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CSJ - SP3209-2019(52762)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3209-2019(52762)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3209-2019 Radicación N° 52762 Aprobado Acta n°204 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS Aproximadamente a las 3:00 a.m del 27 de marzo de 2011, CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS salió de un establecimiento comercial ubicado en la localidad deCasación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ

2 Kennedy de esta ciudad y fue abordado por varios sujetos, quienes lo agredieron físicamente y lo despojaron de una cámara fotográfica avaluada en la suma de $600.000. Agentes de la Policía Nacional que acudieron al sitio, luego de salir en persecución de los agresores, informaron a la víctima que uno de ellos respondía al nombre NÉSTOR RAÚL

GARZÓN DÍAZ.

ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de abril de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ el delito de

ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de abril de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ el delito de hurto calificado y agravado al estimar que éste, en compañía de un grupo de personas, lesionaron a la víctima para desapoderarla de la cámara fotográfica. El imputado no aceptó los cargos1. El escrito de acusación se presentó el 14 de julio del mismo año2 y fue repartido al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función conocimiento de Bogotá. Allí, el 14 de enero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia, , fecha en la que la Fiscalía acusó al procesado por el delito de hurto calificado y agravado, al tenor de lo preceptuado en los artículos 239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10, en concurso heterogéneo con la conducta punible de lesiones personales

1 Folio 29, cuaderno original 2 Folio 31-35, cuaderno originalCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 3 dolosas, según lo descrito en los artículos 111,112 y 117 del Código Penal3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de abril de 20164. Entre el 15 de mayo y el 28 de diciembre de 2017 se celebró el juicio oral 5. Concluido el debate probatorio y la intervención de las partes, la Juzgadora dictó la sentencia de

de 20164. Entre el 15 de mayo y el 28 de diciembre de 2017 se celebró el juicio oral 5. Concluido el debate probatorio y la intervención de las partes, la Juzgadora dictó la sentencia de carácter absolutoria, por las dos conductas punibles; en relación con el delito de lesiones personales dolosas, por falta de cumplimiento del trámite de preconciliación, como requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y en cuanto al punible de hurto calificado y agravado, en razón de no reunirse los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. La decisión fue apelada por la delegada del ente persecutor6. La Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en su en su lugar, ordenó precluir la actuación por el delito de lesiones personales y condenar al procesado por el punible de hurto calificado y agravado a la pena principal de 72 meses de prisión e igualmente a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término7.

3 Folio 43, cuaderno original 4 Folio 45, cuaderno original 5 Folio 70-77, cuaderno original 6 Folios 85-79, cuaderno original

7 Folios 13-22, cuaderno del TribunalCasación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ

4

4 Folio 45, cuaderno original 5 Folio 70-77, cuaderno original 6 Folios 85-79, cuaderno original

7 Folios 13-22, cuaderno del TribunalCasación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ

4 Inconforme con la decisión el defensor público interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal 3ª de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa formula un solo cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que incurrió en la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 del Código Procesal del 2004, al dejar de aplicar la presunción de inocencia.

Asevera que, contrario a lo analizado por la segunda instancia, en este estadio del proceso persisten dudas respecto de la existencia del delito de hurto calificado y agravado y de la responsabilidad del acusado. Critica que el ad quem haya dado credibilidad a los testimonios de CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS, YEISON FERNEY OSPINO BARAHONA y CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CAMACHO, para inferir la realización del delito de hurto, porque no se probó la preexistencia y propiedad de la cámara objeto de delito. Advierte que, frente a la coautoría endilgada al acusado no se acreditó cuáles fueron las circunstancias en las que fue presuntamente capturado. Aunado a ello, la

Advierte que, frente a la coautoría endilgada al acusado no se acreditó cuáles fueron las circunstancias en las que fue presuntamente capturado. Aunado a ello, la víctima, único testigo presencial, no pudo señalar a laCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 5 persona que dice le hurtó el bien, puesto que tenía los ojos cerrados, tal como lo expresó en su declaración.

