CSJ - SP32027(17-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32027(17-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
RADICACIÓN No.3202%. CASACIÓN
HERNANDO JAVIER BHCERRA RONDÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 371
Bogotá, D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNANDO
JAVIER BECERRA RONDÓN.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en el área rural de San Vicente de Chucurí, Santander, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “Dan cuenta las diligencias que la menor S.F.A.A. fue accedida carnalmente y en diversas oportunidades por el señor HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN, quien a más de ser su tío político, era su profesor. Se afirma que los hechos tuvieron lugar en la casa de la menor el 27 de enero de 2007 cuando se celebraba el cumpleaños de su madre; en la escuela a la hora del recreo, cuando se iba a repartir unas frutas; el día previo a un bazar y en la quebrada”. RADICACIÓN No.32024. CASACIÓN HERNANDO JAVIER BHIERRA RONDÓN 2.- El 11 de enero de 2008, la Fiscalía Seccional con sede en San Vicente de Chucurí, Santander, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado HERNANDO JAVIER BECERRA
RONDÓN la realización del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, definido por el artículo 208 del Código Penal, con las circunstancias de agravación previstas por el artículo 211, numerales 2 y 4 ejusdem, y con las modificaciones, punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el día 5 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 27 de marzo la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 27 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 22 de julio el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 16 de septiembre de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN a la pena principal de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de
encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en circunstancias RADICACIÓN No.32029. CASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN específicas de agravación, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó revocarla en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que en su opinión debe dársele mérito a la retractación de la menor, la madre de ésta y el testigo Omar Yesid Rueda; y negarle valor persuasivo a la valoración psicológica y el dictamen del médico legista, entre otras consideraciones-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió modificarla y, en consecuencia, condenar al acusado “por los delitos agravados de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años, por lo que se le impone una pena de 105 meses y 10 días de prisión, dejándose incólume dicha decisión en lo demás”. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de
| Fis. 265 y ss. carpeta original. RADICACIÓN No.32027ICASACIÓN HERNANDO JAVIER BECÉERRA RONDÓN hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales tercera (cargos uno a cinco) y segunda (cargo sexto) de casación, seis cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, denuncia violación indirecta de la ley sustancial, debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. En relación con el primer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en “flagrante error de hecho, por falso raciocinio, por violar las reglas de la lógica, la ciencia, y la experiencia, llevando con ello a que se lograra una indebida aplicación de los principios constitucionales y legales de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 29 de la Carta Fundamental al igual que lo consignado en los artículos 379, 380 y 381 de la obra procesal penal”. “Respecto de la valoración sicológica y la de medicina legal realizada a la menor”, manifiesta que su reparo se dirige a denotar que tales medios no fueron apreciados en conjunto, pues en la versión rendida por la menor a la psicóloga afirmó que el acusado metió su mano en las partes íntimas y que hacía movimientos, y según el dictamen del galeno la menor presenta desfloración antigua
de carácter superficial. De este moado, en criterio del libelista, si se acude a las reglas de la ciencia y de la experiencia, “podremos concluir que si a una persona le es introducida la mano en dichas (sic) esfínteres, el dictamen RADICACIÓN No.32024. CASACIÓN HERNANDO JAVIER BELERRA RONDÓN médico legal arrojará una desfloración considerable con ruptura total de himen y con un ano que ya no conserva sus calidades normales” Anota que “si se hubiera aplicado esta sencilla conclusión no se hubiera estructurado un fallo de condena en contra del señor Becerra Rondón”. En relación con el “indicio de oportunidad sobre la presencia del señor Hernando Javier Becerra en el sitio de los hechos”, estima que carecen de soporte suficiente en las reglas de la lógica y de la experiencia los señalamientos en ese sentido elevados por el Tribunal Superior, al sostener que de la prueba emerge que el acusado mantenía trato de profesor y de tío político de la menor, y que estuvo presente en los lugares en donde se afirma se llevaron a cabo las conductas delictivas. Esto por cuanto, según el demandante, “si el profesor hubiera tenido intenciones libidinosas con la menor S F lo más obvio que este (sic) hubiera hecho era citar a la menor a un lugar que tuviera un número inferior de asistentes, o porque (sic) no, donde la presencia de sujetos sea nula”. En lo que tiene que ver con “las declaraciones de las personas que estuvieron presentes el día de la fiesta de cumpleaños de la
