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CSJ - SP320-2023(56975)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP320-2023(56975)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP320-2023 Doble conformidad No. 56975 Acta 147 Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación promovida a favor del procesado HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO contra la sentencia de segunda instancia aprobada el 4 de diciembre de 2019 y leída el 10 de los mismos mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la cual fue -primera vezcondenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Los hechos ocurrieron en horas de la tarde de un día de fin de semana del mes de noviembre de 2015, época en la cual la niña I.M.O., de 4 años, residía con sus abuelos maternos -Nohemí y Oscaren el barrio La Capilla del municipio La Unión, Nariño. La menor se dirigió a la casa contigua en busca de su amiga María para jugar con ésta y fue recibida por HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO.

Una vez I.M.O. ingresó al inmueble y mientras su amiga se encontraba en otra parte de la casa buscando juguetes, HÉLMER LEID MUÑOZ la cargó con un brazo y con el otro introdujo la mano debajo de su ropa interior para hacer tocamientos en su vagina, lo cual llevó a cabo hasta cuando

se hizo inminente la presencia de María. 2.2 Procesales Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia llevada a cabo el 1º de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Promiscuo Municipal de La Unión -Nariño-, imputó en contra de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO el cargo de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.), el 2 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo cual éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 30 de enero de 2017, formulada oralmente el 21 de marzo del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito de la Unión -Nariño, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica señaladas en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de abril de 2017. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 16 y 31 de mayo ídem; fecha esta en la cual el juez anunció sentido de fallo absolutorio, dictó la correspondiente sentencia y ordenó la libertad del procesado. Apelada la anterior providencia tanto por la Fiscalía como por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en fallo aprobado el 4 de diciembre de 2019, resolvió: (i) Revocar la decisión absolutoria; (ii) Condenar al procesado como autor de actos sexuales

con menor de catorce años (artículo 209 del C.P. modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008), a la pena principal de 110 meses de prisión, sin beneficio de subrogados ni sustitutos penales, y a la sanción accesoria de inhabilitación 3 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y; (iii) Librar boleta de captura. El defensor impugnó la sentencia condenatoria y allegó oportunamente la respectiva sustentación. En el término de traslado a los no recurrentes se pronunciaron el representante de la víctima y el Ministerio Público. Vencido este, la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

III. LA IMPUGNACIÓN Con la pretensión de que se revoque la decisión condenatoria, la defensa acusa la sentencia de estar incursa en “indebida interpretación de la prueba”, por cuanto la Sala mayoritaria del Tribunal para condenar dio pleno valor al testimonio de la menor víctima, respaldado “supuestamente” por las versiones de la madre, la abuela y el perito psicólogo de la Fiscalía, examinadas “bajo el criterio de libertad probatoria y de la sana critica”, pero con desconocimiento “en lo referente a la valoración individual y en conjunto de la prueba”.

Afirma que la sentencia “guardó profundo olvido y silencio” respecto del peritaje y demás testimonios allegados por la defensa, “desechando por completo las contradicciones” en las que

incurrieron tanto la menor como su abuela Nohemí y entre ellas. 4 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo Para su demostración se acoge a lo manifestado en el salvamento de voto que acompaña la sentencia, en el sentido de que el dictamen pericial de descargo, rendido en el juicio oral por el médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera, enseña que “el procesado por su condición médica no estaba en condiciones físicas para haber cometido el hecho por el cual se le acusó”; sin embargo, el mismo fue desconocido por la Sala mayoritaria a pesar de que no fue “impugnado” ni “refutado”, ni cuestionada la idoneidad del perito. De otra parte, recuerda cómo en entrevista ante el C.T.I., la menor I.M.O. “había informado que su amiga no se encontraba”, luego “en el debate probatorio afirma que en esa casa estaba una amiguita y que estaba arriba, también doña Teresa, unas fotos de la misma, unos muebles, una terraza y unos pajaritos”. A la pregunta formulada en el juicio ¿Por qué llegaste a esa casa? Contestó: “a llamar a una amiga para jugar, ella fue a sacar unos juguetes arriba a la habitación de ella”. En cambio, en su “versión inicial” dijo que “llamó a gritos a su amiga y salió un señor quien le informó que no se encontraba; sin embargo, la niña ingresó a la residencia y observó que había unas motos dentro de la vivienda”. La verdad es que su amiguita -Maríajamás ha vivido