A juicio del censor, la decisión de primer grado debe mantenerse en el entendido que lo que sucedió fue una riña motivada por las diferencias culturales entre los miembros de una pandilla denominada “ Cabeza Rapada” y un joven que por su vestimenta negra se presumía “Rockero”, por contera se descarta la posibilidad de que el móvil de los agresores haya sido hurtar la cámara, misma que pudo caerse en medio de la pelea y ser recogida por cualquier persona. Solicita que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 184 íbidem, de manera subsidiaria, se superen todos los defectos de la demanda y en caso de que se advierta otra causal distinta, se decida de fondo el asunto. AUDIENCIA DE SUSTENTACION Defensor. Reitera que el Tribunal desconoció el derecho fundamental a la presunción de inocencia al asentar la condena en el dicho de unos testigos que no fueron presenciales de los hechos y en la versión de la víctima, la que no aportó la correspondiente factura de compra ni

la condena en el dicho de unos testigos que no fueron presenciales de los hechos y en la versión de la víctima, la que no aportó la correspondiente factura de compra ni describió las características del bien hurtado para acreditar la preexistencia y propiedad.Casación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ

6 Afirma que la Fiscalía no logró probar quién fue la persona que cometió la conducta, simplemente involucró a alguien por su apariencia de pertenecer a una pandilla denominada los “Cabezas Rapadas”. Alega que la decisión tomada por el Tribunal constituye un retroceso en el ideal de respetar los derechos fundamentales del enjuiciado, como el de la libertad de la que fue privado por una condena que se basó en las débiles pruebas presentadas por la Fiscalía. Por lo anterior solicita que se reviva la absolución emitida por la primera instancia en favor del procesado.

Fiscalía: Considera que se debe casar la sentencia por el cargo formulado, toda vez que en juicio se demostró, únicamente, que CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS, en un acto de intolerancia, fue agredido físicamente por una tribu urbana como lo reconoció el ad quem, mientras que en relación con la responsabilidad del procesado en el delito de hurto

calificado y agravado, el Tribunal, de manera errada, estimó irrelevante establecer quién fue la persona que se apropió del bien y si hubo un acuerdo previo para realizar la conducta punible. Deduce que lo probado es que la apropiación del aparato de fotografía fue el resultado de la oportunidad que se presentó a raíz del ataque a la víctima, lo que quiere decir que desde un principio no existía el acuerdo o la intención de atentar contra el bien jurídico del patrimonio económico,Casación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 7 de modo que, no bastaba que el acusado integrara el grupo de atacantes para atribuirle responsabilidad, sin que estuviera demostrado, más allá de toda duda, que GARZÒN DÌAZ fue quien despojó de la cámara a la víctima. Estima que solo si la Fiscalía hubiera probado el acuerdo previo entre los agresores para cometer el hurto, se hubiera podido tener como coautores a todos los integrantes del grupo, independientemente de quién materializó el acto de apoderamiento del objeto, pero ello se puede afirmar, únicamente, del delito de lesiones personales, para cuya realización hubo un convenio circunstancial, entretanto la casualidad pudo llevar a que uno de los agresores aprovechara el caos generado por el enfrentamiento y tomara la cámara.

Ministerio Público. Adhiere al pedimento de sus antecesores por considerar que el Tribunal supuso la prueba sobre la preexistencia y propiedad del bien objeto de hurto,

la cámara.

Ministerio Público. Adhiere al pedimento de sus antecesores por considerar que el Tribunal supuso la prueba sobre la preexistencia y propiedad del bien objeto de hurto, sin analizar que, ni la víctima ni los testigos aportaron elementos de juicio para acreditarlo y que la cámara no fue hallada, pese a que la Policía Nacional capturó a dos personas pasados escasos 5 minutos del apoderamiento. CONSIDERACIONES El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal que busca efectivizar el derechoCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 8 material, reparar los agravios inferidos a los intervinientes y unificar la jurisprudencia, cuando quiera que, en la sentencia de segunda instancia se vulneren las garantías debidas a las partes e intervinientes. De acuerdo con lo anterior y tomando como derrotero que en la demanda se discute la configuración de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 181 ibídem, la Sala se ocupará de verificar si, como se afirma en el libelo y lo consideran los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público ante la Corte, el Tribunal transgredió la ley sustancial como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas practicadas en juicio. Al respecto, si bien el censor no precisa los errores de hecho que cometió el juez plural, la Sala anticipa que,

sustancial como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas practicadas en juicio. Al respecto, si bien el censor no precisa los errores de hecho que cometió el juez plural, la Sala anticipa que, efectivamente en la construcción de las tesis fácticas en las que fundamentó la sentencia el Tribunal para declarar al procesado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, incurrió en varios yerros por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio con la trascendencia suficiente para modificar positivamente la situación del procesado de cara a la aplicación del principio de presunción de inocencia, pregonado por las partes e intervinientes. Para abordar cada uno de los temas propuestos en la demanda y evidenciados por la Corte, se procederá a citar: i) cuál fue la conclusión a la que llegó la primera instancia; ii)Casación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 9 la secuencia fáctica que llevó al Tribunal a revocar el fallo absolutorio emitido por la juez singular y iii) los errores en los que incurrió el juez de segundo grado.

