CSJ - SP32000(08-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32000(08-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
N v República de Colombia Única Instancia 32000 Pf Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supsema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Acta No. 280 Bogota D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Tal como lo dispone el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la Sala se pronuncia en torno a las solicitudes de nulidad planteadas por el Ministerio Público y la defensa, así como, la demanda de pruebas de todos los sujetos procesales, conforme a las siguientes, XN República de Colombia Única instancia 32000 i$f P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supvema de Juoticia CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 235-4 y parágrafo de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver sobre las nulidades invocadas por el Ministerio Público y la defensa, y también sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.
LAS NULIDADES
1. Nulidades propuestas por el Procurador Delegado Invocó las causales consagradas en los numerales 2% y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 relativas a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación al derecho de defensa.
Como fundamento expuso que el Fiscal General de la Nación al proferir la resolución de acusación el 6 de mayo último, incurrió en
iregularidades sustanciales que puntualizó de la siguiente forma: 1) Que en la indagatoria y en la resolución que resolvió la situación jurídica' los cargos formulados contra NOGUERA ' El 12 de diciemdbe r2e00 8 N República de Cotombia Única Instancia 32000 $f P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprdee Jmuesatic ia COTES fueron, entre otros, concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley, y el delito de homicidio en concurso homogéneo de Zully Esther Codina Pérez, Fernando Pisciotti van Strailen y Alfredo Rafae! Francisco Correa D'Andreis, ocurridos, en su orden, el 11 de noviembre de 2003, el 9 de diciembre del mismo año y 17 de septiembre de 2004, a su tumo en la resolución de acusación la calificación del delito de concierto para delinquir lo fue en la modalidad de financiar grupos armados al margen de la ley, al paso gue al cargo por homicidio agravado adicionó aquel de que fue víctima el dirigente sindical Adán Alberto Pacheco Rodríguez ocurrido el 2 de mayo de 2005, desconociendo el principio de contradicción. 2) Se violó la prohibición de doble incriminación (non bis in /dem) en lo atinente a los delitos de concusión y cohecho propio, porque los hechos referidos al contrato No. 047 suscrito el 29 de diciembre de 2003 por el Secretario General (e) del DAS Alfredo Ricardo Polo Quintana y el representante legal de la empresa MT
Base S.A. Francisco Duque Chacón; así como la obtención por parte de NOGUERA COTES de la suma de diez millones de pesos representados en el cheque de qgerencia del banco X República de Colombia Única instancia 32000 PI Jorge Aurelio Noguera Cotes ' Corte Suprema de Juoticia CONAVI No. 013722, cargado a la cuenta No. 2076 -15838698 de la señora Liliana de Jesús del Castillo Ospino, son investizados por el mismo despacho del Fiscal General de la Nación en el radicado No. 9615 -10 que cursa actualmente por los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, próximo a recibir calificación, actuación en la que igualmente ejerce la función de Ministerio Público, razón por la cual adjunta copia de los alegatos precalificatorios que presentó en aquella actuación. Para resolver los planteamientos del Ministerio Público advierte la Sala que son tres las irregularidades en que se apoya para demandar la anulación parcial del trámite; se examina cada una de ellas: a) Desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al acusarse a NOGUERA COTES por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de financiar grupos armados al margen de la ley, en tanto que en la indagatoria, y al resolver la situación jurídica se le imputó la misma conducta pero en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley. a Repúblicas d e Cotombia Única Instancia 32000 P? Jorge Aurelio Noguera Cotes
Corte Suprema de Justicia Al analizar el cargo la Corte debe precisar que en la resolución del 12 de diciembre de 2008 donde el Fiscal General de la Nación se pronunció sobre la situación jurídica de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, al referirse en la parte considerativa al tema de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, empleó varios verbos alternativos para describir el concierto supuestamente agotado por el indagado en relación con las autodefensas?, así fue como mencionó el “apoyo a f/as autodefensas”, o “favorecer, proteger y apoyar” al cabecilla de las AUC Hemán Giraldo, o “Proteger, auxiliar o controlar" las acciones en contra de las AUC”, o “favorecer “ al cabecilla de las AUC Nodier Giraldo, o “relación y promoción de las autodefensas”, o “apoyo de JORGE NOGUERA a las AUC”, o cuando menciona que “promovió organizaciones al margen de la ley y a sus comandantes acrecentando su poder y fortaleciendo su actuar delictivo”. ? En particular las que operaban en la región de Santa Marta. Ctr, folio 146 del cuademo original No. 21. Ctr, folio 148 del cuademo original No. 21. Cfr, folio 151 del cuademo original No. 21 Cfr, tolio 153 del cuademo original No. 21. 7 Cfr, folio 157 del cuademo original No. 21. Cfr. Folio 158 del cuademo original No. 21.
