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CSJ - SP31975(09-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31975(09-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 349.

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundarnentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y AMAURY ANTONIO MARRAUI FLÓREZ contra la sentencia del 27 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar con algunas modificaciones el fallo condenatorio proferido el 4 de febrero anterior por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma sede, condenó a los mencionados procesados a las penas principales de 92 meses de prisión, multa en cuantía de 363.3 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables de los delitos de 2 Repúbika de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

1 111 Corte Suprema de Justicia peculado por apropiación y falsedad en documentos privados.

HECHOS

Los reseñó el Tribunal de la siguiente manera:

"Según la denuncia presentada por el abogado asesor de la Dirección de Consultoría y contratos del Banco Cafetero "Bancafe, Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, creada en desarrollo del Decreto 2314/ 53, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante los meses de enero a marzo de 2000, se presentaron manejos y procedimientos irregulares en la apertura de cuentas de ahorro por parte de los funcionarios RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y AMA URY ANTONIO MARRAUI FLÓREZ, asesores comerciales, consistentes en la creación de la cuenta «Super ahorro" No. 110-01-314-100008-9 a nombre de Juan Carlos Ayala, para lo cual el primero, encargado de la gestión, usó información general falsa en el formulario de apertura, corno el número de cédula 79.440.562, dirección y teléfono del cuenta habientes'. «Habilitada la cuenta, desde el puesto de trabajo asignado a RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, a través del 'Aplicativo 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MARQUEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia SICCAV(262) Pago a Proveedores', se hicieron consignaciones en la cuenta fraudulenta en cuantía de $94.503.722 y posteriormente, ante los cajeros, intervenían los procesados para retirar el dinero a nombre del cliente que supuestamente esperaba en las instalaciones del banco, requiriendo la emisión y cobro por ventanilla de varios cheques de gerencia que ascendieron a $93.500.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el trámite de las diligencias a la Fiscalia 92 Seccional de Bogotá, despacho judicial que tras adelantar investigación previa dispuso, en resolución del 11 de junio de 2001, la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y

A MAURY ANTONIO MARRAUI FLOREZ

2. Mediante decisión del 1° de marzo de 2005, el Fiscal 138 Seccional clausuró la instrucción y, cumplido el traslado de rigor, calificó el 15 de noviembre siguiente el mérito del sumario con resolución de acusación contra RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y AMAURY ANTONIO MARRAUI FLÓREZ, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

4 República de Colombia (cid:9) CASAC1ON 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

_.511 Corte Suprema " Justicia

3. Ejecutoriado el pliego acusatorio, se dio inicio a la fase del juicio, llevándose a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgarniento. En desarrollo de esta última el delegado de la Fiscalía propuso la variación de la calificación jurídica respecto del delito de estafa para en vez de ese ilícito imputar a los acusados el de peculado por apropiación. Terminada la vista pública, el Juez 15 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera

instancia, condenando a los procesados a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautores del delito de falsedad en documento privado, desestimando la existencia de concurso con el ilícito de estafa, el cual consideró subsumido en el atentado contra la fe pública en mención.

4. En virtud de las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y por el defensor de AMAURY ANTONIO MARRAUI FLÓREZ, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado para condenar a los procesados a las penas principales de 92 meses de prisión, multa en cuantía de 363.3 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documentos privados.

5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

Corte Suprema de Justicia

5. Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, los defensores de los acusados acudieron al recurso de casación, que sustentaron oportunamente.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada a nombre de RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ: Formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por haberse dictado esa decisión en un juicio viciado de nulidad y el segundo por violación directa de la ley.

