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CSJ - SP3208-2019(51092)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3208-2019(51092)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP3208-2019 Radicación No. 51092 (Aprobado acta No. 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO contra la sentencia de 28 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Montería revocó parcialmente la emitida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la nombrada como autora del delito de lavado de activos agravado. HECHOS El 5 de junio de 2006, la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero – U.I.A.F. – remitió a la Fiscalía General de la Nación el informe 444E “Valencia”, en el que reportó a esa entidad algunos movimientos financieros sospechosos de varias personas, entre ellas, BLANCA NELLY MÁRQUEZCasación No. 51092

BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO

2 OSORIO, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, María Angélica Barrera Violet, Sandra Milena Jaimes Castellanos, Pedro Alfonso Pulido Méndez y Alberto Jaime Celis. Adelantadas las investigaciones pertinentes, se estableció que MÁRQUEZ OSORIO, quien residía en el

Alfonso Pulido Méndez y Alberto Jaime Celis. Adelantadas las investigaciones pertinentes, se estableció que MÁRQUEZ OSORIO, quien residía en el municipio de Valencia, Córdoba, celebró alrededor del año 2000, obrando como representante legal del establecimiento de comercio “Bancos y Seguros Valencia”, contrato de corresponsalía no bancaria con el banco Conavi, hoy Bancolombia, por virtud del cual prestaba el servicio de “Conavitel”. A través de éste, la comunidad de ese lugar podía realizar depósitos y transferencias a cuentas de esa entidad financiera o de otras, y realizar retiros, esto último, transfiriendo la suma deseada a la cuenta de NELLY BLANCA MÁRQUEZ, quien consecuentemente les entregaba el efectivo luego de deducida la correspondiente comisión. Utilizando ese mecanismo, entre los años 2003 y 2004 Alirio de Jesús Henao Jaramillo, confeso testaferro de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “don Berna”, inyectó al sistema financiero más de $1.000.000.000 provenientes de actividades de narcotráfico. Así, durante dicho período, Henao Jaramillo hizo múltiples depósitos a la cuenta bancaria de MÁRQUEZ OSORIO, siempre fraccionadamente en sumas menores a $10.000.000, para luego obtener de ella el efectivo y, de ese modo, ocultar el origen ilícito de los recursos.Casación No. 51092

en sumas menores a $10.000.000, para luego obtener de ella el efectivo y, de ese modo, ocultar el origen ilícito de los recursos.Casación No. 51092

BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO

3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante resolución de 2 de enero de 2008, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició investigación previa 1 y, luego de practicadas algunas pruebas, dispuso, en decisión de 27 de mayo de 2009 2, la apertura de instrucción contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ

OSORIO, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, María Angélica Barrera Violet, Alberto Jaimes Celis, Sandra Milena Jaimes Castellanos y Pedro Alfonso Pulido Méndez.

2. La procesada MÁRQUEZ OSORIO fue vinculada al trámite mediante diligencia de indagatoria que rindió el 5 de junio de 2009 3, ampliada el 21 de septiembre de la misma anualidad4, y María Angélica Barrera Violet lo fue a través de injurada obtenida el 3 de junio de 20095.

3. La situación jurídica de las nombradas fue resuelta en resolución de 23 de junio de 2009, por la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6.

4. Sandra Milena Jaimes Castellanos7, Pedro Alfonso

Pulido Méndez8 y Alirio de Jesús Henao Jaramillo 9 se

impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6.

4. Sandra Milena Jaimes Castellanos7, Pedro Alfonso

Pulido Méndez8 y Alirio de Jesús Henao Jaramillo 9 se

1 F. 65, c. o. 1. 2 Fs. 257 y ss., c. o. 1. 3 Fs. 48 y ss., c. o. 2. 4 Fs. 5 y ss., c. o. 3. 5 Fs. 24 y ss., c. o. 2. 6 Fs. 128 y ss., c. o. 2. 7 Fs. 134 y ss., c. o. 3. 8 Fs. 140 y ss., c. o. 3. 9 Fs. 253 y ss., c. o. 3.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 4 acogieron a sentencia anticipada, mientras que Alberto Jaimes Celis sólo pudo ser vinculado a la investigación más adelante como persona ausente 10, por lo que el diligenciamiento continuó exclusivamente respecto de BLANCA NELLY MÁRQUEZ y Barrera Violet.

