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CSJ - SP32084(17-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32084(17-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

1 Extr ción 32084

ROQUE LUIS O VIO LOBbil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.48

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mit diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano

Colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN.

VISTOS Extr. 1ción 32084

ROQUE LUIS O VIO LOBÓN

1. Mediante Nota Verbal No. 0696 del 27 de marzo de 20091, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1376 del 16 de junio del 20092.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 19 de junio de 2009 remitió a la Corte La documentación enviada por la Embajada de tos Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

3. El 24 de junio de 2009 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta

Corporación; para lo cual el día 26 de junio de 2009 presentó poder otorgado al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO3. 'Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción oficial). 2 Folios 38 a141: folios 47a145 (traducción oficial) carpeta anexa 3 Folio 9 carpeta anexa 2 Extra1 ción 32084

ROQUE LUIS O VIO LOBON

4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció al respecto, solicitando documentos que demuestren que los hechos no tuvieron ocurrencia dentro del territorio estadounidense, la procuraduría guardó silencio al respecto; la Sala, mediante auto del 21 de octubre de 2009, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció La defensa y el señor Procurador

Primero Delegado para ta Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1376 del 16 de junio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aporté, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 0696 de 27 de marzo de 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición

del señor ROQUE LUIS OROVIO LOBON. 3 r Extrail idón 32084

ROQUE LUIS O VIO LOBÓN

2. Orden de captura de fecha 30 de marzo de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación 14 la cual se

efectúo el día 18 de abril de 2009 en la ciudad de Cali.

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento et 28 de mayo de 2009 ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos Distrito del Sur de

Nueva York, por la Fiscal Auxiliar de Los Estados Unidos Distrito del Sur de Nueva York Rebecca Monck Riciglianos, y el Agente Especial de la Oficina Federal de investigaciones ("FBI") Charles M. Cain5.

4. Acusación formal 57 09 Cr. 109, del 13 de mayo de 20096 en la que se le formulan cargos al señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, por delitos de concierto para delinquir y secuestro.

5. Orden de arresto de fecha 13 de mayo de 2009 contra

el señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN.

6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

Folio 12 Carpeta Anexa. S Folias 50-61 carpeta anexa Folios -86-98 capeta anexa traducción. I Folios 76-81 carpeta anexa Foiios 114-120 carpeta anexa traducciOn. 4 1 c Extrad ión 32084

ROQUE LUIS OR 10 LOBÓN

7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington

D.C. sobre la autenticidad de la firma de SONYA N JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de tos Estados Unidos'.

ESTUDIO DE LA DEFENSA.

Se imputa al requerido el hecho de haber secuestrado al ciudadano cubano Cecilio Juan Padrón, quien ostenta

varias nacionalidadespanameña y estadounidense-delito que se perpetró en la ciudad de Panamá, por varias personas, entre ellas, un número de oficiales de la Policía Panameña, a nombre del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)„ exigiendo pago del rescate. Insinúa que el delito puede ser de talante político, toda vez que el señor OROVIO LOBÓN hizo parte del frente 57 de la estructura de las (FARCEP), organización subversiva, según se desprende de la providencia acusatoria extranjera. El delito fue cometido el día 4 de abril del año 2008, y la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos fue mediante Nota 7 Folio 46 carpeta anexa 5 1 Extradi ón 32084 ROQUE LUIS ORO 1 0 LOBÓN verbal del 27 de marzo 2009, como también de esa época corresponde el despacho de la orden de captura. Señala que para el 27 de marzo de 2009, el Gobierno de Los Estados Unidos presenta ante el Gobierno de Colombia la Nota Verbal No. 0696 cuando para entonces no existía ni acusación ni orden de captura en contra de ORO VIO LOBÓN, decisiones que se adoptaron con posterioridad -12 de mayo de 2009y mediante resolución del 30 de marzo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación, decretó la captura que por ende, es manifiestamente ilegal. De manera deshilvanada el defensor considera que tanto la orden de arresto como la de captura con fines de extradición, fueron ilegales pues para la época en que se

