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CSJ - SP32022(26-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32022(26-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

113 1 Nótalica A cahonfia Página 1 de Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.022 GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE cavrte 91'0teelab A judileia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 19. Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el trámite a surtir en relación con el recurso de apelación interpuesto por todos los intervinientes contra la decisión del 30 de septiembre de 2010, de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES En decisión tomada en audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ejerció control formal y material respecto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra de GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, postulado por el Gobierno Nacional en su condición de patrullero del desmovilizado Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Página 2 de 13 (cid:9) ; Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.02 GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE Dentro de la misma diligencia, una vez escuchada la decisión, interpusieron el recurso de apelación los representantes de las víctimas, el postulado, su defensor, el Fiscal y el agente del

Ministerio Público, razón por la cual los Magistrados de la Sala, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, concedieron el recurso y enviaron las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, expresamente consagra: "El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días." La norma en mención dispone de manera clara la modificación del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no refiriéndose en modo alguno a la Ley 975 de 2005, por lo que el trámite consagrado en el artículo 26 de esta última codificación, Rei ptaae.ack cadmniga PegIna 3 de -1 Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.0 GIAN CARLO GUTIERREZ GUAR clgogele 94reenza decAtieta

atinente a la sustentaciOn del recurso de apelaciOn en los procesos de Justicia y Paz, se mantiene en los mismos terminos: "El Magistrado ponente citara a las partes e intervinientesa audiencia de argumentaciOn oral que se celebrara dentro de los diez (10) dies siguientes al recibo de /a actuachin en Ia Secret-aria de la Sala de CasaciOn Penal. Sustentado el recurso por el apelante y ofclos las demas partes e intervinientes, la Sala podra decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decision que corresponda." Se trata de definir, dado que en este y en otros asuntos que se han recibido en la Corte, el tOpico se ha discutido por los Magistrados de Justicia y Paz, con resultados disimiles, pues, unos aceptan recabar la sustentación en la diligencia de lecture del auto y otros entienden que esa fundamentaciOn debe operar aqui, si por via de principialistica y por evidentes necesidades precticas, asi directamente la ley 1395 de 2010 no modifique el tràmite del recurso de apelaciOn propio de la Ley 975 de 2005, es posible aplicar esa nueva normatividad a la impugnaciOn. Lo primero que cabe anotar es cOmo Ia Ley 1395 de 2010, se rotula "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA

DE DESCONGESTION JUDICIAL".

Ello indica que la finalidad esencial del plexo normativo en cuestiOn se dirige a descongestionar la justicia en todos sus ambitos, en cuanto, se entiende necesario para superar ese que parece mal endemico. grralica,a4?loloinh»,

Página 4 de 135g Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.02 GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE caovete 9(tren4t cfsticia, Bajo dicho postulado, si la normatividad en cuestión se inscribe general para la justicia, al punto de verificarse introducidas reglas respecto de los procedimientos civil, laboral, administrativo y penal (Ley 600 de 200 y Ley 906 de 2004), y si además se entendió que esa mejor práctica, en el proceso penal ordinario, opera bajo el criterio de que la apelación de los autos debe sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión atacada, incluso en curso de la audiencia que la incluyó, ninguna razón existe para que de esa postulación se excluya el trámite propio de Justicia y Paz. Mucho más, si en consideración se toma que dentro de su carácter sui generis, la Ley 975 de 2005, contempla principios ineludibles que, en primer lugar, dentro de lo eminentemente sustancial, buscan ofrecer verdad, justicia y reparación a las víctimas (artículos 6, 7 y 8); y, en segundo término, en el espectro procesal propugnan, como manera de acceder a esos propósitos anteriores, por la celeridad en el trámite, como así expresamente se dispone en los artículos 13, a manera de principio, y el parágrafo primero del artículo 26, en cuanto dispone que "El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo

relacionado con las acciones de tutela." De igual manera, las muchas decisiones que por vía de exequibilidad ha proferido la Corte Constitucional y en razón al recurso de apelación la Sala Penal de la Corte Suprema de aa&,„ de afilennita Regina 5 de 1 Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.0 GIAN CARLO GUTIERREZ Sad Justicia, han advertido como el texto de la Ley 975 de 2005 demanda de adecuación e interpretaciOn, no kilo para hacerlo contextual y operante, sino en aras de que esos postulados principialisticos de verdad, justicia y reparaciOn, que siempre tienen como norte lAsico a la victima, puedan materializarse. Junto con lo anotado, debe destacarse que precisamente la Ley de Justicia y Paz, desde su desarrollo normativo advierte necesario acudir a otros mecanismos de complementaciOn, por virtud de lo cual el articulo 2° del Decreto 4760 de 2005, reseria: "La interpretaci6n y aplicaci6n de las disposiciones pre vistas en la Ley 975 de 2005 deberan realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaciOn de algunas disposiciones internacionales en la citada ley, no debe entenderse como /a negaciOn de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. En lo no previsto de manera especifica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, asi como la Ley 793 de 2002 y las

