CSJ - SP32007(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32007(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 32007. Casación P.
MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia
14. 1
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta 14° 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por la defensora de la procesada MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL y la apoderada de la Clínica ZAYMA Ltda, vinculada como tercero civilmente responsable. HECHOS El ad-quem los relató de la siguiente manera: "De las piezas procesales obra ntes en el sumario se extracta que la señora María del Rosario Siciliano Salgado fue llevada en la madrugada del día 7 de abril de 2003 a la Clínica ZAYMA (Montería) para ser atendida por la Unidad de Urgencia de dicha institución, debido a que presentaba un fuerte dolor en el hombro, Rad. 32007. Casación f
MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia específicamente a la altura del omoplato, siendo atendida en el lugar por la dadora MARÍA DEL ROSARIO ORTIZA ARGEL, quien le practicó un examen físico general y un electrocardiograma, y al no encontrar sintomatologia diferente dispuso que le aplicaran a la paciente una inyección de dipirona, la cual le originó una grave reacción alérgica que comprometió la mayoría de sus órgano vitales y
la mantuvo en cuidados intensivos durante 8 días, falleciendo al término de dicho período."
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Monteria, en resolución del 24 de marzo de 2005, acusó a MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL por el comportamiento punible de homicidio culposo (artículo 109 de la Ley 599 de 2000), decisión que fue notificada a la acusada, al apoderado de la parte civil, al representante de la Clínica ZAYMA Ltda., vinculada como tercero civil responsable y a los llamados en garantía, aseguradoras
Colseguros S.A. y La Previsora S.A. La acusación fue recurrida en apelación por todos los sujetos procesales mencionados, a excepción del apoderado de la parte civil, y confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería, a través de resolución del 3 de agosto de 2005, fecha en la cual cobró ejecutoria. 2 Rad. 32007. Casación f/1 s MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL Repúbica de Coima t";:fi Corte Suprema de Justicia
2. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, el cual, en sentencia de primer grado del 5 de octubre de 2007, condenó a MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL a las penas principales de 2 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la suspensión de la
actividad como médico por término igual al de la pena privativa de la libertad. Al mismo tiempo, la condenó al pago de los perjuicios materiales por valor de 665'072.349 y morales por el equivalente a 312 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera solidaria con la Clínica ZAYMA Ltda., y las aseguradoras Colseguros S.A. y La Previsora S.A, la primera vinculada como tercero civil responsable y las últimas corno llamadas en garantía. De igual forme, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. La sentencia de primer grado fue apelada por la defensora de la procesada, el agente del Ministerio Público, la representante del tercero civil responsable y los apoderados de las firmas llamadas en garantía, y confirmada por el Tribunal Superior de Montería, en fallo de segunda instancia del 16 de abril de 2008.
4. De manera oportuna, y a través de sendas demandas, impugnan en casación la defensora de la procesada MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ
3 Rad. 32007. Casaci5n?
MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia ARGEL y la apoderada de la Clínica ZAYMA Ltda., vinculada como tercero civil responsable. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La defensora de MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL acude al mecanismo de la casación excepcional por razón de la favorabilidad del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que se haga efectivo el derecho material, se repare el agravio y restablezcan las garantías de
aquella. En tal virtud, formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial —uno principal y el otro subsidiado-, y dos más por violación indirecta, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia. Por su parte, la apoderada del tercero civilmente responsable invoca la casación excepcional °con el fin de que se actualicen criterios claros y únicos en relación con la tasación y condena de perjuicios morales dentro del proceso penal, especialmente en la aplicación del artículo 97 del Código Penar. Así, ofrece en la demanda un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, en su modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, que coincide en su formulación, desarrollo y pretensiones con el último de los cargos que propone la defensora de la 4 Rad. 32007. Casa:itm
MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia procesada, motivo por el cual la Sala habrá de abordar su estudio de manera conjunta, como lo advertirá en su momento.
A. Demanda presentada a nombre de la procesada MARIA DEL
ROSARIO ORTIZ ARGEL.
Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por razón de la atipicidad de la conducta.