libraron no existía aún la acusación ni la nota verbal por medio de la cual el Gobierno Norteamericano formalizó la solicitud correspondiente. Solicita a la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente la extradición del señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, atendido el lugar de comisión de los hechos y su naturaleza política, que insiste, no se materializó en Colombia ni menos en territorio de los 6 Extradi 'rt 32084 ROQUE LUIS ORO O 105ON Estados Unidos, como lo acreditan las pruebas indicativas de que el hecho se produjo en la ciudad de Panamá. Además, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, en la acusación reconoce y acepta que ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, pertenece a( frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionada de Colombia (FARC).

EL MINISTERIO PÚBLICO.

Propone el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal emitir concepto favorable a la , extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal 5709 Cr. 109 del 13 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito del Sur de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.

CONSIDERACIONES.

7 Extradi cin 32084 ROQUE LUIS OR O LOBÓN La Sata emitirá concepto favorable para ta extradición del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

1. Validez formal de la documentación presentada.

La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en (a legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de La acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (fi) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) (a reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al 6 caso . A Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 8 Extradi4 (cid:9) 1 32084

ROQUE LUIS ORO LOBÓN

1 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que tos documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país

amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano'. Estas (cid:9) exigencias (cid:9) de (cid:9) carácter (cid:9) formal (cid:9) se (cid:9) hallan debidamente reunidas en el caso analizado. Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC, avaló las firmas de quienes suministraron Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H Holder, Jr. hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de ta Oficina de Asuntos Internacionales Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración ' normativa previsto en el articulo 23 det estatuto procesal penal Extra1 ión 32084 ROQUE LUIS OR 10 LOBÓN autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretada de Estado, y por Sonya N Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de La documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta

perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

10 ExtradIiI én 32084 ROQUE LUIS ORO O LOBON El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, ciudadano colombiano nacido el 14 de mayo de 1972 en el municipio de Juradó-Chocó, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.931.186 expedida en Bogotá DC.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que tos comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de Concierto para tomar como rehén a un ciudadano estadounidense y toma de rehenes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 08S7 — 09 - CR109. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenora . (cid:9) Folios 126 a 127 Carpeta Anexa 11 Extradtin ' 3 2084

ROQUE LUIS ORO O LOBÓN

CARGO UNO

El gran jurado expide la siguiente acusación:

1.Desde marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de la presentación de esta Acusación formal ,o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York ,la República de Panamá y otros lugares, ROQUE OROB10 (sic) LOBÓN, alias "Roque °rabio Tobóri", alias "Mello", alias "Tachuela", el causado y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas, ilícita e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre ellos para violar las leyes de los Estados Unidos contra la toma de rehenes.

2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, ROQUE ORM° (sic) LOBON, alias "Roque Orobio Tobón", alias "Mello", alias "Tachuela", 12 f Extradici n 32084

ROQUE LUIS OROV LOSÓ« el acusado y otros conocidos y desconocidos actuaron en concierto para aprehender, detener y amenazar de muerte, lesión y detención continua a un ciudadano nacional de los Estados Unidos, con el fin de forzar a terceros a realizar un acto como condición explícita o implícita para la puesta en libertad de ta persona detenida, es decir, los acusados y otros conocidos y desconocidos actuaron en concierto para tomar como rehén a un ciudadano de los Estados Unidos en la Republica de Panamá, con el fin de forzar a la familia de la víctima a pagar dinero para asegurar su liberación. Actos manifiestos

3. Para llevar a cabo el concierto para delinquir y lograr el

objetivo ilícito del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: a. En febrero de 2008 o alrededor de esa fecha, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí autorizó la entrega de dinero a ROQUE OROBIO (sic) LOBÓN, alias "Roque °rabio Tobón", alias "Mello". Alias "Tachuela", el acusado, para financiar el secuestro. 13 Extraldoi'n 3 2084