1. Decisiones de primera y segunda instancia.

La Sala encuentra necesario recordar, en primer lugar, lo resuelto en el fallo proferido por el a quo debido a que las partes e intervinientes solicitan que se reviva la absolución, en el entendido que en dicha instancia se respetó el principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, exponer textualmente lo expresado en el fallo emitido por el ad quem,

entendido que en dicha instancia se respetó el principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, exponer textualmente lo expresado en el fallo emitido por el ad quem, como quiera que, en la medida que evocó conjuntamente los testigos de cargo, extrajo la secuencia fáctica de la que derivó, sin mayor análisis, la conclusión acerca de que el procesado fue uno de los integrantes del grupo que cometió el delito, punto central de lo alegado por la defensa.

Así, la juez de primera instancia al estudiar la prueba testimonial conformada por las declaraciones de CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS, YEISON FERNEY OSPINO BARAHONA y CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CAMACHO, indicó la prevalencia de la duda, dado que la Fiscalía no probó que la citada cámara hubiera sido hurtada y tampoco que el procesado fuera el autor de la conducta punible. Consideró que CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS, único testigo presencial de los hechos, no supo quién le hurtó el artefacto y aunque en declaró que reconoció a NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ, no concretó en que momento lo hizo.Casación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ

10 En tal virtud, dio especial relevancia a la ausencia de pruebas respecto del señalamiento que se hacía en contra del procesado como la persona que cometió la conducta punible. ¿Y por qué emití sentido del fallo de carácter absolutorio, respecto de ese hurto calificado y agravado? Sencillamente porque la Fiscalía no logró acreditarle a esta Juzgadora, más allá de toda

punible. ¿Y por qué emití sentido del fallo de carácter absolutorio, respecto de ese hurto calificado y agravado? Sencillamente porque la Fiscalía no logró acreditarle a esta Juzgadora, más allá de toda duda razonable que, efectivamente, fuere este acusado NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ la persona que hurtara esa cámara y que ese hecho se cometiera con violencia…8 Extrañó la juzgadora que la Fiscalía no hubiera solicitado el testimonio de alguno de los policías que llevaron a cabo el procedimiento de captura y que no existiera explicación del por qué si el procesado fue capturado de manera “«concomitante con la presunta ocurrencia del hecho» , en la correspondiente oportunidad la Fiscalía no descubrió el informe de policía, ni el acta de derechos del capturado, como tampoco a través de ningún medio de convicción se acreditó que el procesado fue trasladado al CAI9.

Por el contrario, en orden a fundamentar el juicio de responsabilidad penal, el Tribunal afirmó que: La Fiscalía aportó los testimonios de Carlos Andrés Roa Vanegas, su hermano César Augusto Vanegas Camacho y Yeison Ferney Ospino Barahona. El primero aportó la información más relevante;

8 Folio 80, cuaderno original 9 Folio 79, cuaderno originalCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 11 no obstante, los restantes dieron datos valiosos. Gracias a estos testigos se sabe lo siguiente: a. En la noche transcurrida entre el 26 y el 27 de marzo de

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 11 no obstante, los restantes dieron datos valiosos. Gracias a estos testigos se sabe lo siguiente: a. En la noche transcurrida entre el 26 y el 27 de marzo de 2011, en un bar localizado en Kennedy, estaban reunidos Carlos Andrés Roa Vanegas, César Augusto Vanegas Camacho, Yeison Ferney, Fabio Ospino Barahona, Viviana Ospino y el novio de esta Daniel. El motivo de la reunión era el cumpleaños de Fabio. b. Carlos Andrés y César Augusto salieron un momento con el fin de comprar ají para acompañar el tequila que estaban consumiendo. Se percataron que cerca al bar estaba una pandilla conformada por seis hombres-cabezas rapadasy dos mujeres. c. A las 3: a.m cerraron el bar y las seis personas se dispusieron a salir. Carlos Andrés se adelantó y los demás se retrasaron, pues aún no habían salido todos. En ese momento varios de los pandilleros lo golpearon y lo despojaron de la cámara Sony que su hermana le había prestado y que llevaba en el bolsillo de su chaqueta. d. De los atacantes hacía parte un sujeto alto, delgado, de cabello muy corto y que mandaba a los demás. Era el único con esas características morfológicas. Los agentes lo capturaron, conocieron sus nombres y apellidos y le dieron esa información a Carlos Andrés: se trataba de Néstor Raúl Garzón Díaz. e. Sus amigos se dieron cuenta y al acudir en su auxilio también fueron agredidos: a Yeison Ferney le dieron un cabezazo y a Viviana una patada en el estómago.

