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CSJ - SP32078(13-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32078(13-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

(cid:9) acpúbliar de 6Datombhr DEFINICION DE COMPETENCIA 32078PI. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR earie 0519renta dedustraa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., trece (13°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conforme a lo señalado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2.004, define la Corte sobre quién recae la competencia para resolver la solicitud de audiencia de control de garantías elevada por el denunciante respecto de la decisión de archivo de las diligencias seguidas en contra del Procurador Provincial de Facatativá Gustavo Adolfo Ferreira Char y que en términos del art. 79 ibídem dispusiera el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, remitido como fuera el asunto para ese efecto por el Tribunal Superior de esta ciudad capital. (cid:9) (cid:9) acpúbliar de ealambid

DEFINICION DE COMPETENCIA 32078

11:1 Pi. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR &orto °Suprema do dustraa

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El abogado Juan de D. Villamil Velandia presentó denuncia penal en contra del Procurador Provincial de Facatativá Gustavo Adolfo Ferreira Char. En relación con la misma, el 28 de abril del año en curso el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso su archivo por considerar que la

conducta objeto de la queja criminal era atípica.

2. En solicitud de control de garantías respecto de dicha determinación, el quejoso acudió inicialmente ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y dada su negativa por incompetencia, se dirigió entonces al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto del 16 de junio pasado también se declaró incompetente para conocer de la reclamada audiencia preliminar, bajo el entendido de ser propio del conocimiento de los jueces penales o promiscuos municipales de Facatativá-Cundinamarca la función de control en cuestión pedida, remitiendo entonces este trámite ante la Corte con miras a desentrañar quién debe conocer de la misma.

3. Asumir y dilucidar la definición de competencias en este caso emerge como una prerrogativa atribuida a la Corte Suprema en

2 (cid:9) (cid:9) (República> de (Palombra

DEFINICION DE COMPETENCIA 32078

  1. Pl. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CF4AR &arte 0.519re7ior dustkÁr términos de lo dispuesto por el articulo 32.4 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata el indiciado de sujeto agente legalmente aforado cuyo juzgamiento correspondería en segunda instancia a esta Corporación.

Por demás s bajo el entendido según el cual dado que con la regulación actual el proceso penal tiene un desenvolvimiento o procedimiento oral en audiencias públicas que va integrando la participación de los diversos sujetos y partes y cuya composición desde el punto de vista funcional se autorregula también en forma verbal, es imprescindible que la solución de aquellas vicisitudes

procesales tenga una dinámica ágil y oportuna, como la que en materia de composición de conflictos por competencia ha previsto la figura incidental de la definición -en oportuno sustituto del tradicional conflicto de competencias-, máxime cuando su trámite sumario no solamente opera en las hipótesis regladas por el articulo 54 del C. de P.P., esto es, cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, o cuando el juez declara no ser competente en la audiencia de formulación de la imputación o cuando la incompetencia la proponga la defensa, sino también, -conforme doctrina de la Sala así lo ha discernido, entre otras decisiones, en auto 31141/09-, en 3 (cid:9) Geepúblicer d ealambia

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(cid:9) P/. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAReorte Obitprema durticia casos diversos, dada la filosofía del precepto y su teleológica finalidad orientada a clarificar eventuales disparidades en orden a la autoridad que debe conocer de un asunto.

4. La decisión respecto de la cual ha pedido control de garantías el denunciante en este caso, lo ha sido la orden de archivo de las diligencias que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca adoptó el 28 de abril del año en curso dentro de la actuación seguida en contra de Gustavo Adolfo Ferreira Char en su condición de Procurador Provincial de Facatativá, por los delitos de "prevaricato por omisión, prevaricato por acción, abuso de autoridad por omisión de denuncia y fraude

a resolución judicial", bajo el entendido y dada "la ausencia de circunstancias fácticas que permitan la caracterización de la conducta como delito", resultando "imposible hacer un juicio de adecuación típica de naturaleza objetiva".

5. Pues bien, descartado en estos términos por la Fiscalía como hasta ahora posible considerar que la conducta denunciada es típica y dispuesto por consiguiente el archivo de la investigación, ha sido contra la misma que el denunciante ha reclamado control de garantías.

4 (cid:9) CRepúblicade 6Wambicr

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PI. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR 6:1141 05uprema de dusticizr La(cid:9) viabilidad (cid:9) de (cid:9) un (cid:9) tal (cid:9) mecanismo (cid:9) de (cid:9) control (cid:9) quedó suficientemente clarificada al discernir la Corte Constitucional su aval de constitucionalidad condicionada al precepto que regula el archivo en cuestión -artículo 79 de la Ley 906 de 2004-, bajo el supuesto de que por comprometer derechos de las víctimas, a éstas incumbe la posibilidad de ejercer el contradictorio, previendo con dicho cometido que: N...como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del

archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que 5 (cid:9) (Repúblicade eelembkr

OEFINICION DE COMPETENCIA 32078

(cid:9) PI. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR 1111 de eóric 054-prmtadustraacuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías" (C-1154/05).

6. Siendo así indubitable que en relación con el archivo ordenado por la Fiscalía en este caso, puede válidamente el quejoso, como lo ha hecho, solicitar control de garantías, pero al propio tiempo entendible dada la naturaleza de una tal decisión, esto es, que no comporta tránsito a cosa juzgada ni define por ende el proceso -lo que sí sucede con la preclusión que sólo es pasible de adoptar por el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía art. 331 C. de P.P.-, la función de control de garantías debe ser ejercida por el

juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso-, del lugar en que se afirma la comisión de la conducta delictiva, obedeciendo así a la cláusula general del artículo 39 id., sin que desde luego haya lugar a considerar que dicha función pueda corresponder al Tribunal Superior de esta ciudad capital en términos del parágrafo primero de la norma en cita, toda vez que no se está en presencia de un caso que sea de conocimiento de la Corte en única instancia que es como debe ser entendida. Por tanto, la Sala definirá este conflicto, en el sentido de señalar que la competencia para conocer del trámite de control de 6 (cid:9) ab-público de Slambier

DEFINICION DE COMPETENCIA 32078

PI. GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR iár &orto aupremo a dolida garantías en especifica relación con la decisión mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias en este caso radica en el juzgado penal municipal -repartode Facatativá, autoridad ante la cual, si a bien lo tiene, ha de dirigirse el denunciante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer de la solicitud de control de garantías del archivo de diligencias adoptado dentro de la actuación seguida en contra de Gustavo Adolfo Ferreira Char es el Juzgado Penal Municipal -que corresponda-, del municipio de Facatativá-Cundinamarca. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. 3.- Comuníquese lo aquí decidido al abogado Juan de D. Villamil

Velandia 7 (cid:9) (cid:9) públicade éPolombhr

DEFINIC1ON DE COMPETENCIA 32078

111 Pi_ GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR earte Ogyremd dcdratiaa Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase

EN ALAMANCA el

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

COMISION DE SERVICIO

AUGUSTO J. IBAÑEZ G

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