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CSJ - SP31973(15-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31973(15-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.973

HERLID MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., julio quince (15) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERLID MORA VALDERRAMA contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante la cual se le condenó por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en fallos de instancia de la

siguiente manera: República de Colombia Casación Inadmisión N' 31.973

HERLID MORA VALDERRAMA.111

Corte Suprema de Justicia Fueron dados a conocer por la veeduría ciudadana conformada por el señor Luis BIENVENIDO ATEHORTÚA (q.e.p.d.) y otros, mediante escrito en el que dan LÓPEZ cuenta de la serie de irregularidades ocasionadas con la contratación para la construcción del Colegio Luis CARLOS GALÁN SARMIENTO, anunciando que el día 13 de octubre de 1994, FINDETER les informó que se había autorizado el primer desembolso por la suma de $85.087.362.00 pesos para iniciar las obras después de llenar los requisitos para tal fin, para lo cual se firmó el contrato de obra No 01 00

94, con el señor JAIME GARZÓN CHICA por valor de $264.424.951 pesos y que tenía una duración de 150 días; con oficio dirigido a la periodista RUBY STELLA se informa que se han cancelado a éste MORALES ingeniero la suma de $200.647.997.00 pesos y en el mismo oficio dirigido a la periodista el alcalde de esa época presentaba unas explicaciones sobre su actuar, previo a ésta contratación, el 14 de marzo de 1994 la Alcaldía contrató al ingeniero EDUARDO LINARES LINARES para asesoría por valor de $19.000.000.00 de pesos y desconocen cuál fue la interventoría realizada por el antes citado; termina diciendo que la obra contratada no está sino en columnas que a su modo de ver sólo pasaría de los $10.000.000.00 por lo que solicitan se realice una investigación sobre los sucesos denunciados; allegan el contrato de asesoría, coordinación, supervisión e interventoría firmado por el Alcalde de ésa época (1994) HERLID MORA VALDERRAMA y el ingeniero EDUARDO LINARES LINARES; igualmente allegan el acta número 005 del 31 de enero de 1994 por la cual el Comité Departamental de Crédito del Meta estudia la posibilidad de conceder un crédito a ésta ciudad por cuantía de $300.000.000.00 para la construcción del Colegio LUIS CARLOS GALÁN; copia del contrato de obra No 01 OC 94, cuyo objeto es la construcción del Colegio Luis CARLOS GALÁN SARMIENTO en la zona urbana de ésta ciudad, y el

oficio de fecha 17 de septiembre de 1997 con la que el Alcalde de esa época EINAR MARINO GARCÉS NARANJO rinde explicaciones a la periodista RUBY STELLA MORALES sobre los inconvenientes que se presentaron para la ejecución del citado contrato de construcción. 2 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.973

HEFILIO MORA VALOERRAMA.

Corte Suprema de Justicia Posteriormente se pudo constatar por el informe No 2127 de la inspección judicial realizada el 12 de diciembre de 1998 a las construcciones del Colegio Luis CARLOS GALÁN SARMIENTO, lo siguiente: 1.- No se dio cumplimiento al contrato No 01 de oct/94 'Construcción Colegio Luis CARLOS GALÁN SARMIENTO, ya que no se encuentra ejecutada la obra en un 100% al momento de la inspección realizada por el personal adscrito al C. T. I., se encontraba en obra negra (estructura y cuatro años después de desembolsados los dineros) (sic). 2.- Constataron los investigadores judiciales que a ese momento se hallaba ejecutada una cantidad de obra equivalente a $175.914.140.98 pesos frente a $188.401.635.20 pesos que se le habían cancelado de acuerdo a las actas No 1 y 2 de corte de obra, observándose que se pagaron $12.487.494.22 pesos de más frente a la obra elaborada, agregan los investigadores judiciales que no tuvieron en cuenta las placas para aulas, por presentar éstas una pésima calidad de obra, las mismas deben ser demolidas y reconstruidas

