🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32099(21-07-2009)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32099(21-07-2009)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia CASACIÓN 32094

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS ii

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUCTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 222.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de „MIRO AMAYA GÓMEZ contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de lbagué confirmó el fallo adoptado el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó, entre otros, al mencionado procesado como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y suministro a menores de sustancias alucinógenas, imponiéndole la pena principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 2 República de Colombia CASACIÓN 32099

JARO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

Corle Suprema de Justicia HECHOS La Corte en pretérita decisión los resumió en los siguientes términos: "A raíz de la información suministrada a la Policía Judicial el 31 de julio de 2002 por la señora Ada Esther Mendivel Flórez, en el sentido de que su hija de 14 años de edad de nombre A. L. R. Mi sostenía relaciones sexuales a

cambio de dinero, las autoridades desplegaron la labor investigativa de rigor, estableciéndose la existencia en la ciudad de lbagué de una actividad ilícita dedicada al negocio carnal dirigida por EDNA BIBIANA VARON POMAR y cuyas mujeres utilizadas para el efecto eran reclutadas por Yenny Carolina Barbosa Galindo. JAIRO AMAYA GÓMEZ es señalado como uno de los clientes de la señora VARON POMAR, por cuyo intermedio se contactó con A. L. R. M. y E. J. V. Q., esta última menor de 14 años de edad, con quienes en alguna ocasión sostuvo relaciones sexuales, para lo cual les suministró éxtasis o 'droga del amor'. t Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores afectadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 6 Código de la Infancia y Adolescencia. 3 República de Colombia (cid:9)

CASACION 32099

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Noticiados los hechos a la autoridad judicial respectiva, el Fiscal 21 Seccional de Ibagué mediante resolución del 9 de agosto de 2002 dispuso la iniciación de investigación previa. El 14 de siguiente, al considerar satisfechos los fines de esa etapa procesal, la Fiscalía 10

Seccional de la citada ciudad decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a JAIRO AMAYA GÓMEZ, Edna Bibiana Varón

Pomar y Yenny Carolina Barbosa Galindo.

2. El 4 de febrero de 2004 resolvió la situación jurídica a JAIRO AMAYA GÓMEZ, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento al no considerarla necesaria atendidos los fines constitucionales de la misma.

3. La Fiscalía dispuso la clausura de la instrucción el 23 de febrero de 2004 y el 30 de junio siguiente procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en los siguientes términos: - A JAIRO AMAYA GÓMEZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y suministro a menores de sustancia estupefaciente.

14 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN 32099

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

) Corte Suprema de Justicia - A Edna Bibiana Varón Pomar por el ilícito de inducción a la prostitución, en la modalidad agravada. - A Yenny Carolina Barbosa Galindo por el punible de inducción a la prostitución.

4. La providencia calificatoria fue impugnada por vía de reposición y apelación por el defensor de Barbosa Galindo, pero dichos recursos la Fiscalía los declaró desiertos por falta de sustentación, en resolución que cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2004.

5. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 27

de noviembre de 2006, en la cual condenó a los procesados en los siguientes términos: - A JAMO AMAYA GÓMEZ le impuso 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y suministro a menores de sustancia estupefaciente. - A Edna Bibiana Varón Pomar le irrogó a título de 11 5 República de Colombia CASACIÓN 32099

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

  1. Corte Suprema de Justicia penas principales 34 meses de prisión y multa en cuantía de 66 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el ilícito de inducción a la prostitución agravado. - A Yenny Carolina Barbosa Galindo le aplicó las penas principales de 26 meses de prisión y 52 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el punible de inducción a la prostitución.

6. La sentencia fue apelada por los defensores de JARO AMAYA GÓMEZ y Edna Bibiana Varón Pomar, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué el 19 de diciembre de 2008.

10. Contra el fallo de segundo grado los mismos sujetos procesales en mención interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas las examinó la Sala desde el punto de vista de sus fundamentos lógicos y

de adecuada sustentación, según providencia del pasado 6 de julio del año en curso, en la cual se inadmitió la presentada a nombre de Edna Bibiana Varón Pomar, en tanto se admitió la instaurada por el defensor de JAMO 9 / (cid:9) 6 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN 32099