Cfr, folio 160 del cuademo original No. 21. República de Colombia Única Instancia 32000 P? Jorge Aurelio Noguera Coles Es decir, utilizó los verbos apoyar, favorecer, proteger, auxiliar, controlar, promocionar, promover, acrecentar y fortalecer, que se traducen en acciones todas ellas comprendidas en las alterr ativas reseñadas en la resolución de acusación calendada el 6 de mayo de 2009, donde el Fiscal General de la Nación señaló a JORGE AURELIO NOGUERA COTES como probable coautor de "CONCIERTO PARA DELINQUIR artículo 340 con fines de fomentar, promover y financiar'”” grupos armados al margen de la ley; de hecho empleó el mismo verbo promover, y si se examinan las acciones de “acrecentar su poder” y “fortalecer su actuar delictivo” no hay duda que son conductas alternas comprendidas dentro de la concepción de “fomento” y “promación” de los grupos armados ilegales. Visto ello de esa manera la Sala no encuentra irregularidad sustancial alguna que deba conjurar mediante el mecanismo extremo de la anulación, en lo concerniente a la utilización por parte del Fiscal General de la Nación de los distintos verbos que describen las conductas alternativas que agravan el tipo penal de concierto para delinquir. Por esta razón se desecha la pretensión de nulidad propuesta por el señor Procurador Delegado. 19 Ctr, follo 81 y SS del cuademo original No. 25. N República de Colombia Única Instancia 32000 $ P Jorge Aurelio Noguera Cotes
Corte Suprema de Justicia b) Desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al acusar a NOGUERA COTES por el delito de homicidio agravado siendo víctima Adán Alberto Pacheco Rodriíguez, en tanto que ni en la indagatoria, ni al resolver la situación jurídica se le imputó esa conducta específica. Una vez confrontadas la resolución de acusación de fecha 6 de mayo de 2009 y los actos procesales de indagatoria'' y resolución de la situación jurídica del 12 de diciembre de 2008, se corrobora que el Fiscal General de la Nación iremediablemente incurrió en una irregularidad sustancial al omitir la imputación al procesado JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de homicidio de que fue víctima Adán Alberto Pacheco Rodríguez, dirigente sindical muerto en forma violenta el 2 de mayo de 2005, error que entraña afectación al debido proceso y al derecho de defensa, previstos como causales de nulidad en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la ley 600 de 2000, en tanto que el procesado no pudo conocer oportunamente ese cargo concreto, y por ende tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de él, ni demandar pruebas durante la investigación, sorprendiéndosele en la acusación al señalario como coautor de tal conducta ilícita; de Llevada a cabo durante los días 22 de agosto, 10 de septiembre y 10 de noviembra de 2003. NN República de Colombia Única Instancia 32000 $ P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia modo que un actuar irregular como el que se advierte no deja
alternativa distinta para corregir el yerro que anular parcialmente la actuación en lo que tiene que ver con dicha conducta punible y así se decidirá en la parte resolutiva de este pronunciamiento. C) Violación a la prohibición de doble incriminación, referida a las conductas punibles de concusión y cohecho propio. Para dar respuesta a esta pretensión debe precisar la Sala que en el trámite de la investigación penal que se inició a partir del 18 de junio de 2008, la Fiscalla General de la Nación hizo mención a los delitos de concusión y el cohecho propio como derivados del contrato suscrito entre el DAS y el representante legal de la compañía MT BASE, por cuya razón se afirma que NOGUERA COTES recibió de la señora LILIANA DEL CASTILLO, esposa de Rafael García Cotes, la suma de diez millones de pesos. Si esto es así, como en efecto lo es según se desprende de lo consignado en la motivación de la resolución de acusación, indudablemente la Sala se verá precisada a anular parcialmente la actuación como lo proponen el señor Procurador y la defensa, pues el Fiscal General de la Nación no sólo advirtió en la resolución de apertura de la instrucción calendada el 18 de junio X República de Colombia Única Instancia 32000 © PI Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia de 2008 que no investigaría en el radicado No. 10028-2 a JORGE AURELIO NOGUERA COTES por esas conductas calificadas como delitos de concusión y cohecho propio, porque separadamente y por los mismos hechos ya estaba cursando una
investigación en el radicado No. 9615, sino que no le imputó en la indagatoria el cargo, ni en la resolución del 12 de diciembre de 2008 hizo mención al mismo, y en cambio terminó sorprendiéndolo en la acusación con el cargo de coautor de concusión y cohecho propio por esos mismos supuestos de hecho. Ese actuar iregular indudablemente lesiona el debido proceso y el derecho de defensa de que es titular NOGUERA COTES, al paso que se erige en causal de nulidad a tenor de lo normado en los numerales 2% y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, razón que impone anular parcialmente la actuación a partir inclusive del auto de apertura de la investigación en lo que a esas conductas punibles se refiere.