5. Mediante resolución de 31 de mayo de 2010, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO y María Angélica Barrera Violet, y ordenó su libertad inmediata 11. Esa

decisión fue recurrida por el Ministerio Público y revocada en segunda instancia el 16 de septiembre de 201112.

6. El asunto fue reasignado a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, misma que, en providencia de 5 de febrero de 2013, dispuso el cierre del ciclo instructivo13.

Consecuentemente, y luego de recibidos los alegatos pertinentes, el despacho profirió la decisión de 30 de abril de 2013, por la cual acusó a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como coautora de los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, definidos en los artículos 323, 324 y 327 del Código Penal, y a María Angélica Barrera Violet sólo por la primera de esas conductas punibles. Así mismo, ordenó nuevamente su captura14.

10 Fs. 296 y ss., c. o. 3. 11 Fs. 125 y ss., c. o. 4. 12 Fs. 42 y ss., c. de segunda instancia. 13 Fs. 278 y ss., c. o. 4. 14 Fs. 44 y ss., c. o. 5.Casación No. 51092

BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO

5 La calificación del mérito sumarial fue apelada y confirmada parcialmente por la segunda instancia el 19 de septiembre de 2013, mediante determinación en la cual mantuvo el llamamiento a juicio contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet por el delito de lavado de activos agravado,

confirmada parcialmente por la segunda instancia el 19 de septiembre de 2013, mediante determinación en la cual mantuvo el llamamiento a juicio contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet por el delito de lavado de activos agravado, pero precluyó la investigación por el de enriquecimiento ilícito que había sido atribuido a la primera15. En concreto, a la ahora recurrente se le atribuyó que: …conocía al señor Alirio de Jesús Henao y a otros miembros de la banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, así como de sus actividades ilícitas, y pese a tal conocimiento permitió la utilización de su cuenta bancaria a través de la cual se prestó el servicio de Conavitel para circular estos fondos espurios por el sistema bancario con la finalidad de OCULTARLOS y separarlos de su origen ilícito…16.

7. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería 17. Ante esa autoridad, BLANCA NELLY MÁRQUEZ pidió la nulidad del trámite, aduciendo, en sustento de ello, que la resolución de 31 de mayo de 2010, por la que se precluyó la investigación, estaba

ejecutoriada para el momento en que el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación y no podía entonces ser revocada18.

8. La audiencia preparatoria se instaló el 4 de junio de 2014 y, en esa ocasión, el despacho resolvió negativamente

15 Fs. 160 y ss., c. de segunda instancia. 16 F. 204, c. de segunda instancia. 17 F. 66, c. o. 6. 18 Fs. 29 y ss., c. o. 6.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 6 la solicitud defensiva reseñada, por lo cual el interesado interpuso recurso de apelación19. La diligencia fue reanudada el 5 de septiembre del mismo año 20, fecha en la que se decidió sobre las pretensiones probatorias. Ante la negativa de decretar algunos elementos solicitados por el defensor de María Angélica Barrera Violet, aquél impugnó verticalmente lo decidido21. Tras un segundo aplazamiento, se continuó con la audiencia de preparación del juicio el 31 de octubre 22. En esa última oportunidad, el Juez, bajo el argumento de resolver un supuesto recurso de reposición promovido contra el auto que negó la invalidación reclamada, accedió a lo pedido por el defensor de MÁRQUEZ OSORIO. En consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado «a partir de la notificación de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010» 23 y

lo pedido por el defensor de MÁRQUEZ OSORIO. En consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado «a partir de la notificación de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010» 23 y dispuso la libertad inmediata de las sindicadas.

9. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Montería para la decisión correspondiente respecto de las alzadas incoadas. Así, la Corporación, en decisión de 30 de junio de 201524, resolvió revocar el auto que decretó la nulidad, ordenó nuevamente la captura de las encausadas,

19 Fs. 80 y ss., c. o. 6. 20 Fs. 147 y ss., c. o. 6. 21 Récord 20:00 y ss. 22 Fs. 184 y ss., c. o. 6. 23 Fs. 191 y ss., c. o. 6. 24 Fs. 11 y ss., c. 1. del Tribunal.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 7 y accedió a algunas de las pruebas de la defensa cuya práctica había sido denegada.

10. La audiencia pública de juzgamiento se agotó en tres sesiones celebradas los días 5, 6 y 7 de octubre de

201525.

11. El 14 de septiembre de esa misma anualidad el Juzgado profirió la sentencia en la que absolvió a MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet de los cargos por los que fueron acusadas, y les concedió la libertad

Juzgado profirió la sentencia en la que absolvió a MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet de los cargos por los que fueron acusadas, y les concedió la libertad provisional26. La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra ese fallo, que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito en decisión de 28 de abril de 2017, en la cual mantuvo la absolución de María Angélica Barrera Violet y condenó por el delito de lavado de activos agravado a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, a quien entonces le impuso las penas de ciento dos (102) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de seiscientos (600) salarios mínimos vigentes para la época de los hechos27.

12. Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de la condenada interpuso el recurso extraordinario de casación del que ahora se ocupa la Sala28.

25 Fs. 131 y ss., c. o. 7. 26 Fs. 1 y ss., c. o. 8. 27 Fs. 4 y ss., c. 2 del Tribunal. 28 Fs. 67 y ss., c. 2. Del Tribunal.Casación No. 51092

BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO

8 LA DEMANDA Contiene dos cargos, uno principal y otro subsidiario, así:

1. Cargo principal.

Con fundamento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el fallo de segunda instancia por haberse proferido en un trámite viciado de nulidad, específicamente, como consecuencia de la violación del debido proceso de la sentenciada. Explica que la última notificación de la resolución de 31 de mayo de 2010, por la cual se precluyó la investigación, fue la del Procurador Judicial I Penal 237, quien se enteró de esa decisión el 9 de junio de 2010. Antes, esto es, el 8 de junio de ese año, se notificaron personalmente tanto MÁRQUEZ OSORIO como el propio demandante, mientras que María Angélica Barrera Violet «fue notificada por conducta concluyente…al momento en que fue puesta en libertad, el 4 de junio de 2010» y su defensor «fue enterado vía telefónica». En esas condiciones, afirma el demandante, el estado debió fijarse tres días después de la última notificación, es decir, «el 15 de junio de 2010», y la resolución de preclusión quedó en firme « el 21 de junio a las 5 de la tarde». A pesar de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público presentóCasación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 9 recurso de apelación contra la referida decisión el 24 de

de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público presentóCasación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 9 recurso de apelación contra la referida decisión el 24 de junio de 2010, esto es, cuando la misma ya había adquirido firmeza. De acuerdo con lo expuesto, concluye que « la resolución de preclusión alcanzó ejecutoria sin interposición de recurso algún; por tanto, las decisiones y actuaciones subsiguientes deben anularse».

2. Cargo subsidiario.

Al amparo de la causal primera de casación, aduce que BLANCA NELLY MÁRQUEZ celebró con el banco Conavi, hoy Bancolombia, dos contratos de corresponsalía no bancaria – que fueron aportados como prueba -, por virtud de los cuales, en el marco de la normatividad legal y reglamentaria aplicable, estaba facultada para realizar operaciones financieras dentro de los topes fijados por la entidad y bajo la responsabilidad exclusiva de ésta. Así, sostiene que la procesada, «en desarrollo del objeto contractual que se estableció entre ella y Conavi, entregó los recursos que fueran recibidos por parte de la entidad financiera a los tarjetahabientes y en especial al señor Alirio de Jesús Henao, lo hizo bajo la convicción de que obraba en derecho y al amparo de los contratos suscritos y las normas vigentes», las cuales transcribe extensamente. De igual modo, dice, la encausada, por razón de su