En el primer cargo aduce la vulneración del artículo 29 de la Constitución Politica, por cuanto en la etapa del juicio se aplicaron las normas de la Ley 600 de 2000, a

pesar de que esa disposición legal empezó a regir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. De esa forma, en su concepto, se violaron los principios de irretroactividad de la ley y de favorabilidad para hacer prevalecer una normativa odiosa o restrictiva que llevó a desconocer la imputación formulada en La resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, teniéndose en cuenta para ello el artículo 404 de la referida codificación. Quit 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO k

„:", I; Corte Suprema de Justicie La libelista sustenta la censura con dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia proferidas en mano y mayo de 1961 y solicita, de esa manera, decretar la nulidad a partir de lo actuado desde el día siguiente de producirse la ejecutoria de la resolución de acusación. En el segundo cargo aduce la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, por cuanto en este caso no está demostrada la calidad de servidor público para atribuir al procesado el delito de peculado por apropiación. En ese sentido, sostiene que el juzgador violó el articulo 1° del Decreto 092 de 2000, así como el articulo 29 de los estatutos del Banco Cafetero S.A., normas que al fijar el régimen de los trabajadores de esa entidad, consideran como empleados públicos únicamente al Presidente y al Contralor, determinando que los demás empleados se sujetan al régimen laboral aplicable a los empleados

particulares, condición esta última entonces predicable de

RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, lo cual además, por cuanto "son muchas las falencias que se hallan en el sentencia emitida y que carece de motivación completa, vemos que no existe armonía plena entre los antecedentes y los consecuentes, se evidencia fácilmente que los argumentos esgrimidos por el Señor Procurador Judicial 7 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ mARQUEZ Y OTRO yli la r Corte Suprema de Justicia al momento de sustentar el recurso de apelación de la sentencia fueron definitivos, toda vez que por parte del Honorable Tribunal no aparece efectuado un análisis detallado, ni integral, ni total sobre el acervo probatorio que comprendía la actuación y terminó modificando la sentencia haciendo más gravosa la situación de mi defendido, vemos que se produjo una sentencia abiertamente contraevidente con la realidad de los hechos y con la prueba...a. Denunció también la violación del debido proceso y del derecho de defensa que llevó a quebrantar garantías fundamentales como la libertad, honra, buen nombre y dignidad humana, porque el proceso estuvo en varios estrados judiciales sin practicarse diligencias de suma importancia e incluso hubo documentos que estuvieron por mucho tiempo desaparecidos.

2. Demanda presentada a nombre de AMAURY ANTONIO MARRAUI FLÓREZ: Propone también dos cargos, el primero con fundamento en la causal tercera de casación y el otro bajo

el auspicio de la causal primera, cuerpo segundo.

Primer cargo: Plantea la concurrencia de nulidad procesal por tres aspectos, el primero por violación del derecho de defensa

8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Cone Suprema de Justicia técnica y los dos restantes por desconocimiento del debido proceso. La violación al derecho de defensa la sustenta, señalando que el profesional del derecho asignado por el propio procesado para ejercer su representación judicial se limitó a asistirlo en la diligencia de indagatoria, guardando absoluto silencio en lo sucesivo de la actuación, de modo que ni solicitó pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, ni se notificó de la resolución de acusación, ni impugnó esa pieza procesal y mucho menos se pronunció durante el término de traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, acordándose de renunciar al cargo luego de realizada la audiencia preparatoria, cuando ya había sido relevado por un defensor de oficio designado a solicitud del propio acusado. Según la censora, el nuevo letrado tampoco efectuó mayor actividad defensiva, pues se limitó a asistirlo en la mencionada audiencia, así como en la vista pública y a interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin solicitar pruebas, ni siquiera cuando la Fiscalia varió la calificación jurídica del delito de estafa para hacer más gravosa la situación del procesado.