en el barrio la Capilla de la Unión Nariño, ni tampoco tiene habitaciones en esa casa, ella vive en el barrio Chapinero y solamente asiste los domingos a la casa de doña Teresa (madre de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO) junto con Holman y Marlene, quienes están postulados para ser sus padres adoptantes. 5 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo En el juicio, cuando a la menor I.M.O. se le interrogó ¿en dónde estaba ese “señor”? Contestó: “Parado contra la pared”, pero, de acuerdo con la acusación, ella había manifestado que él la cargó y “le metió la mano por debajo del pantalón y de la ropa interior”. En contrainterrogatorio a la menor I.M.O. se le preguntó ¿Por cuánto tiempo ese “señor” te cargo? Contesto: “harto, pero cuando iba a bajar María Paola saco la mano (…) mientras me tocó, ella (María) se fue a traer unos juguetes”, cuando la verdad procesal es que la niña llamó a gritos a su amiga y salió un “señor” para informarle que no se encontraba. Adicionalmente, Holman en su declaración juramentada manifestó: “ese día domingo fue a visitar a su madre junto con su esposa Marlene y su hija María (...) y llevaba un triciclo, cuando llegamos a la casa afuera estaba la menor I.M.O. amiga de mi hija, cuando nos vio corrió a saludarla y entramos a la casa juntos”. En audiencia se le preguntó a la menor I.M.O. si cuando

entró a la casa de “ese señor” ¿Tu amiga estaba allí?

Respondió: “sí, pero mientras me toco ella se fue a traer unos juguetes”. Sin embargo, se conoce en el proceso que su amiga María nunca estaba sola, siempre lo hacía con Holman y Marlene; además María ese día “de los presuntos hechos” no tenía sus juguetes, sino un triciclo.

La menor I.M.O. “después de comunicar que no estaba su amiguita, ahora en este teatro de los presuntos hechos, aparece mi prohijado parado contra la pared, doña Teresa, su amiguita María y los señores Holman y Marlene”. 6 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo Entonces cabe cuestionar ¿Es posible que HÉLMER MUÑOZ cometa unos actos sexuales abusivos en presencia de tantas personas? En el juicio oral se le preguntó a la menor ¿A quién más le contaste? Respondió: “a mi abuelo, a mi abuela y después le conté a mi mamá”. Lo cierto es que I.M.O. no les contó, porque su abuelo Oscar, después de 28 días de los presuntos hechos únicamente refirió que la niña vio a HÉLMER MUÑOZ y le indicó “ese hombre que está allí ha estado tocando su vagina”; y su abuela Nohemí, 7 meses y 13 días después de los presuntos hechos, en nada se refirió a lo denunciado por la menor víctima. Los relatos de I.M.O. tienen una estructura ilógica, se nota que ha sido inducida por alguna persona; su lenguaje

para narrar el suceso no es acorde con su edad ni con el episodio vivido; además, brinda detalles inexactos, es incoherente, ambivalente, poco precisa y conduce a conclusiones diferentes, lo cual “invita a decir que son contradicciones sustanciales”. La abuela Nohemí manifestó que los hechos por ella referidos tuvieron ocurrencia un “sábado”, pero se contradijo al afirmar que fue “del 13 al 15 de octubre del 2015”, por cuanto estas fechas corresponden a los días “martes, miércoles y jueves”. 7 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo Nohemí profesó mucho afecto y “confianza” de la menor I.M.O.; sin embargo, ésta nunca le contó todo lo ocurrido, de donde se infiere que el hecho realmente no ocurrió. I.M.O. manifiesta que en el lugar de los hechos estaban María y Teresa. La abuela Nohemí informa que estaba María, Holman y Marlene y que por eso ella la mandó a jugar. La menor víctima denuncia que “ese señor” dijo que su amiga no estaba; a su turno su abuela nos dice que el día de los hechos su hija fue a jugar “allá” porque estaba precisamente la niña María. La menor víctima nos recuerda que después de esos presuntos hechos se fue para su casa a contarle a su abuela; mientras ésta dice haberla ido a traer de la casa de MUÑOZ BRAVO, para lo cual tocó la puerta y la menor I.M.O. fue quien le abrió. Sin embargo, Holman informa que la niña se