derecho y al amparo de los contratos suscritos y las normas vigentes», las cuales transcribe extensamente. De igual modo, dice, la encausada, por razón de su posición contractual, no podía rehusar la entrega de losCasación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 10 recursos a quienes acudían a su negocio « sin que mediara una orden judicial», de suerte que, en últimas, su comportamiento estuvo limitado al cumplimiento de las obligaciones pactadas con el banco Conavi, máxime que documentó cada transacción y las realizó todas formalmente, tanto así, que la entidad financiera las conoció y reportó cuando las encontró sospechosas. De acuerdo con lo anterior, colige que el ad quem incurrió en «un error de derecho en la apreciación de los contratos como prueba documental con lo que se configuró la causal de violación de una norma de derecho sustancial», por lo cual pide que « se declare la conducta de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como atípica y en consecuencia sea declarada inocente». CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que los cargos presentados por el censor deben ser desestimados y, por consecuencia, el fallo recurrido no debe ser casado29.

1. En relación con el cargo principal, indicó que,

deben ser desestimados y, por consecuencia, el fallo recurrido no debe ser casado29.

1. En relación con el cargo principal, indicó que, contrario a lo adverado en la demanda, la resolución de preclusión no se encontraba ejecutoriada para el momento en que el Representante del Ministerio Público la impugnó.

Señaló, a tal efecto, que la firmeza de las providencias se

29 Fs. 8 y ss., c. de la Corte.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 11 produce tres días después de la última notificación, y que para entonces María Angélica Barrera Violet no había sido todavía enterada de dicha determinación. Agregó que ni BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO ni su defensor, al controvertir la resolución de acusación proferida contra aquélla, alegaron la supuesta irregularidad que invocan en esta sede, lo cual demuestra que «no se afectó su derecho al debido proceso y al derecho de defensa» y permite concluir que « cualquier irregularidad quedaría convalidada».

2. En cuanto al cargo subsidiario, consideró que las quejas planteadas en la demanda carecen de la entidad para controvertir el fallo de segundo grado, en tanto « lo corroborado… es que la procesada utilizó como fachada esa actividad de corresponsalía bancaria… aprovechando la red financiera de la corporación Conavi… para efectuar operaciones de blanqueo de dinero».

corroborado… es que la procesada utilizó como fachada esa actividad de corresponsalía bancaria… aprovechando la red financiera de la corporación Conavi… para efectuar operaciones de blanqueo de dinero». En ese sentido, expuso que las pruebas recaudadas indican que MÁRQUEZ OSORIO era parte del grupo criminal dirigido por “don Berna” – de quien Alirio de Jesús Henao fue su confeso testaferro - e incluso, que aquélla fue elegida Diputada del Departamento de Córdoba con apoyo de esa estructura delictiva. Así las cosas, «no es cierta la afirmación de la censura, de que su actuar en el manejo de los recursos que eran recibidos a través de Conavi, lo hizo bajo la convicción de que obraba en derecho».Casación No. 51092

BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO

12 Desde esa perspectiva, concluyó que «no se advierte que el Tribunal haya incurrido en los errores que reclama la demandante», como también que « los diferentes medios probatorios… acreditaron la conducta de la procesada como coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones preliminares.

La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse

La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, debe anotarse que, en el presente asunto, la demanda presentada por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO se declaró formalmente ajustada a derecho a efectos de estudiar de fondo el asunto; ello, en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, y toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absoluciónCasación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 13 dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal de la acusada. En tal virtud, la Corporación está abocada no sólo a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar materialmente el fundamento de la condena

verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado. De acuerdo con lo anterior, la Corte partirá por analizar las censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, responsabilidad penal de la enjuiciada.

