familiares, de lo que surge, cuando menos, una duda probatoria. De otro lado, respecto de lo declarado por Yolmi Orrego Montes, sostiene el impugnante que el Tribunal cercenó apartados trascendentes de su declaración, pues, ante contrainterrogatorio de la defensa sostuvo que buscaba limpiar el nombre de su esposo, lo que torna en sospechoso y parcializado el testimonio, como así lo entendió el A quo. Similar ejercicio realiza el defensor con lo expuesto por Elda Rosa Cuervo, lo cual, dice, no fue desconocido por el A
quo, como sostiene el Tribunal, sino que aquel no le dio 17 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro crédito por tratarse de la familiar de uno de los denunciados por el acusado, motivo que obligaba también a que el Tribunal lo desestimase. Atinente a lo referido por Beatriz del Socorro García Villa, advierte el recurrente que el Tribunal pasó por alto su condición de cuñada de Elda Rosa Cuervo, lo que verifica de igual manera parcializado su testimonio. De igual manera, prosigue, obvió el Ad quem examinar lo referido por ella en torno a que HELADIO ROJO efectivamente había sido desplazado por los Melchor de un lote de su propiedad; que su cuñada había comprado un lote a los Melchor; y, que el acusado en una ocasión fue a dicho lote a cobrar una cuota. Advierte el recurrente, así, que el mismo lote por el cual cobró el procesado a Elda Rosa Cuervo una cuota, es aquel del cual fue despojado, circunstancia que reconoció la declarante en el contrainterrogatorio al cual la sometió la defensa. Se demuestra, entonces, que los lotes por los cuales cobraba cuota el procesado, son solo aquellos de los cuales fue despojado. Por último, en lo que toca con la incriminación efectuada por Johan Camilo Jaramillo, destaca la defensa que, en 18 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276
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efecto, perteneció a la banda criminal Los Belalcazar y debió conocer su actividad y miembros, dado que expendía drogas estupefacientes para la misma. Precisamente por ello, acota, es creíble su declaración, tomada en cuenta por el A quo, referida a que no conoció que HELADIO ROJO JARAMILLO perteneciera a la misma. En estudio de lo analizado por ambas instancias, de cuyos fallos transcribe amplios apartados, el defensor asume como válido lo expresado por el A quo, pues, detalló las razones por las que no podía creerse a los testigos de cargos, dado el interés y parcialidad que los anima. En contrario, el Tribunal explicó el desconocimiento que manifestó tener Celfi Carmona acerca de la pertenencia de HELADIO ROJO, desde muchos años atrás –como dijo su hijo Cristian-, a una banda criminal, en que se trataba de un ama de casa. Sin embargo, señala el recurrente, con ello se pasa por alto que la declarante residió en la zona por más de 10 años y conocía como constructor al procesado. Desconoció el Tribunal, dice la defensa, la regla de la experiencia que advierte cómo, quien habita un conglomerado social por bastante tiempo termina por conocer a todos sus miembros, las dinámicas sociales, las 19 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro personas influyentes o líderes comunitarios y los “socialmente reprochables”. También observa ajeno a lo que normalmente sucede, que el procesado primero sea víctima de grupos criminales y
después, cuando obtiene la judicialización y captura de sus miembros, se una a otra para cometer delitos. Luego de reseñar que el Ad quem no examinó de forma adecuada y en conjunto, como sí lo hizo el A quo, los elementos de juicio recogidos, pide que se revoque la condena y cobre plenos efectos la decisión absolutoria proferida en primera instancia a favor del acusado. LOS NO RECURRENTES En esta condición solo presentó oposición a los argumentos de los defensores, el Fiscal del caso, quien, en lo que concierne a HELADIO ROJO JARAMILLO, advierte cómo al juicio se presentó, en primer lugar, Elda Rosa Cuervo, cuyo parentesco con Los Melchores no habilita desacreditar lo revelado, atinente a que el acusado se presentó, luego de la captura de los miembros de la banda criminal en cita, a reclamar el pago de los lotes antes ocupados por estos, sin exhibir ningún documento de propiedad, pero sí mediante amenazas. Agrega que le pagó cuotas a ROJO JARAMILLO y que también lo vio, en compañía de otra persona y portando 20 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro armas de fuego, desalojando a una persona del terreno que ocupaba. Así mismo, en torno de lo declarado por Beatriz del Socorro García, destaca no solo su imparcialidad, sino la manera en que describió cómo, si bien, el procesado fue denunciante, junto con ella, del despojo adelantado por Los Melchor, después intentó cobrar “vacunas” por terrenos que