fue sola sin novedad. Para casos como el presente, no obstante que la declaración de menores víctimas de abusos sexuales cuenta con enorme valor probatorio, de todos modos, acorde con la ley procesal penal, su valoración está sujeta a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso. Cuando una menor hace una declaración falsa no puede evitar contradicciones, especialmente porque no puede anticipar las preguntas formuladas para controlar la 8 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo veracidad de declaración o entrevista. Si relata una mentira debe tratar de recordar en cada interrogatorio qué ha declarado previamente. Esto produce necesariamente contradicciones, es decir inconsistencias, que son un indicador seguro de que la declaración es dudosa; se detecta por su mala calidad, contradicciones y contenidos muy poco realistas. En este sentido, emerge que quien influenció a I.M.O. para declarar falsamente en contra de HÉLMER LEID fue Melissa, madre de la menor, lo cual se verifica en que ante el psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández -según informe pericial de psiquiatría y psicología forense del 25 de mayo del 2016declaró que ella “… cuando tenía 6 o 5 años también, él tiene un hijo de 17 años (sic), éramos hartas niñas y nos invitó a ver la película de Bambi, nos invitó este señor, pero colocó una película de pornografía, éramos tres niñas y nos tocó los pechos, vagina y no le conté a nadie hasta esto; eso me quedó y más duro porque el hizo lo mismo”.

Melissa -madre de la niñaexpresó tanto el odio contra el procesado que se atrevió a sacarlo por el diario del Sur con su fotografía y como un violador. Teniendo en cuenta que Oscar, abuelo de la menor I.M.O., y la abuela Noemí tardaron 28 días el primero y 7 meses y 13 días la segunda para exponer los hechos acusados, se infiere que el asunto era un secreto entre la menor y su madre Melissa. 9 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo Consecuentemente, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y la consecuente absolución del acusado.

IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES 4.1. El representante del Ministerio Público señala que el testimonio rendido en el juicio por la menor víctima fue tomado conforme con los parámetros precisados en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, esto es, en presencia de un defensor de familia, quien ejerció protección a los derechos de la menor víctima.

Si bien, la defensa resalta posibles contradicciones de la menor con otras entrevistas, tanto de la misma y de lo expuesto por su abuela Nohemí, lo cierto es que no se relacionan con el núcleo esencial de lo acontecido, sino con circunstancias accesorias. La menor, en sus diferentes entrevistas y declaración rendida en el juicio, ha mantenido su contundente señalamiento en contra del acusado, como la persona que la cargó con el brazo sano y con el brazo enfermo procedió a manipular su vagina.

La conclusión de verosimilitud que el honorable Tribunal da al testimonio de la menor víctima, no es aislada, sino que la misma se desprende igualmente del testimonio rendido por el perito Víctor Oswaldo Peña Hernández, quien manifestó que la menor narró claramente los hechos objeto 10 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo de abuso, identificó a su agresor y su discurso está revestido de coherencia y consistencia. Además, éste concluyó preliminarmente que los tocamientos narrados por la menor no son producto de su inventiva. Adicionalmente, se presentan elementos constitutivos de corroboración periférica que conllevan a determinar real el acontecimiento delictivo declarado por I.M.O. De otra parte, la prueba pericial es una ayuda que conlleva a dar luces al juzgador cuando se hace necesario la valoración de temas que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, pero en sí misma no puede ser determinante de la decisión y mucho menos es factible manifestar que como una prueba pericial no es refutada merece plena credibilidad, ya que la misma debe ser analizada con parámetros de razonabilidad y sana critica. 4.2. El representante de las víctimas indica que el profesional idóneo para desvirtuar el testimonio de la menor en el sentido de que el procesado la cargó, es el fisiatra o el traumatólogo con un examen especializado para medir la fuerza de una persona, el cual se lleva a cabo mediante un electromiograma. En el presente caso el perito psiquiatra no adelantó un

examen adecuado que permita desvirtuar lo atestiguado por la menor víctima, cuya declaración goza de plena credibilidad. 11 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo

V. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal consideró probada la existencia del hecho punible constitutivo de actos sexuales con menor de 14 años y la responsabilidad de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, en grado de conocimiento "más allá de toda duda".

