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CSJ - SP32053(12-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32053(12-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

97.0dava dr‘ Zdni.4 (cid:9) SEGU (cid:9) T •IA 32053

HERMAN CRISTÓBAL GOR • (cid:9) • - ERAS

Sa 44 ( riteffina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 250 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERMAN CRISTÓBAL GORC1RA CONTRERAS en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante el cual condenó a esta persona, que para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Fiscal Único Secciona! de Los Patios (Norte de Santander), a la pena principal de cincuenta y cuatro meses de prisión y $780.300 de multa como autor penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. ZZ„hi 2 (cid:9) SEGUNDA ''. • Nes 2053

HERMAN CRISTÓBAL GORC (cid:9) O 'ERAS e4

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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la Fiscalía Única Seccional del municipio de Los Patios, departamento de Norte de Santander, fue adelantada la investigación radicada con el número 0255-2000 en contra de ilion Albeiro Arévalo Durán y otros, por los delitos de receptación y falsedad marcaría, que

culminó con resolución de acusación de fecha 3 de agosto de 2000, proferida por el entonces funcionario instructor HERMAN CRISTÓBAL

GORCIRA CONTRERAS.

En virtud del trámite de dicha actuación, Jhon Albeiro Arévalo Durán había prestado caución por la suma 6780300 crin el fin de disfrutar de la libertad provisional otorgada por el Fiscal mediante providencia de 26 de mayo de 2000, medida que no fue revocada al momento de dictarse el pliego de cargos. Las diligencias, no obstante, fueron remitidas para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios sin haberse dispuesto la conversión del título de depósitos judiciales correspondiente. Posteriormente, HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS endosó el titulo constituido por Jhon Albeiro Arévalo Durán a favor de Víctor Hugo Lindarte Pedraza, persona ajena al proceso 0255-2000 y que era conocida en los despachos de la Fiscalía por colaborar en reuniones y agasajos. Así mismo, el funcionario dirigió al Banco Agrario de Colombia el oficio de fecha 23 de octubre de 2000, en el que en nombre del syk . (cid:9) 4 i:g/:„.

SEGUN() I STAN 32053

HERMAN CRISTÓBAL GOR RA CON RERAS

Y .;4).„. organismo instructor solicitó cancelar el valor de la caución en beneficio del mencionado individuo, como en efecto ocurrió dos días más adelante.

2. Denunciado el comportamiento irregular por parte de quien luego asumió el cargo de Fiscal Único Seccional de Los Patios, la Fiscalía

Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de San José de Cúcuta practicó algunas pruebas, ordenó la apertura formal de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS y a Victor Hugo Lindarte Pedraza, les definió la situación jurídica y, en providencia que calificó el mérito del sumario, acusó a este último como cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación y al primero como autor de los delitos de peculaclo por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según lo establecido en los artículos 133 y 219 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

3. Confirmada la providencia acusatoria mediante decisión de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2003, correspondieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que dispuso la ruptura de la unidad procesal para que Víctor Hugo Lindarte Pedraza, en tanto particular, fuera juzgado por la autoridad competente, es decir, por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Los Patios.

4. Concluida la audiencia pública, el Tribunal condenó al funcionario instructor a la pena principal de cincuenta y cuatro meses de prisión y $780.300 de multa como autor responsable de los delitos imputados. inhabilitación para el ejercicio de derechos Así mismo, lo condenó a la :;44.4as 4 Z/41,„4 • 4 (cid:9) SEGUN INSTA LA 32053 • HERMAN CRISTÓBAL GO IRA NTRERAS ce (cid:9) .9;4terna ed faheduirr

y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Contra el fallo de primer grado, el defensor de HERMAN CRISTÓ- BAL GORCIRA CONTRERAS interpuso y sustentó el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas a la Corte para lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO De acuerdo con el Tribunal, al procesado le son atribuibles los delitos de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público tanto desde el punto de vista objetivo como del subjetivo. Por un lado, sostuvo que la apropiación de la suma de $780.300 a favor de Víctor Hugo Lindarte Pedraza, que constituye el delito de peculado por apropiación, obedeció a una conducta realizada con ocasión de su cargo por el Fiscal Único Seccional, quien no sólo remitió la actuación adelantada en contra de Jhon Albeiro Arévalo Durán sin ordenar la conversión del título de depósito judicial constituido por éste, sino que además plasmó al dorso de tal documento, con su firma, número de cédula y huella, la respectiva orden de pago que fue hecha efectiva el 25 de octubre de 2000. En lo que al delito de falsedad ideológica en documento público se refiere, indicó que el procesado suscribió el oficio de fecha 23 de octubre de 2003, dirigido al Banco Agrario de Colombia, en el cual 9PO4 a -a ,Á ríter74,- sEouNd iNsT •