En su criterio, de esa manera los defensores omitieron pedir pruebas que hubieran demostrado la inocencia de 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

1 111 Corte Suprema de Justicia AMAURY ANTONIO MARRAUI o, al menos, generado dudas suficientes para proferir fallo absolutorio en su favor. Reseñó como medios probatorios dejados de practicar los testimonios de la gerente del Banco, señora Catherine Elizabeth Vásquez Mogollón y de la persona encargada en el Centro Nacional Contable del manejo de la cuenta de proveedores, así como las ampliaciones de las declaraciones de Irsa Rusinque Aguilera, José Alcibíades Molina Latorre y Luz Estela Hernández. Considera que dichos deponentes hubieran podido informar acerca del procedimiento seguido para la firma de los cheques, precisando el cuidado y diligencia exigidos en esos casos para dejar así al descubierto las posibilidades de dolo o simple culpa atribuibles al procesado. También, añade, hubiesen explicado las diferencias de trámites de expedición, pago y sistematización existentes en las cuentas de Concasa con respecto a los procedimientos manejados en Bancafé, con lo cual se habría probado que los cheques de gerencia correspondientes a dicha corporación de ahorros "podían ser pagados con la autorización del usuario a una tercera persona, ser endosados, no era obligatorio el sello restrictivo de pagarse al primer beneficiario". Para la libelista, los testigos echados de menos habían podido confirmar lo explicado por la perito contable en el

sentido de si ser posible que RAÚL RODRÍGUEZ efectuara 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia movimientos contables desde su computador o estación de trabajo y expedir cheques de gerencia, sin que AMAURY MARRAUI pudiera observar errores o mala fe en su trámite. También, agrega, tenían capacidad para explicar si para la época de los hechos existían manuales de trabajo independientes de la Corporación de Ahorros Concasa o si RODRÍGUEZ podía obrar autónomamente y conocer aspectos contables de Bancafé, ignorados por MARRAUI por cuanto venía trabajando con la primera de esas entidades financieras. La demandante cuestiona, de otra parte, al defensor de oficio por no insistir en la práctica del testimonio de la gerente, pues aun cuando esa prueba se decretó, el juzgado desistió de evacuarla ante la información de que había salido del país, sin aparecer reportada dicha circunstancia en los organismos de seguridad respectivos. Le reprocha, igualmente, no persistir en la identificación de los seis individuos que cobraron los cheques, quienes habrían informado si el procesado MARRAUI FLÓREZ colaboró o no con ellos en el delito. La actora reclama como pruebas dejadas también de practicar: (i) inspección judicial a la sucursal Concasa Javeriana, con la cual se podía observar que para el subgerente MARRAUI no le era factible establecer los errores de la contabilidad y se hubieran encontrado todos los

11 Republica de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Cono Suprema de Justicia soportes de los hechos; (ü) cotejo decadactilar para determinar a quién pertenecía la huella estampada en la tarjeta de apertura de la cuenta «Super ahorro"; (iii) solicitar los manuales e instrucciones de Concasa, los cuales demostrarían que el mencionado procesado no tuvo oportunidad de sospechar acerca de irregularidades en los cheques expedidos por RODRÍGUEZ; (iv) mediante oficio o inspección judicial solicitar al Banco informar quién consignaba los dineros en la cuenta de proveedores y todo lo relacionado con su manejo y control, para establecer así que MARRAUI era completamente ajeno a esas transacciones; y (y) pedir el aporte de la cámara fotoidentificadora para determinar quiénes cobraron los cheques de gerencia. El impugnante señala, finalmente, que la falta de una adecuada defensa técnica impidió al procesado enterarse a través de una asesoría calificada cuál fue el delito por el cual debía defenderse. En relación con el segundo aspecto, fundado en la violación al debido proceso, sostiene que el acusado no fue informado de la existencia de una actuación procesal iniciada en su contra, pese a lo cual el instructor lo citó primero a declarar bajo juramento, quebrantando su derecho a guardar silencio, para después llamarlo a indagatoria, en cuya diligencia no podía variar lo dicho '147 12 República da Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia inicialmente, debiendo rendir una versión igual o semejante a la anterior, luego considera que no existió realmente la injurada. Estima también vulnerado el debido proceso y, a su lado, el derecho de defensa porque a AMA URY MARRAUI no se le hizo imputación material ni jurídica por el delito de peculado, sino solamente por el de estafa, de modo que no pudo aportar pruebas para desvirtuar ese nuevo punible y demostrar su inocencia, "pues desconocía absolutamente que estaba manejando dineros del Estado o que además se trataba de un empleado público o trabajador oficial". Ello tanto más cuando, añade, cada vez que se defendía de un ilícito, se le variaba la imputación. Considera trascendente la anomalía porque si al acusado se le hubiese concretado la imputación jurídica, habría podido probar su desconocimiento absoluto de la posibilidad de ser sujeto activo de un peculado "y hubiera encaminado todos los medios defensivos apropiados para ello, como haber probado que no fue capacitado para ello, además de insistir en su inocencia...". El tercer y último aspecto constitutivo de nulidad, según la casacionista por comportar vulneración al debido proceso, consiste en el desconocimiento del principio de investigación integral por parte de la Fiscalia y del juzgado, 13 República da Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