e. Sus amigos se dieron cuenta y al acudir en su auxilio también fueron agredidos: a Yeison Ferney le dieron un cabezazo y a Viviana una patada en el estómago. f. Llegaron varios agentes de la Policía Nacional y las dos mujeres que hacían parte de la pandilla les dijeron que Carlos Andrés y César Augusto les habían robado sus pertenencias. Por este motivo, los agentes los golpearon. g. Carlos Andrés y sus amigos les aclararon la situación a los agentes y estos, al conocer los hechos, emprendieron la persecución de los pandilleros. Capturaron a dos, pero por motivos que se desconocen no fueron judicializados.

8. El Tribunal considera que esta secuencia fáctica es muy clara, se trató de un acto de intolerancia desplegado por variosCasación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 12 miembros de una pandilla de cabezas rapadas contra una persona que, por su presentación personal-es rockera y viste de negroasumieron como distinta. Inicialmente tuvieron con ella un contacto muy fugaz pero luego, cuando salió del bar, la abordaron, la golpearon y la despojaron de una cámara. Es muy importante comprender que la conducta no fue desplegada de forma individual, sino en grupo. En efecto, por lo menos tres de los integrantes de la pandilla mencionada se dirigieron hasta el lugar por el que transitaba CARLOS ANDRÉS, lo golpearon en el rostro y lo despojaron del artefacto ya indicado. Cuando los amigos de este acudieron a su auxilio, aquellos

dirigieron hasta el lugar por el que transitaba CARLOS ANDRÉS, lo golpearon en el rostro y lo despojaron del artefacto ya indicado. Cuando los amigos de este acudieron a su auxilio, aquellos también lo agredieron. Yeison Ferney recibió un cabezazo y Viviana, una patada en el estómago. Finalmente, Calos Andrés identificó a uno de los agresores: se percató de sus características físicas, advirtió que eran diversas a la de sus acompañantes y cuando los agentes de la Policía Nacional le suministraron sus nombres y apellidos, los memorizó y los reportó luego en la denuncia. Se trataba de Néstor Raúl Garzón Díaz.

9. El Tribunal aprecia equívocos evidentes en la valoración probatoria del juzgado.

a. Reprocha que Carlos Andrés no tuvo claro cuál de los sujetos que lo atacaron lo despojó de la cámara. No obstante, esto es irrelevante: Como lo destacó la Sala, no se trató de un atacante, sino de varios que hacían parte de una pandilla de cabezas rapadas. Por lo menos tres de estos se dirigieron a su encuentro, lo agredieron físicamente y lo despojaron del bien. Entonces como se trató de una actuación conjunta, es indiferente la actitud específica cumplida por cada uno, pues el comportamiento penalmente relevante le es imputable a todos a título de coautoría impropia. b. Expone que César Augusto Vanegas Camacho y Yeison

específica cumplida por cada uno, pues el comportamiento penalmente relevante le es imputable a todos a título de coautoría impropia. b. Expone que César Augusto Vanegas Camacho y Yeison Ferney Ospino Barahona no se percataron del momentoCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 13 consumativo del delito. Con todo, esto ratifica lo expuesto por Carlos Andrés: él se adelantó a sus compañeros, pues unos estaban saliendo y otros los estaban esperando en la parte exterior del bar, y ese fue el momento que los agresores aprovecharon para atacarlo y despojarlo de la cámara. Luego, antes que una inconsistencia, se trata de un punto en común en esas tres personas. c. Afirma que Carlos Andrés no hizo referencia al hecho de haber sido agredido por los agentes de Policía Nacional. No obstante, sí explicó el contexto en el que ello sucedió, dijo que las dos mujeres que hacían parte de la pandilla dijeron a aquellos que habían sido víctimas de un hurto cometido por aquel y sus amigos y Carlos Andrés se vio en la necesidad de desmentir ese hecho y explicar lo que en verdad había sucedido. Luego no hay motivos para cuestionar, por ese motivo el alcance de los testigos de la Fiscalía. d. Destaca que en tanto que Carlos Andrés informó que la Policía Nacional solo capturó a una sola persona –el acusadoYeison Ferney Ospino Barahona informó que los aprehendidos