5 (cid:9) 1A32053 HERMAN CRISTÓBAL • 'CIRA 11:41 PERAS 4 44 .9frtn mes eálrak5;••:-. solicitó cancelar el título valor en beneficio de Víctor Hugo Lindarte Pedraza y según lo dispuesto por la Fiscalía Única Seccional de Los Patios, afirmación con la que faltó a la verdad de certificación que le asistía al momento de expedirlo y, gracias a ello, así como al endoso del título judicial, logró que el Banco Agrario de Colombia le entregara los $780.300 a Víctor Hugo Lindarte Pedraza. Igualmente, precisó que, en tanto Fiscal Seccionan estaba encargado de manera directa e indelegable de la custodia física de los títulos judiciales, así como del examen de las solicitudes de cancelación, devolución o envío que llegaran en tal sentido, según lo corroboraron los empleados que se desempeñaban en la respectiva dependencia. Por otro lado, señaló que la prueba documental referida al endoso del título valor y a la expedición del oficio de fecha 23 de octubre de 2000 es contundente para concluir que la acción ejecutada fue dolosa en lo que respecta a la consecución de ambos resultados típicos. En la dosificación punitiva, el Tribunal partió para la imposición de la pena por el delito de peculado por apropiación de la contemplada en los incisos 1° y 2° del artículo 133 del decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, que establecen una sanción privativa de la libertad que oscila de los dieciocho a los noventa meses de prisión, de manera que la individualizó en treinta y

seis meses, a lo que le aumentó dieciocho meses por el concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, para un total de cincuenta y cuatro meses de prisión. Por último, en relación con la sanción de multa prevista en el aludido .44giaa4 Cen4L4Ci1 6 (cid:9) SEGUNSDT k32053

HERMAN CRISTÓBAL GORCIFtA C TRERAS

544 Ky:Pto l47710 farafi7t ( artículo 133 del Código Penal anterior, le impuso una equivalente al valor de lo apropiado, es decir, de $780.300, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1° ibídem.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Al amparo de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el defensor de HERMAN CRISTÓBAL GORCIFtA CONTRERAS planteó una nulidad, debido a errónea interpretación del principio de la ley penal más favorable en relación con el término de prescripción para los delitos cometidos por los servidores públicos.

Sostuvo al respecto que, de acuerdo con el criterio del Tribunal, es al término mínimo de cinco años contemplado en el inciso 2° del articulo 86 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, al que se le debe agregar el incremento previsto en el inciso 6° ibídem, que establece el aumento de una tercera parte cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercido o con ocasión de sus funciones, para un total de seis años y ocho meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Precisó que, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia ha establecido que el término de prescripción se cuenta con base en el máximo de la pena señalada en el respectivo tipo penal, aumentada en una tercera parte, a la que se divide entre dos cuando se produce la interrupción atinente al pliego de cargos, sin que pueda ser inferior a los cinco años. Es decir, que el término de prescripción en este caso no es de seis años y ocho .92, 0dada 4 7 (cid:9) SEGUN INST NCIA 32053 HERMAN CRISTÓBAL GO IRA NT RERAS Y:14 meses, sino de cinco años. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir cesación de procedimiento a favor del procesado.

2. Por otra parte, manifestó que no era posible condenar a HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS a partir del simple hecho de haber endosado el título judicial, máxime cuando la primera instancia no tuvo en cuenta los relatos de Víctor Hugo Lindarte Pedraza y Fanny Martínez Vila, quienes involucraron a Armando Pérez Arias, empleado de la Fiscalía Única Secciona! de Los Patios, como responsable de los hechos, en el sentido de que esta persona también estaba a cargo del manejo de los títulos judiciales y fue quien buscó a Víctor Hugo Lindarte Pedraza para que cobrara el constituido por Jhon Albeiro Arévalo Durán en la radicación 0255-2000.