pertenecen al municipio de Medellín, a través de amenazas, al punto que la obligaron a abandonar la zona. Respecto de lo declarado por Cristian Melchor y Leonardo Cardona, así como Celfi Carmona, respalda el examen adelantado por el Tribunal. De similar forma, en lo que toca con la narración efectuada por Johan Camilo Jaramillo, resalta que, lejos de lo expuesto por la defensa, el testigo sí refiere el comportamiento criminal del acusado, al extremo que en una ocasión lo acompañó, portando armas de fuego, a desalojar de uno de los lotes a varias personas. En torno de lo expresado por Yolmi Orrego, cuya declaración ataca la defensa por interesada, releva el no recurrente que la manifestación en torno a limpiar el nombre de su esposo carece de trascendencia, pues, para ese momento –de la declaración de la testigo-, ya había sido condenado aquel. 21 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro “Convenientemente”, reseña el Fiscal, la impugnación no hace referencia a lo expresado por Pablo Esteban Agudelo, quien señaló cómo el acusado, junto con otros miembros de Los Belalcazar, lo hizo abandonar la zona por ocasión de disputas por terrenos y después trató de darle muerte, atentando contra su vida en varias ocasiones. Igual sucede con el declarante Carlos Mario Mazo, quien detalla un triple homicidio ejecutado en el sector, del cual hace responsable a Los Belalcazar, con la participación
directa de HELADIO ROJO. Significa, de otro lado, que la inexistencia de registro del acusado en la base de datos del CTI, en nada incide respecto de la amplia y suficiente prueba que lo vincula con el grupo Los Belalcazar. Así mismo, la propiedad del procesado sobre algunos lotes apenas informa de las disputas que se presentaban en el sector y la vinculación en estas de bandas contrarias. Acorde con lo anotado, pide la Fiscalía que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó por primera vez a WILSON ANDRÉS DUQUE ALZATE y HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, por el delito de concierto para delinquir agravado, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. A este efecto, debe resaltar la Sala cómo la discusión estriba fundamentalmente en la valoración que de los medios de prueba recogidos han efectuado ambas instancias y la controversia que al respecto plantean en esta sede los defensores de los condenados, quienes advierten en los testigos de cargos profundas contradicciones o evidentes
intereses que tornan poco creíble la vinculación efectuada en contra de sus asistidos legales. Reseña la Sala, sobre el particular, que si bien, algunos de los atestantes presentan información común que deriva en la atribución penal efectuada a ambos acusados, es lo cierto que cada una de esas declaraciones ha de ser examinada de forma fraccionada, acorde con las referencias que en forma concreta efectúan, pues, no son iguales las formas de conocimiento, ni es posible atribuir en cada caso 23 CUI 05001609902920130006602 Impugnación Especial 59276 HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO / Otro similares intereses o algún ánimo que incline a mentir al testigo y obligue dudar de lo dicho. En este sentido, se destaca cómo de manera conjunta se ha dicho que los familiares o personas cercanas a quienes integraban la banda conocida como Los Melchor, tienen un especial interés vindicativo en contra de HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO, dado que gracias a las denuncias y señalamientos de este, fue posible investigar, someter a proceso judicial y condenar a sus jefes –Cristian Melchor y Leonardo Cardona-, junto con otros miembros de la organización, hasta desmantelarla. Sin embargo, esos intereses o ánimo particular no es posible encontrarlos en la directa vinculación que algunos de ellos realiza
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