señora Evelia Ascencio Pimiento”, sostiene que la apreciación que de dichos medios hizo el juzgador, se aparta de las reglas de la sana crítica, pues, en su opinión, de acuerdo con éstas, “si una persona busca en si (sic) dicho beneficiar al inculpado, buscará que su versión sea lo más amplia posible y que abarque situaciones en su mayor extensión”. Agrega que la señora Esther Liliana Ascencio RADICACIÓN No.32027J)KC ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECHRRA RONDÓN Pimiento, “en su relato hace un desarrollo coherente y creíble, despliega un relato desprendido de intereses ocultos que tiendan a beneficiar al procesado, narra lo que le consta y sobre lo que tuvo relación directa, en el que no se evidencia una actitud malintencionada que perjudique los intereses de la menor, ni la realidad procesal; pero si su intención hubiera sido aprovechar dicha afirmación para sacar avante a su consorte, lo más claro y que fuera tal vez contundente a la claridad del proceso, la señora ESTHER LILIANA no hubiera señalado el tiempo o intervalo en que estuvo en dicho lugar durmiendo a su menor hijo o lo hubiera modificado en el sentido de afirmar que estuvo más tiempo allí y no lo hizo”. En lo concemniente al testimonio de Angélica Ascencio, hermana de la esposa del procesado, quien dijo que éste no se ausentó en ningún momento del lugar donde todos se encontraban compartiendo y que se dedicó a poner música y a bailar, el demandante sostiene que dicha testigo pudo percatarse de la presencia de uno cualquiera
de los asistentes a la fiesta, no solamente del procesado, puesto que en esa reunión se encontraban pocas personas y el espacio era considerablemente reducido, de modo que “/a ausencia de una de ellas podía haber sido notada por cualquiera de los asistentes”, máxime si todos los declarantes afirmaron que el acusado era la persona encargada de poner la música, lo que aumentaba la posibilidad que estuvieran al corriente del lugar en que se encontraba el mismo o la labor que estaba realizando. Con relación al testimonio de EVELIA ASCENCIO, madre de la menor, quien dijo que su hija le expresó que no eran ciertos los cargos formulados en contra del profesor, y al cual no se le confirió "RADICACIÓN No.32027. FTASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN credibilidad, en opinión del demandante esa declaración “no se encuentra manchada de viso alguno de favorecimiento a los intereses del inculpado, por el contrario dicha exposición correspondió a un relato concatenado, creíble y coherente, en el cual no Se encuentra el mayor reparo, por cuanto sólo hace mención a los hechos sobre los cuales tuvo relación directa y no busca cambiar su argumento , lo que contrasta y guarda coherencia con la totalidad de las pruebas referenciadas y allegadas en debida oportunidad al proceso”. “Respecto a los cambios en las declaraciones de los exponentes” Evelia Ascencio Pimiento, Omar Yesid Rueda Sanabria y la menor ofendida, que según el Tribunal obedecieron a la presión realizada por el procesado y la madre de la menor para favorecerlo, en criterio del recurrente “esta conclusión corresponde a una
afirmación errada del ad quem cuando al realizar su estudio sobre la eficacia de las pruebas aducidas decidió quebrantar las reglas de la sana crítica, lo que lo llevó a concluir una verdad diversa a la que obra en la totalidad del proceso”, puesto que no encuentra soporte alguno y responde a una afirmación Subjetiva del juez, máxime si la propia menor dijo no haber sido presionada por nadie para cambiar su versión sobre lo sucedido. Considera el demandante que la postura del Tribunal Taya con las reglas de la experiencia, la que nos dice que los menores o cualquier persona del común cuando está ocultando o modificando de manera interesada sus atestaciones, puede durar intervalos en silencio, con el fin de dar paso a la improvisación para dar una respuesta, pero, si se escucha la totalidad del audio en el que la menor realiza su RADICACIÓN No.32027.K ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECHRRA RONDÓN retractación veremos que ésta corresponde a una versión espontánea, sin trabas en sus respuestas, sin pausas, sin incoherencias, con credibilidad y desarrollo concatenado de las preguntas formuladas”. Sostiene que lo que hizo la madre al manifestar nuevos hechos, no correspondió a un cambio en su deponencia inicial, sino la manifestación de unos nuevos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento y decidió comunicar a la administración de justicia. Finalmente, sobre el cambio de versión del menor Omar Yesid Rueda, considera el libelista, que este testigo “decide manifestar en la audiencia que no le consta si para el día de los hechos por él señalados, la menor se encontraba en la escuela y por dicho motivo