normas civiles en lo que corresponds." Desde luego, la Corte no desconoce que la Ley 975 de 2005, prevó especificamente el trâmite a adelantar para la instauraci6n, sustentaciOn y resoluciOn del recurso de apelaciOn. Lo que quiere significarse es el carActer abierto de ese cuerpo especial, al punto de significar que puede acudirse indistintamente a cualquiera de los dos procedimientos penales hoy vigentes, a normas civiles o a la Ley de Extinci6n de Dominio, en el entendido que sus «Otalica cao/o4nhia, Página 6 de 13 (cid:9) 7 Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.022 , GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE cagne 99remez akfigtWcz cometidos de verdad, justicia y reparación, abarcan muchas y en ocasiones disímiles aristas, todas las cuales es preciso armonizar a través de los diferentes cuerpos normativos para que cumplan esas precisas finalidades. Dentro de este mismo orden de ideas, en relación con lo contemplado en el inciso primero del artículo 2° arriba transcrito, adoptar el trámite del reformado artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, contribuiría no sólo, como ya se dijo, a la material realización del principio de celeridad, sino del derecho de acceso a la administración de justicia (o de tutela judicial efectiva) consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia'. Así, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre

de 1948, establece que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley". En el mismo sentido se expresa el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 19682. 'Artículo 8 de la Declaración. Así mismo, artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal 2 competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada coima ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". Mraliezb do `alcaloca& Pagina 7 de 1 Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.0

GIAN CARLO GUTIERREZ SOAR

(Jo to PC.react doffilia,/ A su vez, el articulo 25 de Ia ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San Jose de Costa Rica, aprobado por nuestro pals por la Ley 16 de 1972, consagra el "derecho a un recurso sencillo y rapido o a cualquier otro recurso efectivo", de tal manera que los Estados Partes se comprometen a (i) "garantizar que Ia autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirâ sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso", (ii) "desarrollar las posibilidades del recurso judicial'y (iii)

"garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisiOn on que se haya estimado procedente el recurso". Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en. una Opinion Consultiva, ha serialado que, para que el mismo exista, s "no basta con que esté previsto por la ConstituciOn o la by o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idOneo"3, lo que implica que toda institution o mecanismo de derecho interno debe reunir "las caracterlsticas necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de, ser sencilla y breve" 4. En otras palabras, "[Cos recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la practica"6 y, por lo tanto, el Estado "tiene que garantizar una actuation expedita"6. A similares conclusiones ha Ilegado el Tribunal Europeo de Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantias judiciales en estados de emergencia, OpiniOn Consultiva 0C-9187 de 6 de octubre de 1987, serie A, nahnero 9, § 24. ° Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tribunal Constitutional vs. Peril, sentencia de 31 de enero de 2001, serie C, ntmero 71, § 91. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ivcher Bronstein vs. Pena, sentencia de 6 de febrero de 2001, serie C, ruiner° 74, §§ 137-142. 6 Comite de Derechos Humanos, caso Fuenzalida vs. Ecuador, comunicaciOn 480 de 1991, dictamen de 15 de agosto de 1996, § 9.6.

P•Wica, (aokin,42; Página 8 de 1311 , Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.02 GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE clivrte (gef rema, de5au, Derechos Humanos, y en este sentido se ha precisado que el recurso judicial "debe ser efectivo, tanto en la ley como en la práctica"'. La práctica enseña que en la actualidad, pese a los postulados de celeridad, eficiencia y eficacia decantados en la Ley 975 de 2005, los trámites propios del recurso de apelación resultan no sólo engorrosos y demorados, sino onerosos, dado que, de un lado, el alto volumen de trabajo que hoy agobia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obliga superar de alguna manera los términos legales establecidos para realizar la audiencia de sustentación; y del otro, cuando el auto impugnando fue proferido por los Magistrados ubicados en lugar diferente a Bogotá, se obliga el desplazamiento de los distintos intervinientes hasta esta ciudad, lo que representa altos costos en tiempo y dinero, en ocasiones nugatorios de los derechos de las víctimas, en su mayor parte imposibilitadas de acudir. Concluye la Corte, en consecuencia, que el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, no es el mejor mecanismo para hacer efectivo el principio de celeridad, a más de que puede afectar otros principios, como los de tutela judicial efectiva e incluso los postulados torales de verdad, justicia y reparación. De esta manera, la que debe entenderse mejor práctica, en cuanto respeta no sólo las finalidades de la Ley de justicia y Paz, sino