Al amparo de la causal de casación de que trata el cuerpo primero del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante reprocha que el sentenciador, como consecuencia de aplicar indebidamente los artículos 21 (modalidades de la conducta punible), 23 (culpa) y 109 (homicidio culposo) de la Ley 599 de 2000, 'al dalles un sentido y alcance
diverso al establecido en la norma, restringiéndolas (sic), ignoró el artículo 10 (típicidad) del mismo Estatuto. En apoyo del reparo, estima que no existió el comportamiento punible de homicidio culposo ya que los falladores de instancia admitieron que la muerte de Siciliano Salgada se produjo por causas naturales, tal como lo corrobora el correspondiente protocolo de necropsia del 20 de agosto de 2003, así como su ampliación del 14 de noviembre siguiente. El censor subraya que —según lo afirmó este último dictamenla víctima falleció como consecuencia de la reacción inesperada, 'o choque anahláciicct, a 5 Rad. 32007. Casación MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL República de Colombia a-m ..) Corte Suprema de Justicia la aplicación de la dipirona. Dicho medio de convicción le permite concluir a la demandante que la conducta de la procesada fue atípica. Sostiene además que la violación al artículo 10 (tipicidad), es patente, aya que estando demostrado por medios técnico científicos los presupuestos objetivos de la causa de una muerte, el sentenciador debió reconocer que tal acontecer, por ser de origen natural, no podía adecuarse a la descripción típica que trae el artículo 109 del Código Penar. En conclusión, aduce que la aplicación indebida de esta última norma tuvo origen en la violación de las citadas normas rectoras del Código Penal. Por todo lo anterior, solicita a la Corte que "haga efectivo el derecho material, se reestablezcan las garantías debidas y se repare el agravio,
mediante una sentencia en donde se interprete adecuadamente las disposiciones invocadas y se apliquen las normas dejadas de aplicar y, en consecuencia, revoque los fallos de instancia.
Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial por omisión del artículo 32-5 del Código Penal.
A través de la causal de casación descrita en cargo anterior, el casacionista reprocha, de manera subsidiaria, que el tallador, como consecuencia de aplicar indebidamente, y —a la vezotorgar un sentido y alcance diversos a los artículos 9 (conducta punible) y 11 (antijuridicidad) 6 9 Rad. 32007. Casación 7
MARA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia ' 111 1 Corte Suprema de Justicia del Código Penal, hubiese incurrido en falta de aplicación del artículo 32-5 del mismo Estatuto. En sustento de su tesis, señala que el comportamiento de la procesada, doctora MARÍA DEL ROSARIO ORTÍZ ARGEL, estuvo ajustado a las reglas de su profesión, 'ya que frente a las pruebas y su valoración está plenamente demostrado que cumplía con dicho requisito"; de manera que por no reconocer la aludida causal de justificación -es decir, que la procesada ORTIZ ARGEL actuó conforme a derecho y en ejercicio de una profesión lícita-, el sentenciador la condenó por el delito de homicidio culposo. Así las cosas, el demandante pide a la Sala que 'haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías debidas y se repare el agravio, mediante una sentencia en donde se interprete adecuadamente las
disposiciones invocadas y se apliquen las normas dejadas de aplicar y, en consecuencia, dicte la sentencia de reemplazo absolviendo a la procesada.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso juicio de existencia que recayó en la apreciación de los testimonios y la prueba técnica.
Con apoyo en la causal de casación descrita en el artículo 207 del Código Penal, cuerpo segundo del numeral primero, el libelista señala que el 7 Rad. 32007. Casación
MARIA DEL ROSARIO ORTÍZ ARGEL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia juzgador violó los artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) y 238 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal de 2000, debido a un falso juicio de existencia respecto de las pruebas que demuestran que la procesada actuó 'conforme a la ¡ex artis, y por tanto que su actuar estuvo enmarcado en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado". Lo anterior —asegura-, condujo a la indebida aplicación de los artículos 21, 23 y 109 del Código Penal. En desarrollo de su tesis, el libelista sostiene que el fallador omitió el testimonio de Genoveva Silgado, auxiliar de enfermería de la Clínica ZAYMA, quien asegura que la dadora ORTIZ ARGEL "es una de las mejores médicos que mejor trabaja en la clínica (sic)" y que los familiares de la victima no presentaron documento alguno sobre las sustancias a las que aquella era alérgica.