2. Nulidades propuestas por la defensa En extenso escrito la defensa pretende una vez más la anulación del proceso porque a su modo de ver durante la actuación la
República de Colombia Única Inslancia 32000 PI Jorge Aurelio Noguera Coles Fiscalía General de la Nación violentó el postulado constitucional del debido proceso desconociendo la vigencia del Estado Social de Derecho, al incurrir en agravios al artículo 29 de la Carta Política, así como violaciones al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 causales primera, segunda y tercera. Para sustentar la solicitud divide el alegato en los siguientes apartados: 2.1 llegalidad e inconstitucionalidad de la resolución No. 01579 de mayo 19 de 2006. Señaló que el Fiscal General de la Nación al tramitar la investigación radicada bajo No. 10028 contra el doctor JORGE
AURELIO NOGUERA COTES, se desprendió de manera indebida e inconstitucional de sus especiales e indelegables atribuciones conferidas en la Carta Política, como la contenida en el numeral 1? del artículo 251 del ordenamiento superior al entregar a un delegado suyo la función de investigar y acusar a quien tenía fuero constitucional, En síntesis planteó que el proceso radicado en la Fiscalla General de la Nación bajo No. 10028, adelantado contra el doctor JORGE 10 República de Calombia Ún$¡slancia 32000 P/ Jorge Aurello Noguera Cotes AURELIO NOGUERA COTES, está viciado de nulidad conforme a las siguientes razones: a. Porque la apertura de la investigación formal y vinculación del imputado a la instrucción fue decidida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien no tenía competencia para ello, b. Porque ese funcionario incompetente -—el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justiciadecretó y practicó pruebas en dicha actuación procesal y c. Porque en la motivación de la resolución 01579 de mayo 19 de 2006 se plasmó una falsedad a! afirmar que contra el doctor NOGUERA COTES ya se adelantaba investigación formal por razón de los hechos a que se refiere la investigación 10028, lo que a su entender torna en ilegítimo el acto administrativo mencionado, además del reparo sustancial consistente en la delegación ilegal de funciones especiales que mediante ese acto hizo el Fiscal General de la Nación. Afirmó que tales irregularidades violentan postulados superiores
como el debido proceso (art. 29 constitucional), juez natural (artículo 11 Ley 600/2000), numeral 1% del artículo 251 de la Constitución Política, por lo que demanda la anulación del proceso a partir inclusive de la expedición de la resolución 11 N República de Colombia Única Instancia 32000 s PI Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supsema de Juosticia administrativa No. 01579 del 19 de marzo de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación. 2.2. Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Afirmó que el trámite de lo actuado se encuentra plagado de iregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa, la lealtad procesal, el derecho al juez natural competente y la unidad procesal, entre otros, por la ilegalidad de las comisiones impartidas en su momento por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, quien por sí y ante sí comisionó a la Jefatura de la unidad delegada ante el Tribunal de Santa Marta y al investigador de policía judicial del C.T.I. José Darío Pérez Murcia, o al C.T.I. Seccional Bolivar, entre otros. Aclaró que ya en pasada oportunidad hizo este mismo planteamiento, pero la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre el particular, por lo que considera que esas irregularidades sustanciales perviven en tanto que no pueden considerarse convalidadas por la intervención procesal de la defensa, pues van en contravía con la Constitución Política. 12 X Repúblicas d e Colombia Única Instancia 32000
f P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supxema de Juoticia Recordó que el 11 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia anuló la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción invalidando el trámite y las decisiones adoptadas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde la fase de indagación preliminar, así como las del Fiscal General de la Nación posteriores a tal acto, pero dejó con plena validez las pruebas practicadas a todo lo largo de la investigación. De modo que si el vicio que generó la invalidez de la actuación decretada por la Corte consistió en la incompetencia del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte para investigar al aforado JORGE NOGUERA COTES, no entiende cómo es que la prueba ordenada y practicada -directamente o a través de comisiónpor quien carecía de competencia conserva su valor y eficacia probatoria. A su modo de ver la orden y la práctica de esas pruebas se encuentran igualmente viciadas de nulidad en la medida que esas decisiones fueron adoptadas por el mismo funcionario sin que mediara comisión del Fiscal General de la Nación quien era el competente no sólo para ordenarlas sino para practicarias. 13 N República de Cotombia Única Instancia 32000 f$i PI Jorge Auretio Noguera Cotes Corte Supremade Justicia Puede entender, no obstante, que las pruebas subsistan en procesos anulados por causas diversas a la falta de competencia del funcionario que las ordena, o con el acto mismo de su disposición o práctica, pero otra cosa sucede en el caso presente
donde está comprometida la competencia funcional de quien adelanta la investigación y, a iniciativa propia ordena y practica pruebas, pues ello entraña violación al principio de juez natural. Además, el hecho de que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte ejerza funciones judiciales no significa que tenga competencia para decretar y practicar pruebas en investigaciones que no sean de su conocimiento funcional, de modo que la razón aducida por la Corte en ese sentido para conservar la validez de las pruebas carece de fundamento.