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia AMAYA GÓMEZ, por cuya razón se ordenó dar traslado al Ministerio Público para efectos del concepto de rigor, rindiéndolo el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quien pidió no casar la sentencia impugnada2. LA DEMANDA En la única demanda admitida, el impugnante formula cuatro cargos, el primero con apoyo en la causal tercera de la Ley 600 de 2000 y los otros tres bajo el auspicio de la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición legal. A continuación se resumen sus fundamentos: Primer cargo: Propende por la nulidad del fallo de segunda instancia por vulnerar el debido proceso al incurrirse en esa pieza procesal en motivación deficiente o incompleta. Al desarrollar el reproche sostiene que el defecto surge desde la decisión de primera instancia, pues la misma adolece de un análisis serio de la prueba, en cuanto ofrece como único argumento para afirmar la responsabilidad del procesado que su versión "está llena de contradicciones y sofismas", sin que, por ende, tenga sustento alguno, 2 El concepto lo presentó el 13 de julio de 2009. \I7 República de Colombia CASACIÓN 32099 JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia ausencia de motivación observada también en torno al ilícito de suministro de estupefacientes, pues luego de afirmar que "A. L. no sólo consumía sino que se dedicaba a la venta de alucinógenos, concluye de manera abrupta que, para el caso de marras, ella no fue la que surninistró la droga sintética al sindicado ni a E. J. V. Q., sino que fue directamente JAIRO AMAYA GÓMEZ quien les dio la mitad de una pasta a cada uno de ellas". En criterio del censor, si bien el ad quem advirtió el error del juez de primera instancia no lo corrigió, pues fundó la mayor parte de la sentencia en la exposición atinente a la certeza racional como fundamento de la condena y la protección de la libertad sexual de los infantes y adolescentes, sin ocuparse de la concreta valoración del fundamento fáctico, limitándose a realizar una apresurada conclusión sobre la supuesta entrega de éxtasis a las adolescentes bajo las premisas de las narraciones de éstas y la evidencia allegada, cuyos fundamentos apenas enunció, pero no desarrolló ni confrontó. Es así, añade el casacionista, como el Tribunal a partir de afirmaciones vagas, genéricas y sin una coherencia adecuada y suficiente, otorgó plena credibilidad al testimonio de las menores cuando señalan al procesado de entregarles el éxtasis, sin confrontar sus afirmaciones, en especial lo expuesto por E. V. Q. ante el médico forense del Instituto de Medicina Legal, ni contrastarlas con las

9 / 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099

JA ¡RO AMAYA GOMEZ Y OTROS

,Y Corte Suprema de Justicia declaraciones de Hada Esther Mendiuil Flórez y Helena Margarita Ramírez Mendiuil. En su sentir, no estando el razonamiento del fallador precedido de un análisis completo del caudal probatorio, no podía jamás arribar a una conclusión categórica sobre el momento de la entrega de la sustancia. Para el demandante, de haber realizado una correcta argumentación, el sentenciador habría podido tomar una decisión en la cual reflejara las razones por las cuales desecha unos elementos probatorios y le otorga credibilidad a otros. Insiste entonces en que predicar certeza porque el "testimonio de unas adolescentes son consistentes y coherentes en sus relatos", no basta para edificar la responsabilidad penal. Solicitó, por tanto, dictar la sentencia de reemplazo mediante una debida fundamentación que necesariamente conducirá a absolver al procesado de toda responsabilidad_ Segundo cargo: Denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el delito de suministro a menores de droga que produzca dependencia. El yerro, en su criterio, recayó en la declaración rendida por Helena Margarita Ramírez Mendivil y en el ')-1/ 9 República de Colombia

CASACIÓN 32099

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia dictamen sexológico forense practicado a E. J. V. Q., pruebas que cercenó el fallador, pues, en cuanto a la primera, dejó de considerar las manifestaciones de la testigo

acerca de las explicaciones que le ofreció su hermana A. L.

R. acerca de la pastilla de éxtasis que le encontró el 18 de julio de 2002 en su habitación, esto es, que "la tenía desde el 10 de julio, día en que había consumido un cuarto de esa pasta, la misma que el 18 de julio había raspado un poquito 'y quería morirse porque había hecho cosas muy malas', fecha que corresponde al día en que estuvo en compañía de

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y E. V. Q.".