Por lo tanto, solicitó de manera subsidiaria revocar la condena emitida en contra de HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS y, en

su lugar, absolverlo de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.

3. Finalmente, solicitó a la Corte revisar la dosificación punitiva, por cuanto el Tribunal individualizó la pena para el delito de peculado por apropiación en treinta y seis meses, a la que le agregó dieciocho meses en razón del concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, arrojando un resultado de cincuenta y cuatro meses, cuando lo que debió hacer fue tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales del procesado, su comportamiento procesal irreprochable y el hecho de que no representa un peligro para la h aa e‘ red: tiolw 8 (cid:9) SEGUNDA T(cid:9) 32053

HERMAN CRISTÓBAL GORC CON REFtAS ?ea eC-442enta cdfaulae»t sociedad, para así haber partido del mínimo de dieciocho meses previsto en la norma en comento y luego sumarle hasta otro tanto por el concurso, para un total de treinta y seis meses de prisión. SOLJCITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Encontrándose el proceso pendiente de fallo, el representante de la Procuraduría General de la Nación allegó un escrito, en el que solicitó a la Corte declarar la extinción de la acción penal, y proferir la consecuente cesación del procedimiento, por el delito de falsedad ideológica en documento público. De acuerdo con el Procurador Delegado, el término contado a partir de la ejecutoria del pliego de cargos corresponde a cinco años y tres meses, pues la pena máxima para dicho delito es de ocho años, tal

como lo establece el articulo 286 de la ley 599 de 2000, que aumentado en una tercera parte equivaldría a diez años y seis meses y, dividido en la mitad, arrojaría como resultado el lapso en comento. Por lo tanto, concluyó que la prescripción en este caso habría operado desde el pasado 21 de mayo de 2008.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la ley 600 de

4 4áawa Wdlni‘, 9(cid:9) SEGU I INST(cid:9) IA 32053 HERMAN CRISTÓBAL G CIRA C TRERAS rte;. .9 tec -,%/hotn.ra nd dra‘nea: 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), en armonía con lo señalado en el numeral 2 del artículo 76 ibídem, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación del fallo condenatorio que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público profirió el Tribunal Superior de Cúcuta en contra de HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS, persona que para la época de los hechos imputados por el organismo acusador se desempeñaba como Fiscal Único Seccional del municipio de Los Patios, Norte de Santander. Así mismo, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el articulo 204 del ordenamiento procesal penal, el análisis del caso se extenderá a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, así como a los aspectos que, relacionados con el mismo,

sean imposibles de escindir. En este sentido, el estudio que a continuación hará la Corte comprenderá, en primer lugar, lo relativo al término de la prescripción de la acción penal planteado por el profesional del derecho, que a su vez fue respaldado por el representante de la Procuraduría General de la Nación, al menos en lo que al delito de falsedad ideológica en documento público se refiere. Para efectos de esta decisión, dicha postura deberá ser entendida como una solicitud de cesación de procedimiento, no sólo porque en tal sentido lo propuso el Ministerio Público, sino porque además es lo único lógico que podrla desprenderse del requerimiento del apelante. En efecto, a pesar de que el reproche del defensor fue tratado en un W C4 rat ilre. gil ' hT 10 SEGU (cid:9) IN NCIA 32053 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA ONTRERAS • e. ttry'r • ?Ç,,'€ tgoíserata yersdionss comienzo como una nulidad por violación del debido proceso en general, y del principio de la ley penal más favorable en particular, también lo es que, en el evento de que prosperara, la directa consecuencia no sería declarar la invalidez de la actuación, sino el reconocimiento de la extinción de la acción penal y la inevitable imposibilidad de continuar con la etapa del juicio, que es una de las circunstancias contempladas por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo adujo correctamente el Procurador Delegado y pareció entenderlo el profesional del derecho al final de su discurso. En segundo lugar, la Sala abordará lo atinente a la imputación del

