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CSJ - SP31972(14-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31972(14-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación sistema acusatorio inadmite N” 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N” 287. Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ALFONSO Y JUAN CARLOS NIÑO TORRALBA, quienes fueron condenados por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en sentencias proferidas por el Juzgado 52 Penal del Circuito y el Tribunal

Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de

la siguiente manera: Pag¡na1de11í/¿ Casación sistema acusatorio inadmite N" 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia El 13 de junio de 2008, a las 22:55 horas, uniformados de la Policia Nacional fueron alertados por la central de radio para que apoyaran por el sector de la avenida Usme. Al llegar a dicha avenida con calle 92 Sur encontraron que efectivos del Ejército tenian capturados a los aqui imputados JUAN CARLOS NiIÑO

TORRALBA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ALFONSO Y JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ, quienes minutos antes habían asaltado un bus de servicio urbano utilizando armas de fuego, despojaron a sus tripulantes, entre ellos un menor de edad, de la suma de $153.000.00, y al observar el retén militar emprendieron la huida con el producto del ilícito y el arma de fuego; fueron capturados más tarde por el seguimiento de sus victimas, no muy lejos de donde cometieron el ilícito, y fueron puestos a disposición de la autoridad. 2, El 19 de agosto de 2008, los imputados, su defensor y la Fiscalía suscribieron acta de preacuerdo, en la cual aquéllos aceptaron los cargos como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a cambio de una rebaja de pena del 48% a imponer en la sentencia.

3. Mediante providencia del 12 de noviembre siguiente el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: 3.1. Condenó a JUAN CARLOS NIÑO TORRALBA a la pena principa! de cincuenta y dos (52) meses de prisión, como coautor PáginaZde11/ Casación sistema acusatorio inadmite N 31972

República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia responsable de los cargos materia de acuerdo celebrado con la fiscalia.

3.2. Condenó a Luis CARLOS NIÑO TORRALBA Y LuiS ALBERTO

HERNÁNDEZ ALFONSO a la pena de cuarenta y un (41) meses de prisión, como coautores responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.3. Condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decretó el comiso del arma de fuego incautada y se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios por haber sido reparados.

4. Ese fallo fue recurrido por el defensor de los sindicados y el 27 de enero de 2009 en el Tribunal! Superior de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de debate oral para la suctentación de la impugnación a la cual concurrieron los acusados y su procurador judicial. Culminadas las intervenciones el ad quem convocó para audiencia de lectura de la sentencia el 19 de febrero siguiente.

5. En la fecha que se acaba de citar se evacuó la audiencia de lectura del fallo, a la cual asistió el defensor de los imputados.

En ese acto el Magistrado Ponente dio lectura a la providencia de Págna$de11/ú Casación sistema acusatorio inadmite N 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia esa misma fecha a través de la cual esa Corporación confirmó la sentencia recurrida, con la modificación consistente en fijar en

cuarenta y nueve (49) meses y doce (12) de prisión la pena que debe cumoplir el procesado JUAN CARLOS NIÑO TABORDA, y declaró que en lo demás rige el fallo de primera instancia. Esa decisión quedó notificada en estrados, y se advirtió que contra la misma procedía el recurso extraordi:nario de casación de conformidad con lo previsto en el articulo 183 del cpp. El 26 de febrero siguiente los sindicados fueron notificados personalmente en su sitio de reclusión.

6. El 27 de febrero de 2009, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó la siguiente constancia:

CONSTANCIA SECRETARIAL. BOGOTÁ D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) en la fecha se deja constancia que siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), empezó a correr el traslado de 60 días hábiles comunes para efectos de que los sujetos procesales alleguen demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el cual vence: dos (2) de junio de dos mil nueve ;2009).

7. El defensor de los procesados presentó la demanda el 2 de junio de 2009.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA : Pág'm4de11/á Casación sistema acusatorio inadmite N" 31972

República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija:

“...un témino común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

2. En el presente caso, el fallo de segundo grado, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2009, y en esa misma fecha se surtió la notificación en estrados según se advierte en la explicita constancia dejada en ella.

Por tanto: el término para interponer el extraordinario medio impugnaticio empezó a correr al día siguiente, es decir, el 20 de febrero, y si a partir de este momento se contabilizan los sesenta (60) días fijados en el invocado articulo 183, se tiene que vencian el 26 de mayo del año en curso.