por el deterioro que presentan. 3.- Informan además que se presentaron sobre costos en el acta Nro 2, por valor de $72.350.349.52 por modificaciones de valores unitarios y cantidad de obra, equivalente al 62%. 4.- La obra se encuentra sin terminar en estado de obra negra y abandonada: por último informan que no realizaron ensayos para determinar la calidad de los materiales utilizados, en atención a que no existe presupuesto para tal fin, pero si determinaron que las placas de los pisos de las aulas, se encuentran en mal estado, debido a la mala calidad de la obra en ese ítem; informe rendido por los investigadores del CTI., Luis FERNANDO LÓPEZ Tato, profesional universitario y JARO JOSÉ GUERRERO, técnico judicial. Luego mediante informe Nro 9-191-UADCAP, procedente del CTI, se informa que concluye luego de un análisis 3 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.973 HERLID MORA VALDERFtAMA. • Corte Suprema de Justicia detenido de la documentación estudiada como soporte para la investigación de los hechos ocurridos en relación con la construcción del Colegio Departamental Luis CARLOS GALÁN SARMIENTO, enfatizando: 1.- La construcción del citado colegio no se llevó a cabo en su totalidad, es decir, no se cumplió con el objeto del contrato 010C94 debido a que se licitó y se contrató sin el lleno de los requisitos por parte de la administración municipal, FINDETER, interventoría y contratista. 2.- El Municipio de Granada, canceló a favor de Jaime

Garzón Chica por las cantidades de obra ejecutadas en la construcción del Colegio LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la suma de $211.208.629.48 pesos. 3.- Por contratos de interventoría se cancelaron la suma de $15.900.000.00 pesos así: a LUIS EDUARDO LINARES LINARES, la suma de $10.000.000.00 y a JORGE TIBABUZO GALINDO, la suma de $5.900.000.00 pesos. 4.- En visita hecha por el Ingeniero civil adscrito a la Unidad II de criminalistica del CTI., mediante informe Nro 2127 manifiesta que la obra se encuentra abandonada, sin terminar y no se están ejecutando obras, que existen cantidades de obra pagadas mayores a las ejecutadas. 5.- El 2 de abril de 1998, FINDETER canceló la operación de redescuento en atención a las dificultades financieras que presentó el Municipio de Granada, sin haberse logrado el segundo desembolso por parte de FINDETER, es decir, quedó sin ejecutar del convenio la suma de $214.912.638.00 pesos. Por éstos hechos, la Fiscalía vinculó a las siguientes personas entre funcionarios y contratistas: HERLID MORA

VALDERRAMA, LUIS EDUARDO LINARES LINARES, FERNANDO

PATIÑO BORJA, JAIME GARZÓN CHICA y EINAR MARINO

GARCÉS NARANJO.

4 República de Colombia (cid:9) Casación Inadmisión N° 31.973

HERLID MORA VALOERRAJAA.

OF t Corte Suprema de Justicia 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria

JORGE TIBABUZO GALINDO, LUIS EDUARDO LINARES LINARES, la Fiscalía 29 Delegada Seccional mediante resolución del 31 de marzo (cid:9) de(cid:9) 2000 (cid:9) dispuso (cid:9) en (cid:9) contra (cid:9) de(cid:9) ellos (cid:9) medida (cid:9) de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presuntos autores del delito de peculado por extensión. 3.- Igual determinación adoptó el 7 de junio de 2001 la Fiscalía 27 Delegada en contra de FERNANDO PATIÑO BORJA, JosÉ

SABINO RESTREPO SÁNCHEZ, Luis JAIME GARZÓN CHICA, ERNESTO

MONTENEGRO LAVERDE, HERLID MORA VALDERRAMA, JORGE ELIÉCER a quienes GORDILLO GÓMEZ, EINER MARINO GARCÉS NARANJO atribuyó la conducta punible de peculado por apropiación y a FREDERMAN GÁLVEZ RODRIGUEZ imputó el comportamiento de interés ilícito en la celebración de contratos, decisión que se impugnó y fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 10 de diciembre de 2001. El 20 de noviembre de 2001 rindió indagatoria FERNANDO SOLER ROJAS y mediante resolución del 19 de abril de 2002 la Fiscalía (cid:9) 27 (cid:9) Delegada (cid:9) se (cid:9) abstuvo (cid:9) de(cid:9) proferir (cid:9) medida(cid:9) de

aseguramiento en su contra. 4.- Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 22 de julio de 2002 profirió resolución de acusación en contra de JAIME GARZÓN , República de Colombia Casación Inadmisión N°31.973 .