111 Corte Suprema de Justicia al dejar de practicar todas las pruebas decretadas en el

curso de la actuación. Tales probanzas, precisa, son el testimonio de la gerente Catherine Elizabeth Vásquez Mogollón, así como las ampliaciones de declaración de Irsa Rusinque, Mery Jacqueline Sánchez Neira y José Alciblades Molina Latorre y las tarjetas decadactilares de los beneficiarios con los cheques. Para la censora, con la falta del primero de esos testimonios el procesado se quedó sin demostrar que si bien firmaba los cheques de gerencia, la revisión previa para establecer su adecuado trámite correspondía a otras personas que él delegó, amén de que la deponente habría explicado la no exigencia en Concasa del pago de los cheques con sello restrictivo al primer beneficiario. La demandante también echa de menos una inspección judicial en el Banco, cuyo fin era corroborar o desmentir el dicho del encartado. Cuestiona, igualmente, la falta de aportación de los documentos referidos por AMA URY MARRAUI, pruebas todas de vital importancia, pues permitirían demostrar la existencia de autorización para girar cheques en cabeza de un tercero y establecer el trámite y responsabilidades de cada uno de los funcionarios, así como la existencia de la máquina fotoidentificadora para a través de las respectivas fotografías probar su ajenidad en la comisión del delito. 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

IZ4L1L ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO - .. (cid:9) 1

Corte Suprema de Justicia Con sustento en las anteriores razones, solicitó decretar la nulidad a partir de la resolución de cierre de la

investigación.

Segundo cargo: En este reproche acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, lo cual le impidió reconocer al procesado el principio in dubio pro reo. Por esta vía predica la presencia de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia.

El falso juicio de identidad lo sustenta señalando que el ad quem, de una parte, cercenó los testimonios de José Alcibíades Molina Latorre e Irsa Rusinque Aguilera, porque dio por probado que MARRAUI tenía a cargo el manejo del sistema operativo y, en consecuencia, conocía las demás claves del mismo, pasando por alto que los mencionados declarantes afirmaron que las claves eran personales e intransferibles, por cuya razón el procesado no podía conocerlas. Según la demandante, el cercenamiento de los referidos testimonios le impidió al Tribunal establecer que el hecho de conocer la clave para iniciar o habilitar el sistema, Qtkr 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

111 Corte Suprema de Justicia no permitía al acusado hacer movimientos contables o transacciones monetarias, pues para ello requería las claves de los demás funcionarios. La apreciación correcta de esas pruebas y su valoración en conjunto con las restantes, para la actora, habría llevado al juzgador a evidenciar que MARRAUI fue utilizado por su asistente comercial. De otro lado, sostiene que el sentenciador distorsionó

el dictamen contable rendido por el C. T. I., en cuanto se apoyó en esa prueba para predicar que el procesado, junto con RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, abrió la cuenta "Super ahorro« a nombre de Juan Carlos Ayala Daza, persona ficticia como lo certificó la °FIN, entidad a la cual, por tanto, "debían acudir los empleados bancarios si es que en verdad como adujeron los defensores, no tenían ninguna conexión ilícita con los hechos«. Para la libelista, el mencionado dictamen ni expresa que AMA URY MARRAUI abrió la referida cuenta, ni dice que el asesor bancario estaba obligado dentro de sus funciones a investigar las personas solicitantes de apertura de cuentas. Por eso, estima que de no haberse cometido esos yerros, se habría reconocido que el procesado no estaba en condiciones de establecer la existencia de la defraudación y, en fin, confiaba en las funciones de cada uno de los trabajadores de la sucursal. (In 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO 1 1. (cid:9) 11.5.