no le constaba si el profesor la manipuló en sus partes Ííntimas” y, además, “que esto lo dijo porque así se lo había contado la menor, mas no porque él se hubiera percatado de ello”, de modo que, según el recurrente, “no correspondió entonces a un cambio de versión por parte del menor, sino a una aclaración sobre lo que realmente había contado y que en realidad no había presenciado”. De otra parte, “sobre la no concurrencia de los testigos de cargo a la audiencia y de la menor” y que según el Tribunal fue consecuencia del control familiar que se quiso ejercer del asunto, el demandante manifiesta que esa conclusión no solamente carece de armonía con lo expresado en el curso del fallo de condena, sino que se aparta de los postulados de la experiencia, toda vez que “la experiencia y la lógica nos dan a entender que si lo que se busca dentro de un trámite procesal es beneficiar con una declaración RADICACIÓN No.32027. PASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN amañada a los intereses del enjuiciado, lo primero que se deberá hacer es preparar a los testigos para que lleven a la confusión a la administración de justicia, para luego de ello y una vez sean citados a rendir su respectiva declaración, acudan sin mayor miramiento a la respectiva diligencia”. Añade que la Fiscalía tuvo conocimiento de los nuevos hechos expuestos por la madre de la menor, incluso antes de la audiencia preparatoria, pues le fueron manifestados a un funcionario de policía judicial, y pese a ello los juzgadores concluyeron que lo dicho en la audiencia de juicio oral corresponde a versiones distorsionadas de la
realidad. El segundo cargo, también formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante lo hace consistir en que la sentencia del Tribunal violó de manera indirecta de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, “al haber desconocido, 'gnorado u omitido pruebas procesalmente válidas al estructurar su fallo de condena”. Menciona al efecto que el Tribunal dejó de apreciar la declaración del menor Arcenio Ascencio Pimiento, la cual, en opinión del demandante, “deviene necesaria por cuanto con ella no se buscaba hablar de la situación previa respecto a la sexualidad de la menor”, sino “encontrar y afirmar la respuesta al porque (sic) la menor se encuentra desflorada, y que esta situación no había surgido con ocasión a la realización de actos lascivos sobre la menor por parte del señor BECERRA RONDÓN”. RADICACIÓN No.32027.LASACIÓN HERNANDO JAVIER BECHRRA RONDÓN Sostiene asimismo, que el Tribunal no apreció la declaración rendida por el acusado en la audiencia de juicio oral, en la cual da cuenta de los móviles por los que la menor llegó a hacer tan delicados señalamientos. Considera que la versión del señor BECERRA RONDÓN, corresponde a un relato creíble, coherente y concatenado que guarda relación con la totalidad de las manifestaciones de los testigos en el proceso. Bajo el acápite de lo que el casacionista denomina cargo tercero, sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “a/ tergiversar, distorsionar, desdibujar o desfigurar el hecho que la
prueba revela, con el que se dio un alcance objetivo que no tiene”. Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que el error se presenta con respecto a la declaración de Evelia Ascencio Pimiento, al decir el Tribunal que la testigo niega que el legista le hubiese hecho preguntas en la valoración sexológica que le practicó a la menor, lo cual, según el recurrente, no corresponde a la realidad procesal. En relación con los cargos que preceden, el demandante sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores que dice advierte, no se habría equivocado al hallar penalmente responsable al procesado HERNANDO JAVIER BECERRA RINCÓN. El cuarto cargo (que en el orden observado por el demandante correspondería al cargo primero del capítulo segundo), sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción “por cuanto yerra respecto de las normas que gobiernan el valor probatorio de la 10 RADICACIÓN No.32027. GASACIÓN HERNANDO JAVIER BECEMRA RONDÓN prueba, por aportar una prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación”. Sostiene que el juez de instancia decidió valorar la declaración realizada por el menor Omar Yesid Rueda Sanabria, con el fin de estructurar su fallo de condena. Pese a ello, los juzgadores de primero y segundo grado “fueron unánimes en reconocer que los hechos que acaecieron para esa fecha, no se encontraban probados dentro del proceso; ya que el supuesto testigo afirmó que realizó su versión, conforme a lo que le había contado la menor SILVIA FERNANDA, mas no porque le hubiera constado en manera alguna