, HERLID MORA VALDERRAMA,

Tfl/ Corte Suprema de Justicia CHICA, FERNANDO PATIÑO BORJA, EINER MARINO GARCÉS NARANJO, LUIS EDUARDO LINARES LINARES y HERLID MORA VALDERRAMA como presuntos autores del delito de peculado por apropiación, y precluyó a favor de ERNESTO MONTENEGRO LAVERDE, FREDERMAN GÁLVEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO SOLER ROJAS, JosÉ SABINO RESTREPO SÁNCHEZ, JORGE TIBABUZ0 GALINDO y JORGE GORDILLO, decisión que alcanzó ejecutoria el 15 de agosto de 2003 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio la confirmó. 5.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 2 de marzo de 2005 condenó como coautores del delito de peculado por apropiación agravado, de la siguiente manera: (i).- A HERLID MORA VALDERRAMA Y FERNANDO PATIÑO BORJA a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de dos millones ($2.000.000.00), al pago de diez millones de pesos por concepto de indemnización por perjuicios

(ii).- A Luis EDUARDO LINARES LINARES le impuso cuarenta y ocho meses (48) meses de prisión y multa y pago indemnizatorio por igual valor. EINAR MARINO GARCÉS NARANJO a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de diecinueve millones seiscientos quince mil novecientos noventa y cuatro pesos, con ochenta y un centavos ($19.645.994.81). (cid:9) ré• 6 República de Colombia Casación inaómisión N 31.973 i• g• ry HERLIO MORA VALDERRAMA. Corte Suprema de Justicia (iv). A Luis JAIME GARZÓN CHICA, setenta y dos (72) meses deprisión y multa de diecinueve millones seiscientos quince mil novecientos noventa y cuatro pesos, con ochenta y un centavos ($19.645.994.81). A los procesados en cita les condenó a interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.- La providencia anterior fue apelada por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de agosto de 2007, la revocó de manera parcial pues absolvió a EINAR MARINO GARCÉS y a JAIME GARZÓN CHICA del delito de peculado por apropiación y la confirmó en todos los demás aspectos. 7.- Se advierte que contra el fallo de la referencia el procesado FERNANDO PATINO BORJA interpuso demanda de casación y Luis EDUARDO LINARES LINARES, tan sólo otorgó poder a

un abogado para que descorriera traslado del libelo presentado por el recurrente en cita, y el 6 de marzo de 2008 la Corte se la inadmitió. 8.- HERLID MORA VALDERRAMA presentó acción de tutela contra el fallo de segundo grado y la Sala Civil de la Corte en decisión del 30 de noviembre de 2007 le concedió el amparo dejando sin efecto la notificación de aquél que se efectuó mediante edicto. En , 7 República de Colombia Casación Inadmisión N 31.973 ,

HERLID MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia esa medida el 4 de febrero de 2009 se notificó personalmente a MORA VALDERRAMA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 contra la que interpuso el recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera, cuerpo segundo del articulo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló tres censuras, asi: 1.- En el cargo primero acusó que el fallo de segundo grado está viciado por inobservancia de las formas propias del juicio, por lo que solicita se decrete la prescripción de la acción penal.

Refirió que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 1994 y la resolución de acusación quedó en firma el 15 de agosto de 2002, es decir, ocho (8) años, cinco (5) meses después, y a partir de esa fecha transcurrieron seis (6) años, seis (6) meses hasta el 11 de febrero de 2009 cuando se le notificó en debida forma la sentencia de segundo grado. Manifestó que durante la etapa de juzgamiento el término de

prescripción se reduce a la mitad, de donde infiere que para el caso de su defendido, es de cinco (5) años. Por lo anterior, solicita a la Sala decretar la cesación de todo procedimiento a favor de MORA VALDERRAMA. 8 República de Colombia Casación Inadmisión N 31.973