3. Sin embargo, el defensor de los acusados el 2 de junio de 2009 presentó la demanda.

No descarta la Sala la posibilidad de que el trámite imprimido por el letradc a su actividad casacional haya obedecido a la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal, el 27 de febrero del presente año, sobre el lapso de contabilización del término de los sesenta (60) días dispuesto por el legislador para la Página5th11/ Casación sistema acusatorio inadmite N 31972 . República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia presentación del respectivo libelo, en la cual de manera errónea fijó su iniciación en dicha fecha y su expiración el 2 de junio del corriente año, cuando ha debido iniciar el cómputo cinco dias

antes si en cuenta se tiene que la notificación en estrados del fallo de segundo grado se ciimplió el 20 de febrero de 2009.

4. Revela la actuación secretarial resaltada la disparidad con los límites temporales establecidos en la ley, constancia que, según criterio reiterado de la Sala', afortunadamente no tiene ningún carácter vinculante para las partes sino sólo el informativo.

5. En relación con las notificaciones en el sistema procesal acusatorio, la Sala tiene definido lo que aquí se reitera: En el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados, ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación”, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. (Artículos 168 y 169).

Si bien es cierto que la notificación es por regla general, un acto de comunicación procesal a las partes intervinmentes, también lo es que existen formas altemativas excepcionales de notificar las providencias judiciales: comunicación escrita dingida por telegrama, correo certificado, fascimil, coreo electrónico o ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 21 de marzo de 2007, rad. N" 26.898 y del 18 de abril de 2007, rad. N 27.234. En la primera providencia citada, adicionalmente se discurrió en los siguientes términos: Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del

término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el enviío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos cesos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”. ZEn el mismo sentido, ARTÍCULO 325 del C. de P.C.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. Página 6 de 11 /¿ Casación sistema acusatorio inadmite N 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte S1¡prema de Justicia cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes. No obstante, el caso que atiende la Sala no comporta excepción alguna. El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de ninguna manera excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del articulo 169 no implica prórroga del térm:no para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo. (Destaca la Sala).

Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mat podria argúirse que el témino de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso... aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Lo perceptible en éste caso es que el 5 de junio de 2008, los procesados firmaron un "Acta de notificación" (fl. 61), que en su real contexto es un acto de comunicación del fallo condenatorio del 27 de mayo anterior y que no implica —insiste la Salauna forna de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria contra la sentencia. "La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumpie dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por

sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento Jegal de la determinación, circunstancia que toma razonable que Pág'ma?do11/ Casación sistema acusatorio inadmite N 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”. El principio de lealtaj procesal implica que los intervinientes asuman -—en téminosus compromisos procesales; una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio pemmitiria interpretaciones acomodaticias y por esa vía... la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a fimar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia quedea notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectadas con la decisión, deberán impugnaria en término (60 diías hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso. Es un traslado que se surte “por ministenio

de la ley 6..Hechas las anteriores precisiones, se impone concluir que el recurso de casación sustentado por el defensor de los imputados JENIS ANODRÉS CASTELLANOS CRruz, Luis ALBERTO HERNÁNDEZ ALFONSO Y JUAN CariLos NIÑO TORRALBA fue interpuesto cinco (5) dias después de la fecha en la cual feneció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el articulo 183 de la Ley Auto núm. 29119 (13/02/2008) “Conec. Articulo 157 inc. 3. “Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007), 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007), 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007), 26258 (27/06/2007), 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007), 27824 (18/07/2007),; — 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007), 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 24 de 2008, rad. 30606. Pág¡naaue11€¿¿ Casación sistema acusatorio inadmite N" 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia

906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, irregularidad que lleva a inadmitir la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea, Y,

7. Debe advertirse que esta providencia es susceptible del recurso de reposición por cuanto el mismo procede contra todos los autos, conforme autoriza el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, más no del recurso de insistencia porque ese medio de impugnación opera exclusivamente en las situaciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, a saber, cuando: “...el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ, Luis ALBERTO HERNÁNDEZ AÁLFONSO Y JUAN CARLOS NIÑO TORRALBA., Contra la providencia de fecha y origen indicados. Y, Pagh39de11%¿'/ Casación sistema acusatorio inadmite N 31972

República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia

2. ADYERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

A PÉREZ

/— La

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO WMARIA DEL ROSARIO GONZÁ DE LEMOS Página 10 de 11 / Casación sistema acusatono inadmite N” 31972 República de Colombia JENIS ANDRÉS CASTELLANOS CRUZ Y OTROS.

YE$ID RAMÍREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria. Págha1'lde11/

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