El cercenamiento del dictamen, a su turno, el censor lo concreta en la afirmación efectuada por E. J. V. al médico forense cuando le relató los hechos, en cuanto le dijo que ese día una amiga "un año mayor" le había dado una pasta de éxtasis. Infiere el impugnante, por detalles tales como la edad, el sitio y ser la primera vez que sostuvo una relación sexual, que aquélla se refería a A. L. R. M. Para el libelista, la lectura integral de las citadas pruebas conduce a acreditar que la pastilla de éxtasis, "hallada el 18 de julio, A. L. la tenía desde el 10 de julio y de la que A. L. y E. J. consumieron el 18 de julio". En consecuencia, considera que quien suministró a esta última el estupefaciente fue la primera de las aludidas, mas no AMAYA GÓMEZ. Por eso, dice sorprenderle la conclusión del •0 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099 JA ¡RO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia ad quem en el sentido de que las adolescentes son

consistentes y coherentes. En su opinión, los juzgadores se conformaron con afirmar que A. L. R. tenía la doble condición de expendedora y consumidora de éxtasis, sin advertir que de las pruebas tergiversadas se desprende lo siguiente: (i) la aludida consumió el 10 de julio un cuarto de la misma pastilla que le halló su hermana el 18 de julio; (ii) ese mismo día A. L. "había raspado un poquito de esa pasta"; (iii) a su hermana le refirió que debía devolverla o de lo contrario pagar a cambio la suma de $12.000; (iv) E. J. V. refirió al forense que quien le suministró la pastilla de éxtasis fue una amiga un año mayor que ella; y (y) de haber sido un regalo la reacción de A. L. cuando su hermana se la halló el 18 de julio no habría sido la de pelear, enfurecerse y llorar. En punto a la trascendencia del error, el actor señaló que si el sentenciador no hubiese cercenado las mencionadas pruebas, el fallo tendría un sentido distinto, al menos en lo referente al delito de suministro de sustancia estupefaciente, por cuya razón pidió casar la sentencia para proferir un fallo absolutorio.

Tercer cargo: Atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio respecto del delito de acceso

11 República de Colombia

CASACION 32099

'MIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia carnal abusivo con menor de 14 años. Este reproche lo

subdivide en dos, planteando la ocurrencia del yerro en relación con la ingesta de éxtasis y frente a la desfloración. Sobre el primero de esos aspectos, señala que el ad quem vulneró los postulados lógicos relativos a los efectos inmediatos y secundarios al consumo de éxtasis cuando valoró los testimonios rendidos ante la Fiscalía por E. J. V.

Q. y A. L. R. M., así como la versión expuesta por la primera de ellas al médico forense.

Lo anterior porque, según el censor, las deponentes en dichas declaraciones dan cuenta que E. J. V. al momento de los hechos presentó «llanto, miedo, angustia, corrió a encerrarse en el sauna, cubrirse con la toalla, llamar a EDNA BIBLANA para informarle de su negativa a sostener relaciones sexuales, manifestaciones de dolor que sentía y finalmente, zafarse del lado de Jairo Amaya y volverse a encerrar en el sauna", lo cual no se corresponde con los efectos del éxtasis, sustancia conocida como "la droga del amor", en cuanto proporciona a sus consumidores una intensa sensación de bienestar, afecto hacia las personas de su entorno, aumento de energía y en ocasiones alucinaciones, provocando algunas veces efectos adversos como malestar general, pérdida de control sobre uno mismo, deshidratación, pérdida de peso y de memoria y hasta la muerte. Y 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099

JAIRO AMAYA GOMEZ Y OTROS

_V Corte Suprema de Justicie En ese sentido, citando un estudio científico ubicado en internet, señala que el consumo oral de esa droga

produce las siguientes manifestaciones: "Sociabilidad, euforia, incremento de la autoestima, locuacidad, desinhibición y deseo sexual, pero también inquietud, confusión y agobio, taquicardia, arritmia e hipertensión, sequedad en la boca, sudoración, escalofríos, nauseas, contracción de la mandíbula, temblores, deshidratación, aumento de la temperatura corporal o 'golpe de calor'". Con todo, el demandante reseña el relato contradictorio de las deponentes, en cuanto E. J. V. ante el Instituto de Medicina Legal presentó los hechos como un recuerdo de situaciones, no claras en su mente, producto de la ingesta de la pastilla de éxtasis proporcionada, según ella, por una amiga, mientras ante la Fiscalía narró lo sucedido con lujo de detalles. Al respecto, considera corroborante de la no ocurrencia del acceso carnal la afirmación de la aludida al médico legista en el sentido de estar acostada con ropa, siendo su amiga quien le contó que había tenido "relaciones con un señor". En ese orden de ideas, se pregunta: "Dónde quedó entonces el baño previo?, la angustia, el llanto y la llamada a Edna? La petición angustiosa a A. L. que se fuera y no la mirara, la escena del abuso, del sangrado profuso que se sugirió evidente en la toalla del baño?". 13 República de Colombia CASACIÓN 32099

MIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

..9 Corte Suprema de Justicia Para el libelista, de otra parte, el pago por los servicios

sexuales no corresponde con lo relatado por las testigos, porque ante la Fiscalía afirman que quien recibió mayor remuneración fue E. por tratarse de una virgen, pero ante el médico forense ésta manifestó que sólo recibió $50.000, mientras A. L. $200.000, lo cual, para el censor, confirma que JAIRO AMAYA únicamente sostuvo relaciones sexuales consentidas con la última mencionada. En fin, ni el comportamiento descrito por las deponentes ante la Fiscalía y menos aún el estado de "amnesia" referido por E. J. al médico forense, se compadecen con los efectos del éxtasis. En ese sentido, le parece extraño que la personalidad tranquila y desinhibida solamente vino a presentarse después del presunto abuso, pues E. J. expuso haber hablado con JAIRO AMAYA para negarle la posibilidad de volverse a ver y luego de vestirse y recibir el dinero dirigirse al centro a hacer compras con su amiga A. L. En punto al aspecto de la desfloración, el casacionista refiere que el yerro se presentó en las mismas pruebas antes referidas, en cuanto en ellas las deponentes aluden al hecho de que E. J. sangró luego de la relación sexual. Tras citar apartes de la obra "Medicina legal Judicial" de un autor extranjero, en la cual se señala que la violación causa, entre otras consecuencias, "una hemorragia poco abundante", el Yv 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099 J.4 ¡RO AMAYA GOMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia actor concluye que el manchado referido por las declarantes

no existió. Al respecto, considera que ante la Fiscalía «las menores pretendieron magnificar la situación, refiriéndose ambas a un sangrado profuso, porque muy seguramente en su imaginario estaba el que tras un acto sexual violento, como el que ellas no habían experimentado, la consecuencia inmediata es la hemorragia", para ante el profesional de la salud y en presencia de sus padres E. J. asumir otra posición, exponiendo que había tenido un «poquito de manchado" en la ropa interior, «como para que no quedara duda que el día 18 de julio había perdido la virginidad". Cree trascendentes los reseñados errores, pues si el sentenciador hubiese valorado la prueba conforme a los postulados de la sana crítica, teniendo en cuenta las leyes de la ciencia en materia de la ingesta de éxtasis y de hallazgos compatibles con la desfloración, el razonamiento habría conducido a reconocer la existencia de duda y por esa vía a proferir fallo absolutorio.

Cuarto cargo: Predica la existencia de un error de hecho como consecuencia de incurrirse en falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia que condujo a proferir condena por los delitos de acceso carnal abusivo

15 República de Colombia CASACION 32099

MIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

I Corte Suprema de Justicia con menor de 14 años y suministro a menores de sustancia estupefaciente. La anomalía, para el censor, recayó en las mismas pruebas que se vienen refiriendo, en cuanto el ad quem afirmó la demostración de esos punibles a partir de

considerar consistentes y coherentes los relatos de las menores. Considera que el Tribunal, con tal razonamiento, desconoció la regla de la experiencia según la cual "Si dos personas de la misma edad y condición de estudiantes, que comparten el mismo espacio de tiempo y de lugar, que emprenden una tarea conjunta previamente seleccionada y aceptada por ambas, cuando posteriormente evocan las vivencias, éstas deben ser coincidentes, por lo menos en las situaciones trascendentes -el núcleo esencialy parecidas en aquellas que no lo son». En ese orden, estima que las deponentes incurrieron en las siguientes trascendentes contradicciones. En primer lugar, A. L. R. afirmó que tras manifestar a JAIRO AMAYA que quería una pastilla de éxtasis, éste llamó a unos muchachos por teléfono, dirigiéndose todos a una casa cuyo sitio no pudo precisar. En cambio, E. J. manifestó que el procesado se fue en el carro a conseguir la droga y ellas se quedaron esperándolo. Más aún, ante el médico legista la menor antes mencionada aseveró que la pastilla de éxtasis se la proporcionó una amiga un ario mayor que ella. W 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099 MIRO AMAYA GOmaz Y OTROS Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, A. L. refirió que JAIRO AMAYA le dio a ella $40.000, mientras a E. J. $150.000. Por su parte, esta última ante la Fiscalía manifestó que recibió $150.000, mientras su amiga $40.000, justificando tal suceso por su