d. Destaca que en tanto que Carlos Andrés informó que la Policía Nacional solo capturó a una sola persona –el acusadoYeison Ferney Ospino Barahona informó que los aprehendidos fueron dos. No obstante, esta es una tergiversación del testimonio del primero: en el juicio informó, con claridad, que los capturados fueron dos, incluido Néstor Raúl Garzón Díaz. Entonces no es cierto que Yeison Ferney haya agregado un capturado y que por tal motivo su testimonio no sea creíble. e. Por último, el Juzgado resaltó la inexistencia del informe de captura y la no aducción de los testimonios de los uniformados que realizaron ese procedimiento. Sin embargo, esto no es determinante: Los agentes de la Policía Nacional que llegaron al lugar no presenciaron la agresión ni el hurto y se limitaron a perseguir y capturar a las personas que la víctima refirió como autores de las lesiones y el despojo.

10. En fin, el Tribunal cuenta con argumentos suficientes para apartarse del criterio del juzgado, y para concluir, con base en la detenida valoración de las pruebas, que la Fiscalía, en relación con el delito de hurto calificado y agravado, si probó su teoría delCasación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 14 caso, acreditó que el acusado, junto con otras personas no

identificadas, agredió físicamente a Carlos Andrés Roa Vanegas y lo despojó de una cámara que llevaba consigo. 11.Por ese motivo, revocará la sentencia apelada y lo condenará como autor de ese comportamiento.

2. Análisis de la decisión recurrida.

Como primera denuncia, el defensor cuestiona, sin postular en estricto sentido un motivo taxativo de casación, la materialidad del delito, al echar en falta la prueba sobre la existencia del objeto hurtado, por cuanto no se presentaron las correspondientes facturas de compra y no se acreditó cómo era la cámara y a quién le pertenecía. Atendiendo a lo anterior, la Corte indica que el baremo que mide la legalidad de la sentencia, es el principio de libertad probatoria, estatuido en el artículo 373 de la codificación procedimental en cita, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio, siempre que no se violen los derechos humanos. Esta norma se acompasa con el artículo 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de conocimiento « la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios,Casación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 15 evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico». Por consiguiente, no solo a través de la factura de compraventa o del testimonio de la propietaria del bien, se podían establecer las características de la cámara fotográfica

no viole el ordenamiento jurídico». Por consiguiente, no solo a través de la factura de compraventa o del testimonio de la propietaria del bien, se podían establecer las características de la cámara fotográfica y por contera su existencia, sino también, mediante las declaraciones del tenedor y sus acompañantes el día de los acontecimientos, en torno de lo cual el Tribunal analizó que CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS, CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CAMACHO y YEISON BARAHONA OSPINO, fueron contestes al exponer que antes del despojo la usaron para tomarse fotos, con motivo de estar celebrando el cumpleaños del FABIO OSPINO BARAHONA, hermano del último de los mencionados. Acerca de la propiedad y descripción del objeto, aunque la instancia no hizo mayor análisis, debido a que no fue el tema de debate, es evidente que CARLOS ANDRÉS ROA VANEGAS, quien la llevaba consigo, contrario a lo alegado por la defensa, aclaró que su hermana ESMERALDA RUIZ VANEGAS ostentaba la titularidad de la cámara marca Sony, digital, de color gris10. En relación con el hurto del dispositivo de fotografía, como lo reseñó el Tribunal, el testigo aseguró que cuando salió del bar verificó que lo tuviera, lo guardó en el bolsillo derecho de su chaqueta, enseguida se presentó la agresión

10 Minuto 38:28-39, cd audiencia de juicio oralCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 16 en medio de la cual “ cerró los ojos” y fue cuando le

10 Minuto 38:28-39, cd audiencia de juicio oralCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 16 en medio de la cual “ cerró los ojos” y fue cuando le «arrancaron la cámara y salieron a correr»11. La Sala no advierte, en consecuencia, que se haya configurado en la sentencia, algún error de juicio referente a la comprobación del hurto sobre la cámara fotográfica. De ello, entonces, refulge que la censura sobre ese aspecto objetivo del tipo, no encuentra sustento, toda vez que los medios suasorios analizados por el ad quem, probaron, más allá de toda duda, los hechos en los que se cimentó la crítica. No obstante, el reproche que hace el casacionsita en relación con los errores (no concretados en la demanda) en los que incurrió el juzgador, al dar por probada la captura del procesado y deducir de ahí la coautoría, cuando ni siquiera el único testigo presencial de los hechos puede afirmarlo, tiene vocación de éxito, como se estimó al principio de la parte considerativa de esta decisión, al evidenciarse la configuración de la causal 3ª del artículo 181 de Código Procesal Penal del 2004. Para abordar cada uno de los errores, encuentra la Sala oportuno precisar que el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 estatuye que las pruebas deben valorarse en conjunto de acuerdo con los criterios fijados para cada una de ellas. Por lo tanto, cuando el juzgador aprecia como uniformes