HERLID MORA VALDERRAPAA,

Vé7 Corte Suprema de Justicia 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial que condujo a la indebida aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980, 2, 6, 9, 10, 12, 16, 20, 24 y 232 de la Ley 600 de 2000. Consideró que el Tribunal violó del principio constitucional de "acto" y desconoció la prohibición de imputar responsabilidad objetiva de que trata el artículo 50 del D. L. 100 de 1980, 0 reproducido por el 9 de la Ley 599 de 2000, cuando establece que "la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" Transcribid apartes de las motivaciones dadas por el ad en las que se hizo referencia a que el procesado "no tenía quem la disponibilidad material de los dineros" y que de igual "no entraron a su patrimonio", y a partir de esos textos, concluye que lo adecuado era absolver por atipicidad de la conducta. Puntualizó que la firma del contrato de asesoría se suscribió el 14 de marzo de 1994 con el Ingeniero LINARES LINARES y tuvo

una duración de ocho (8) meses. Que la renuncia al cargo de Alcalde, de MoRA VALDERRAMA se produjo el 30 de julio de ese año, y que el fenecimiento de aquel tuvo lugar el 14 de noviembre siguiente cuando el procesado no era representante legal del Municipio de Granada. 9 República de Colombia Casación Inadmisión N' 31.973

HERLID MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia Adujo que los jueces se limitaron a reconstruir los hechos a partir de los últimos sucesos sin "percibir" que MORA VALDERRAMA gestionó los recursos para la inversión social y sin que se le "pueda achacar" el destino final de los dineros por encontrarse cobijado por el principio de la buena fe. Considera que no existe el "nexo jurídico entre el rol funcional" del ex Alcalde respecto del "posible detrimento patrimonial del Estado'' el que de manera razonable no se le puede reprochar porque "se escaparon de su esfera" desde el mismo instante en que renunció al cargo. De otra parte enunció que la culpabilidad exige una "actitud conciente y voluntaria del agente de lo antijurídico", y no se puede construir el reproche por el solo hecho de haber sido Alcalde del Municipio de Granada, de donde infiere que por virtud de la "atipicidad subjetiva" se debió proferir un fallo absolutorio. Adujo que por virtud del principio de la "autonomía contractual" los hechos negativos que se produjeron se encasillan en la "fuerza mayor o caso fortuito", lo cual descarta el dolo, y porque la conducta de su procurado no lesionó ni puso en peligro

ningún bien jurídico tutelado. Por lo anterior, solicitó a la Sala, casar la sentencia y proferir una de reemplazo en sentido absolutorio a favor de su defendido., 10 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.973 ,

HERL1D MOFIA VALIDERRAMA.

  • Corte Suprema de Justicia 3.- En el cargo tercero acusó al fallo impugnado de violar de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 29.4 de la Constitución, 249, 254, 300, 301, 302 y 302 del Decreto Ley 2700 de 1991, 232, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, todo ello derivado de falencias que recayeron en la defectuosa apreciación de algunas pruebas.

Enumeró corno errores de hecho: (i).- el no dar por demostrado, estándolo, que para la ocurrencia de las irregularidades presentadas en la construcción del citado Colegio, MORA VALDERRAMA ya no era Alcalde, (ii).- Ignorar la existencia de la duda originada en el conjunto de pruebas y a pesar de ello proferir un fallo adverso, (iii).- Desconocer las reglas mínimas del artículo 232 de la Ley 600 relacionadas con los presupuestos para condenar.

Al enumerar los "errores de derecho" adujo que se ignoraron los medios de convicción a saber: (i).- el contrato de asesoría suscrito por HERLID MORA VALDERRAMA y Luis EDUARDO LINARES LINARES, (ii).- El convenio firmado el 12 de febrero de 1994 entre

el Alcalde GILDARDO HURTADO ORTIZ y FINDETER en el que se acreditaron los requisitos demandados para el giro de dineros, (iii).- El desembolso de $7.600.000.00 que se entregó como anticipo a LINARES LINARES, valor que fue sufragado por el "Fondo de Desarrollo Territorial", (iv).- El informe presentado por LINARES LINARES el 29 de noviembre de 1994 cuando era Alcalde de" f República de Colombia !- '4 Casación Inadmisión N 31 973