tipo objetivo de peculado por apropiación, en la medida en que el recurrente, además de no hacer mención alguna al hecho constitutivo del delito de falsedad Ideológica en documento público, adujo que el manejo de los títulos de depósito judicial también estaba a cargo de uno de los empleados de la Fiscalía Única Seccíonal y que, por consiguiente, la acción del procesado tan solo se limitó a endosar el constituido a favor de Víctor Hugo Lindarte Pedraza. Para una adecuada respuesta a estos temas, la Corte estudiará lo relacionado con el deber funcional atribuible a HERMAN CRISTÓ- BAL GORCIRA CONTRERAS en relación con los títulos de depósito judicial, asi como la procedencia o no del llamado principio de confianza en este caso. Por último, la Sala analizará lo concerniente a la dosificación de la pena por el concurso de conductas punibles achacado por el organismo instructor . 43.,viten rs:/-:a 1 1 SEO (cid:9) IN. ANCIA 32053

HERMAN CRISTÓBAL GORC1- • CONTRERAS

4/o -tema4fatiaves (

2. Del término de prescripción 2.1. A pesar de que en un principio no fue pacífica la posición de la Corte en lo que respecta al tema de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por los servidores públicos en ejercido de su cargo o con ocasión de sus funciones, en la actualidad es unánime el criterio de que el término contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación jamás podrá equivaler al mínimo de cinco años de que trata el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, sino

que, en el mejor de los casos, corresponderá al término allí señalado aumentado en una tercera parte, según se desprende de lo previsto en el inciso 6° del artículo 83 de la ley 599 de 2000 y demás normas concordantes. Lo anterior, a partir del fallo de casación de fecha 25 de agosto de 2004 (radicación 20673), en el que la Sala sostuvo que, en ningún caso, la acción penal por delitos en los que sea autor o partícipe un servidor público podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, ya sea que se presente en la etapa de investigación o en la del juicio, y sin importar que la conducta en particular sea inferior a cinco años o incluso no contemple una pena privativa de la libertad. En dicha providencia, la Corte no sólo adujo que la intención del legislador del actual Código Penal era mantener invariable los términos de prescripción para los delitos de los servidores públicos, sino que además recalcó que tal postura "obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden derivar consecuencias más graves —desde diversos puntos de vista— para aquéllos, en rei 4 glelfen • 12 SEGU (cid:9) INST CIA 32053

HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA NTRERAS k 44~

(KW° enta comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares"' Así mismo, indicó que "de admitirse que en algunos eventos la prescripción paa el servidor público que se involucra en conductas punible& podría ocurrir en sólo cinco años o en un lapso menor,

transmitiría un mensaje políticocriminalrnente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción"2. Por lo tanto, el cálculo del término de prescripción para las conductas cometidas por servidores públicos en razón del cargo o en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas obedece a la regla según la cual, una vez en firme la acusación, el máximo de la pena se divide entre dos, de modo que se aproxima a cinco años si fuere necesario y, sobre este último lapso, se aplica el incremento de la tercera parte. 2.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, los delitos por los que fue condenado HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS en el fallo objeto de apelación correspondieron a los de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 133, incisos 1° y 2°, y 219 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. Teniendo en cuenta que las conductas atribuidas a HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS lo fueron en razón del cargo Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicadón 20673. 2 Ibídem. :,.P...0‘.4147 , Wd.rinia 13 SEGUN' INST(cid:9) l'A 32053

HERMAN CRISTCBAL GORCIRA »NTREFtAS

) 5;4 reit";;.4 Lit Matal44044 de Fiscal Seccional del municipio de Los Patios (Norte de Santander) el término correspondiente a la prescripción contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación en ningún caso podría ser

inferior a los seis años y ocho meses de prisión. Y dado que la Fiscalla Delegada ante la Corte profirió la resolución acusatoria de segunda instancia el 21 de febrero de 2003, es obvio que el término en comento se cumplirla después del 21 de octubre del presente año y, por consiguiente, aún no ha operado la extinción de la acción penal por cualquiera de los delitos objeto de acusación. Al contrario de lo que sostuvo el recurrente, no es cierto que esta Corporación defienda el criterio de que, cuando se interrumpe la prescripción para esta clase de conductas punibles, el término siguiente sólo se calcula con base en el aumento de la tercera parte de la pena máxima disminuida en la mitad, ni mucho menos que en algunas circunstancias podría equivaler a cinco años, pues tal como se adujo en precedencia las normas relativas a esta causal de extinción de la acción penal no tienen por qué tener idénticas consecuencias a las de menor gravedad de los delitos realizados por los particulares. Lo que hizo el defensor del procesado fue, simplemente, traer a colación una postura anterior a la sentencia de 25 de agosto de 2004, sin tener en cuenta que la actual linea jurisprudencial es pacífica en un sentido opuesto al aludido en la sustentación del recurso. El representante del Ministerio Público, por su parte, ignoró por completo los precedentes de la Sala y de ahí que concluyera que el 911 :444/aa