También —afirma-, el juzgador desconoció la declaración de la enfermera Ruth Beatriz Ojeda Acosta; ésta —según la recurrenterefirió que en el momento de la aplicación de la dipirona un familiar de la paciente le advirtió que la señora Siciliano Salgado era alérgica al acetaminofén, motivo por el cual consultó con la doctora ORTIZ ARGEL, quien confirmó la aplicación de la droga, toda vez que "la &pítima no tiene nada que ver con la acetaminofén", al tiempo que sostuvo que a todo paciente a quien se le aplica un medicamento se le informa y se obtiene su autorización, y 8 Rad. 32007. Casación (
"J'ARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
Repúblca de Colombia Corte Suprema de Justicia nunca ha visto que a un paciente se le haga prueba de alergia antes de aplicarle un analgésico. Así mismo —dice la casacionista-, el juzgador omitió el testimonio de la doctora Elsie Margarita de los Ríos, quien precisó que no existe un protocolo para, en la sala de urgencias y a través de pruebas, detectar alergias respecto de un medicamento, pues dichas pruebas en su mayoría resultan arrojar falsos positivos, al tiempo que aseguró que las reacciones alérgicas son impredecibles. Por otra parte, sostiene que el sentenciador pasó por alto los estudios científicos elaborados por el Instituto de Medicina Legal, según los cuales las reacciones inesperadas a su aplicación (se refiere a la dipirona), están descritas y no hay forma de prevenirlas" y 'las pruebas cutáneas no son
eficaces para detectar alergia producida por los agentes antiinflamatorios porque los pacientes no presentan reactividad a las pruebas cutáneas... lo recomendable es evitar la utilización del medicamento conocido que produce alergia y evitar usar medicamentos que puedan producir reacción cruzada, en otras palabras utilizar otro medicamento no emparentado con el que produce alergia.., el acetaminofén y la dipirona son dos medicamentos analgésicos de diferente composición moleculd. En conclusión, la libelista señala que la prueba omitida demuestra la idoneidad y diligencia con que actuó la procesada; por no apreciarlo así, el 9 Rad. 32007. Casación
MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia /IP Corte Suprema de Justicia sentenciador dejó de aplicar el inciso final del artículo 9 de la Ley 599 de 2000, error que incidió en la sentencia al predicar la existencia de una conducta culposa. De no haber existido el yerro pregonado, agrega, el juzgador hubiese absuelto a la procesada. Con fundamento en los anteriores ratunamientos, el demandante pide a la Corporación que haga efectivo el derecho material, repare el agravio ocasionado a la procesada y, en consecuencia, dicte la sentencia de reemplazo absolutoria.
Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso juicio de existencia que recayó en la prueba de los perjuicios morales.
Con fundamento en la causal de casación sobre la cual edificó el cargo anterior, el censor señala que el fallador aplicó indebidamente el artículo
97 del Código Penal, al suponer la existencia de las pruebas que sustentaron el valor del perjuicio moral. El yerro pregonado, sostiene, tuvo lugar como consecuencia de la violación de los artículos 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y tuvo trascendencia en la sentencia, "de tal manera que si el sentenciador no hubiera supuesto dichos medios probatorios, incurriendo en un falso juicio de existencia, estaba obligado en la sentencia a no condenar por perjuicios morales'. 10 Rad. 32007. Casación MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL Repúbiica de Colombia f tutti: Corte Suprema de Justicia En desarrollo de la censura pregonada, sostiene que la fijación del perjuicio moral en 312 salarios mínimos legales mensuales vigentes no tiene ningún fundamento probatorio. Por lo tanto, pide a la Corte que haga efectivo el derecho material y repare el agravio 'mediante una sentencia en donde se aplique el artículo..." y, en consecuencia, revoque el fallo respecto de la condena en perjuicios morales. El. Demanda presentada por la apoderada de la Clínica ZAYMA Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable.
Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso juicio de existencia que recayó en las pruebas de los perjuicios morales.