HERLID MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia Granada FERNANDO PATIÑO BORJA, en donde se detalló el cumplimiento del contrato, (v).- El oficio No 9-191 en el que la investigadora del CT1 DELCY MAGIAS REYES, concluyó que los honorarios pagados a LINARES LINARES fueron justos, (vi).- El oficio No 5451-03-00073 del 28 de enero de 2002 por medio del cual el cual el Director de FINDETER, informa que reposa el convenio suscrito entre esa entidad y el Municipio de Granada, y (vii).- La comunicación del 25 de enero de 2002 por medio de la cual la Sociedad Colombiana de Ingenieros resolvió la inquietud planteada por MORA VALDERRAMA relativa a las tarifas aplicables al servicio de asesoría, y las Resoluciones No 02333 de 1994, 08181 de 1995, 0555 de 1996 y 0747 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas referidas al tope máximo al que se puede pagar por ese concepto, y como medios de convicción apreciados de

manera irregular, afirmó que se sobredimensionó la prueba indiciaria y ello condujo a "deducciones basadas en meras conjeturas". Transcribió un párrafo de la sentencia y afirmó que se inaplicó el artículo 254, inciso 10 y 232 inciso 2° del ordenamiento procesal y a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, pues a su juicio se invirtió la presunción de inocencia y se debió proferir un fallo admitiendo la existencia de la duda. 6, 12 República de Colombia Casación Inadmisión N 31.973

HERLID MORA VALDERRAMA.

WIf Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar una absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí, esto es, sobre lo sustancialmente decidido en las instancias.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000,

pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones indirectas derivadas de falsos juicios de existencia, aspecto que de manera general se enunciaron en la demanda sin ninguna trascendencia. Además, no logró el impugnante demostrar la 13 República de Colombia (cid:9) Casación Inadmisión N 31.973 i•

(cid:9) HERLIO MORA VALOERRAMA.

) Corte Suprema de Justicia existencia del in dubio pro reo, en orden a proferir un fallo de reemplazo absolutorio a favor del aquí procesado. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en las demandas de casación se

omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación de los cargos y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la", 14 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.973 HERLID MORA VALDERRAMA. ' qui Corte Suprema de Justicia inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de HERLID MORA VALDERRAMA. 3.1.- En el cargo primero desacierta al acusar que la actuación se encuentra viciada al haberse proferido una decisión de condena respecto de un comportamiento afectado de prescripción de la acción penal. En la actuación se tiene que por hechos ocurridos en marzo de 1994 el 22 de julio de 2002 la Fiscalía 29 Delegada profirió resolución de acusación en contra de HERLID MORA VALDERFtAMA, Luis EDUARDO LINARES LINARES y otros, como presuntos autores del delito de peculado por apropiación agravado del art. 133, inciso 3° del Decreto Ley 100 de 1980, providencia que logró ejecutoria el 15 de agosto de 2003 (cfr. f. 6 cuaderno de segunda instancia). El Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió en contra

de los citados, sentencia condenatoria el 2 de marzo de 2005. Les atribuyó el comportamiento de referencia de acuerdo con la normativa en cita, modificado por la Ley 43 de 1982, art. 2°. 15 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.973

HERLID MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia El artículo 133 del Decreto 100 de 1980, establecía: Peculado por apropiación.- El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años, multa de un mil .a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas. Inciso 3°.- Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). La ley 43 de 1982, artículo 2°, establecía: Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil ($20.000.00) a dos millones ($2.000.000.00) de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años. Ley 599 de 2000, art. 83. - La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad,

pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo. (... ) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. Ley 599 de 2000, artículo 86. - 16 República de Colombia Casacibn Inadmisión N°31.973

HERLID MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Articulo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). De acuerdo con las normas en cita, la pena máxima fijada por la ley para el delito de peculado por apropiación agravado es de quince (15) años de prisión. Para el caso objeto de control constitucional y legal se tiene que la prescripción alegada no se ha consolidado ni en la etapa del sumario ni en el juicio. En efecto, los hechos materia de investigación ocurrieron el 14 de marzo de 1994 y respecto de ellos se profirió resolución de acusación el 22 de julio de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2003 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio la confirmó. Se verifica pues que en esa etapa

sumariar no transcurrió el tope máximo de quince (15) años. De otra parte, a partir de esa fecha de acuerdo con el artículo 86 ejusdem, empezó a correr un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, es decir, de siete (7) años y seis (6) (cid:9) meses, (cid:9) equivalentes (cid:9) a (cid:9) noventa (90) (cid:9) meses, (cid:9) el (cid:9) cual (cid:9) se incrementa en una tercera (1/3) parte por tratarse de un servidor 17 República de Colombia Casación Inadmisión N 31.9T3

HERLID MORA VALDERRAMA.