ROQUE LUIS ORO O LOBÓN

b. El 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, 0110810 LOBÓN, junto con unos cómplices cuyos nombres no se citan aquí como acusados, secuestró a la víctima en el barrio Costa del Este de la ciudad de Panamá, Panamá. c. El 22 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí habló con un familiar de la víctima, que se encontraba en Miami, Florida, en el momento de la llamada, y preguntó cuánto dinero de rescate había recaudado la familia de la víctima. d. El 2 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí habló con el familiar de la víctima, que se encontraba en Miami, Florida, en el momento de la llamada, y reinteró(sic) el monto del dinero de rescate que la víctima había aceptado pagar. Durante la misma conversación, el cómplice informó al familiar de la víctima, que se encontraba en Miami, Florida, que nunca volvería a

ver a la víctima a menos que pagara el monto total del rescate. d. (sic)Desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2008, o alrededor de esas fechas, lo familia de la víctima trasladó el dinero de rescate de un sitio en 14 Extradf ¿in 32084 ROQUE LUIS OR 10 108ON Miami, Florida, a la Ciudad de Panamá, Panamá, de donde al cabo del tiempo se retiró de un banco. e. Antes del 20 de febrero de 2009, las coordenadas geográficas correspondientes a un lugar dentro del territorio de lo Republica de Panamá fueron proporcionadas a un familiar de la víctima por un cómplice cuyo nombre no se cita aquí para efectos de la entrega del dinero de rescate y el 20 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, el dinero de rescate se entregó al sitio de las coordenadas, dentro de la República de Panamá. f. El 23 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, lo víctima fue liberada en la Republica de Panamá y, después, devuelta a los Estados Unidos. (Sección 1203 del Titulo 18 de Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS: El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación:

4. Desde el 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta ta fecho en que se radicó esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, inclusive,

ROQUE OROBIO (sic) LOBON,

15 Extradi Dfl 32084 ROQUE LUIS ORO1 O LOBON Alias "Roque Orobio (sic) Tobón ",

Alias "Mello", Alias "Tachuela", el acusado, a sabiendas, ilícita e intencionalmente aprehendió, detuvo y amenazó de muerte, lesión y detención continua a un ciudadano nacional de los Estados Unidos, con el fin de forzar a terceros a realizar un acto como condición explícita o implícita para la puesta en libertad del ciudadano nacional, es decir, OROBIO LOBÓN detuvo físicamente a la víctima en contra de su voluntad en Panamá. (Secciones 1203 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) Las conductas atribuidas por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York se recogen en la legislación penal colombiana, así:

1. La conducta descrita en el cargo uno, se encuentra contenida en el artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 80 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, bajo la denominación de concierto para delinquir. "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas

16 Extractic n 32084 ROQUE LUIS ORO O LOBÓN será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, lo pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir".

2. Respecto al cargo dos, la conducta descrita se sanciona en la legislación penal colombiana en el artículo 169 y 170 numeral 3, 6, 8 y 14 de ta Ley 599 de 2000 de

La siguiente manera: 17

Etraxdi (cid:9) # 32084 ROQUE LUIS ORO LOBON ART. 169 "Secuestro extorsivo. (Modificado por el artículo 2' de la Ley 733 de enero 29 de 2002) El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trecientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a la Ley 890

de junio 7 de 2004 Art. 14. ART. 170 "Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el limite máximo de la pena privativa de la libertad establecida el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

(---)

6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

18 Extractitc 3( 2084

ROQUE LUIS OROV LOI3e.»1

8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o a la finalidad perseguida por los autores o participes.

(...)

14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación formal de reemplazo estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto.

4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene tos cargos contra la persona reclamada, por los

cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en La legislación colombiana como resolución de acusación ylo escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la 19 Extradki0ó1 32084 ROQUE LUIS ORO VI LOBÓN época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la Legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. Se satisfacen así los presupuestos de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la Corte fundamente el concepto que habrá de emitir.