Determinó que el enjuiciado, aprovechando un breve estado de reserva y privacidad en el que se encontró con I.M.O, de 4 años, llevó a cabo en ella actos libidinosos para lo cual introdujo su mano por debajo de la ropa interior de la niña y le hizo tocamientos en la vagina. A este convencimiento arribó a partir del testimonio de la víctima rendido en el juicio, cuyo contenido observó de la siguiente manera: “...vivía con -susabuelos en La Unión / el señor que me tocó vive a lado de mi casa, no me acuerdo el nombre, fue hace mucho tiempo / las partes íntimas del cuerpo son cola y vagina / (preguntado: ¿el señor te tocó alguna parte intima?) - Si, así / (Preguntado: ¿Cómo era la casa?) - La casa es azul, el techo es amarillo, habían arboles de frente en una rejita había un árbol de limones. / (Preguntado: ¿Qué hiciste después de los hechos?) Le fui a contar a mi abuelita / fui sólita porque era en frente / no me

acuerdo que me dijo mi abuelita. / Le conté a mi abuela y a mi abuelo, luego mi abuela le contó a mi mamá. / Luego lo vi -a HÉLMER MUÑOZen la policía, no me habló porque era un espejo mágico. / Me fui a vivir a Pasto para que ese señor nunca, nunca, me vuelva a hacer daño / Dentro de la casa había una moto no me acuerdo el color, habían unos muebles con una fotos en frente, en una estaba doña Teresa y tenía una terracita con dos casas de pajaritos. / Fui ahí a ver a una amiga para ver si quería jugar. Ella fue a sacar unos juguetes a su habitación. / (Preguntado: ¿dónde estaba el señor?) - estaba parado contra la pared. / Él tiene una mano doblada así, es enfermito / (Preguntado: ¿cómo fue que el señor te tocó?) - Me metió la mano así! / Era de día / (Preguntado: ¿te tocó con la mano torcida?) - sí. 12 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo / (Preguntado: y con el otro brazo?) - me cargó. (Preguntado: ¿Cuándo entraste a la casa tu amiga estaba ahí?) Si, pero mientras me tocó se fue a traer los juguetes. (Preguntado: ¿te cargó harto tiempo o poquito?) - harto, pero cuando iba a bajar María Paula ya sacó la mano, (Preguntado: ¿Cuántas veces te tocó?) Una. (Preguntado: ¿después que te tocó que hiciste?) - me fui a contarle

a mi abuelita / Le conté que me tocó”. La credibilidad asignada a la prueba precitada la sustentó en que (i) la menor ha sido persistente en el hecho medular objeto de la acusación; (ii) su manifestación se muestra espontánea y coherente; (iii) no revela malicia, exageraciones ni distorsiones y (iv) no evidencia ánimo de querer perjudicar al acusado. Teniendo en cuenta la temprana edad en que tuvo que declarar la menor y tanto la valoración psicológica como la declaración rendida en juicio, los cuales acaecieron 6 y 18 meses después, respectivamente, en ninguno de los momentos en los cuales ha expresado el desarrollo de los hechos libidinosos a los que fue sometida, distorsionó los elementos nucleares del acto sexual abusivo. En punto de la alegada "imposibilidad física, mental y neurológica" del procesado para realizar el reato sexual atribuido, consideró que la lógica emanada de las descripciones formuladas por la menor, dan cuenta de que HÉLMER MUÑOZ BRAVO sí se encontraba en condiciones físicas para ejecutar los actos libidinosos. Apreció posibles las acciones atribuidas, porque la “distonía muscular” que la defensa arguye padecía el encartado 13 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo a causa de la "disquinesia tardía" provocada por la administración de "neurolépticos" para el tratamiento de "esquizofrenia paranoide", “no se constituye como impedimento o

enervante total para llevar a cabo los actos erótico - sexuales (…), puesto que para ‘cargar’ -suspender en el aireel cuerpo de una niña de escasos 4 años de edad, precisamente de bajo peso por su incipiente desarrollo corporal, no se necesita del empleo de un significativo esfuerzo físico, menos aún para ejercer actos de tocamiento sobre la misma”. De otra parte, “el filiado, debido a sus padecimientos era una persona que no tenía ocupaciones, por lo que disponía de bastante tiempo, gran parte del cual permanecía en su casa, siendo muy probable que coincidiera en ella con la menor I.M.O. cuando ésta iba en búsqueda de su amiga María”, como en efecto ocurrió aquel día de noviembre de 2015, cuando como lo señaló el mismo Holman, hermano del acusado y padre de María, era común que las niñas estuvieran jugando en su casa "toda la tarde”. Finalmente, frente al alegato conclusivo planteado por la defensa, sobre la posible inimputabilidad del acusado, consideró improcedente discernir esa cuestión, por cuanto el juez “debe ceñirse a resolver lo que los sujetos procesales han dispuesto controvertir legalmente y de fondo en el presente tramite” y en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación nada se indicó sobre esa calidad jurídica alegada; tampoco la actividad probatoria se orientó a su demostración, como lo dispone el inciso 2 del artículo 344 del C.P.P. 14 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena impuesta por Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. 6.2. Reglas probatorias relacionadas con las declaraciones previas De acuerdo con los artículos 392 literal d, 347, 393 literal b y 403 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando las manifestaciones anteriores se encuentran registradas en cualquier medio técnico o documental, pueden servir para (i) refrescar la memoria del testigo o (ii) impugnar la credibilidad del testimonio, o (iii) como medio de prueba excepcional ya sea (a) de referencia frente a la indisponibilidad del declarante en los eventos indicados en el artículo 4381 del C.P.P. o (b) en casos de retractación o cambio sustancial de la versión de un testigo en el juicio, 1 “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”.