condición de "virgen". La misma E. J. al médico legista relató otra cosa, pues dijo que quien le entregó el dinero fue "la amiga", recibiendo $50.000, en tanto a ella le dieron "como doscientos mil pesos". En tercer lugar, las menores declararon ante la Fiscalía que luego de llegar al motel se desvistieron para quedar como única prenda con una toalla de baño sobre sus cuerpos desnudos. En cambio, ante el forense E. J. refirió recordar «haber estado en un sitio como lejos, donde había un sauna y un bario transparente y estaba acostada con ropa y estaba con una amiga y un señor". Y, en cuarto lugar, las adolescentes dieron cuenta acerca de las manifestaciones de oposición de E. J. a sostener relaciones sexuales con JAIRO AMAYA, tales como el llanto, los gritos, las expresiones de dolor, la llamada que hizo a Edna Bibiana Barón, el sangrado y la huida de la habitación para refugiarse en el baño. Contrariamente, la versión ofrecida por E. J. al galeno corresponde a una actitud de entrega, no de aceptación, pero sí conformista, producto de la ingesta de la sustancia estupefaciente. 17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099

JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

1 Corte Suprema de Justicia Para el actor, las versiones disímiles sobre el núcleo esencial de dichas declaraciones imponían a los falladores un trabajo analítico para buscar la razón de ser de los extremos fijados en su mente y expuesto en la rememoración de las vivencias, deber no asumido y de ahí

el yerro cometido, cuya ocurrencia no se habría dado si la valoración de esas pruebas se hubiese hecho conforme a las reglas de la experiencia. En consecuencia, solicitó el demandante, a manera de petición principal, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia para proferir un fallo de reemplazo absolutorio. Subsidiariamente, impetró casar el fallo impugnado para, igualmente, absolver al acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: No considera concurrente en los fallos de instancia el vicio de motivación aducido por el impugnante. Para empezar desestima las sugeridas violaciones a los principios de imparcialidad y apreciación en conjunto de los medios de convicción. Si bien reconoce que en los específicos razonamientos atinentes a ia pretensión libidinosa del procesado del a quo con el ingreso de las menores al motel y al hecho de haber l< 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099 JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia sido él "quien les dio la mitad de una pasta a cada una de ellas», no se apoyó en sus declaraciones sino solamente en el dictamen médico legal, para el Procurador Delegado de todas maneras tales probanzas no pasaron desapercibidas en el análisis del juzgado, pues expresamente las había sintetizado atrás para efectuar el juicio de reproche respecto de las coprocesadas por el delito de inducción a la prostitución, con cuyo fundamento entonces vertió la conclusión censurada por la defensa en relación con los

delitos cometidos por JAIRO AMAYA GÓMEZ. De cualquier forma, estima que las posibles falencias argumentativas del fallo de primer grado fueron superadas por el ad quem. Al respecto, le parece incomprensible el cuestionamiento dirigido contra la argumentación dogmática del Tribunal acerca de "la certeza racional corno fundamento de la condena y la protección sexual de niños, niñas y adolescentes». En ese sentido, encuentra que en el acápite relativo a "la prueba demostrativa del delito y la responsabilidad» el sentenciador de segundo grado metodolágicamente sienta las bases de lo que será la apreciación del testimonio de las menores víctimas con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional. A su turno, es del criterio que la concreta valoración del fundamento fáctico está nítidamente expresada en el aparte denominado 'la apelación del defensor de Jairo Amaya Gómez», en el cual se cita y analiza el contenido 4 / 19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099 JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia literal de las declaraciones de las menores, concluyéndose que "las adolescentes son consistentes y coherentes en sus relatos, sin que se aprecie interés particular de perjudicar al procesado, más que ofrecer la verdad de lo sucedido". Para el representante de la sociedad, no resulta razonable reprochar al ad quem dejar de analizar "el conocimiento previo, la tenencia, adquisición y consumo de sustancias estupefacientes, como el éxtasis", porque en nada afecta el juicio de tipicidad objetiva o de

antijuridicidad material respecto del delito de suministro a menor el contacto anterior de las víctimas con sustancias estupefacientes. Por eso, considera que no puede descalificarse la declaración de A. L. R. M. con el argumento de que su condición de expendedora o consumidora de drogas le resta credibilidad a su dicho. En cambio, es del parecer que el Tribunal si podía concluir categóricamente sobre el momento de la entrega de la sustancia, y ello porque precisamente los testimonios que valoró le permitieron establecer que JARO AMAYA GÓMEZ suministró a las menores la pastilla de éxtasis, previamente a la consumación de las relaciones sexuales. En suma, estima que la sentencia respetó el imperativo de motivación de las decisiones, respondiendo a un soporte fáctico serio, adecuado y contundente en el cual se descarta cualquier razonamiento aparente o sofistico. w 20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099