Concluyó: las pruebas que sin poseer competencia ordenó y practicó el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde el 19 de mayo de 2006, en el proceso adelantado contra JORGE NOGUERA COTES se encuentran viciadas de nulidad por haber sido producidas con violación del debido proceso aun cuando los sujetos procesales hubieren participado en su práctica, pues éste hecho no convalida la irregularidad.
14 República de Colombia Única Instancia 32000 ? Í P? Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supverna de Juoticia De manera que la resolución de acusación dictada el 6 de marzo de 2009 por el Fiscal General de la Nación no puede fundarse en una investigación adelantada desde sus albores por un funcionario incompetente —Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia-, quien asumió ese rol en virtud de un acto administrativo de delegación inconstitucional y además espurio como es la Resolución 01579 de 19 de mayo de 2006. Tampoco puede esa resolución, ni aquella con la que el Fiscal General de la Nación abrió investigación en el radicado 10028,
como ninguna otra proferida contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, soportarse en pruebas ordenadas y practicadas por funcionario distinto al mismo Fiscal General por disposición expresa de la Constitución Política. Las pruebas ordenadas y recaudadas de manera inconstitucional por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde el 19 de mayo de 2006, fueron parte y ejercicio de la investigación adelantada indebidamente contra el doctor NOGUERA y ellas fueron también soporte de las providencias mencionadas. De otra parte, no puede interpretarse que la investigación contra su defendido se inició sólo a partir de la resolución dictada por el 15 República de Colombia Única Instancia 32000 © P Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supudee mJuoatic ia Fiscal General el 18 de junio de 2008, pues el recaudo probatorio que sustenta todas las decisiones, incluida la acusación a que se enfrenta NOGUERA en este momento, indistintamente lo constituyen las pruebas ordenadas y practicadas desde mucho antes, por lo que finaliza cuestionándose ¿cómo puede ser nula por falta de competencia la decisión de abrir investigación formal en contra del doctor NOGUERA COTES el 22 de enero de 2007 dictada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, y no serlo en cambio la acción misma de investigarlo representada en la orden y práctica de pruebas bajo su autónomo criterio desde el 19 de mayo de 20067 o ¿Cómo pueden ser nulas todas las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación después del 8 de mayo de 2007, cuando asumió de nuevo la investigación, por razón del vicio que le generó a la investigación la actuación
anterior de un funcionario incompetente, y no serlo la actuación completa (incluyendo las pruebas) de este funcionario incompetente? Agregó que las resoluciones de apertura de investigación", de resolución de la situación jurídica” y la resolución de acusación", '2 Calendada el 18 de junio de 2008. ' Calendada el 12 de diciembre de 2008. “ Fechada el 6 de mayo de 2009. 16 República de Colombia Única Instancia 32000 P/ Jorge Auretio Noguera Cotes están fundamentadas en pruebas decretadas y recaudadas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde el 19 de mayo de 2006, cuando ejerció irregularmente la competencia para investigar un aforado constitucional, de ahí que esas decisiones estén viciadas de nulidad pues se sustentan en pruebas obtenidas con violación de la Constitución y la ley en tanto que el artículo 232 de la ley 600 de 2000 establece que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, de modo que estas irregularidades a su entender violan el debido proceso y el derecho al juez natural. Adicionó que se ha violado el derecho de defensa cada vez que el funcionario incompetente' por sí mismo decretó pruebas, negó otras y condujo la práctica de las obtenidas y de la investigación en general, pues su criterio no es el mismo que el del Fiscal General de la Nación, ya que éste cumple funciones de rango constitucional mientras que las del Fiscal delegado son de estirpe legal. Sintetiza el argumento exponiendo que se impone decretar la