2. Sobre con los cargos contenidos en la demanda.

La Sala anticipa que los cargos presentados en la demanda no están llamados a prosperar y, por consecuencia, no se casará el fallo atacado. 2.1 El cargo principal. 2.1.1 Revisada la actuación, la Corte advierte que el dislate denunciado no ocurrió. El pedido de nulidad elevado por el actor se sustenta en proposiciones que no corresponden a la realidad procesal del trámite.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 14 2.1.2 Al efecto, debe precisarse inicialmente que la ejecutoria es una institución de carácter procesal con incidencias sustanciales, por cuya virtud las decisiones de una autoridad investida de facultades de adjudicación «resulta obligatoria e imperativa»30. A partir de ese momento, entonces, lo resuelto no puede ser modificado, adicionado o

una autoridad investida de facultades de adjudicación «resulta obligatoria e imperativa»30. A partir de ese momento, entonces, lo resuelto no puede ser modificado, adicionado o revocado, menos aún impugnado o controvertido, y su cumplimiento, una vez satisfechos los presupuestos de publicidad que determinan la producción de sus efectos jurídicos, deviene imperativo. Se trata, entonces, de una figura inescindiblemente asociada al debido proceso, no sólo porque es esencial para la adecuada ordenación de las fases consecuenciales de los trámites judiciales – por ejemplo, en tanto la ejecutoria de la resolución acusatoria pone fin a la etapa de la instrucción y da inicio a la causa -, sino también porque es partir de aquélla que resulta posible identificar el hito desde el cual una determinación se hace definitiva y, en tal virtud, constituye condición fundamental del principio de seguridad jurídica, pues define, entre otras, las oportunidades para su impugnación. Ahora bien, la preclusión de la investigación, que procede, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, cuando «aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de

30 Corte Constitucional, sentencia C – 641 de 2002.Casación No. 51092

atípica, o que está demostrada una causal excluyente de

30 Corte Constitucional, sentencia C – 641 de 2002.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 15 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse», supone la terminación definitiva del trámite con efectos de cosa juzgada. Proferida aquélla, y ejecutoriada la decisión que la dispone, la actuación culmina de manera definitiva como si de una sentencia absolutoria se tratase. Corolario obvio de ello, no es posible a partir de entonces proseguir al subsiguiente estadio del procedimiento. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, surge evidente que, una vez dispuesta la preclusión de la investigación mediante resolución ejecutoriada, la consecuencia necesaria ha de ser la culminación del diligenciamiento en favor de la persona investigada. En firme tal decisión, comportaría una irregularidad sustancial, con ostensibles incidencias en el debido proceso, que la misma fuese modificada a efectos de proferir acusación y agotar las fases ordinarias del trámite. Desde esa perspectiva, el problema jurídico derivado del cargo principal de la demanda está circunscrito a establecer si la resolución de 31 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra

del cargo principal de la demanda está circunscrito a establecer si la resolución de 31 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO y María Angélica Barrera Violet, estaba ejecutoriada para el momento en que el Representante del Ministerio Público la recurrió, o si, por el contrario, aquélla no había adquirido firmeza para entonces. En el primer evento, todas las actuaciones subsiguientes comportarían la afectación de los derechos fundamentales de las encartadas , y en particular el debidoCasación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 16 proceso, en tanto la actuación habría culminado con esa determinación; en tal virtud, se impondría su anulación. En el segundo escenario, quedaría descartada la irregularidad denunciada, pues el Ministerio Público está facultado para impugnar las determinaciones adoptadas en el curso del procedimiento, conforme se desprende de los artículos 122 y siguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los términos de su ejecutoria. En cualquier caso, y contrario a lo aducido en el concepto rendido en el caso examinado por la Procuradora Delegada, la irregularidad censurada, de haber ocurrido, no podría tenerse por convalidada por el hecho de que la defensa de MÁRQUEZ OSORIO no la alegó al recurrir la resolución de acusación, básicamente porque los términos