15 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo siempre y cuando se garanticen los derechos de contradicción y confrontación2. Esto implica que su utilización en todos los eventos tiene cabida si hay (i) descubrimiento oportuno, (ii) decreto del testimonio de quien expuso su conocimiento sobre los hechos antes del juicio y (iii) la práctica del mismo en la audiencia pública. Sin embargo, las partes pueden emplear la respectiva manifestación precedente cuando (i) el testigo no recuerda un aspecto específico, (ii) expresa afirmaciones inconsistentes con sus anteriores aseveraciones (artículos 392-d y 403-4 del CPP), o (iii) cambia el sentido de la declaración que sirvió de base para convocarlo a testificar en el juicio; sin que en ninguna de estas situaciones sea requisito que aquella hubiese sido decretada en la audiencia preparatoria, pues, al ser eventual su exhibición, la autorización la debe otorgar el juzgador si en desarrollo del interrogatorio o contrainterrogatorio la parte interesada solicita su lectura por presentarse alguno de los eventos mencionados. 6.3. Del asunto en concreto 6.3.1. El impugnante se queja de que la sentencia desconoció y “guardó profundo olvido y silencio” sobre el concepto clínico allegado por la defensa respecto de la valoración psiquiátrica y neurológica de HÉLMER LEID MUÑOZ 2 CSJ 25 ene. 2017, rad. 44950. 16 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975

Hélmer Leid Muñoz Bravo BRAVO, el cual enseña que éste “por su condición médica no estaba en condiciones físicas para haber cometido el hecho por el cual se le acusó”. El Tribunal no desconoció la afectación a la salud dictaminada a HÉLMER LEID –“‘distonía muscular’ a causa de ‘disquinesia tardía’ provocada por la administración de medicamentos ‘neurolépticos’ para el tratamiento de ‘esquizofrenia paranoide’”-, sino que arribó a la conclusión de que ésta no le impidió ejecutar los actos libidinosos objeto de la acusación, sustentado en (i) la plena credibilidad asignada al testimonio de la menor víctima que da cuenta del hecho y (ii) por considerar que para cargar a la niña de escasos 4 años de edad y “de bajo peso por su incipiente desarrollo corporal, no se necesita del empleo de un significativo esfuerzo físico, menos aún para ejercer actos de tocamiento sobre la misma”. Como se puede observar, contrario a lo postulado por la defensa, la prueba pericial de descargo no fue ignorada por el Tribunal. 6.3.2. No obstante, para satisfacer el principio de doble conformidad la Corte pasa a examinar el informe pericial vertido en el juicio oral por el médico Álvaro Chávez Cabrera, al cual se refiere el impugnante. Para apreciar la prueba pericial el juez debe tener en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios 17 CUI 52399600052320150011601

Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo científicos, técnicos o artísticos en que se apoya, “los instrumentos utilizados” y “la consistencia del conjunto de respuestas”. (artículo 420 del C.P.P. de 2004). El perito médico declaró que, tras valorar el estado de salud de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, con base en su “historia clínica” concluyó que “no existe capacidad neuromuscular de ejecución de las acciones descritas como actos sexuales abusivos con la menor I.M.O. por presentar patología comprobada de toda la musculatura necesaria para realizar los movimientos, que por el contrario se encuentran alterados para tal tipo de acciones”. Sin embargo, la precitada conclusión, no se advierte confiable ni creíble, por las razones que se pasan a exponer: (i) Si bien el médico Álvaro Chávez Cabrera manifestó que para la “valoración clínica" de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO se apoyó en la “historia clínica de diferentes instituciones (…) 5 o 6 (…) donde el señor ha sido valorado”, lo cierto es que la defensa no allegó al juicio historia clínica alguna y el perito tampoco informó quién se la suministró y, menos aún, si verificó o no la autenticidad de la misma. (ii) Adicionalmente y para ahondar en razones, pese a que el perito declaró que por la esquizofrenia diagnosticada en 1981 a HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, le fueron formuladas “unas sustancias denominadas neurolépticos, que son los