Corte Suprema de Justicie El falso raciocinio la censora lo hace recaer, en primer lugar, en el razonamiento del Tribunal al deducir al procesado responsabilidad penal por el hecho de ostentar, como él lo reconoció, funciones tales como lo relacionado con el manejo operativo de la oficina y firmar los cheques de gerencia. En su criterio, la experiencia enseña que un asesor o subgerente de un Banco diariamente firma varios

cheques de gerencia y que para ello el funcionario debe tener un mínimo de confianza en sus asistentes, de modo que si éstos verifican los requisitos exigidos para la expedición de un cheque de esa naturaleza, el gerente o asesor bancario no tienen por qué repetir esa labor; de lo contrario, los Bancos no tendrían creados esos cargos. Considera, por tanto, equivocada la inferencia lógica del ad quem. Es más, estima de sentido común deducir que si el procesado participó en el delito, lo natural es que no hubiera firmado los cheques, dejando a otros autorizados para el efecto, que lo hicieran. Según la impugnante, el Tribunal también incurrió en falso raciocinio cuando apreció los testimonios de Mery Jacquetine Sánchez y José Alcibtades Molina, así como el oficio donde el Banco certificó las funciones de AMA URY

MARRAUI .

17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 319 75

RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO

1;) Cono Suprema de Justicia Lo anterior, por cuanto esas pruebas le permitieron afirmar que al manejar el sistema operativo de la oficina podía asignar usuarios con sus correspondientes perfiles para crear cajeros y asesores comerciales. La censora considera errada la reflexión del juzgador, pues las mencionadas pruebas no indican la realización de algunas de esas posibilidades para incurrir en el delito; en fin, estima equivocado inferir responsabilidad por el hecho de tener un cargo de dirección y confianza, máxime cuando la experiencia enseña que pudo ser utilizado por alguien hábil en los manejos de sistemas.

Sobre el particular, destaca cómo de acuerdo con los testigos Molina Latorre y Rusinque Aguilera, quien abre el sistema general del Banco no necesariamente conoce las claves personales de los demás funcionarios. En su sentir, estas pruebas analizadas en conjunto con todas las allegadas al plenario permiten arribar a la conclusión de que la integridad de los cheques de gerencia se crearon y expidieron a partir del código personal de RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ, lo cual significa que AMAURY ANTONIO MARRAUI no realizó ninguna operación bancaria. En sintesis, es del criterio que de haberse efectuado la valoración probatoria en la forma mencionada no se había podido deducir responsabilidad al procesado MARRAUI, sino reconocer en su favor el principio de presunción de 18 (cid:9) República da Colombia CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia inocencia, tal como se hizo en el caso de Irsa Rusínque, pues aun cuando de su terminal de trabajo se efectuó una transacción, se aceptó su explicación de que un tercero accedió a su puesto de labores. Finalmente, el falso juicio de existencia lo predica del hecho de encontrar el Tribunal probada la calidad de servidor público del acusado, a pesar de que ese aspecto no está establecido en e! plenario. En su opinión, tratándose Bancafé de una Sociedad de Economía Mixta, la naturaleza de los trabajadores solamente podía acreditarse a través de sus estatutos, los cuales no se aportaron a la actuación,

amén de que el procesado desconocía tal condición y respecto de la misma no se le preguntó en la indagatoria, por cuya razón no resultaba posible adecuar su conducta en el delito de peculado por apropiación. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo de carácter absolutoria.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

(Es necesario insistir aquí en el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acorde con el cual hay lugar a inadmitir la demanda de casación cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. 19 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUa MÁRQUEZ Y OTRO

1c 111 Corte Suprema de Justicia Tales requisitos, particularmente el incluido en el numeral 3° del citado artículo 212, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Por eso, la sustentación del recurso debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación

previstos en la ley. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados.