14 SEGUN INST CIA 32053

HERMAN CRISTÓBAL G GIRA NTRERAS iC 944 A1e f 2450014P t;^41-7

término de prescripción para el delito de falsedad ideológica en documento público era de cinco años y tres meses, cuando en realidad no podía ser otro que seis años y ocho meses. En consecuencia, la Sala no decretará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en razón de las solicitudes presentadas por el Procurador y el apelante.

3. De la imputación al tipo objetivo de peculado por apropiación 3.1. Del deber funcional 3.1.1. La conducta punible señalada tanto en el artículo 133 del Código Penal anterior como en el artículo 397 de la ley 599 de 2000 se refiere a la apropiación realizada por todo servidor público, a favor suyo o de un tercero, de bienes del Estado, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de bienes de particulares, siempre y cuando la administración, tenencia o custodia de los mismos se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

En otras palabras, para la realización de este delito, no basta que un servidor público, o que una persona que ejerza funciones como tal, se apropie de los bienes referidos en la norma, sino que además debe haber tenido, en razón de la calidad especial del sujeto activo, una relación funcional con el objeto material de la acción. Al respecto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que tal ingrediente normativo no se configura de manera necesaria de las especificas funciones previstas en una ley, resolución, manual o reglamento, sino Z(;4,11.'« 15 SEO (cid:9) INST (cid:9) IA32053 HERMAN CRISTÓBAL • -C4RA • TREFtAS ...44>eme• isc~ider

que también se deriva cuando la disponibilidad del bien ha surgido en virtud de los deberes funcionales que le asisten al sujeto agente dentro de una situación determinada. Lo anterior, por ejemplo, se presenta cuando el servidor público ya no tiene competencia para la posesión material de la cosa, pero ésta sigue guardando relación con sus obligaciones, de suerte que "esa posesión no es una mera relación material (directa o indirecta) entre el funcionario y el bien, sino un vínculo en que está comprometida la administración pública, en tal forma que, cuando el funcionario dedica el bien a otro fin o se lo apropia, aquella sufre, no solamente en su prestigio y dignidad, sino en su poder de disposición" 3. Es decir, la facultad de tener, administrar o custodiar el objeto de apropiación puede ser tanto jurídica como material, pero siempre ligada al ejercicio de los deberes funcionales del servidor. 3.1.2. Para los sistemas procesales anteriores a la entrada en vigencia (gradual y sucesiva) del acto legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004, los fiscales, durante la etapa de instrucción y hasta la calificación del mérito del sumario, ejercen funciones jurisdiccionales, en tanto son servidores con poderes autónomos y que en ejercicio de los mismos tienen la facultad o el deber de resolver, mediante la adopción de las medidas que sean necesarias, aspectos vinculados con los derechos fundamentales del procesado, incluidos los atinentes a la definición de la libertad personal. Sentencia de 18 de noviembre de 1980, citada en la sentencia de 23 de abril de ' 2008, radicación 23228. ZeriCrn4

SEGU (cid:9) IN NCIA 32053

16 HeRmAN CRISTÓBAL O RCIRA ONTFIERAS , r.r,; (cid:9) f1 r • -.45,4 tema 44 dreadiemir En lo que a este último aspecto se refiere, tanto el inciso 1° del artículo 415 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente antes del 24 de julio de 2001) como S inciso 10 del artículo 365 del actual ordenamiento procesal (ley 600 de 2000) establecen que la libertad provisional del procesado será "garantizada mediante caución prendaria". A su vez, el artículo 420 del código anterior y el artículo 370 del presente señalan que las cauciones serán devueltas o canceladas mal cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causal legar. Así mismo, los artículos 421 y 371 de los respectivos estatutos prescriben que las cauciones que se impongan durante la actuación procesal "se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes". Ahora bien, es de destacar que, ejecutoriada la providencia acusatoria, "adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesar, tal como lo indican el artículo 444 y el inciso 1° del articulo 400 de cada uno de los códigos. Lo anterior implica, para el funcionario instructor, el deber de ordenar la conversión, a órdenes del juez competente, de los dineros depositados