JA (RO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

.9 Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Encuentra que los apartes de la declaración rendida por Helena Margarita Ramírez Mendivil y del dictamen sexológico referidos por el actor, ciertamente, no fueron objeto de análisis por los juzgadores. Sin embargo, en su criterio, ese defecto deviene intrascendente a partir del examen integral de los medios de convicción, los cuales indican que el entendimiento asignado por el censor a las expresiones omitidas es equivocado. Al respecto, empieza por destacar cómo, según criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte, el examen médico

sexológico no tiene el carácter por sí mismo de prueba, pues se trata apenas de una entrevista que sólo se puede considerar como criterio orientador, por cuya razón la variación en el relato de los hechos encuentra justificación, bajo el entendido además que la versión al galeno la ofreció la víctima en compañia de sus padres, "quienes notoriamente cohibieron a la menor para expresar cuánto presenció, porque como la misma menor lo señaló ellos desconocían lo ocurrido". A su turno, estima que el testimonio rendido por Helena Margarita Ramírez, por ser de referencia, debe ser leido en contexto con los demás medios de prueba, especialmente con las declaraciones de las víctimas vertidas \1\ 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099 JAIRO AMAYA GÓMEZ Y OTROS Corle Suprema de Justicia ante la Fiscalía sin la presencia de sus padres, de cuyo análisis surge una realidad distinta a la proclamada por la defensa, en cuanto esas deponencias aclaran con nitidez lo que A. L. R. M. le contó ese 18 de julio de 2002 a su hermana Helena. Para demostrar su aserto el Procurador Delegado transcribe fragmentos de los testimonios rendidos por las menores, tras lo cual concluye que esas pruebas, en conjunto con las cercenadas, acreditan que el procesado sostuvo dos encuentros sexuales con A. L. R. M, entregando a ésta en desarrollo del primero un cuarto de pasta de éxtasis que la afectada consumió, mientras en el segundo, en el cual estuvo también E. J. V. Q., "inicialmente les

suministró un cuarto de pastilla a cada una, la cual consumieron mientras estaban en el carro del sujeto y luego, cuando se despidieron le regaló una 'pepa' a A. L. R. M. que ella envolvió en un 'papelito dorado'. En esas condiciones, considera que el entendimiento correcto del testimonio de oídas de Helena Ramírez, con lo cual adquiere consistencia y claridad, apunta a afirmar que la pasta encontrada por ésta a su hermana no es la misma que consumió el 10 de julio de 2002 ni la que consumió el 18 de julio. En todo caso, para el Ministerio Público, las tres pastillas fueron suministradas a A. L. R. M. por JAIRO AMAYA GÓMEZ en diferentes ocasiones, sin que en la sanción de esa conducta influya el hecho de que la menor 22 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 32099

JAMO AMAYA GÓMEZ Y OTROS

  1. Corte Suprema de Justicia hubiera motivado a su amiga E. J. V. Q. a consumir la sustancia estupefaciente.

Finalmente, el reproche del impugnante según el cual la pastilla encontrada el 18 de julio de 2002 por la hermana de A. L. no pudo ser un regalo porque la reacción de pelear, enfurecerse y llorar sólo es comprensible si se entiende que debía devolverla o cancelar doce mil pesos, para el Delegado sugiere la postulación de un falso raciocinio que desborda el marco del falso juicio de identidad. A pesar de ese defecto

técnico, pasa a responder el ataque señalando no encontrar ilógica dicha reacción a la luz de la sana crítica, pues cuando alguien pierde una cosa valiosa para sí, independientemente de que haya sido comprada o regalada ocasiona un sentimiento de desazón, frustración e inconformidad, que bien puede tener diferentes reacciones de acuerdo con el carácter, edad e importancia del objeto perdido. Destacando la existencia de confusión técnicoargumentativa en el actor cuando estructuró el sentido de la violación directa invocada, terminó afirmando la improsperidad de la censura.

Tercer cargo: No encuentra atendible el reproche fundado en que la reacción de la menor E. J. V. Q. no corresponde a la

47 23 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN 32099 JA [RO AMAYA GÓMEZ Y OTROS f Corte Suprema de Justicia derivada de la ingesta de éxtasis, pues, para el representante de la sociedad, los efectos propios de la desinhibición al momento de practicar el acto sexual no son los únicos asociados al consumo de ese narcóti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...