La apoderada de la firma Clínica ZAYMA Ltda., tercero civilmente responsable, acude también a la casación excepcional, "con el fin de que
se actualicen criterios claros y únicos en relación con la tasación y condena de perjuicios morales dentro del proceso penal, especialmente en la aplicación del artículo 97 del Código Penar. Así, asegura, que el sentenciador incurrió en un falso juicio de existencia al suponer las pruebas del perjuicio moral, motivo por el cual incurrió en 11 Rad. 32007. Casación
IZAR iA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia 9 ` 111 Corte Suprema de Justicia violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 97 del Código Penal, tesis que desarrolla con los mismos razonamientos y con idénticas pretensiones a las plasmadas por la defensora de la procesada en el último cargo de su demanda. Agrega que el sentenciador no precisó la clase de perjuicio moral, es decir, "si son los objetivados o los subjetivados, ni cuál el dolor o la aflicción sufrida.., ni quiénes en forma especifica y por qué los padecieron', al tiempo que admite "que en gracia de discusión (los perjuicios morales) pudieron tener existencia, pero su taus ación no fue demostrada en el proceso'. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3° del articulo 205 del Código Penal, toda vez que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por el Tribunal Superior de Montería, también lo es que la conducta punible objeto de condena, esto es, el homicidio culposo
consagrado en el articulo 109 del Código Penal, establece una pena máxima privativa de la libertad inferior a 8 añosl. 1 'ARTÍCULO 109 HOMO= CULPOSO. El que por culpa matare a olm, incurrirá en prisión de 2. 6 años y mulla de 20 a 100 salarios MinifflOS legales mensuales vigentes' 12 Rad. 32007. Casaci5n
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República de Colombia 1/1 Corte Suprema de Justicia
2. Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, las casacionistas, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, deben cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, asi sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto
y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su 13 Ftad. 32007. Casación
MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
Reixiblica de Colombia 1, • (cid:9) j Corte Suprema de Justicia violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental. Es así que a la Sala le compete constatar en este punto del trámite que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario. Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo los cargos de la demanda esté apoyado en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir las demandas, conclusión a la cual llega tras insistir en la necesidad de que
para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta invocar el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, o adobar el planteamiento casacional con frases de cajón alusivas a derechos fundamentales, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos que permiten acudir a dicho instituto y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la vía común. 14 e
R. 32007. Casación
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Repóblica de Colombia 49" Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos que cabrían en una casación ordinaria para corregir una ilegalidad, y que no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo. Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, como tampoco de los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación.
3. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que las demandantes no demuestran los presupuestos que ameritan la admisión de la demanda por la vía discrecional y, por la otra, que los razonamientos que desarrollan los cargos adolecen de importantes yerros que desconocen los principios de debida y suficiente argumentación, claridad y precisión, autonomía de las causales de casación, no contradicción y trascendencia.
En primer término, las apoderadas recurrentes se equivocan al pedir a la
Sala que admita las demandas por vía de la casación excepcional, en razón a la favorabilidad que supone el articulo 181 de la Ley 906 de 2004. El anterior razonamiento es desafortunado, pues la procedencia de la casación, en este caso particular -por razón de la época de ocurrencia de los hechos y por pena máxima que corresponde al homicidio agravado-, está regido y debe justificarse conforme los presupuestos de la casación 15 6, Rad. 32007. Casacihn MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL República de Colombia t." Corte Suprema de Justicia 0 excepcional, de que trata el inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y no por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues en este último estatuto ya no existe la casación excepcional y, en punto del trámite del recurso extraordinario de casación, se aplican los criterios temporales y territoriales que, en su momento, determinaron la vigencia gradual de dicha norma. Por otra parte, en relación con los presupuestos de la vía de ataque seleccionada, las impugnantes se limitan a mencionar, en la introducción de sus demandas, la expresión 'casación excepcional' y otras relacionadas con garantías fundamentales, en la creencia de que ello es más que suficiente para introducir a esta sede extraordinaria reparos alusivos a la apreciación probatoria, propios de la casación común, por lo demás, mal orientados, como más adelante se verá. Es así, entonces, que el libelo presentado a nombre de la procesada ORTIZ ARGEL no acierta a enseñar a la Sala la necesidad de corregir la
violación de garantías fundamentales, ni la suscrita a nombre del tercero civilmente responsable logra acreditar los presupuestos de la necesidad de un pronunciamiento de la Corte sobre el punto en debate. La demanda presentada a nombre de la procesada MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL incumple los presupuestos de la casación excepcional, pues —como ya se advirtió- omite enunciar las garantías fundamentales supuestamente vulneradas por la sentencia. 16 Red. 32007. Casación
MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia 111 Cate Suprema de Justicia La censora estima cumplido ese requisito esencial a través de la reiterada mención de expresiones a las que no les asigna ningún contenido material -y que constituyen verdadero lugar común-, tales como 'la reparación del agravio inferido', 'la efectividad del derecho material' y 'el restablecimiento de las garantías debidas', sin precisar a la Corte cuál es el derecho material a que se refiere, ni cuál la garantía debida o dónde la consagra la Constitución Politica, aspectos cuya demostración no puede trasladar a la Corte, por prohibición expresa que se deduce del principio de limitación. Y, en punto del agravio inferido, no pasa de lamentar que el juzgador no hubiese compartido su propia apreciación probatoria. Así, la confusión y falta de precisión reseñados hasta el momento en relación con los presupuestos de la casación excepcional son más que suficientes para predicar la equivocada formulación de la demanda y la indebida argumentación de todos los cargos y, de allí, a disponer su inadmisión. No obstante, aún cuando la Sala pasara por alto dichas
inconsistencias y entrara al estudio de cada uno de los reproches, como enseguida lo hace, observa que éstos contienen graves yerros en su formulación y demostración que tampoco permitirían su admisión a esta sede, ni siquiera a través del mecanismo de la casación común.