El decreto 2700 también contemplaba la figura de la caución juratoria, que no 4 fue reproducida en el estatuto adjetivo actualmente vigente. a‘ f :4"flan iCLiz,e;x

17 SEGU A IN NCIA 32053

HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA ONTRERAS

11 9 1C erif .914retnes set drea/~r a la Fiscalía en los casos en los que no proceda la devolución o cancelación de la caución prendaria constituida en virtud de una decisión de libertad provisional o de cualquier otra que implique la expedición de un título judicial Por otra parte, el numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, o Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, consagra como obligaciones de los funcionarios y empleados, según corresponda, lrlealizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordihados"5. A su vez, el numeral 13 del artículo 85 ibídem establece como deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regular "los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador". Igualmente, el artículo 7 de la ley 66 de 1993, por medio de la cual se reglamentó el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales, prevé que dicha corporación "ejercerá el debido control sobre las

autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente ley y, asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes". Esta norma fue reproducida en el numeral 4 del artículo 142 de la ley 600 de 5 2000. gg,44,4141 W‘Pligeat 18 SEGU (cid:9) IN ANCIA32053 !: (cid:9) • HERMAN CRISTOBAL GORCI CONTRERAS iCr hla 91114~.9 44.A400/4 En virtud de tales disposiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió los acuerdos 412 y 413 de 9 y 12 de diciembre de 19986, por medio de los cuales reguló los procedimientos internos en los despachos y en las oficinas de apoyo para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales. En dichos acuerdos se estipularon para los despachos judiciales las funciones de: (i) Recibir de la Caja Agraria (en la actualidad, del Banco Agrario?) el original y la copia de los títulos de depósitos expedidos (literal b del numeral 4 del artículo 1 del acuerdo 412 y numeral 3 del artículo 3 del acuerdo 413). (11) Suscribir, por parte del funcionado judicial, el oficio de solicitud de fraccionamiento o conversión del título, ya sea dirigido a la oficina de apoyo (numeral 4 del artículo 2 del acuerdo 413) o, en aquellos municipios en donde no la haya, a la Caja Agraria (o Banco Agrario) (numeral 9 del artículo 1 del acuerdo 412).

0/0 Ordenar, por parle del funcionado, la entrega del título de depósito judicial a favor de "una de las partes, al tercero interviniente o al apoderado", de conformidad con las normas procesales vigentes 6 Modificado posteriormente y de manera integral por los acuerdos 1676 de 18 de diciembre de 2002, 1857 de 11 de junio de 2003 y 2621 de 30 de Septiembre de 2004. Cf. el artículo 1 del decreto 2419 de 30 de noviembre de 1999: "Las funciones ' de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrado, Industrial y Minero S. A. en liquidación serán asumidas por el Banco Agrado de Colombia 5. A., el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones".

19 SEGUN INST CIA 32053

HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA ONTRERAS 5;4u.~4 44 teilsei

' (literal a del numeral 5 del artículo 3 del acuerdo 413 de 1998). (iv) Endosar el título judicial para este y otros efectos, y siempre por el funcionado, "en el espacio diseñado para tal fin" (literal a del numeral 7 de artículo 1 del acuerdo 412 y literal a del numeral 5 del artículo 3 del acuerdo 413 de 1998). En este orden de ideas, las obligaciones de suscribir la solicitud de conversión, ordenar la entrega del titulo de depósito judicial y endosado a favor del beneficiario o su apoderado de conformidad con las normas vigentes, están en cabeza de quien ejerce funciones judiciales, ya sea el instructor durante la primera etapa del proceso o

el juez durante la del juicio, razón por la cual tendrá que realizadas, por mandato legal, de manera personal y sin delegarlas a ninguno de sus subordinados, sin perjuicio de los aportes que en tal sentido también les puedan ser atribuidos a terceros. 3.2_ Del principio de confianza El principio de confianza es un criterio normativo que hace parte de la teoría de la imputación objetiva según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motiv

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