‘101 Corte Suprema de Justicia público, esto es, en treinta (30) meses, para un total de ciento veinte (120) meses, de donde se infiere que la fecha próxima de prescripción referida a MORA VALDERRAMA se cumple el 15 de agosto de 2013. Se advierte que Luis EDUARDO LINARES LINARES condenado en la presente actuación no recurrió en casación y por ende, el fallo del Tribunal de Villavicencio está ejecutoriado en lo que corresponde a su situación, pues la demanda respecto de la que ahora se decide su admisión sólo incumbe a MOFtA VALDERRAMA por los efectos de la tutela referenciada. Por lo anterior, lo así censurado se inadmite. 3.2.- En el cargo segundo el casacionista acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, pero no se ocupo de formular, objetivar ni demostrar si el equívoco enunciado se consolidó por errores de hecho por falso

juicio de existencia, identidad o raciocinio, o por errores de derecho. De otra parte, al estilo de un memorial de instancia de manera entremezclada hizo varios enunciados: (i).- Que el Tribunal desconoció la prohibición de atribuir responsabilidad objetiva, pues la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, (ii).- Que al procesado se lo debió absolver porque su 6 , 18 República de Colombia Casación Inadmisión N°31.973

  • (cid:9)

r« (cid:9) HERL1D MORA VALDERRAMA.

N.- Corte Suprema de Justicia conducta es atípica, además, porque estuvo amparado por el principio de la buena fe y "no existe el nexo jurídico entre el rol funcional (cid:9) del (cid:9) mismo y el (cid:9) detrimento (cid:9) patrimonial, (cid:9) (iii).- Que el comportamiento de MORA VALDERRAMA está cobijado por las causales eximentes de responsabilidad "de la fuerza mayor y caso fortuito". Debe resaltarse que las impugnaciones en casación penal cualquiera fuere la causal elegida y máxime tratándose de una censura por violación indirecta, no pueden sustentarse al estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido, sino que por el contrario, en desarrollo del principio de trascendencia, obligan al casacionista a desarrollar una confrontación que sea lógica, jurídica, sustancial y contundente, pues los juicios que se plasman en una demanda no son de libre formulación, y en sus desarrollos el censor debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de

apreciación, de derecho, probatorios o procesales en ligera y abierta oposición a como los plasmara el Tribunal, pues la casación penal como de manera plural lo ha dicho la Corte, no es una tercera instancia. En esa medida, las acusaciones que se plasmen en el libelo, no pueden quedarse en el simple plano del abanico de enunciados como aquí ha ocurrido con los que el impugnante de manera entremezclada tan sólo se dedicó a pregonar situaciones de (1).- prohibición (cid:9) de(cid:9) responsabilidad (cid:9) objetiva, (cid:9) (ii).- (cid:9) atipicidad (cid:9) de (cid:9) la, 19 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.97,3

REMAD MORA VALDERRAMA.

Corte Suprema de Justicia conducta, (iii).- ausencia de nexo jurídico entre el rol funcional del mismo y el detrimento patrimonial, y (iv).- presencia de la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor y el caso fortuito. Pero en su total ausencia y defecto, el impugnante en ninguno de los eventos que vienen de citarse se ocupó de demostrar los errores de hecho o de derecho que recayeron sobre medios de prueba en especial e incidieron en unas presuntas violaciones fin sobre las que sea dable predicar falta de aplicación de normas sustanciales a favor del aquí procesado, de donde se infiere sin dificultades que la doble presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad de los fallos de instancia no ha sido objeto de ruptura ni de infirmación.

Por lo anterior, la censura no se admite. 3.3.- En el cargo tercero el casacionista entre otras afirmaciones acusó la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por la ausencia de valoración de varios medios de convicción, los que apenas enumeró. El error de hecho en la modalidad cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: 20 República de Colombia Casación Inadmisión N" 31.973 HERLI

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