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CSJ - SP32088(01-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32088(01-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia 14/ Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 191

Bogotá, D. C, primero (1) de julio de dos mi! nueve (2009). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga', la cual confirmó 2 el fallo adoptado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 'Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 19 de abril de 2006 y 11 de febrero de 2009. respectivamente. 2 En forma exclusiva, modificó, lo concerniente a ¡a caución prendaría, la cual fijó en S 50.000 mil pesos. República de Colombia ½ (cid:9) Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Pcñucla Ramírez HECHOS Fueron narrados por las instancias de la siguiente manera: "El veinticuatro de julio de das mil das algunos ciudadanos se comunicaron con el grupo GAULA de! ejercito ('sic) e i,ifor,,,aro,i sobre la posible negociación de un arma defiego que se efectuaría

en las afueras del municipio de Girón, para lo cual se aportaron características de los posibles negociadores y su dirección. Atendiendo el lirnundo, unidades del referido grupo se desplazaron ¡insta la calle 43 No. 22-56 de donde salían EUGENIO RUFDA BUENO y RODOLFO PEÑUHi'l RAMÍREZ, el primero portando(cid:9) un (cid:9) revólver que le fue pasado afanosamente por RODOLFO cuando notó la presencia de las autoridades. Al no presentar licencia para el porte del arma se le condujo y se lo dejó a disposición de la Fiscalía junio con el revolver (sic) incautado".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra PEÑUELA RAMtREZ, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 3 . ' Ley 599 de 2000, artículo 365. EJ que sin permiso de ariloridad couipitei:te importe, lrn(tw, fabnqur, transporte, al,Iincc,re, distribuya. ue,tdn. wIisiirtSrr, repare o ¡irte iriiin ii (ingn sie deftlrÑI

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñucla RamIrz

2. El 19 de abril de 2006, ci Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado PEÑUELA RAMÍREZ, a Ca pena principal de 12 meses de prisión, por la

comisión del punible de imputado y, a la accesoria de inhabilitación en ci ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción privativa de ¡a libertad; además lo requirió a fin de prestar caución prendaría de un (1) smlmv, para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la pena.

3. El 11 de febrero de 2009, la anotada decisión fue ratificada4 por ci Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con base en la apelación formulada por la defensa técnica, quien -en igual formala impugnó y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, ci actor atacó la decisión de segundo nivel, dividiendo el libelo en cuatro capítulos. Los tres primeros, los dedicó a los "hechos", "actuación procesal", y "sentencia impugnada... frndamen tos"; después invocó la causal excluyente de responsabilidad, "por aplicación indebida" consagrada en el artículo 32, numeral 100 (error invencible). prsoiinl, municiones o t.'xplosíuos, incurrirá en prisión de sino (1) a cuafro nsos y ¡Hulla de íhcz (10) a cii:cuciita (50) sniluw. Modificado por la Ley 890 de 2004. 14. Sólo modificó lo concerniente a la caución prenda a, la cual fijó en $ 50.000 mil pesos. 3 Republica de Colombia 1 CP Corte Suprema de Justicia

Casación No. 32.088 Rodolfo Peñucla Ramirc,. Y, en el extraño título denominado por el abogado "concretización de la censura", afirmó: "La sentencia se edificó sobre la base de una conducta que si bien es cierto se estructuro, también es cierto que se estructuro (sic) la causal 10 inciso primero del artículo 32 de ¡a ley 599. 'sic,) de 2000... RODOLFO PLÑULLA RAMÍREZ, siempre estuvo bajo ese estado de error i,zves:ciblc que cii su comportamiento no estructuraba descripción típica alguna, el (sic, estaba plenamente convencido que su actuar era izprnas ¡egiliuzo (sic) su i:u'dio cultural en que se desarrollaba, no le podía dejar ver de otra forsiza, su convicción era esa y HO otra es decir actuó con error invencible, luego no puede ser objeto de sanción alguna. En esas circunstancias se dicto 'sic) una sentencia condenatoria sin valorarse el error i;iveiieíblc' en que actuó RODOLFO... comportanzien lo que con lleva u la exclusión de rcspoiisabi lii bu! pezial". Sin ningún otro argumento adicional, finalizó la sustentación del ataque, en donde solicitó casar la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, absolver a su prohijado del delito por el que fue condenado. CONSIDE RACIONES La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó

una causal excluyente de responsabilidad penal como punto de 4 República de Colombia ½ / Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo I'cñucla Ramirez partida para lograr su información; en el desarrollo y demostración de la embestida, incurrió el recurrente en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura para ensayar derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el defensor recurrente. Son múltiples y complejos los yerros hallados en la demanda: Como metodología, la Sala abordará el estudio, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al memorialista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito. El primer desacierto se constata en haber olvidado el demandante sustentar 'mo de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo -citado 5 República de Colombia Cortc Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo ¡'eñuela Rauiiirei por él205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la

Sala discrecional mente podrá admitir ataques contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos findnwcntales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir la consumación en instancias de una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por ¡a ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor jurídica, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por ci memorialista o al entenderlos zanjados por si mismos, como en el caso en estudio. Entraña, además, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas, mejoradas o corregidas, naturalmente tomando como punto de partida y fundamento los criterios expresados por esta Sala en sus diversas manifestaciones judiciales que se intentan modernizar; aterrizados, como es obvio, al caso debatido. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Pcñucla Rmfrcz El injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por ci que fue sentenciado PEÑUELA RAMÍREZ, cómo se indicó atrás, tenía en la Ley 599 de

2000, articulo 365, una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, establecida antes de la modificación incorporada al mismo por la Ley 1142 de 2007, canon 38; normatividad aplicable por estar vigente al momento de la consumación del acto ilícito. Luego entonces, debió el memorialista ajustarse al contenido del precepto 205 de la Ley 600 de 2000, inciso tercero, que disciplina la casación excepcional, por cuanto la descripción del tipo imputado tenía señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excedía los ocho años. La ausencia de uno de los presupuestos señalados es suficiente para inadmitir la censura, pues su desconocimiento acarrea un yerro de elevada magnitud al no tener presente las mínimas exigencias temáticas diseñadas por la Ley y desarrolladas por la jurisprudencia; sin embargo, la Sala hará otras observaciones, con el especial propósito de indicarle al abogado las falencias de su ataque.

2. Sin el más mínimo esfuerzo por construir la censura como lo tiene sentado la Corte desde tiempos remotos, el profesional del derecho, en un nuevo dislate redujo su inconformidad a un simple juicio conjetural, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los plasmados por las

7 República de Colombia kv Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramírez instancias; como cuando sostuvo, por ejemplo, a manera de enunciado, que su mandante actuó bajo el influjo de un error invencible, pero sin demostrar en absoluto su propuesta: la dejó

inconclusa, como si la Sala debiera aceptar una hipótesis de ose talante, porque así lo quiere el defensor: cuestión equivocada, irrisoria e insustancial, como es obvio. Jamás se refirió al juicio de tipicidad, ni ¿por qué razón debería excluirse el dolo del actuar de su protegido jurídico?, menos aún examinó los elementos descriptivos o normativos del tipo, tampoco se detuvo en el "hecho constifulivo" 5 ; además, olvidó desarrollar los elemento subjetivo para verificar la atipicidad alegada, entre otros supuestos ignorados por completo por el demandante. Para rematar invocó la causal de casación anunciando la "aplicación indebida del artículo 32, numeral 10, inciso primero", error exorbitante del libelista puesto que si ello es así, el cargo resulta contradictorio, al atacar una norma que supuestamente se aplicó al caso; lo deseable hubiese sido partir de una falta de aplicación del precepto aludido. Desatendió el actor, en igual forma, ci postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de 5Artfculo 32, numeral 10, (a usencia de responsabilidad), consagrado en M Ley 599 de 2000. 9 República de Celo,isbia (cid:9) / •1' 1. (cid:9) / Corte Suprcma dc Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramírez primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indiviso, en donde el uno es ci complemento esencial e idiomático