podría tenerse por convalidada por el hecho de que la defensa de MÁRQUEZ OSORIO no la alegó al recurrir la resolución de acusación, básicamente porque los términos de ejecutoria constituyen normas procesales que, como tales, «no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial» 31. En ese entendido, de haberse promovido la apelación del Ministerio Público cuando la resolución había adquirido firmeza, sería irrelevante que la parte perjudicada no hubiese alegado dicha circunstancia, pues a tal omisión no podría atribuirse la entidad de modificar los plazos legales de impugnación. Pues bien, en el análisis del problema jurídico propuesto constituye punto necesario de partida el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor «las providencias

31 Corte Constitucional, sentencia T – 1165 de 2003.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 17 quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes». Para su adecuada interpretación, la previsión transcrita debe integrarse con el artículo 186 ibídem, según el cual «los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación».

tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación». En esa comprensión, y por regla general, las decisiones quedan en firme luego de tres días contados desde la última notificación, siempre que, en dicho plazo, no hayan sido recurridas. Dicho de otra manera, el presupuesto procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales – salvo algunas excepciones, como las emitidas en segunda instancia -, es que todos los sujetos y partes procesales hayan sido enterados de las mismas. Por otro lado, el artículo 176 de la codificación en cita precisa cuáles son las decisiones que deben ser notificadas, entre ellas, la resolución de preclusión, en tanto tiene naturaleza interlocutoria, mientras que el artículo 178 ibídem prevé: Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes

al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificaráCasación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 18 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. A su vez, el artículo 179, correspondiente a la notificación por estado, dispone: Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que, en el caso concreto, la revisión del expediente revela lo siguiente: a. El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió resolución por la cual precluyó la investigación seguida contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet32. b. El 4 de junio del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de preclusión, se restableció

precluyó la investigación seguida contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet32. b. El 4 de junio del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de preclusión, se restableció la libertad de María Angélica Barrera Violet33, quien

32 Fs. 125 y ss., c. o. 4. 33 F. 143, c. o. 4.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 19 estaba detenida en su lugar de domicilio, y de NELLY MÁRQUEZ, recluida en centro carcelario34. c. La decisión de preclusión fue notificada personalmente a BLANCA NELLY MÁRQUEZ y su defensor el 8 de junio de 2010, y al Ministerio Público el día 9 del mismo mes y año35. d. El 10 de junio de 2010, según constancia secretarial suscrita por el asistente del despacho, se estableció comunicación telefónica con Ramiro Hernández Moreno, defensor de María Angélica Barrera Violet, a quien se le instruyó « que se acercara a la secretaría a notificarse de la resolución de mayo 31 de 2010» 36. No existe ninguna anotación indicativa de que lo haya hecho. e. El 24 de junio de 2010, el Agente del Ministerio Público radicó escrito por el cual interpuso «recurso único y principal de apelación» contra la resolución de preclusión37. f. En escrito de 30 de agosto de 2010, ese mismo

Público radicó escrito por el cual interpuso «recurso único y principal de apelación» contra la resolución de preclusión37. f. En escrito de 30 de agosto de 2010, ese mismo sujeto procesal solicitó que « se disponga lo pertinente para dar curso a las notificaciones de rigor de la decisión, toda vez que pese al tiempo transcurrido, no ha sido posible la devolución del despacho comisorio

34 F. 141, c. o. 4. 35 F. 138, vto., c. o. 4. 36 F. 144, c. o. 4. 37 F. 145, c. o. 4.Casación No. 51092 BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO 20 enviado a Montería... para el efecto, quedando estancada la actuación…»38. g. El 8 de septiembre de 2010 la resolución fue notificada por estado39. El recuento procesal efectuado indica inequívocamente que el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la resolución de preclusión no fue extemporáneo, pues para el momento en que se presentó, no se había producido la notificación de todas las partes involucradas en el proceso, en concreto, las de María Angélica Barrera Violet y su d

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