nulidad de toda la actuación en este caso, porque las Fiscal Segundo Delegado ante la Corte. 1r República de Cotombia Única Instancia 32000 © Pí Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprdee Jmuotaici a irregularidades que ha enunciado no se remiten apenas al aspecto formal probatorio, es decir, a la necesidad de que las pruebas se hubieran recaudado adecuadamente y sin vulnerar derechos concretos de su defendido, o porque se trata de un funcionario en ejercicio de funciones judiciales, sino que la solicitud de nulidad toca directamente con la práctica misma de la actuación y, en especial, de aquellos que la adelantaron violando el principio de juez natural; por lo que piensa que lo actuado hasta este momento está viciado de nulidad desde su origen independientemente de que la prueba pueda conservar o no su valor. 2.3 Otras irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 2.3.1 El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de abril de 2006 abrió investigación previa contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, con base en informes de la Dirección Nacional de Fiscalias y del Cuerpo Técnico de Investigaciones, sobre hechos constitutivos de conductas punibles supuestamente cometidas por el ex Director del DAS. Ailli mismo 18 N u República de Colombia Única Instencia 32000 Pl Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Supxema de Juoticia impartió comisión al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte para practicar pruebas. El 4 de mayo de 2006 el Fiscal General de la Nación como
advirtió que no había conexidad entre los distintos hechos imputados a JORGE NOGUERA COTES en diligencia de versión, dispuso la ruptura de la unidad procesal ordenando continuar investigando en el radicado No. 10028 únicamente lo relacionado con la probable infiltración de autodefensas en el DAS y lo relativo a listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores. Dispuso adelantar por separado investigaciones por: 1) Disposición de un vehículo Toyota para el transporte de Rodrigo Tovar Pupo, 2) Alteración de registros de antecedentes en el DAS a favor de narcotraficantes y autodefensas, 3) Posibles fraudes en las elecciones de Congreso y Presidente en el año 2002, 4) Posibles irregularidades en el contrato interadministrativo de compraventa No. 135 de 26 de diciembre de 2002 celebrado entre
DAS e INDUMIL.
Entonces, si bajo el radicado No. 10028 sólo se podía investigar la probable infiltración de paramilitares en el DAS, así como los 19 X República de Coltombia Única Instancia 32000 © P/ Jorga Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia listados, muertes y amenazas contra sindicalistas y profesores, ello significa que el Fiscal General de la Nación no ordenó al Fiscal Segundo Delegado ni a ningún otro fiscal adelantar investigaciones por filtración de información sometida a reserva, o por el caso del operativo Rodadero/Ciclón, o por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, de modo que la labor investigativa y de recaudo probatorio desarrollado por el Fiscal
Segundo Delegado ante la Corte en ese sentido no estaba autorizada por el Fiscal General de la Nación; son actividades de su propia cosecha y por tanto están viciadas de nulidad por falta de competencia; y si ello es así todos los actos de investigación, señalamiento e imputación, así como el de acusación referidos a tales conductas están afectados de legitimidad constitucional, por lo que se impone decretar la nulidad de toda la actuación a partir de la expedición del auto de fecha 4 de mayo de 2006. 2.3.2 Grave quebranto a la garantía constitucional del debido proceso. Porque luego de la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2008, el Fiscal General de la Nación, en la resolución de apertura de la investigación indicó que no serían N República de Colombia Única Instancia 32000 ?$:f P Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia objeto de investigación en este proceso los hechos materia de averiguación en el radicado 9615, porque en esa actuación ya se venía investigando el contrato suscrito entre el doctor NOGUERA COTES y el representante legal de MT BASE, donde se afirmaba que el Director del DAS recibió la suma de diez millones de pesos de la señora LILIANA del CASTILLO, esposa de Rafael García Torres. El Fiscal General de la Nación desde el 4 de mayo de 2006 había anunciado que en el radicado 10028 sólo se investigaría lo relacionado con la infiltración de las autodefensas en el DAS. Sin embargo, en la resolución de acusación terminó residenciando en juicio criminal al doctor NOGUERA COTES como autor de los