Sala oportuno precisar que el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 estatuye que las pruebas deben valorarse en conjunto de acuerdo con los criterios fijados para cada una de ellas. Por lo tanto, cuando el juzgador aprecia como uniformes unos medios suasorios y de ellos extracta una sola conclusión demostrativa, debe previamente analizar que las

11 Minuto 25:58 record de audiencia juicio oralCasación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 17 mismas no tengan desacuerdos entre sí en aspectos esenciales. En este caso, como se registra en las transcripciones de las consideraciones expuestas, el ad-quem, sin diferenciar las variables trascendentales en los relatos de los testigos que comparecieron al juicio, determinó una secuencia fáctica que no se ajustaba en estricto sentido a lo que se extracta de cada una de las declaraciones y ello condujo a las fallas que a continuación se señalan. Así, como se glosó textualmente, sobre el «delito de hurto calificado y agravado»12, el Tribunal estimó que la conducta no fue desplegada en forma individual, sino en grupo y por lo tanto, el comportamiento penalmente relevante le era imputable a todos los integrantes a título de coautoría impropia13. Para el efecto, partió de considerar que, de los

testimonios de CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CAMACHO, CARLOS

ANDRÉS ROA VANEGAS y YEISON FERNEY OSPINO BARAHONA se

establecía que: d. De los atacantes hacía parte un sujeto alto,

ANDRÉS ROA VANEGAS y YEISON FERNEY OSPINO BARAHONA se

establecía que: d. De los atacantes hacía parte un sujeto alto, delgado de cabello muy corto y que mandaba a los demás. Era el único con esas características morfológicas. Los agentes lo capturaron, conocieron sus nombres y apellidos y le dieron esa información a Carlos Andrés: se trataba de Néstor Raúl Garzón Díaz14. (Subrayado fuera de texto)

12 Folio 18, cuaderno del Tribunal. 13 Folio 19, cuaderno del Tribunal. 14 Folio 18, cuaderno del TribunalCasación 52762

NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ

18 En consonancia con lo anterior, estimó que el policía que llegó al lugar de los hechos, no presenció la agresión física ni el hurto; su misión se limitó a perseguir y capturar a las personas referidas por la víctima como autores de las lesiones y el despojo. En consecuencia, que la falta de la incorporación del informe de captura y de la práctica de los testimonios de los uniformados, echada de menos en el fallo de primera instancia, no eran determinantes. Al respecto, si bien es cierto, el debate acerca de las circunstancias de la captura tiene su escenario propio en las audiencias preliminares, esto para efectos de la legalidad del procedimiento, también lo es que, como evidencia procesal no fue probada en este caso, a pesar de lo cual en la sentencia de segunda instancia se afirmó que así ocurrió y que precisamente esa aprehensión recayó en NÉSTOR RAÚL

GARZÓN DÍAZ.

no fue probada en este caso, a pesar de lo cual en la sentencia de segunda instancia se afirmó que así ocurrió y que precisamente esa aprehensión recayó en NÉSTOR RAÚL

GARZÓN DÍAZ.

Como resulta claro, el agente que supuestamente hizo la retención de uno de los integrantes de la pandilla y suministró a los testigos el nombre que permitió identificar al acusado, no fue traído al juicio para declarar sobre ese hecho, en relación con el cual tampoco los restantes medios probatorios dan cuenta específica. De lo anterior se sigue que la Fiscalía no presentó prueba alguna a través de la cual se pudiera determinar si realmente la persona fue capturada y puesta a su disposición, si se legalizó el procedimiento o, por el contrario,Casación 52762 NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ 19 cuál fue el motivo por el que, de haberse efectuado la aprehensión del inculpado, no se judicializó, aspectos que resultaban de trascendental importancia, en orden a demostrar la relación del retenido con el delito que se le imputa.

Para el Tribunal estos vacíos no tuvieron incidencia y dio por hecho, sin pr

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