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

20 Extradi1"c 132084 ROQUE LUIS OROV LOBÓN Ante la eventual determinación positiva del Gobierno

Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1. Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de La Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio 21 Extradici1-1 32084 ROQUE LUIS ORO VI LOBON exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos9.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con (os tratados públicos y, en su defecto con la ley. "Además, la extradición de tos colombianos por nacimiento se

concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 1"...es preciso advenir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos. tramite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Po/Ibca (articulo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (articulos 506 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internaoionaleS ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artfculo 2 ibídem. Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías

tal corno si fuese juzgado en Colombia A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía ¡unsdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia. conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana". (Concepto de Extradición del 05109/2006, rad. núm. 25625) 22 ExtradiciF 32084 ROQUE LUIS OROV LOSON "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma". De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (1) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de Concierto para tomar como rehén a un ciudadano estadounidense y el de toma de rehenes, imputados a ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN en la Acusación Formal, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre marzo de 2008 y febrero 23 de 2009, es decir, después de ta promulgación del acto legislativo ya

reseñado. Si bien la conducta punible tuvo ocurrencia en la ciudad de Panamá, es claro para la Sala que se cumple con uno 23 E.xtradicti n 32084 ROQUE LUIS OROV Loaórl de los presupuestos para solicitar la extradición, toda vez que el sujeto pasivo de la conducta fue un ciudadano Norteamericano. Los hechos que apoyan la acusación formal demuestran la clara participación del acusado en el concierto y el acto real de toma de rehenes. Entre las actividades del acusado y sus conspiradores están: ... Específicamente, las pruebas indican que el secuestro fue originalmente planeado o iniciado por CROMO LOBÓN, un cómplice delictivo del frente 57o que sirvió de intermediario de este último en el secuestro. A comienzos de febrero de 2008, OROBIO (sic) LOBOINI abordo a una persona ("CC-1") en relación con un posible objetivo de secuestro en Panamá. OROBIO LOBÓN solicitó a CC-1 que se comunicara con el frente 57o para obtener fondos para el secuestro y el pago de los oficiales de policía panameños que lo ayudarían. CC-1 así lo hizo y suministro a OROBIO (sic) LOBON un total de $35.000 dólares de los Estados Unidos...". 119 Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ROQUE LUIS OROVIO ic Folios 79 carpeta anexa Declaración Agente Especial Oficina Federal de Investigaciones (FBI). Folios 117-118 carpeta anexa traducción 24

Extrad1i ó n 32084 ROQUE LUIS ORO O LOBÓN LOBÓN, en el Distrito Sur de Nueva York, se consumaron en el exterior y, por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite precisar:

1. La sola referencia a los supuestos vínculos que el requerido pudo tener con el grupo insurgente de las FARCI no resulta suficiente para temer que la conducta se enmarca dentro del concepto de "delito político", como equivocadamente lo sugiere el defensor, pues de ta documentación anexa a la solicitud de extradición y demás elementos probatorios incorporados, se desprende que se trató de un delito común, sin conexión o relación ninguna con la ideología o propósitos políticos que alientan el actuar del mencionado grupo subversivo.

2. La simple verificación de la secuencia cronológica que se sucedía tras la fecha de ocurrencia del hecho, y la posterior emisión de la acusación, la orden de arresto y la captura con fines de extradición, bastan para calificar

25 I Extradicn 32044 ROQUE LUIS OROV LOBÓN de infundadas las censuras del defensor, enderezadas a desconocer la validez y legalidad de la aprehensión del requerido. Por lo demás, no sobra reiterar, la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro

sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vate decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor. Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley". "Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana". "La extradición no procederá por delitos políticos". 26 Extradicif 32084 ROQUE LUIS OROVI LOBóll "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a lo promulgación de la presente norma". Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si ta otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requi

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