4. A través del primer cargo, la defensora de MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL reprocha que el fallador no advirtiera que la conducta de aquélla fue atípica, pues la prueba demuestra que no incurrió en culpa.
17 Rad. 32007. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La vía de censura que escoge la recurrente le permite a la Corte precisar, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, que la violación directa de la ley sustancial se relaciona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. La equivocación aludida se manifiesta a través de tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; a través de la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al
caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, 18 Rad. 32007. Casación
MARIA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. Vistos los anteriores parámetros de cara al desarrollo de la tesis que trae la recurrente en el primer cargo, se observa que aquella incurre en una grave contradicción que toma confusa la formulación del reproche, pues inicialmente sostiene que la norma sustancial vulnerada fue el artículo 10 del Código Penal (tipicidad), vulneración que —según aseguratuvo origen en la equivocada interpretación restrictiva de los artículos 21 (modalidades de la conducta punible), 23 (culpa) y 109 (homicidio culposo) del mismo Estatuto. Pero, más adelante, modifica el fundamento y sentido de la violación, pues señala que la norma sustancial conculcada fue el articulo 109 de la Ley
599 de 2000, vulneración que supuestamente acaeció como consecuencia del desconocimiento de las ya reseñadas normas rectoras del Código Penal. Estos dos razonamientos de por sí exciuyentes hacen en extremo confusa la comprensión y desarrollo del reproche, pues, según el primer argumento, la aplicación indebida del articulo 109 es el mecanismo que origina la violación de la norma rectora de que trata el articulo 10, mientras que, conforme el segundo razonamiento contenido en el mismo cargo, es la violación del artículo 10 la que supuestamente condujo al fallador a aplicar indebidamente el artículo 109, discurso que se ofrece ostensiblemente contradictorio como para permitir su admisión a esta sede extraordinario. 19 Ftad. 32007. Casación '
MARIA DEL ROSARIO ORTiZ ARGEL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia A la falencia anteriormente referida debe unirse la contradicción en el discurso de la impugnante, particularmente cuando sostiene que el sentido de la violación fue la aplicación indebida de la norma y, al mismo tiempo, su interpretación errónea, yerros que son naturalmente excluventes entre si, de modo que no pueden lógicamente coexistir en el mismo cargo. En efecto, véase cómo la libelista reprocha que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 21 (modalidades de la conducta punible), 23 (culpa) y 109 (homicidio culposo) de la Ley 599 de 2000, sal darles un sentido y alcance diverso al establecido en la norma, restringiéndola". El discurso así planteado resulta ostensiblemente contradictorio, toda vez que
si la recurrente pretende afirmar que el fallador interpretó la norma de manera equivocada, debe admitir al mismo que dicha norma era la llamada a regular el caso; es por eso que se contradice al afirmar, dentro del mismo razonamiento, que las normas que fueron mal interpretadas, también fueron indebidamente aplicadas. Además, en el fondo del cargo —superadas las inconsistencias reseñadasno existe cosa distinta a una discrepancia con la apreciación probatoria del sentenciador, lo cual termina por dar al traste con las pretensiones de la demandante. Véase que la censora sostiene que la violación de la norma sustancial (articulo 10 del Código Penal) es ostensible "ya que estando demostrado por medios técnico científicos los presupuestos objetivos de la causa de 20 Rad 32007. Casación (
MARÍA DEL ROSARIO ORTIZ ARGEL
Repúblka de Colombia Corte Suprema de Justicia una muerte, el sentenciador debió reconocer que tal acontecer, por ser de origen natural, no podía adecuarse a la descripción típica que trae el articulo 109 del Código Penar (subraya la Corte). En otras palabras, dice la impugnante, el juzgador aplicó erradamente el artículo 109, pues no interpretó la p —iba de manera tal que le permitiera concluir que la muerte de la señora Siciliano Salgado ocurrió por causas naturales, tal como, según dice, lo enseña la prueba. Con el razonamiento anterior, la demandante
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