1. Demanda presentada a nombre de RAÚL

ORLANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ: Primer cargo: Como se recuerda, en este reproche la censora aduce que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad,

20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975

RAÚL ORLANDO RODRIGUfl MÁRQUEZ Y OTRO

111 Cone Suprema de Justicia por cuanto el mismo se tramitó con sustento en la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos ocurrieron antes de su vigencia, con lo cual se desconocieron los principios de irrectroactividad de la ley penal y de favorabilidad. Ha sido reiterativa la Sala en señalar que la propuesta orientada a obtener la nulidad, si bien no requiere el cumplimiento de exigencias técnicas demasiado rigurosas, por lo menos debe satisfacer unos mínimos de fundamentación, compatibles con el carácter rogado propio del recurso de casación. En esa medida, se ha dicho que al demandante le corresponde precisar el vicio y su naturaleza, es decir, si de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad'.

Desde luego, la fundamentación de la trascendencia incluye la carga de explicar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a cumplir alguno de los fines de la casación a que se refiere el artículo 206 de la Ley 600 de Cfr. Auto del 27 de junio de 2007, radicación 27522. iqr 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31975 RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia 2000, es decir, "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada". En otras palabras, corresponde al demandante demostrar que el fallo atacado pugna con la efectividad del derecho material o desconoce las garantías debidas de quienes intervienen en la actuación o contiene un tema controversia] que demanda la unificación de la jurisprudencia o ha inferido agravios a las partes a cuya reparación debe acudir el juez de casación. Tal carga argumentativa no la cumplió la actora, pues se limitó a denunciar que en este caso, dada la época de los hechos, no era factible aplicar la regulación prevista en la Ley 600 de 2000, sin hacer alusión al principio general e inmediato que caracteriza a las leyes de contenido procesal, acorde con el cual éstas rigen a partir de su vigencia sin importar la fecha de los acontecimientos, salvo si el legislador dispone lo contrario. Dicho principio está

consagrado en el inciso final del artículo 6° de la mencionada codificación procedimental y del mismo habla también la centenaria Ley 153 de 1886 cuando en su artículo 40 dispone; "Las leyes concernientes a la 22 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31 975 RAÚL ORLANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO ir Corte Suprema de Justicia sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir...'. La libelista, por tanto, pasó por alto explicar por qué, pese al mencionado mandato legal, las normas del ordenamiento procesal en cita no resultaban aplicables al presente caso. Y si bien es factible invocar respecto de algunos determinados preceptos contenidos en ese tipo de codificaciones la aplicación del principio de favorabilidad, cuando disciplinan aspectos sustanciales, lo cierto es que la demandante tampoco se tomó el trabajo de fundamentar por qué las disposiciones que en la Ley 600 de 2000 regulan la etapa del juicio revisten esa naturaleza y por qué resultan más restrictivas con respecto a las establecidas en el ordenamiento procesal que lo precedió, es decir, Decreto Ley 2700 de 1991. Significa lo expuesto el no cumplimiento en la sustentación del reproche de los presupuestos de lógica y adecuada sustentación, lo cual conduce a su inadmísión.

Segundo cargo: En la sustentación de este cargo la impugnante desconoce el principio de autonomía que gobierna la casación, conforme al cual los fundamentos expuestos para

23 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 319 75

RAOL ORZANDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia cimentar la censura deben corresponder con el motivo de casación invocado. Lo anterior por cuanto, a pesar de proponer el cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, aduciendo la violación directa del artículo 133 del Código Penal, terminó trasladando el discurso hacia los terrenos de la causal tercera para argumentar el quebranto del debido proceso y derecho de defensa por razones de diversa y variada naturaleza. Es así como sostiene que la sentencia carece de motivación completa y agravó la situación del proces

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