únicos recursos pues que existían en ese tiempo y que actualmente ya se han modificado; estos neurolépticos pueden producir algunas reacciones adversas por la cantidad de suministro de ellas y a veces en algunos pacientes producen lo que se llama la disquinesia tardía -y- (…) 18 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo en este caso (…) significa una alteración en el movimiento muscular de los grupos musculares que tiene la persona que se le ha administrado esas sustancias (…)”; no señaló durante cuánto tiempo le fueron suministrados los mencionados “neurotrópicos” a HÉLMER MUÑOZ, en qué cantidad, cuándo le fueron reemplazados por los medicamentos “modificados”, tampoco informó si con su sustitución o la suspensión de su consumo es posible la recuperación total o parcial de la función muscular. (iii) De otra parte, el perito indicó que una persona con la patología diagnosticada a HÉLMER MUÑOZ no podría conducir vehículos “porque dentro de esas alteraciones está que no puede tener movimientos de precisión y, lo más grave, tiene compromiso del equilibrio” y carece de la precisión para “bajar un pantalón” y hacer el tocamiento objeto de la acusación, pues “sabemos que para movernos de una manera existen unos mecanismos en ese movimiento, hasta para poder caminar debe haber una coordinación de la marcha y si hay alteraciones neurológicas mentales evidentes, pues todo eso se va a alterar”. Sin embargo, existe prueba de que el acusado pese a su patología, ha demostrado desplazarse por sus propios

medios, realizar actividades cotidianas, incluso de mayor complejidad que la del acto sexual atribuido, como la de mover, poner en funcionamiento y desplazarse en motocicleta, como se verá: Holman Muñoz Bravo, hermano del procesado, tras evadir la pregunta de si HÉLMER MUÑOZ “maneja moto” y seguidamente ser conminado por el juez a que contestara la pregunta, respondió que “sí”. Aunque aclaró que éste sólo lo 19 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo hizo “en una ocasión” y en contra de la voluntad de la familia, también indicó que tuvo “varios” accidentes y que la última vez fue hace más de 10 años, por cuanto la máquina “quedó inservible”. Como se ve, la precitada declaración no deja duda de que el procesado, pese a sus patologías, contrario a lo indicado por el perito, sí pudo llevar a cabo todas las actividades físicas que se requieren para poner a funcionar y desplazarse en una motocicleta por la ciudad, lo cual ciertamente hizo en múltiples ocasiones, pues de otra manera no hubiese sufrido con la misma “varios” accidentes. Si bien Holman Muñoz Bravo manifestó que HÉLMER LEID MUÑOZ no maneja moto hace más de 10 años, esa abstención la atribuyó, no al hecho de la distonía muscular del procesado, sino a que la máquina por éste operada quedó “inservible”. Además, la menor I.M.O. al ingresar en la casa de habitación de HÉLMER LEID MUÑOZ observó una

motocicleta. La presencia de este vehículo en la precitada vivienda no fue desvirtuada por los testigos de descargo Teresa, Holman y Marlene -madre, hermano y cuñada de aquél, respectivamente-, pese que la primera habita en el inmueble y los dos últimos admitieron arribar al mismo con frecuencia los domingos. Por su parte Nohemí, abuela de la víctima y vecina del procesado, manifestó que, si bien HÉLMER LEID MUÑOZ es 20 CUI 52399600052320150011601 Impugnación Nº 56975 Hélmer Leid Muñoz Bravo enfermo, de todos modos, conduce moto; lo ha visto cargando baldes; permanece pendiente de un gimnasio ubicado en la casa en la que habita; pasea a su propia nieta que tiene más de 8 meses “en la cancha de enfrente”; juega ajedrez y en general lleva a cabo actividades de la vida cotidiana. En similar sentido declaró Oscar, abuelo de la víctima y vecino del procesado. Estos testimonios tanto de cargo como de descargo, examinados en conjunto, apuntan a demostrar que HÉLMER MUÑOZ realiza actividades normales del diario vivir, incluida la más compleja descrita, cual es la de conducir motocicleta. Adicionalmente, en el registro de la diligencia de reconocimiento en fila de personas HÉLMER LEID MUÑOZ se ve de pie, erguido, soportando normalmente su propio peso, sin ningún tipo de asistencia humana ni mecánica. Asimismo, en el documento base del informe pericial intro

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