del otro; exceptuando, como es incuestionable, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será lidiada la sentencia de segundo nivel. Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las dos sentencias, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentari. En esas condiciones dejar a la suerte parte de la motivación que no se encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el Juez la desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significani más ni menosabandonar el cometido casacional y vulnerar el axioma en comento. Con base en este razonamiento y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio: El Tribunal aseveró: "Pues bien, en relación con la prueba de la autoría del acusado en la realización del hecho punible que se le ¡lis puta... preciso es advertir que ésta 9 República de Colo,nj,ja Corte Suprema de Justicia Casación No. 32088 Rodolfo Peñucla Ramírez surge de todo un cúiizulo de ciernen los de convicción que analizados en conjunto... indudablemente conduce a la conclusión a la que arribó la cognoscente... De igual mnanera, ésta Sala no comparte los planleininemitos presentados por la defensa en el hecho de considerar la existencia de un error

de tipo por parte de su defendido... lo que no se presenta en este caso porque el mismo procesado acepta que conocía que se requería autorización de autoridad competente para el porte de armas... Ahora el hallazgo del arma defiiego en su poder, indudablemente constituye un indicio de extrema gravedad en su contra, pues con ello la hipótesis planteada por la defensa se desvirtúa, y por el contrario, se descarta, dado que la causal que alude argumentando error dr tipo por el errado e invencible conzporinmienlo, no es admisible, conocía la prohibición legal del porte de arinas sin el permiso de la autoridad competente respectiva, sin embargo, su voluntad fue la de portarla, por ello 1(1 exislemicísi del dolo es evidente". El Juez de conocimiento, explicó: "De hecho ese conocimiento de la prohibición legal de porte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente ¡macla parte del patrimonio intelectual del Encartado (sic) según lo reconoció en su injurada y aún con ese couocimicnlo de voluntad fue la de portar el arma en condiciones proscritas, en donde es palpable el dolo con el que actuó. (...) La conducta atribuida a RODOLFO PEÑULLA RAMÍREZ, es antijurídica porque contrario al mandato jurídico habiendo dirigido el encartado su voluntad a In realización de la infracción, generando así para el derecho el desvalor de acción con la cual lesionó el bien jurídico de la Seguridad Pública", pues es sabido que el porte de armas de defensa personal es un injusto de peligro presunto". E

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramírez El núcleo defensivo, como bien se observa, fue precisamente el aludido error de tipo; siendo sorprendente que el actor excluyera los argumentos expuestos por las instancias donde le respondían sus cuestionamientos sobre la teoría por él expuesta y su no aplicabilidad al caso en comento; como fue ignorada toda la motivación judicial en sede extraordinaria en punto de demostrar la falencia alegada, la arremetida contra la sentencia condenatoria proferida Tribunal de Bucaramanga, se torna anodina. Otro axioma desconocido por el jurista: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la nulidad se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de este a la ley sustancial. Siendo ello así, el principio en comento, fue relegado íntegramente por el libelista, lo cual implica, aunado a todo lo anterior, el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actividades jurídicas.

Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se

Repsiblicn de Colombia vi~. (cid:9) Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramirez pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del (cid:9) cual, (cid:9) paso a (cid:9) paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausenciaotorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque. Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos exctuycntcs y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las

partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible. 12 República de Colombia PI Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Pcñuca RmiTcz Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin tos cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia -como en el caso de análisisdonde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad. No es que la "técnica" por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intcrvinicntcs o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en ci libelo -admitiéndolose le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al rccon(cccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto. Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógicajurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia ci instituto

casacional. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Pcuela Ramire En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no te dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 60() de 2000. No se percibe en la actuación, por último, la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite ci facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RODO LFO PEÑUELA RAMÍREZ, en virtud de lo argüido en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, notifíques9 y cúmplase.

4 República de Colombia V.1. 5 Coric Su Casación No. 31.088 Rodolfo l'cñuda Ramirc,.

JOSÉ LE SIGI ÉREZ

PERMISO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JORQNTE S

NÚÑEZ ( 15

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