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Aksoy vs. Turquía, sentencia de 18 de diciembre de 7 1996, § 95 (traducción no oficial). A Ati&liaea ?30/047161:a Pegina 9 de 32514( Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.0 GIAN CARLO GUTIERREZ SUARE &oite Ofirema, 4AI/eta, los estandares internacionales, es la contemplada en la Ley 1395 de 2010, en cuanto modifica el articulo 178 de la Ley 906 de 2004, facultando que la sustentaciOn del recurso de apelaciOn opere en primera instancia, durante la diligencia en la cual se profiri6 la decisi6n objeto de critica. Es preciso destacar, eso si, que Ia postura adoptada por la Corte de ninguna manera representa alteraciOn relevante o sustancial de la estructura del debido proceso. Recuardese que Ia Ley de Justicia y Paz es de indole extraordinaria, pues al contrario de la tradicional actuaciOn juridico-penal, obedece a una especial politica criminal de justicia restaurativa —cuyos alcances superan con mucho el Ambito meramente punitivo, irradiando temas complejos de indole politica, econOmica e incluso social-, en la que el respeto a la ritualidad no es tanto un fin en si mismo como un mecanismo para obtener una solución pacifica al conflicto armado o, como tantas veces se ha dicho, un instrumento procesal de transiciOn hacia el logro de una paz sostenible8. De ahi que la Sala haya reconocido en preterita oportunidade, respecto de aparentes vulneraciones sustanciales al debido proceso,

que la estricta observancia de esta garantia debe ceder ante la efectiva bilsqueda de los prop6sitos propios de Ia Ley 975 de 2005, como el cese de las actividades delictivas, la no repeticiOn, la reparaciOn de las victimas y la recuperaciOn de la institucionalidad del g Cf. auto de 3 de octubre de 2008, radicaci6n 30442. Asf mismo, auto de 24 de mazo de 2010, radicaciOn 33257, entre otros. Página 10 de 13 (cid:9) • , Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.022

G1AN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE

9 Estado de Derecho, entre otros. En este orden de ideas, el no atenerse estrictamente al trámite previsto en el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, sino en lugar de ello dar prelación a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1395 de 2010), no implica anomalía alguna, en la medida en que dicho proceder garantiza la celeridad de la actuación, faculta materializar el principio de tutela judicial efectiva y, de paso, contribuye a la realización de los fines primordiales de la Ley 975 de 2005. De manera contraria, no es posible predicar que atender a la modificación inserta en la Ley 1395 de 2010, afecta principios basilares del trámite de Justicia y Paz, o vulnera derechos específicos de alguno o algunos de los intervinientes en el mismo, pues, en primer lugar, de poder afirmarse ello habría que significar cómo igual debería suceder en el trámite ordinario de la ley 906

de 2004, con lo cual los criterios de mejor hacer que signan la reforma carecerían de soporte; y, en segundo término, el hecho de permitir a los impugnantes y sus contrapartes, exponer oralmente sus argumentaciones ante el mismo órgano judicial que dictó la providencia atacada, en nada incide respecto a la naturaleza, calidad o efectividad del medio de controversia. Y si se trata de afirmar que la posibilidad de argumentar ante la segunda instancia brinda un término mayor para preparar la alegación, habría que responder que si esa es una necesidad acuciante, perfectamente la magistratura de primer grado, dentro Mpall e cle:(6'oloaa Psagina 11 de 134;Pf1 Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.02 GIAN CARLO GUTIERREZ SUARE 96freina ck (Awe& de lo razonable y acorde con el sustento de lo pedido, puede brindar a impugnantes y no impugnantes un espacio temporal suficiente para afinar su fundamentaciOn, aunque, no sobra recordar, la interposiciOn del recurso —ella si obligatoria de inmediato-, no puede representar una simple veleidad, planteada apenas a la espera de poder hallar despuês motivos que la hagan ver legitima. Debe precisar la Corte, eso si, que la decision aqui tomada tiene validez Onicamente respecto de los tramites de apelaciOn iniciados con posterioridad a Ia vigencia de la Ley 1395 de 2010 pues, en los casos en los que se interpuso y concediO el recurso antes del 12 de julio de 2010, necesariamente el tramite a seguir debe ser el consagrado en el articulo 26 de la Ley 975 de 2005, a

efectos de respetar los criterios consagrados en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, que asi reza: "Las leyes concemientes a Ia sustanciaci6n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento on que deben empezar a regir. Pero los tárminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regiran por la ley vigente al tiempo de su iniciaciOn." Consecuentemente con lo anotado, como la decisidin tomada por la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogota, asi como la subsecuente interposiciOn del recurso de apelaciOn, operaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Corte entiende necesario que se adelante, para su sustentaciOn, el tramite consagrado en el articulo 90 de Página 12 de 1i . Segunda instancia — Justicia y paz No. 32.02( GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE Z k, esta normatividad, que modifica el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por ello, se devolverá el expediente a la magistratura de primer grado, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE Devolver la actuación a la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para los efectos señalados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase

«OríMea 4a/ad& Página 13 de 13 Segunda instancia - Justicia y paz No. 32.022 GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUAR caorte 9futeetna, atejLiticia,

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