que dicha infante había estado en dicho lugar para la fecha de los hechos”. El quinto cargo (que en el libelo habría de corresponder al segundo cargo del capítulo segundo) el demandante lo funda en sostener que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto “apreció pruebas que fueron recibidas desconociendo los requisitos esenciales para su elaboración”. Señala que la valoración psicológica “fue practicada o aportada al proceso con desconocimiento de los requisitos que condicionan su validez”, toda vez que la psicóloga que realizó la valoración no permitió el ingreso de la madre a la misma, con transgresión de la Ley 1098 de 2007 que exige que estas valoraciones se realicen en presencia de defensor de familia o de su representante legal. Agrega que la Fiscalía debía haber realizado otra valoración sicológica con ocasión de la nueva versión de la menor, una vez el 11 RADICACIÓN No.32027. 4ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECEMRA RONDÓN funcionario de policía judicial recibió dicha diligencia “con el fin de soportar y afianzar la valoración primigenia, logrando con ella concluir o afianzar la prueba de responsabilidad en cabeza del procesado”. Considera asimismo, que la funcionaria que realizó la valoración, “no adelantó las labores necesarias, ni cumplió con los requisitos necesarios para soportar su conclusión, ya que se conformó con realizar una entrevista cognitiva a la menor, sin que hubiera realizado ninguna actividad adicional”. Además califica de “precaria” la formación académica de la psicólogquae practicó el examen.
Finalmente, en el sexto cargo, subsidiario de los anteriores y formulado al amparo de la causal segunda de casación, denuncia que la sentencia fue proferida con desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, “por cuanto al momento de fincar su sentencia realizó una conclusión o resolución diversa a la reconocida en la parte motiva de la providencia”. Considera que la sentencia presenta motivación anfibológica, “ya que es contradictorio lo dicho por el ad quem cuando reconoce que se le dará crédito a la defensa cuando afirma que se debió condenar al señor BECERRA RONDÓN sólo por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y no por los delitos de actos y acceso carnal abusivo en concurso, pero que finalmente decide en la parte resolutiva de la sentencia condenar por los dos delitos”. Concluye que el Tribunal manifestó que le asistía la razón a la defensa en la formulación del reparo, pero decidió condenar por los 12 RADICACIÓN No.32027. FASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN dos delitos, situación que generó que en la determinación del quantum punitivo se le aumentara considerablemente la pena. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar parcialmente el fallo materia de impugnación, modificarlo y condenar al procesado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años o que en su defecto se decrete la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia, o si es del caso, casarlo oficiosamente si se llegase a considerar que las causales invocadas no se adecuan a las
que se debieron invocar. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido? , en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y 13 RADICACIÓN No.32027A CASACIÓN HERNANDO JAVIER BECGERRA RONDÓN el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la
casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 14 RADICACIÓN No.32027. CASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRÁ RONDÓN finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010”), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga
de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a Su amparo pretenda proponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo . Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: fd“ pí uA rar e nst s d í e ac n msu ti el ag no ru t ái o e s1 n .8 t l3 a e . s deO a m p ao la nr t dúu aln ti imd qaa u ed . n o dt ei E fl i mcr aae c nic eóu rnr a s o y pes rne e cii u snn a t e tr yé p ro cmn oid nnr coá i sapa on st t se e e r ñi ae ol l r e T r ci lo ab su m n úa cnl a usd d aee l n et t sr ro e in id t ne a v ol c(o 3 as 0 d) a c si dn íc a yo s su( s5 se)
mSi e din ao ntese aup tr oe se qun et a admd ie tm ea n ed l a r ecud re sn ot ro d e d rel e post ié cr im ói nn ”o señalado se declara desierto el recurso, 15 RADICACIÓN No.32027. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECEMRA RONDÓN en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los
intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 16 RADICACIÓN No.32027. CÁSACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: ““ a) La de su numeral 19% -—falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. “b) La del numeral 22 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in ludicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de
estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas”. “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. 5 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. S Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323, 7 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 17 RADICACIÓN No.32027. dASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN “c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica. o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción”, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de
existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una aliegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas i¡lógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin ib. radicación 24.530 Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. 18 RADICACIÓN No.32027. CÁASACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN olvidar que debe indicar, así se
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