delitos de concusión y cohecho propio derivados del supuesto acto de corrupción a que se refiere la contratación con MT BASE. Situación similar sucede con la investigación radicada bajo No. 10150 abierta por resolución del 21 de noviembre de 2006 del Fiscal General de la Nación contra el doctor NOGUERA COTES por las manipulaciones y alteraciones de las bases de datos del DAS —SIFDAS, que el mismo Fiscal General! mediante resolución 21 N Repúblicae d e Colombia Única Instancia 32000 , P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes " - Corte Suprema de Juoticia del 11 de mayo de 2007 dispuso integrar a la investigación 10028, por razones de conexidad; pues desconoce la suerte que corrió o debe correr esa investigación luego de la declaratoria de nulidad de la Corte Suprema de Justicia, y tampoco el destino del recaudo probatorio evacuado en ella, habida consideración que era una investigación formalmente abierta donde había rendido indagatoria NOGUERA COTES y en la resolución de acusación ni siquiera se aludió a esas pruebas, lo que constituye agravio al debido proceso en materias como la lealtad, imparcialidad e integralidad. Por lo que finaliza solicitando a la Corte que decrete la nulidad de la resolución de acusación por el quebranto al principio general y rector del “non bis in ¡dem" y a la lealtad procesal. 2.4 Violaciones al debido proceso cometidas después de la declaratoria parcial de nulidad dispuesta por la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2008. 2.4.1 Desde el 18 de junio de 2008 el Fiscal General de la Nación
veladamente delegó sus funciones al comisionar a lo largo de la 22 N Repúblicas d e Colombia Única Instancia 32000 P/ Jorge Auretio Noguera Coles Corte Suprema de Juoticia instrucción a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte, Dra.
ANGELA MARIA BUITRAGO.
Tales comisiones conferidas con amplias facultades le permitieron a la Fiscal Cuarta delegada decidir y determinar el rumbo jurídico de la investigación, pues ella dispuso (i) cómo debía desarrollar la investigación; (ii) desarrolló cada uno de los interrogatorios a los testigos; (iii) decidió qué documentos debía allegar en desarrollo de las inspecciones judiciales, (iv) decidió cómo desarrollar la diigencia de indagatoria a que sometió a! señor NOGUERA COTES y (v) formuló la imputación por las hipótesis delictivas en contra del doctor NOGUERA COTES siendo esa una facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación. Consideró que las imputaciones delictivas formuladas a NOGUERA COTES en desarrollo de su injurada, así como el resto de la indagatoria no fueron el fruto de la dirección del Fiscal General de la Nación quien debió recepcionaria; no obstante estuvo de acuerdo en que el Fiscal General puede impartir comisiones a sus Fiscales Delegados ante la Corte, pero las mismas deben ser claras y precisas; con todo piensa que la indagatoria no puede ser diferida a los Fiscales delegados ante la 23 NN República de Colombia Única Instancia 32000 ñ? Pi Jorge Aurelio Noguera Cotes Ne Carte Suprema de Juosticia Corte y menos con la amplitud que revistió en este caso donde la
Fiscal Cuarta decidió sobre qué materia interrogar al doctor NOGUERA COTES, lo mismo que a los declarantes, ya que con ello se decidió el rumbo de la investigación y un tal proceder lesiona el debido proceso. Allí mismo aludió a las comisiones que otorgó el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, Dr. Jesús Antonio Marín, al Director Seccional de Fiscalias de Cartagena, al investigador del C.T.I. José Darío Pérez Murcia o al Coordinador de Fiscallas Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para calificarlas de ilegales, añadiendo que con ellas se desbordaron los postulados del debido proceso, Señaló que con base en estas irregularidades la defensa ya en anterior oportunidad demandó la anulación pero la Corte Suprema guardó silencio, de modo que por esa misma razón invoca de nuevo la anulación de lo actuado, pues considera que la trasgresión pervive pese a la nulidad parcia! que decretó la Corte. En concreto solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie en torno a (i) las comisiones que con amplias facultades impartió el Fiscal General de la Nación a la 24 República de Colembia Única Instancia 32000 f Í P! Jorge Aurelio Noguera Cotes 1 Corte Suprema de Justicia señora Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte y que le permitieron direccionar la investigación a su juicio, (ii) en particular sobre la de la práctica de la diligencia de indagatoria que la Fiscal Cuarta Delegada recibió al doctor NOGUERA COTES. (iii) la legitimidad
y constitucionalidad de la delegación de especiales funci
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